Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3
Sentencia30 - 24/04/2002 - DEFINITIVA
Expediente13976/99 - FEDERACION de OBREROS y EMPL. MUNICIPALES de R.N. (F.O.Y.E.M.) y SDCTO. de OBREROS y EMPLEADOS MUNICIPALES DE ALLEN (S.O.Y.E.M.) c/MUNICIPALIDAD DE ALLEN s/Reclamo s/Inaplic. de ley
SumariosTodos los sumarios del fallo (6)
Texto SentenciaEn la ciudad de Viedma, a los 24 días del mes de abril del año 2002, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces titulares del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de
Río Negro, doctores Alberto Italo BALLADINI, Víctor Hugo SODERO NIEVAS y Luis A. LUTZ, con la presencia del señor Secretario doctor Marcelo A. GUTIERREZ, para pronunciar sentencia en los autos caratulados “FEDERACION de OBREROS y EMPL. MUNICIPALES de R.N. (F.O.Y.E.M.) y SDCTO. de OBREROS y EMPLEADOS MUNICIPALES DE ALLEN (S.O.Y.E.M.) c/MUNICIPALIDAD DE ALLEN s/Reclamo s/Inaplic. de ley” (Expte. N° 13.976/99-STJ), elevados por la Cámara del Trabajo de la IIa. Circunscripción Judicial con asiento en la ciudad de General Roca, a fin de resolver el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 136/139. Previa discusión de la temática del fallo a dictar, y formulación de las cuestiones relativas a la aplicabilidad de la ley o doctrina legal, de lo que da fe el Actuario, se decide plantear y votar en el orden del sorteo previamente practicado, las siguientes:- - - - - - -
- - - - - - - - - - - -C U E S T I O N E S- - - - - - - - - -

-----1ra.- ¿Es fundado el recurso?- - - - - - - - - - - - - -

-----2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?- - - - - - - - -
- - - - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - -
A la primera cuestión el señor Juez doctor Alberto Italo Balladini dijo:- - - - - - - - - - - -

-----1.- La Federación de Obreros y Empleados Municipales de la Provincia de Río Negro y el Sindicato de Obreros y Empleados Municipales de Allen promovieron la demanda que obra a fs. 8/11 vlta. de estas actuaciones, en reclamo del cobro de aportes sindicales adeudados, con más los recargos correspondientes, que fueran retenidos a los trabajadores afiliados a esa entidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----La Cámara del Trabajo de General Roca dictó la sentencia que obra glosada a fs.116/126, en la que resolvió acoger la demanda en lo que atañe al Sindicato (SOYEM), por los///
///2--conceptos de retención de cuota sindical, aportes de obra social y retención obra social sindical. Decidió rechazarla en lo concerniente al reclamo de la Federación (FOYEM).- - - - - -

-----2.- Contra lo así sentenciado se alzó la Municipalidad de Allen a través del recurso extraordinario que dedujo a fs. 136/139 de estas actuaciones.- - - - - - - - - - - - - - - -

-----Para fundar la impugnación se alega la infracción del principio de congruencia, la errónea aplicación de la presunción del art. 28 de la ley 1504, la prescindencia del art. 38 de la ley 23.551 y la violación de los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional, en tanto garantizan la defensa en juicio y el derecho de propiedad.- - - - - - - - - - - - -

-----La parte actora respondió esos cuestionamientos en mérito a la contestación del recurso que se encuentra incorporada a fs. 143/144 vlta.- - - - - - - - - - - - - - -

-----3.- A mi modo de ver la pretensión revisora es claramente improcedente, pues a la vez que omite denunciar como infringidas las normas en las que se fundó el pronunciamiento (Ordenanza 68/94 de la ciudad de Allen, en consonancia con el art. 23 de la ley 23.551), también soslaya toda referencia a diversos hechos, debidamente comprobados, que sostienen la sentencia de Cámara, y finalmente, desinterpreta el sentido del fallo para basar en su propia desinteligencia los agravios propuestos. Estos no se vinculan con los fundamentos que constituyen el eje decisivo de la resolución.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Tiene reiteradamente dicho este Superior Tribunal que para viabilizar técnicamente el recurso de inaplicabilidad de ley es menester controvertir la fundamentación normativa del decisorio; y que resultan inconducentes los planteos que postulan enfoques desligados del contexto motivacional asumido por la Cámara de juicio al pronunciarse.- - - - - - -

-----De ahí que la impugnación carece de la fundamentación///
///3--exigida para viabilizar la pertinencia formal del remedio interpuesto, en virtud de no controvertir idóneamente plurales razones de hecho y derecho que motivan el dispositivo del fallo, las que sobreviven a raíz de esa circunstancia y sostienen el pronunciamiento (conf. “MORLACCHI” del 16.09.85, “LEMBEYE” del 24.11.95, y muchos otros anteriores y posteriores).- -

-----Sin perjuicio de ello, que de por sí autorizaría la desestimación del recurso, el hecho de haber llegado los autos al presente estadio procesal ameritan que ahonde en el tratamiento de los agravios planteados, al único efecto de patentizar la sinrazón del intento revisor.- - - -

-----4.- La denuncia del menoscabo de la regla de “congruencia” es claramente insostenible.- -

-----La transgresión consistiría -según se narra- en que la sentencia menciona que las retenciones sólo serían viables si guardasen ajuste con la normativa vigente, mencionando que SOYEM no se encontraría habilitado para exigir la obligación de retención de las cuotas impuestas a sus afiliados. No obstante ello -dice el recurrente- se hizo lugar al reclamo en base a la incontestación de la demanda.- - - - - - - - - -

-----El punto merece diversas reflexiones. La primera es que el principio de congruencia no sólo es un instituto de “consagración jurisprudencial”, como se alude en el recurso, sino que tiene expresa previsión legal en el art. 34 inc. 4 del CPCC, e ínsitamente en el art. 166 inc. 6 del mismo plexo y en el art. 49 inc. 3 de la ley 1504; normas estas cuyo hipotético menoscabo no ha sido denunciado.- - - - - - - - -

-----La regla de congruencia relaciona la sentencia con el alcance de las pretensiones deducidas en el pleito, dando lugar a precisos supuestos técnico-jurídicos (“ultra”, “extra”, “citra” e “infra petita”), por lo que el planteo del recurrente, tal como es propuesto, remitiría más bien a una eventual hipótesis de motivación contradictoria en el fallo,/
///4--lo que es distinto de la tacha alegada. Estimo oportuno aclarar que esta última anomalía no se verifica en el particular, dado que el pronunciamiento del “a quo” se sostiene en normas positivas precisas que son absolutamente eludidas por el discurso del recurrente, y no sólo -como se afirma- en la incontestación de la demanda.- - - - - - - - -

-----En efecto es así pues el fallo, luego de dejar en claro que el Municipio no se hallaría obligado a efectuar retenciones en el marco del art. 38 de la ley 23.551, atento a que el sindicato accionante es una “asociación simplemente inscripta”, se plantea el interrogante de dilucidar a título realizó el Municipio esas retenciones a las que no se encontraba compelida.-

-----Es allí donde comienza a terciar el tópico de la incontestación de la demanda, pero no como fundamento central de la decisión, sino que se halla inexorablemente engarzado con la motivación sentencial basada en los arts. 66 y 69 de la Ordenanza Municipal N° 68/94 (Estatuto y Escalafón). De ahí que es errónea la afirmación del recurrente en el sentido de que se hizo lugar a un reclamo sin sustento legal, pues tales son las normas del Estatuto y Escalafón que el fallo cita, que son directamente aplicables al caso, y el art. 23 inc. “d” de la ley 23.551, precepto este que autoriza a aquél tipo de asociaciones a imponer cotizaciones a sus afiliados.-

-----Dice el art. 69 de esa Ordenanza que el Municipio “...a solicitud del agente Municipal descontará de los haberes mensuales su aporte personal de la cuota sindical conforme establezca el respectivo Estatuto gremial”.- - - - - - - - -

-----Por su parte el art. 66 del mismo plexo fija el aporte patronal (o contribución) a cargo del Municipio con destino a la mutual u obra social sindical, en los porcentajes que allí se mencionan. De igual modo señaló el fallo que, con anterioridad a la Ordenanza, terciaban las disposiciones de la ley 811 de Municipios (ref. por ley 1957), en relación a//
///5--períodos parciales del reclamo.- - - - - - - - - - - -

-----A guisa de ilustración, sin perjuicio de la prevalencia de la Ordenanza y en consonancia con ella, puede recordarse que el art. 68 de la Ley 811 (texto ref. conf. Ley 1957) dispone que “...los empleados municipales que se encuentren agremiados aportarán la cuota sindical que establezca el respectivo estatuto gremial. El descuento será efectivizado por el Municipio y el total retenido se depositará dentro de las 48 horas, a la orden de la entidad gremial a la que pertenezca el agente”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Conforme quedó acreditado en autos por las probanzas incorporadas, el Municipio procedía metódicamente a descontar de las remuneraciones de los trabajadores municipales el importe correspondiente, e inclusive efectuó pagos parciales a la entidad sindical (víd. pericia contable de fs. 46/54, y sus ampliaciones).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----5.- Como es fácil advertir de lo expuesto, existen normas concretas (más aún normas precisas dictadas por el propio Municipio en uso de su autonomía) que se refieren de modo directo, puntual e inmediato a las principales prestaciones objeto de la demanda aquí tramitada. Tanto el aporte sindical como la contribución patronal a la obra social admiten una raíz reglamentaria. El rubro denominado como “IMOS” (que si bien no tiene el mismo sustento normativo que los anteriores) ha sido resuelto por el “a quo” en función de la conducta previa jurídicamente relevante de la Municipalidad, puesto que -dice la sentencia- obran antecedentes de que se efectuaron esas retenciones y que el destino era la obra social sindical IMOS (fs. 124).- - - - -

-----Pero además, el fallo pone de relieve que el Municipio descontó y retuvo de los salarios de los agentes afiliados las sumas correspondientes al pago de la cuota sindical, sin remitírselas efectivamente al gremio accionante (víd. fs. 122 “in fine”/123); y ese hecho -no controvertido por el///
///6--recurso- aparece también avalado por la prueba pericial producida en la causa, que menciona que inclusive habrían mediado algunos “pagos parciales” de las sumas peticionadas (víd. fs. 47 y s.s.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Se sigue de ello que la resolución del asunto en la instancia inicial no se agota en el hecho procesal de la inconstestación de la demanda; el que -por otro lado- tiene los efectos que le asigna la ley procesal, de manera que nada empece a que pudiera constituir, de por sí, un fundamento resolutivo legalmente válido (arg. art. 28 de la ley 1504; art. 356 inc. 1 del CPCyC). Pero más allá de ello, la decisión también se sustenta en normas sancionadas por el propio Municipio y en el hecho -pericialmente comprobado- del efectivo descuento a los afiliados de las sumas que debían ser ingresadas al sindicato; que le sirven al fallo para concluir en que las partes habrían acordado realizar la retención con destino a la entidad.- -

-----Pongo de relieve que, en mi opinión, el art. 69 de la Ordenanza (antes transcripto) inequívocamente relaciona el descuento con una “solicitud” de los agentes, a fin de proveer a los aportes sindicales enmarcados en el art. 23 de la ley gremial.- - - - - - - - - - - - - - -

-----6.- Sobre la base de las mismas razones, tampoco es atendible el agravio que denuncia que el fallo fuerza la interpretación de los hechos, circunstancia ésta que no aparece en absoluto demostrada por el quejoso. Por el contrario, la decisión de la Cámara se ve nítidamente apoyada por las circunstancias que han sido comprobadas en la causa.-

-----No mejor suerte puede correr la crítica que postula que se habría reconocido a la parte actora un derecho que -se dice- no le asiste.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Precedentemente me he referido a las implicancias de la Ordenanza 68/94 y la ley 811 (ref. por ley 1957) en la motivación del fallo de Cámara, al que tampoco ha sido ajeno/
///7--el art. 23 inc. “d” de la ley 23.551. Esta última norma pone en cabeza del sindicato la atribución respectiva en cuanto a los aportes; y debe ser entendida como una reglamentación de la Const. Nac. (arts. 14 bis, 16 y 18) y de la Provincial (art. 41), dado que cumple con la finalidad del sostenimiento de la organización sindical, lo que se expresa racionalmente. Las primeras citadas -como ya lo señalé- ponen en evidencia que la retención habría de responder, según el texto del art. 69, a una “solicitud” de los agentes afiliados.- - - - - - - - - - - -

-----A mi entender el art. 38 de la ley de Asociaciones Sindicales (N° 23.551) no conlleva para el caso de autos la significación que el recurrente persigue asignarle. Si bien es cierto que la accionante es una asociación simplemente inscripta, de ello no se desprende que aquella norma entre a terciar en el asunto de la manera que se lo propone.- - - - -

-----En primer lugar porque en estos autos no se perseguía obligar al Municipio a practicar descuentos o retenciones en los salarios de los afiliados al gremio (repárese que a esa obligación se refiere la norma); sino que se accionó por una cuestión distinta, como sería la obligación posterior (una vez efectuados aquellos descuentos) de ingresar las sumas respectivas a la entidad sindical.- - - - - - - - - - - - - -

-----Hasta resultaría insustancial que el recurrente postule que merced al art. 38 de la ley sindical no tendría la obligación de retener, habida cuenta que a partir de la letra del art. 69 de la Ordenanza de Estatuto y Escalafón puede fácilmente colegirse que la retención obedecería a una “solicitud” de los agentes afiliados, inequívocamente enderazada a cumplir con las cotizaciones emergentes del art. 23 del mismo plexo; y absolutamente extraña a lo regulado por el art. 38 mencionado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Resultaría contradictorio pretender instalar un debate acerca de la existencia o no de la obligación retener (en///
///8--base al art. 38) cuando los descuentos se habrían de efectuar a título de una “solicitud” de los agentes afiliados, conforme lo menciona por el dispositivo de la Ordenanza que varias veces he citado.- - - - - - - - - - - -

-----Desde otra perspectiva distinta, puede afirmarse que el hecho de haber realizado materialmente las retenciones la obliga conforme a la doctrina de los “actos propios”
y en modo alguno dispensaría de la obligación de ingresar al gremio las sumas descontadas a sus afiliados en carácter de cotizaciones, a las que la asociación tiene un derecho claramente fundado en el art. 23 ley 23.551. Destácase que, en la hipótesis de haber mediado un supuesto de falta de legitimación, debía acreditarse el cumplimiento de la obligación y citarse a juicio al tercero acreedor o con mejor derecho (arg. art. 94 del CPCyC).- - - - - - - - - - - - - -

-----En esas condiciones el argumento en estudio constituye una tentativa enderezada a sustraer la obligación de allegar al sindicato el producido de las cotizaciones ya descontadas de la remuneración de sus afiliados; cuestión ésta para la que no resulta útil el art. 38 de la ley gremial. Máxime cuando no se ha invocado ni demostrado que las sumas retenidas de los sueldos por tal concepto hubieran sido reintegradas a los trabajadores.- - - - - - - - - - - - - - -

-----7.- No se advierte, finalmente, que las garantías de la defensa en juicio y la propiedad (arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional) pudieran verse afectadas, y ni siquiera que hubieran de guardar una relación directa y próxima con las cuestiones venidas en recurso; pues el litigio ha sido decidido por la Cámara con suficiente fundamento en el derecho del que hizo mérito y sobre la base de las circunstancias comprobadas de la causa.- - - - - - - -

-----Por ello, VOTO POR EL RECHAZO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO.- - - - - - - - - - - - - - - - -
A la misma cuestión el señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero//
///9--Nievas dijo: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----ADHIERO plenamente a los fundamentos expuestos por el colega que me precede en el orden de votación.- - - - - - - -
A la misma cuestión el señor Juez Luis Alfredo Lutz dijo:- -

-----Atento la coincidencia de los votos precedentes, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 de la L.O.).- - - - - - -
A la segunda cuestión el señor Juez doctor Alberto Italo Balladini dijo:- - - - - - - - - - - -

------Por las razones señaladas en ocasión de tratar la primera cuestión, propongo al Acuerdo rechazar el recurso extraordinario interpuesto por la parte demandada a fs. 136/139, con costas (art. 296 y ccdtes. del CPCyC; arts. 52, 53 y ccdtes. de la ley 1504). Por su actuación ante esta instancia regular los honorarios profesionales de la doctora Liliana Martín de Isidori, en el 25% de los que le correspondieren en la instancia de origen a los letrados de la parte a la que asiste; y los del doctor Daniel Arturo Iglesias en el 30% calculados en igual forma (art. 14 L.A.). En ambos casos los estipendios deberán ser oblados en el plazo de diez (10) días. Cúmplase con la ley 869 y notifíquese a la Caja Forense. Firme que se encuentre el presente, por Secretaría remítase copia certificada al Juzgado de Instrucción N° 4, Secretaría N° 2, de la ciudad de General Roca. ASI LO VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
A la misma cuestión el señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo: - - - - - - - - - - -

-----ADHIERO en un todo al voto que antecede.- - - - - - - -
A la misma cuestión el señor Juez doctor Luis Alfredo Lutz dijo: - - - - - - - - - - - - - - -

-----ME ABSTENGO de emitir opinión.- - - - - - - - - - - - -

-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar el recurso extraordinario deducido por la//
///10--demandada a fs. 136/139 de estas actuaciones. Con costas (art. 68 del CPCyC).- - - - - -
Segundo: Regular lo honorarios profesionales, por su actuación ante esta instancia, de la doctora Liliana Martín de Isidori en el 25% de los que le correspondieren en la instancia de origen a los letrados de la parte a la que asiste y los del doctor Daniel Arturo Iglesias en el 30% calculados en igual forma (art. 14 L.A.). En ambos casos los estipendios deberán ser abonados dentro del plazo de (10) días de notificados. Cúmplase con la ley 869 y notifíquese a la Caja Forense.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Tercero: Por Secretaría -y firme que se encuentre el presente- remítase copia certificada al Juzgado de Instrucción N° 4, Secretaría N° 2, de la ciudad de General Roca.- - - -
Cuarto: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse.-

Alberto Italo BALLADINI -Juez-
Víctor Hugo SODERO NIEVAS -Juez-
Luis A. LUTZ -Juez-

ANTE MI: MARCELO GUTIERREZ -Secretario-

TOMO: I
SENTENCIA: 30
FOLIO N° 218 a 227
SECRETARIA: 3
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