| Organismo | CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE |
|---|---|
| Sentencia | 299 - 09/08/2024 - INTERLOCUTORIA |
| Expediente | BA-07598-C-0000 - FURESZ, ESTEBAN GUILLERMO C/ BANCO PATAGONIA S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARÍSIMO) (LEY 24240) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 9 días del mes de agosto del año 2024. Reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Tercera Circunscripción Judicial, los Dres. Federico Emiliano CORSIGLIA, Emilio RIAT y la Dra. María Marcela PÁJARO, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "FURESZ, ESTEBAN GUILLERMO C/ BANCO PATAGONIA S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARÍSIMO) (LEY 24240)" BA-07598-C-0000, y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia del señor Secretario Dr. Alfredo Javier ROMANELLI ESPIL, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar? A la cuestión planteada, el Dr. CORSIGLIA dijo: I. Que corresponde resolver la apelación interpuesta por el Sr. Esteban Guillermo Furesz en su calidad de actor (02/05/2024 - E0012) contra la resolución del 24/04/2024 (I0012) que decretó la caducidad de instancia de las presentes actuaciones, apelación concedida en relación, con efecto suspensivo y sin efecto diferido (I0013), fundada por la apelante (E0012) y sustanciada por Banco Patagonia S.A. (E0013).
II. Agravios.
El apelante se agravia en primer lugar al entender que el magistrado cometió un error al declarar de oficio la caducidad del proceso según el art. 316 del CPCC pues sostiene que su parte realizó actos útiles para avanzar en el proceso, como demuestra el intercambio de correos electrónicos presentados en esta instancia., los cuales aunque no se incluyeron previamente en el expediente, se consideran actos impulsorios porque estaban destinados a obtener la información requerida por el mismo magistrado. Ello, a pesar de haber informado de la compleja búsqueda del legajo penal a raíz de la insuficiente información proporcionada por el Ministerio Público Fiscal, razón por la cual incluso desistió de su petición para no dilatar el proceso, algo que el a quo no consideró.
Asimismo, considera que se debió correr vista a la parte sobre la prueba pendiente en lugar de declarar la caducidad de la instancia, especialmente considerando que solo faltaba una prueba y que esta no era concluyente para resolver la controversia. Agrega que la jurisprudencia provincial sostiene que el sistema de prejudicialidad no se aplica cuando la acción civil se basa en un factor objetivo de atribución según el art. 40 LDC, lo que habilitaba al Juez Civil a juzgar la responsabilidad del Banco sin esperar la resolución penal.
En segundo lugar, se agravia por considerar que el juez viola el principio de celeridad procesal y el instituto de caducidad, cuyo objetivo es evitar la prolongación indebida de los procedimientos, siendo que aunque no se acreditó oportunamente la actividad útil, el actor iniciará nuevamente la acción si se mantiene la perención, generando un dispendio jurisdiccional y perjudicando a la víctima. Remarca que la CSJN establece que la inactividad no puede presumirse como abandono de la instancia cuando la prueba está producida y sólo resta concluir el proceso, debiéndose adaptar la caducidad a las particularidades de cada caso y aplicarse restrictivamente evitando un rigor formal excesivo. Atento ello, considera que el juez debió usar otras herramientas, como las ordenatorias, en lugar de declarar la caducidad, considerando el estado avanzado del proceso y la condición de consumidor del actor.
En tercer lugar, entiende que la sentencia en crisis es irrazonable por su excesivo ritualismo, ya que decretó la caducidad de la instancia sin un análisis integral de las actuaciones ni de la conducta del actor en el impulso del proceso antes de la prueba instrumental pendiente, y que fue esta falta de análisis exhaustivo fue lo que provocó que el juez se centrara en la simple apariencia, sin considerar el contexto. Agrega que la doctrina judicial prefiere mantener viva la instancia en caso de duda sobre la actividad del actor.
Por último, se agravia al entender que la declaración automática de caducidad contradice el sistema de protección del consumidor amparado en el art. 42 de la Constitución Nacional. Esto porque el caso debe regirse por la normativa de derecho del consumidor, que se integra con el derecho civil y ello exige que el magistrado vele por su cumplimiento, pues aunque el art. 316 del CPCC establece que, cumplido el plazo, el juez debe declarar la caducidad de instancia sin más trámite, el derecho del consumidor obliga a notificar al actor antes de declarar la caducidad.
La jurisprudencia respalda que el derecho de defensa del consumidor debe ser resguardado, y que las normas de protección del consumidor deben prevalecer en caso de duda. La CSJN ha sostenido que privar al deudor de defensa en una relación de consumo va en contra de la protección especial que le otorga el art. 42 de la CN. Por lo tanto, mantener esta decisión significaría un grave desapego a la protección de los intereses económicos y al trato equitativo y digno del consumidor.
III. Contestación de agravios.
La demandada sostiene que el recurso de la actora no puede prosperar ya que no logra conmover los fundamentos de la resolución que decreta la caducidad de instancia. Argumenta que las supuestas dilaciones y omisiones del Ministerio Público Fiscal (MPF) no fueron acreditadas en tiempo y forma, resultando en una preclusión procesal.
Señala que la última actuación de la actora fue el 16 de mayo de 2023, solicitando un oficio reiteratorio que fue denegado y desde entonces, la actora no presentó constancias de las acciones llevadas a cabo para producir la prueba pendiente. Las comunicaciones telefónicas y correos electrónicos mencionados por la actora carecen de respaldo y muchos de ellos fueron posteriores a la caducidad decretada.
La demandada critica que el recurso de la actora no contiene fundamentos ni explicaciones lógicas de los supuestos errores del juez, incumpliendo las exigencias legales. Argumenta que no hubo interés en el progreso de la acción, ya que desde el 15 de mayo de 2023 no se realizó ninguna actividad útil para impulsar el proceso, y transcurrió más del doble del plazo previsto por el art. 310, inciso 1º, del CPCC.
IV. Análisis y solución del caso.
En primer lugar, más allá de la consideración de los argumentos presentados, cabe también ponderar que el expediente se encuentra en una fase avanzada, y atento que es criterio tanto de la jurisprudencia como de la doctrina que en tales circunstancias la aplicación del instituto de la caducidad sea de carácter restrictivo, y que en caso de duda respecto de la actividad del actor se tienda a mantener viva la instancia, a fin de evitar formalismos excesivos que puedan perjudicar el derecho de defensa del actor, entiendo que la declaración de caducidad en este caso representa un claro ejemplo de formalismo excesivo.
Así lo ha sostenido esta Cámara al expresar que "la caducidad es una medida de excepción y no tiene un fin en sí misma, razón por la cual se debe decretar con criterio restrictivo, especialmente en un caso como éste donde el proceso lleva varios años de trámite, se encuentra extremadamente avanzado y está pronto a la sentencia" en autos "DE ROSA, PABLO DANIEL C/ FRACCIONES LAGO GUTIERREZ S.A. Y OTROS S/ INTERDICTO DE RECOBRAR (Sumarísimo)-B-3BA-167-C2014" (22/03/2021).
Asimismo, la normativa de protección al consumidor, integrada por el derecho civil, exige que el juez vele por su cumplimiento, otorgando prioridad a los derechos del consumidor (art. 42 de la Constitución Nacional) y es ante la falta de un análisis adecuado del contexto procesal de estos autos y de los esfuerzos del actor por obtener la información requerida, sumado al desistimiento de la prueba, formulado en más de una ocasión, para no dilatar el proceso, constituyen razones suficientes para considerar un exceso ritual manifiesto en la decisión del juez a quo.
V. Que lo dicho es suficiente para hacer lugar a la apelación y revocar la sentencia del Juez de Primera Instancia, porque sólo deben tratarse las cuestiones, pruebas y agravios conducentes para resolver en cada caso lo que corresponda, sin ingresar en asuntos abstractos o sobreabundantes (Fallos 308:584; 308:2172; 310:1853; 310:2012; etcétera).
Según el Superior Tribunal de Justicia, los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas, ni seguir a las partes en todos y cada uno de los argumentos que esgrimen en resguardo de sus pretensos derechos, porque basta que lo hagan respecto de las que estimaren conducentes o decisivas para resolver el caso, pudiendo preferir algunas de las pruebas en vez de otras, u omitir toda referencia a las que estimaren inconducentes o no esenciales (STJRN-S1, "Guentemil c/ Municipalidad de Catriel", 11/03/2014, 014/14; STJRN-S1, "Ordoñez c/ Knell", 28/06/2013, 037/13)..
VI. Que las costas de la segunda instancia correspondientes a la cuestión resuelta propongo se establezcan en el orden causado habida cuenta que la actora pese a resultar vencedora, dio en principio lugar al pedido de caducidad de la instancia al no informar con anticipación las medidas de impulso que se llevaban a cabo.
VII. Que, en síntesis, propongo resolver lo siguiente: Primero: Revocar la sentencia de primera instancia que decretó la caducidad del proceso y en consecuencia disponer que la causa siga tramitando conforme su estado. Segundo: Imponer costas por su orden. Tercero: Hacer saber que la presente se protocoliza y notifica en los términos de la Acordada 36/2022 (Anexo I, pto 9). Cuarto: Devolver oportunamente las actuaciones.
A la misma cuestión, el Dr. RIAT dijo: Por compartir lo sustancial de sus fundamentos, adhiero al voto del Dr. Corsiglia. A igual cuestión, la Dra. PAJARO dijo: Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (artículo 271 del CPCC). Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa, RESUELVE: Primero: Revocar la sentencia de primera instancia que decretó la caducidad del proceso y en consecuencia disponer que la causa siga tramitando conforme su estado. Segundo: Imponer costas por su orden. Tercero: Hacer saber que la presente se protocoliza y notifica en los términos de la Acordada 36/2022 (Anexo I, pto 9). Cuarto: Devolver oportunamente las actuaciones. |
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