Fallo Completo STJ

OrganismoFORO DE JUECES/ZAS PENALES 1° CJ - VIEDMA
Sentencia54 - 01/03/2021 - DEFINITIVA
ExpedienteMPF-VI-04215-2019 - AGUILAR ALEJANDRO GALO C / SENAF S / INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
VIEDMA, 01 de marzo de 2021.
VISTO: Para resolver en definitiva en el legajo N. MPF-VI-04215-2019, caratulado
“AGUILAR

ALEJANDRO

GALO

C/SENAF

S/INCUMPLIMIENTO

DE

LOS

DEBERES

DE

FUNCIONARIO PUBLICO”, respecto de la situación de OVIDIO NAZARIO CONTRERA, (...),
de nacionalidad (...), de 37 años de edad, nacido en (...), el (...)/ (...)/1983, de
estado civil (...), (...), domiciliado en (...),
D.N.I. N° (...), del que;
RESULTA: Que el día 25 de febrero de 2021 se realizó la audiencia de procedimiento
abreviado prevista en el art. 213 del CPP, en forma remota, con la intervención de la suscripta,
el Señor Fiscal Jefe Dr. Juan Pedro Peralta, la Sra. Defensora Dra. Graciela Carriqueo, y el
imputado Contrera. Inicialmente, el Sr. Fiscal expresó que el imputado registra otros legajos en
trámite por lo que en virtud de las disposiciones del art. 18 CPP requirió la acumulación de los
legajos N° MPF-VI-02054-2020 caratulado “S. H. F. Y OTROS S/ HURTO” y
legajo N° MPF-VI-00157-2020, caratulado “S., N. G. R. Y OTROS s/
ROBO EN GRADO DE TENTATIVA”, al presente. Seguidamente explicitó la acusación,
proporcionó sus fundamentos y analizó la prueba respectiva, haciendo saber luego de ello que
las partes habían arribado a un acuerdo pleno y que propondrían la aplicación de un
procedimiento abreviado. En ese marco, el Dr. Peralta calificó los hechos que endilgó al
imputado en los delitos de HURTO AGRAVADO POR ESCALAMIENTO Y POR HABER SIDO
COMETIDO CON LA PARTICIPACION DE UN MENOR (arts. 45, 163 inc. 4) en función del art.
162 y 41 quater del C.P.), HURTO EN GRADO DE TENTATIVA (arts. 42, 45 y 162 del Código
Penal) y ROBO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA (arts. 45, 42 y 164 del Código Penal.), en
concurso real, a título de AUTOR; y solicitó la pena de 1 año y 4 meses de prisión en suspenso
y costas, fundada en las disposiciones del art. 26 CP, con más las reglas previstas en los incs.
1 y 5 del art. 27 bis CP, fijar domicilio y someterse al cuidado del patronato y realizar estudios
en la escuela de oficios de la ciudad de Viedma o Patagones para su capacitación laboral en el
rubro de su elección, por el término de dos años. Luego expuso los hechos y señaló la prueba
consistente en: 1° hecho correspondiente al legajo 04215-2019, denuncia radicada por
Alejandro Galo Aguilar, Subsecretario de Asuntos Legales e Institucionales de la Secretaría de
estado de Niñez, Adolescencia y Familia de la Provincia de Rio Negro, en virtud de que el 27 de noviembre de 2019 había tomado conocimiento de que operadores del CAINA habían incitado a
cometer delitos a los adolescentes allí alojados, comentando las circunstancias de tiempo,
modo y lugar en que ocurrieron los hechos, informe elevado a la Subsecretaria de
Fortalecimiento Familiar SENAF Sra. Marcela Millaguan, realizado por los operadores Mayra
Muñoz y Fernández Emanuel, en el que dan cuenta de elementos entregados voluntariamente
por los menores A.U.I. y E.N.T. y de lo que les habían contado respecto al ingreso en la
vivienda lindante y lo sustraído por los imputados; acta de reconocimiento y entrega de
elementos por el Coordinador Emanuel Fernández; grabación audiovisual de las cámaras Gesell
realizadas en fecha 18/12/2019, informes de la Psicóloga de Cámara Gesell María Luz
Hernández en relación al relato de los menores, e informe del Gabinete de Criminalística. 2°
hecho legajo MPF-VI-02054-2020: denuncia policial radicada en la Comisaría N° 34 de la
ciudad de Viedma, por parte de la víctima C. F. I.; acta de procedimiento policial y
croquis ilustrativo. 3° Hecho legajo MPF-VI-00157-2020:

relato de la víctima que radicó la

denuncia en la Subcomisaría 59 manifestando que recibió un aviso por el grupo de whatsapp
que tiene con los vecinos, que en su obra en construcción había un camión sustrayendo
materiales, acta de procedimiento policial de la Subcomisaria N° 59 de Viedma de fecha
28/01/2020 con la intervención de los agentes Van de Coter, Sargento Ayudante Sandro Parra
y Agente Mariana Peralta que interceptan el camión con las viguetas sustraídas de la obra y
croquis del lugar.
A continuación, la Sra. Defensora del imputado manifestó que no tenía objeciones que
plantear a la propuesta de abreviar el proceso, ni al análisis del facto y de la prueba efectuados
por la acusación.
Seguidamente, se impuso a Contrera de sus derechos, haciéndole saber los alcances del
acuerdo, que los ilícitos atribuidos fueron calificados legalmente como HURTO AGRAVADO POR
ESCALAMIENTO Y POR HABER SIDO COMETIDO CON LA PARTICIPACION DE UN MENOR (arts.
45, 163 inc. 4) en función del art. 162 y 41 quater del C.P.), HURTO EN GRADO DE TENTATIVA
(arts. 42, 45 y 162 del Código Penal) y ROBO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA (arts. 45, 42 y
164 del Código Penal.), en concurso real, a título de AUTOR, que la pena solicitada por la
Fiscalía era de 1 año y 4 meses de prisión en suspenso, con más las reglas previstas en los
incs. 1 y 5 del art. 27 bis CP por un plazo de dos años, explicándole su facultad de aceptar o
no el ofrecimiento realizado. Tras ello, se le requirió exprese su voluntad en forma concreta
acerca del ofrecimiento formulado por la Fiscalía, indicándosele que para su aceptación
resultaba indispensable que expresamente admitiera su participación y culpabilidad respecto
de los hechos expuestos por el acusador, ante lo cual el imputado reconoció la existencia de los
hechos y su participación, prestó conformidad con la calificación dada a los injustos, como así
al tipo y monto de la pena solicitada.
Acto seguido, se hizo saber a las partes que se receptaba el acuerdo al que arribaran en
el entendimiento que el mismo se ajusta a derecho, informando que la sentencia les sería
notificada a través de la oficina judicial y;
CONSIDERANDO: I) Iniciada la etapa valorativa de las evidencias reunidas por las
partes y la confesión del imputado, corresponde dirimir la siguiente cuestión:
¿Resultan adecuados los términos del Acuerdo en consideración?
A la cuestión propuesta, digo:
Se endilgan al imputado los hechos descriptos por la Fiscalía en los siguientes
términos:
Hecho 1°: Se le atribuye a Ovidio Contreras, E. S. y G. A.
haber sido quienes en fechas no precisadas con exactitud pero ubicables entre los días 14 de
octubre y 24 de noviembre de 2019, en horarios comprendidos entre las 14:00 y las 22:00
horas, mientras prestaban funciones como operadores del CAINA varones ubicado en calle
Zatti Nº 13, previo escalar la pared medianera de 1.70 metros de altura, sin ejercer violencia
en las personas ni fuerza en las cosas, ingresaron en el domicilio lindero sito en Zatti Nº 27 de
esta ciudad, en varias oportunidades - Contreras y S.- y una vez -el 24/11/2019 G. A., y se apoderaron ilegítimamente de diversos elementos que luego la señora
G. A., también operadora, pasó a retirar. Que para toda esa maniobra, y abusando
de su rol de cuidadores, los operadores se sirvieron de los menores A.U.I. (16) y E.T. (14) que
se encuentran alojados en el CAINA, haciéndolos ingresar en el domicilio referido y retirar
parte de los elementos sustraídos que fueron: un (1) aire acondicionado split (parte interna),
un (1) caloventor chico marca Liliana color blanco, una (1) pava eléctrica Yelmo E, un (1)
Home Theater color negro de cinco parlantes marca Philco o Philips, un (1) DVD Gris, un (1)
equipo de música viejo tipo huevito marca Philips color gris con celeste, dos (2) reposeras de madera color Haya con tela blanca de tres posiciones, ollas, cosas de cocina, ropa de mujer, un
triciclo autocard, un andador, juegos de mesas y juguetes varios.
Hecho 2°: Se atribuye a H. F. S., G. R. S. N.,
OVIDIO CONTRERA, ser quienes, en la ciudad de Viedma, en fecha 18 de Julio del año 2020,
siendo las 18.30 horas aproximadamente, mediando un plan común intentaron apoderarse
ilegítimamente de elementos ubicados dentro del predio de calle Canadá 286 del comercio
denominado AGRO F. (ubicado en calle Caseros 1893). En la ocasión, valiéndose que el
ingreso por calle Canadá se encontraba sin medidas de seguridad ingresaron a bordo de una
camioneta marca Dodge 600 color blanco con azul dominio (...) para proceder los
mencionados, a cargar cinco (5) caños marca TUBBING de acero 9/16 de 9 metros de largo de
propiedad de I. C. F. sin lograr su cometido al ser alertado personal policial que se
encontraba de prevención arribando rápidamente al lugar.
Hecho 3°: Se atribuye a N. G. R. S., OVIDIO NAZARIO
CONTRERA y C. N. D. C. haber sido quienes, el 28 de enero de
2020 a las 18:50 horas, en la obra de construcción que se está llevando a cabo en el inmueble
sito en calle Alfonsín N° 2556 de Viedma, propiedad de V. M., previo ejercer fuerza
en el alambrado perimetral de la misma, intentaron apoderarse ilegítimamente de tres (3)
viguetas de tres metros cada una, que habían cargado en un camión de la empresa
COTRAVILI, no logrando su cometido por la intervención policial.
El facto y la autoría del mismo, encuentran plena corroboración en las evidencias
reunidas y analizadas por la acusación, acreditándose tanto su materialidad como la
participación del imputado en el mismo. Ello se condice y completa con la asunción que del
hecho y de su participación manifestara el imputado Contrera en la audiencia. Destaco que
aquella admisión ha sido brindada por una persona lúcida, libremente y ante el órgano judicial
con atribuciones concretas. Asimismo, los hechos sobre los que fue prestada resultan
verosímiles, coherentes y concordantes con las pruebas colectadas por la Fiscalía contándose
con las probanzas reseñadas por el acusador, que fueran precedentemente señaladas.
Dicho marco probatorio descripto por la acusación resulta suficiente para que el
reconocimiento liso y llano por parte del incoado de su participación y culpabilidad en los
eventos adquiera relevancia. Así entonces, determinada la existencia de los hechos y demás circunstancias
imputadas y, que la acción del encausado no encuentra amparo en el ejercicio de un derecho,
se entiende como ajustada a la ley la calificación jurídica acordada por las partes, esto es,
HURTO

AGRAVADO

POR

ESCALAMIENTO

Y

POR

HABER

SIDO

COMETIDO

CON

LA

PARTICIPACION DE UN MENOR (arts. 45 y 163 inc. 4 en función del art. 162 y 41 quater del
C.P.), HURTO EN GRADO DE TENTATIVA (arts. 42, 45 y 162 del Código Penal) y ROBO SIMPLE
EN GRADO DE TENTATIVA (arts. 45, 42 y 164 del Código Penal.) en concurso real.
Respecto de la pena acordada por la Fiscalía, aceptada por el imputado y su defensa,
la misma aparece adecuada, en base a los fundamentos expuestos en la audiencia, por lo que
tomando en consideración que, por imperio de lo normado por el art. 213 párr. 3ro, el
quantum de la sanción a imponer al imputado ha de ser el acordado por las partes, se
impondrá a Ovidio Nazario Contrera la pena de 1 año y 4 meses de prisión en suspenso y
costas (art. 26 CP), con más las reglas previstas en los incs. 1 y 5 del art. 27 bis CP, fijar
domicilio y someterse al cuidado del patronato y realizar estudios en la escuela de oficios de la
ciudad de Viedma o Patagones para su capacitación laboral en el rubro de su elección, por el
término de dos años, todo lo cual se entiende justo en virtud de la entidad del hecho, el daño
causado, la edad del imputado y los parámetros de los arts. 40 y 41 de la Ley sustantiva.
Por todo ello y conforme lo prevén los arts. 212, 213 y cctes del CPP,
LA SEÑORA JUEZ DE JUICIO FALLA:
Art. 1) Condenando a OVIDIO NAZARIO CONTRERA, de los demás datos personales
indicados al comienzo, como autor penalmente responsable de los delitos de HURTO
AGRAVADO POR ESCALAMIENTO Y POR HABER SIDO COMETIDO CON LA PARTICIPACION DE
UN MENOR (arts. 45 y 163 inc. 4 en función del art. 162 y 41 quater del C.P.), HURTO EN
GRADO DE TENTATIVA (arts. 42, 45 y 162 del Código Penal) y ROBO SIMPLE EN GRADO DE
TENTATIVA (arts. 45, 42 y 164 del Código Penal.) en concurso real, a la pena de 1 año y 4
meses de prisión de ejecución en suspenso (art. 26 CP), y costas, homologando el acuerdo
presentado (art. 212 del C.P.P.).
Art. 2) Imponer al condenado como reglas de conducta a cumplir por el término de
dos años: a) residir en el domicilio fijado el que no podrá variar sin previo conocimiento y
autorización de la Oficina Judicial y someterse al cuidado del Patronato de Asistencia a Presos y
Liberados, y; b) realizar estudios en la escuela de oficios de la ciudad de Viedma o Patagones
para su capacitación laboral en el rubro de su elección (art. 27 bis incs. 1 y 5 del C.P.).
Art. 3) Registrar, protocolizar, notificar y librar las comunicaciones pertinentes.


ZAGARI
Daniela
Elisabet

Firmado digitalmente por ZAGARI
Daniela Elisabet
Nombre de reconocimiento (DN):
serialNumber=CUIL 27178245045,
c=AR, cn=ZAGARI Daniela Elisabet
Fecha: 2021.03.01 18:46:00 -03'00'
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