Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA CIVIL STJ Nº1
Sentencia6 - 21/02/2006 - DEFINITIVA
Expediente20202/05 - EL CHAQUEÑO S.A. C/ MUNICIPALIDAD EL BOLSON S/ EJECUTIVO S/ CASACIÓN
SumariosTodos los sumarios del fallo (4)
Texto SentenciaPROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 20202/05-STJ-
SENTENCIA Nº 6
“EL CHAQUEÑO S.A. c/MUNICIPALIDAD EL BOLSON s/EJECUTIVO s/CASACION”
///MA, 21 de febrero de 2006.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Víctor H. Sodero Nievas, Alberto I. Balladini, y Liliana L. Piccinini, con la presencia de la señora Secretaria doctora Elda Emilce Alvarez, para el tratamiento de los autos caratulados: “EL CHAQUEÑO S.A. c/MUNICIPALIDAD EL BOLSON s/EJECUTIVO s/CASACION” (Expte. Nº 20202/05-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IIIa. Circunscripción Judicial, a fin de resolver el recurso de casación deducido a fs. 140/143 y vta. deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - C U E S T I O N E S - - - - - - - - - - -
-----1ra.-¿Es fundado el recurso?- - - - - - - - - - - - - - -
-----2da.-¿Qué pronunciamiento corresponde?- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - V O T A C I O N - - - - - - - - - - - - A la primera cuestión los señores Jueces doctores Víctor H. Sodero Nievas y Alberto I. Balladini dijeron:- - - - - - - - -
-----Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia en virtud del recurso de casación deducido a fs. 140/143 y vta. por el Dr. Aldo Yunes, por su propio derecho, contra el Auto Interlocutorio Nº 575 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IIIa. Circunscripción Judicial, por el que se rechazó el recurso de apelación del citado letrado de fs. 108, interpuesto contra la regulación de honorarios efectuada a fs. 106 por el Juez de primera instancia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Al respecto, el recurrente argumenta en sustento del///.- ///.-recurso extraordinario local deducido, que la resolución impugnada no satisface mínimamente los recaudos de los artículos 163 y 164 del ritual; ya que ninguno de los argumentos expuestos por su parte en la apelación fue tratado ni desestimado por el sentenciante.- - - - - - - - - - - - - -
-----Señala, asimismo, que en autos no se ha cumplido con los términos del art. 13 de la ley 24432, que expresamente establece que cuando los jueces no atiendan a los montos fijados por la ley arancelaria, la resolución que así lo disponga deberá indicar bajo sanción de nulidad, el fundamento explícito y circunstanciado de las razones que justifiquen tal decisión. Advierte, que el juzgado de primera instancia debió explicar y fundamentar los motivos por los cuales entendía que debían reducirse los honorarios al cincuenta por ciento de lo que establece la ley arancelaria. Concluye, en que la reducción que se ha impuesto a los honorarios regulados en esta causa es manifiestamente arbitraria –mucho más cuando se ha incumplido con la exigencia de fundamentar en forma explícita y circunstanciada las razones que justificaren tal decisión- y violatoria de postulados constitucionales tales como el debido proceso, además de afectar el derecho de propiedad.- - - - - -
-----Por último, el recurrente cuestiona la aplicabilidad del art. 13 de la ley 24.432 en materia arancelaria en el ámbito de la actuación profesional llevada a cabo en tribunales de la Provincia de Río Negro, ya que no existe norma local que hubiere adherido a ese régimen.- - - - - - - - - - - - - - - -
-----Ingresando al análisis de las cuestiones venidas en recurso, en forma primigenia corresponde dar tratamiento al agravio sobre la aplicabilidad del art. 13 de la Ley 24.432 en autos, ya que de considerarse su inaplicabilidad sería innecesario dar tratamiento a la crítica sobre la ausencia///.- ///2.-de fundamentación, que dicha norma imperativamente establece. De tal modo, sobre este tópico se observa que es correcta la apreciación que efectuara la Cámara, en la sentencia aquí cuestionada, en cuanto sostiene que la aplicación del artículo 13, se debió al decisorio de esa Cámara que obra a fs. 92/94, el cual expresamente determinó que necesariamente debían tenerse en cuenta las particularidades del proceso y los términos del art. 13 de la Ley 24432 a la hora de regular los honorarios, por lo cual, y encontrándose firme y consentida por el letrado la aplicación de dicha norma, resulta improcedente cuestionar ahora su aplicación. Es decir, al no recurrir, el letrado, la sentencia de Cámara (Interlocutorio Nº 588/03 de fs. 92/94) que ordenaba efectuar una nueva determinación de los honorarios, esta quedó firme, y no es válido luego, pretender apelar, en este punto, la sentencia del Juez de Primera Instancia que no hacía más que dar cumplimiento a lo ordenado por la Cámara en el fallo señalado. En definitiva, el agravio sobre este punto debe ser rechazado, por cuanto es evidente que se consintió la aplicación de la norma señalada, y además, no se observan en el recurso sub-examine argumentos eficaces para refutar el razonamiento efectuado por la Cámara sobre este extremo.- - - -
-----Por otra parte, y respecto al agravio sobre la ausencia de fundamentación, de las razones tenidas en cuenta por el Juez de primera instancia, para reducir los honorarios, es preciso advertir que el art. 13 de la ley 24.432, establece que: “En tales casos, la resolución que así lo determine deberá indicar, bajo sanción de nulidad, el fundamento explícito y circunstanciado de las razones que justificaren la decisión”; sin embargo como se puede observar del auto interlocutorio de fs. 106, esa exigencia no ha sido adecuadamente cumplida ///.- ///.-en la especie. Ello es así, ya que en dicho acto sólo se establece que: “Del resultado se extrajo un 50% por entender que la suma que se obtiene de la aplicación de pautas matemáticas carecen de proporción con la labor efectivamente cumplida por el letrado (cfr. art. 13 de la ley 24432) resultando razonablemente equitativas las sumas obtenidas.”; evidentemente, el argumento utilizado por el juzgador, para reducir en un cincuenta por ciento los honorarios del letrado recurrente, aparece como meramente discrecional, ya que omite toda referencia al curso de razonamiento seguido para arribar al mismo, y no alcanza a configurar, “el fundamento explícito y circunstanciado” que, como se ha visto, exige imperativamente la ley bajo pena de nulidad. Atento a ello, estimamos que asiste razón al recurrente en orden a que la sentencia impugnada no satisfizo el requisito de adecuada fundamentación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Al respecto la Corte Suprema de Justicia ha dicho que: El art. 13 de la ley 24.432 (Adla, LV-A, 292) exige -bajo sanción de nulidad- que se indique el fundamento explícito y circunstanciado que justifica el apartamiento del arancel -en el caso, respecto de las tareas realizadas bajo la vigencia de las nuevas pautas legales-, requisito que no se satisface con la mera cita legal ni con la afirmación dogmática relativa a que la aplicación matemática de los mínimos arancelarios ocasiona una evidente e injustificada desproporción entre la remuneración a la que se arriba y la complejidad del trabajo cumplido (conf. CSJN., “Pirelli Cables S.A.I y C. c.Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires”, Se. del 8/09/1998); también: “Que el art. 13 de la ley 24.432, al facultar a los jueces a regular honorarios sin atenderse a montos o porcentajes mínimos, exige que la resolución que///.- ///3.-así lo disponga exprese, bajo sanción de nulidad, el fundamento circunstanciado de las razones que la justifican. (...) Que los términos empleados por el legislador en la concepción de la norma aplicada, de los que resulta la exigencia de prudencia al juez en la determinación del honorario en las circunstancias reseñadas, obstan a interpretar que haya sido intención de aquél dejar librado al mero arbitrio de éste, la posibilidad de fijar un estipendio desvinculado de las constancias de la causa.” (conf. CSJN,”Dirección Gral. Impositiva c.El Hogar Obrero Cooperativa de Consumo Edificación y Crédito Limitada”, 10/05/1999; “Romero S.A. s/Quiebra s/Inc. de Rev. por: D.G.I.”, 06/03/2001; Corte Sup., 18/02/2003- “Universidad Tecnológica Nacional v.Consultar Emprendimientos y Negocios S.A., Fallos 326:137). Y que: “El tribunal que entiende que el art. 38 ley 18345 y el art. 13 ley 24432 lo autorizan a apartarse de las escalas arancelarias debe fundarlo explícita y circunstanciadamente, como lo exigen dichas normas (Corte Sup., 02/07/2002- “Ferioli de Wasinski, Leonor y otros v. Dirección Nacional de Vialidad”). NUESTRO VOTO por la AFIRMATIVA.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión la señora Juez Subrogante doctora Liliana L. Piccinini dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----ADHIERO a los fundamentos expuestos en el voto conjunto de los doctores Sodero Nievas y Balladini, VOTANDO en IGUAL SENTIDO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A la segunda cuestión los señores Jueces doctores Víctor H. Sodero Nievas y Alberto I. Balladini dijeron:- - - - - - - - -
-----Por todo lo expuesto al tratar la primera cuestión, proponemos al Acuerdo hacer lugar al recurso de casación interpuesto a fs. 140/143 y vta., en lo que hace a la falta de cumplimiento del requisito de adecuada fundamentación, y///.- ///.-en consecuencia, revocar la sentencia de Cámara de fs. 129/132 en cuanto rechaza el recurso de apelación de fs. 108 y nulificar la regulación de honorarios de fs. 106; remitiendo las actuaciones al juzgado de origen, a fin de que practique nuevamente la regulación de honorarios del Dr. Aldo Yunes, dando expreso cumplimiento al requerimiento de fundamentación explícita y circunstanciada de conformidad al art. 13 de la ley 24432. Costas por su orden (art. 71 del CPCyC.). NUESTRO VOTO.-
A la misma cuestión la señora Juez Subrogante doctora Liliana L. Piccinini dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----ADHIERO en un todo a la solución propuesta precedentemente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:

Primero: Hacer lugar al recurso de casación interpuesto a fs. 140/143 y vta. de las presentes actuaciones, en lo que hace a la falta de cumplimiento del requisito de adecuada fundamentación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Revocar la sentencia de Cámara de fs. 129/132 en cuanto rechaza el recurso de apelación de fs. 108 y nulificar la regulación de honorarios de fs. 106 y, en consecuencia, remitir las actuaciones al juzgado de origen, a fin de que practique nuevamente la regulación de honorarios del Dr. Aldo Yunes, dando expreso cumplimiento al requerimiento de fundamentación explícita y circunstanciada de conformidad al art. 13 de la ley 24432.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Tercero: Imponer las costas por su orden (art. 71 del CPCyC.).-
///.-
///4.-
Cuarto: Regístrese, notifíquese y opotunamente devuélvanse.- -
FDO.: VICTOR H. SODERO NIEVAS JUEZ - ALBERTO I. BALLADINI JUEZ - LILIANA L. PICCININI JUEZ SUBROGANTE - ANTE MI: ELDA EMILCE ALVAREZ SECRETARIA SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.- - - - - - - PROTOCOLIZACION:
Tomo: 1
Sentencia Nº 6
Folio: 24/27
Secretaría Nº 1.-
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