Organismo | UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 5 - BARILOCHE |
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Sentencia | 141 - 16/05/2024 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | BA-29909-C-0000 - CARRIQUEO, RUDECINDA C/ PEREZ, YESENIA SUSANA Y OTROS S/ DESALOJO (SUMARÍSIMO) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
San Carlos de Bariloche, 16 de mayo de 2024.
VISTOS: Los autos caratulados: "CARRIQUEO, RUDECINDA C/ PEREZ, YESENIA SUSANA Y OTROS S/ DESALOJO (SUMARÍSIMO)", BA-29909-C-0000.
Y CONSIDERANDO:-
1º) Que corresponde resolver la oposición a la prueba formulada oportunamente por la parte actora. En su presentación de SEON N° 166774, explicaba que es copropietaria del inmueble, conforme surge de la escritura que en copia se acompañó en la demanda. Que como tal, tiene la capacidad de realizar actos de conservación sobre dicho inmueble y legitimación activa para demandar el desalojo y que la demandada, Yesenia Perez; en una ocupante del inmueble en los términos del art 680 CPCC que debe restituir el bien. Que por tales hechos invocados en su demanda, es que se opone a la producción de la prueba instrumental ofrecida por la accionada, que ninguna relación tiene con el objeto de esta litis; y persigue un exclusivo fin dilatorio.
Que un expediente Ley 3040 entre la accionada y su ex pareja, no tienen que ver con este juicio. Que una denuncia por turbación que no fue realizada contra su representada y una medida autosatisfactiva contra la Sra. Jennifer Ñancucheo; tampoco tienen ninguna relación con este juicio de desalojo.
Que también se opone al Informe Social sobre la accionada, por no tener relación con el objeto de este juicio.
2°) Corrido el traslado de ley, la accionada respondía que la porción del inmueble que ocupa junto a su grupo familiar, es legítima. Que ello se acredita con la prueba instrumental; de las cuales surgen resoluciones judiciales adoptadas como medidas de protección y vinculadas directamente con su lugar de residencia efectiva.
Que debe admitirse en materia probatoria un criterio amplio y que en este caso, la prueba ofrecida sí guarda estricta relación con el objeto de autos, siendo conducente para acreditar que tiene legitimación para poseer el lugar donde construyó su vivienda familiar.
Que el informe del Servicio Social del Poder Judicial debe ser admitido dado que en autos se encuentra comprometido el acceso a la vivienda, derecho de rango constitucional y convencional conforme la normativa que cita.
3°) Que por otro lado, al contestar la demanda, el accionado se oponía a la prueba confesional por considerar que implica declarar en contra de la misma parte; en contra del mandato constitucional del art. 18 C.N.
Que se oponía a su vez con relación al reconocimiento de firmas y de documentos porque no se ha especificado sobre cuáles debe realizarse.
Y que se oponía al testimonio de Antonio Ñancucheo, por resultar ser el yerno de la actora. Es decir un afín en línea directa (art. 427 del CPCC).
4°) Sustanciada esta oposición, la actora contestaba que la debía rechazarse con costas, por haber su parte ofrecido una prueba prevista en el menú probatorio ofrecido por el CCPC. Por lo tanto, que la oposición como así la interpretación de que ello implica confesar en contra de sí mismo; carece de todo sentido y argumentación jurídica.
Asimismo, que el reconocimiento de la documental y de las firmas, está indudablemente referida a la prueba documental acompañada en la demanda; por lo que la oposición tampoco tiene sentido. Y que respecto del testigo ofrecido (Ñancucheo) no se encuentra comprendido en las previsiones de los testigos excluidos (427 CCPC). A todo evento, tal condición, que desconoce, surgirá de su propia declaración (en las generales de la ley) al tiempo de recibirse.
5°) Que así las cosas, y comenzando con el análisis de los planteos formulados, por razones de orden metodológico comenraré con el tratamiento de las oposiciones efectuadas por la parte actora.
En tal sentido, se observa de la demanda, que el actor funda su derecho en la circunstancia de que en el año 2008 le prestó a su hijo Elías Leonardo Lemunao una casa ubicada en calle Mascardi 1275; para que viva con su pareja Yesenia Perez, ahora demandada. Que el inmueble le pertenece, conforme el título acompañado a fs. 6/9. Y que en el año 2015 cuando su hijo y la pareja se separaron, quedó viviendo en el lugar la Sra. Pérez. Que como son dos casas pegadas en un solo terreno, la vida en común se ha hecho insostenible; lo que motivó a la actora a demandar el desalojo del bien.
Por otro lado, al comparecer la demandada, reconoció la relación con el hijo de la actora, que la casa la construyeron juntos, y que se asentaron en el lugar en 2003. Que la porción del bien les fue cedida por los padres de su ex pareja; por lo que interpone falta de legitimación pasiva por no ser locataria, sublocataria, tenedora precaria, ni intruso; con obligación de restituir. Sin embargo, que ahora, conforme surge de las denuncias tramitadas en el fuero de familia, después de la separación, cautelarmente se le prohibió el acceso a la vivienda a su ex pareja y que desde ese momento ha sufrido amenazas por parte de los familiares de aquella; para que desocupe el lugar. Agregaba que sufre constantemente turbaciones y la vulneración de su intimidad, que se le cambió la titularidad del medidor de luz, y que actualmente en la vivienda contigua vive la nieta de la actora; a quien ha denunciado también en los términos de la ley 3040, Sra. Ñancucheo.
6°) Que en mérito a los hechos en los se funda la traba de la litis, la accionada sostiene que le corresponde un derecho a poseer como cesionaria. En virtud de ello, no se observa de qué manera la prueba dirigida al Servicio Social, puede brindar elementos que permitan acreditar dicha circunstancia. Por ello, entiendo que asiste razón al actor en cuanto a que la misma resulta inconducente.
Sin embargo, del relato de los hechos se evidenciaría que los demás expedientes requeridos; sí podrían contar con elementos probatorios que permitan al demandado acreditar los extremos en los que funda su defensa posesoria; motivo por el cuál se admitirá la prueba instrumental ofrecida en el punto VI, B. de la demanda.
7°) Que con relación a las oposiciones efectuadas por la demandada; corresponderá en primer lugar tener presente el ofrecimiento de la prueba confesional para ser analizado una vez producida la restante prueba y para el caso de que resulte estrictamente necesaria; de conformidad con los usos y costumbres del Tribunal y lo normado por los arts. 364, 685 y cc del CPCC.
8°) Por otra parte, siendo que el pedido de reconocimiento de firmas y documentos que requirió la actora, fue efectuado dentro del marco de la misma prueba confesional (es decir para que la misma demandada reconozca en audiencia tales elementos); corresponderá de acuerdo con lo normado por el art. 356 del CPCC, admitir la oposición de la accionada y rechazar el medio en cuestión. Es que tal normativa, expresamente ordena que debe ser al momento de contestar la demanda cuando el accionado se pronuncie al respecto, o bien, si es patrocinado por la Defensa Pública (como en el caso) ello puede ser cumplido al momento de finalizar la etapa probatoria.
Así, el citado artículo dispone que el demandado deberá: "...1. Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente general se estimarán como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso. No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo precedente, el defensor general y el demandado que interviniere en el proceso como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su repuesta definitiva para después de producida la prueba...". En consecuencia, no corresponde cumplir tal actividad procesal en el momento de recibirse la absolución de posiciones de la parte, como pretende la actora. A todo evento, debe tenerse en cuenta que en el punto II de la contestación de la demanda, la parte ya realizó la negativa a que refiere el art. 356 del CPCC.
9°) Y con relación al testimonio del Sr. Antonio Ñancucheo, la demandada sostiene que es yerno de la actora; extremo que el demandante manifestó desconocer. Por ello, deberá diferirse para el momento de efectuarse el interrogatorio preliminar a que refiere el art. 441 del CPCC; cuando se evalúe dicha circunstancia.
En tal orden de ideas, cabe advertir que si fuera el yerno no podría declarar, porque el art. 427 del CPCC expresamente excluye como testigos a los afines en línea directa; al disponer: "No podrán ser ofrecidos como testigos los consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas". Por tal circunstancia, ante el desconocimiento de tal estado por parte del actor y no existiendo elemento alguno en el expediente que permita corroborarlo; se diferirá el planteo para el momento de realizarse la audiencia de prueba.
10°) Que por todo lo expuesto en los considerandos que anteceden, se hará lugar parcialmente a la oposición a la prueba formulada por la actora, solamente con relación al oficio dirigido al Servicio Social del Poder Judicial; rechazando en lo demás la oposición respecto de la instrumental ofrecida en el punto VI, B. de la demanda.
Y con relación a las oposiciones formuladas por la demandada (confesional, reconocimiento de firmas y documentos, y testimonial); se tendrá presente el pedido de absolución de posiciones para ser considerado una vez producida la restante prueba, y para el caso de que resulte estrictamente necesaria. Por otro lado, se admitirá la oposición al reconocimiento de firmas y documentos a tenor de lo normado por el art. 356 del CPCC. Y se diferirá el planteo de exclusión del testigo Antonio Ñancucheo, para el momento de celebrarse la audiencia de prueba; conforme lo señalado anteriormente y dispuesto por los arts. 441 y 427 del CPCC.
11°) Que resolver de otro modo, limitaría sin justificación alguna el derecho de defensa de las partes, porque de lo expuesto se evidencia que además, no se trata de las admitidas; de pruebas manifiestamente inconducentes en los términos del art. 364 del CPCC. Esta norma dispone que "sólo se admitirán como objeto de prueba los hechos articulados en demanda, reconvención y en su caso sus contestaciones, que sean conducentes al esclarecimiento del pleito y que resulten controvertidos. No serán admitidas pruebas que fueren manifiestamente improcedentes, superfluas, dilatorias o innecesariamente onerosas". A todo evento, téngase en cuenta que aún en casos dudosos, debe prevalecer el principio de amplitud de prueba que tiende a garantizar el derecho de defensa de las partes (conf. Fenochietto-Arazi "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", tomo 2, pág. 349, Ed. Astrea, 1991). El principio de amplitud probatoria además, tiende a garantizar el derecho de defensa de las partes (conf. Fenochietto-Arazi "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", tomo 2, pág. 349, Ed. Astrea, 1991), como así también otros principios en materia probatoria como son: el de igualdad de oportunidades para la prueba y de libertad de la prueba (Devis Echandía, Hernando: Teoría General de la prueba Judicial, Tomo I. pag. 124, 131, 132, 134 , Victor P. de Zavalía Editor), y del "favor probationes", en virtud de cual "si la prueba que se intenta producir no es notoriamente improcedente, en caso de duda corresponde recibirla, sin perjuicio de la valoración que se haga de los elementos aportados al proceso, en oportunidad de dictar sentencia" (cf. Kielmanovich, Jorge L. "Teoría de la Prueba y Medios Probatorios" pág. 75, Rubinzal-Culzoni Editores).
12º) Que las costas, se impondrán en el orden causado atento el modo en que se resuelve (arts. 68 y 69 del CPCC).
En consecuencia, RESUELVO:-
I) Hacer lugar parcialmente a la oposición a la prueba formulada por la actora, solamente con relación al oficio dirigido al Servicio Social del Poder Judicial; rechazando en lo demás la oposición respecto de la instrumental ofrecida en el punto VI, B. de la demanda. II) Tener presente la prueba confesional, para ser considerada una vez producida la restante prueba y para el caso de que resulte estrictamente necesaria. III) Rechazar el pedido de reconocimiento de firmas y documentos; conforme lo normado por el art. 356 del CPCC. IV) Diferir el pedido de exclusión del testigo Antonio Ñancucheo, para el momento de celebrarse la audiencia de pruebas; a tenor de lo normado por los arts. 441 y 427 del CPCC. V) Imponer las costas en el orden causado atento el modo en que se resuelve (arts. 68 y 69 del CPCC). VI) Protocolizar, registrar y notificar esta sentencia por ministerio de la ley (Acordada 36/22, anexo I Pto. 9 "a" del Superior Tribunal de Justicia de Río Negro). Cristian Tau Anzoátegui
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