| Organismo | CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA |
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| Sentencia | 170 - 01/11/2016 - INTERLOCUTORIA |
| Expediente | 8142/2016 - TARJETAS DEL MAR S.A. EN AUTOS: OLIVERA MARTA ALICIA C/ CIA. FINANCIERA EFECTIVO SI S/ QUEJA |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | VIEDMA, 1 de noviembre de 2016 VISTOS: Los autos caratulados "TARJETAS DEL MAR S.A. EN AUTOS: OLIVERA MARTA ALICIA C/CIA. FINANCIERA EFECTIVO SI S/QUEJA", que tramitan por Expte. Nº 8142/2016 del Registro de este Tribunal (Receptoria N° Q-1VI-37-CC-2016), puestos a despacho para resolver y, CONSIDERANDO: 1) Que, según surge de fs. 23/24 con fecha 07/10/16 el letrado apoderado de Tarjetas del Mar S.A., Dr. Juan José Zalesky, interpone recurso de queja por apelación denegada contra la resolución N° 542-DCI-16 por la que, el día 26 de septiembre de 2016, la Sra. Directora de Comercio e Industria del Ministerio de Economía de la Provincia de Río Negro resolviese denegar el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la entidad multada. 2) Que acompañada la documentación requerida por el art. 283 del C.Pr., y articulada la queja en tiempo oportuno (conf. art. 282 Cód. citado), corresponde examinar seguidamente la viabilidad de la presente actividad recursiva. 3) Que habiendo realizado la compulsa de las constancias de autos, de las mismas se desprende que en fecha 26 de septiembre de 2016 (fs. 20/22), la Directora de Comercio e Industria del Ministerio de Economía de la Provincia de Río Negro resuelve rechazar el recurso de apelación obrante a fs. 118/119 presentado por la firma Tarjetas del Mar S.A., por falta de cumplimiento de la exigencia legal impuesta por el Artículo 11 de la Ley Provincial D N° 4139 en concordancia con lo dispuesto por el Artículo 45° de la Ley 24240. Es contra dicha resolución que la ahora quejosa interpone la vía impugnatoria en análisis. Y, en sustento de la misma, expresa que dicho resolutorio en el punto 2 de la parte resolutiva donde decide rechazar el recurso de Apelación obrante a fs. 118/119 presentado por su representada, es clara y abiertamente inconstitucional y violatorio de la doctrina sentada por la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial con asiento en Viedma, Río Negro, debiendo por ello ser revocado el punto y conceder la apelación denegada. 4) Que así planteada la cuestión, y de ese modo reseñados los argumentos de la recurrente, cabe recordar que el recurso de queja por apelación denegada, también denominado directo o de hecho, es aquél que se interpone ante el juez superior, cuando se estima que el inferior incurre en denegación de justicia al cerrar la facultad de acudir al Tribunal de Alzada. Se erige así en un medio para obtener la concesión de otro recurso declarado inadmisible por un órgano inferior, dar lugar a la revisión por el superior y resguardar la violación del derecho de defensa. Sentado lo dicho, y toda vez que el fundamento utilizado por la quejosa es la inconstitucionalidad y violación de la doctrina sentada por esta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial, se adelanta que su planteo recursivo no puede prosperar, pues las decisiones de ese orden otrora adoptadas se han visto superadas por las acogidas por el Superior Tribunal de Justicia con su constitución actual. Así, por cuanto, como tuvo oportunidad de señalar en el precedente "Acta N° 7869 y 7871 -Pozzo Ardizzi S.A.-Infracción Ley 19511 s/Apelación s/Casación" -Expte.N° 27479/14 -STJ- (Se.N° 123/15 STJS4), al revocar la sentencia dictada por esta Cámara, ha perdido vigencia la necesidad de declarar la inconstitucionalidad del art. 11° de la Ley D 4139 que exige depositar el correspondiente monto de la multa impuesta y presentar el comprobante del depósito con el escrito de apelación. Ello, al no compartir las posiciones extremas que, frente a la regla solve et repete, afirman que sirve para que sólo el rico pueda tener acceso a la justicia, pues quien no pueda objetivamente cumplir con la referida exigencia legal deberá ser relevado judicialmente de dicha carga pero, como toda plataforma fáctica que se pretenda utilizar para generar acciones de parte del juez, tendrá que ser pertine ntemente planteada y razonablemente probada. Indudablemente al asumir esa posición el Máximo Tribunal Provincial adoptó la línea jurisprudencial sentada por la CSJN, en cuanto sistemáticamente ha rechazado los diferentes planteos de inconstitucionalidad que le han sido esgrimidos en relación al instituto del "solve et repete", según el cual "...la impugnación de cualquier acto administrativo que implique la liquidación de un crédito a favor del Estado sólo es posible si el particular se aviene previamente a realizar el pago que se discute " (cfme. Julio C. Djurand, "El Pago Previo (solve et repete)", Tratado de Derecho Procesal Administrativo, Director:Juan Carlos Cassagne, T.I, La Ley, Buenos Aires, p.769). Es que si bien ha elaborado sobre el particular una doctrina judicial que relativiza la aplicación de esta regla, también exige que quien pretenda desplegar dicho accionar acredite que el cumplimiento de dicha carga le ocasiona un detrimento patrimonial apreciable e insoportable. Por lo expuesto, y toda vez que el representante de Tarjetas del Mar S.A. al instar la vía impugnatoria en tratamiento, no probó, ni menos aún alegó, que la multa, cuyo depósito previo se le exigió en cumplimiento del art. 11 de la Ley D N° 4139, lo afecte patrimonialmente, en forma ostensible o grave, solo cabe concluir que no median razones para eximirlo de tal imposición. Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE: I. No hacer lugar al recurso de queja interpuesto por el letrado apoderado de Tarjetas del Mar S.A., Dr. Juan José Zalesky, con costas (art. 68 del CPCyC). II. Regístrese, protocolícese, notifíquese y comuníquese a la Dirección de Comercio e Industria con oficio de estilo. Oportunamente, archívese. ARIEL GALLINGER-PRESIDENTE, SANDRA E. FILIPUZZI de VAZQUEZ - JUEZ, MARIA LUJAN IGNAZI-JUEZ. ANTE MI, ANA VICTORIA ROWE - SECRETARIA |
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