Fallo Completo STJ

OrganismoTRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN
Sentencia175 - 12/09/2022 - DEFINITIVA
ExpedienteMPF-BA-06857-2019 - COLEGIO MÉDICO REGIONAL BARILOCHE C/ OLGUIN JORGE LUIS S/ DEFRAUDACION
SumariosTodos los sumarios del fallo (3)
Texto Sentencia
TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN
En la ciudad de Viedma, capital de la provincia de Río Negro, a los 12 días del mes de septiembre del año 2022, se constituye el Tribunal de Impugnación Provincial conformado por la Jueza María Rita Custet Llambí y los Jueces Carlos Mohamed Mussi y Adrián Fernando Zimmermann, presidiendo la audiencia la primera de los nombrados, para dictar sentencia en el caso “COLEGIO MÉDICO REGIONAL BARILOCHE C/ OLGUIN JORGE LUIS S/ DEFRAUDACION” legajo MPF-BA-06857-2019.
En función de lo dispuesto por el artículo 239 del CPP, como consecuencia de la impugnación ordinaria interpuesta por el Ministerio Público Fiscal y la parte querellante, se convocó a las partes a audiencia oral que se realizó de manera remota a través de la plataforma Zoom, en la que se escucharon los argumentos a favor y en contra de los agravios sostenidos contra el pronunciamiento jurisdiccional. Intervinieron, por la Acusación la representante del Ministerio Público Fiscal, doctor Gerardo Miranda, por la parte querellante el presidente del Colegio Médico Regional Bariloche, Mariano Sobrino, con su abogado patrocinante, doctor Raúl Ochoa, y por la Defensa el doctor Sebastián Arrondo, en representación de Jorge Luis Olguín -quien participó en la audiencia-.
En cuanto a la admisibilidad formal de los recursos, pese a las objeciones de la Defensa contra el recurso del Fiscal, este Tribunal resolvió que resultan son formalmente admisibles habiéndose acreditado la presentación en plazo y forma con los requisitos de objetividad y subjetividad (artículos 222, 228, 231 y 235 del CPP).
1.- Antecedentes.
Mediante sentencia de fecha 13 de mayo de 2022, la Jueza de Juicio Romina Lía Martini, del Foro de Jueces de la IIIra. Circunscripción Judicial de la provincia, resolvió absolver a Jorge Luis Serafín Olguín Rojas respecto del hecho materia de acusación, que se le reprochó en carácter de autor del delito de administración fraudulenta, sin costas -art. 18 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, arts. 45, 173 inc. 7 del Código Penal y arts. 8, 188, 189, 190, 191, 266 y concordantes del Código Procesal Penal de Río Negro.
Consta en la sentencia que se acusó al imputado por el siguiente hecho: “Ocurrido en esta ciudad entre el día 24 de noviembre de 2017 -fecha de la primer transferencia de dinero que damnifica al Colegio Médico Regional Bariloche- y el día 25 de julio de 2019 -fecha de la última transferencia de dinero que damnifica a la institución denunciante-, en esta ciudad. En dichas circunstancias de tiempo y lugar, Jorge Luis Serafin Olguin Rojas en su carácter de Encargado Administrativo con grado de responsabilidad uno a cargo del Colegio Médico Regional Bariloche con sede en calle Ángel Gallardo 1334 de esta ciudad, quien tenía a la fecha de los hechos la administración de la institución mencionada y también el cuidado de los intereses patrimoniales del Colegio Médico, violó los deberes a su cargo, con la finalidad de obtener y/o procurar para sí un provecho económico. Concretamente Olguín se aprovechó del cargo que ostentaba para que el empleado administrativo Pablo Ferrando le transfiriera a su cuenta personal, desde la cuenta del Colegio Médico las sumas totales de $ 468 mil pesos, y el empleado administrativo Jorge Anticura le transfiriera a su cuenta personal desde la cuenta del Colegio Médico la suma total de $50.000 pesos, todo ello sin contar con autorización de la Comisión Directiva ni documentación respaldatoria alguna, ello a fin de disponer del dinero indicado, con el pleno desconocimiento de las autoridades del Colegio Médico. El único empleado administrativo que tenía autorización para realizar
transferencias, y por ende las claves para realizarlas era Pablo Martín Ferrando. En su ausencia y en una ocasión quien lo reemplazó fue Jorge Anticura. Jorge Luis Olguín aprovechó el cargo que ostentaba, de mayor jerarquía y le ordenó a Pablo Ferrando en quince oportunidades y a Jorge Anticura en una oportunidad, que le efectúen transferencias de dinero desde las cuentas del Colegio Médico a la caja de ahorros a nombre de Olguín. Concretamente las transferencias en cuestión fueron las siguientes: En fecha 24-11-2017 Olguín le ordenó a Pablo Ferrando le transfiriera la suma de $ 15.000 desde la cuenta del Banco Santander Rio N° 285-00001182/0 perteneciente al Colegio Médico Bariloche, a la cuenta del Banco HSBC N° 6816-16094-9 perteneciente a Jorge Olguin. En fecha 15-01-2018 Olguín le ordenó a Pablo Ferrando le transfiriera la suma de $ 20.000 desde la cuenta del Banco Santander Rio N° 28500001182/0 perteneciente al Colegio Médico Bariloche, a la cuenta del Banco HSBC N° 681616094-9 perteneciente a Jorge Olguin. En fecha 20-03-2018 Olguín le ordenó a Pablo Ferrando le transfiriera la suma de $ 50.000 desde la cuenta del Banco Santander Rio N° 28500001182/0 perteneciente al Colegio Médico Bariloche, a la cuenta del Banco HSBC N° 681616094-9 perteneciente a Jorge Olguin. En fecha 20-04-2018 Olguín le ordenó a Pablo Ferrando le transfiriera la suma de $ 20.000 desde la cuenta del Banco Santander Rio N° 28500001182/0 perteneciente al Colegio Médico Bariloche, a la cuenta del Banco HSBC N° 681616094-9 perteneciente a Jorge Olguin. En fecha 22-06-2018 Olguín le ordenó a Pablo Ferrando le transfiriera la suma de $ 70.000 desde la cuenta del Banco Santander Rio N° 2852 00001182/0 perteneciente al Colegio Médico Bariloche, a la cuenta del Banco HSBC N° 681616094-9 perteneciente a Jorge Olguin. En fecha 03-09-2018 Olguín le ordenó a Pablo Ferrando le transfiriera la suma de $ 10.000 desde la cuenta del Banco HSBC N° 6813-252913 perteneciente al Colegio Médico Bariloche, a la cuenta del Banco HSBC N° 6816-16094-9 perteneciente a Jorge Olguin. En fecha 17-09-2018 Olguín le ordenó a Pablo Ferrando le transfiriera la suma de $ 20.000 desde la cuenta del Banco HSBC N° 6813-25291-3 perteneciente al Colegio Médico Bariloche, a la cuenta del Banco HSBC N° 6816-16094-9 perteneciente a Jorge Olguin. En fecha 16-10-2018 Olguín le ordenó a Pablo Ferrando le transfiriera la suma de $ 70.000 desde la cuenta del Banco HSBC N° 6813-25291-3 perteneciente al Colegio Médico Bariloche, a la cuenta del Banco HSBC N° 6816-16094-9 perteneciente a Jorge Olguin. En fecha 13-11-2018 Olguín le ordenó a Pablo Ferrando le transfiriera la suma de $ 18.000 desde la cuenta del Banco HSBC N° 6813-25291-3 perteneciente al Colegio Médico Bariloche, a la cuenta del Banco HSBC N° 6816-16094-9 perteneciente a Jorge Olguin. En fecha 23-11-2018 Olguín le ordenó a Pablo Ferrando le transfiriera la suma de $ 9.000 la cuenta del Banco HSBC N° 6813-25291-3 perteneciente al Colegio Médico Bariloche, a la cuenta del Banco HSBC N° 6816-16094-9 perteneciente a Jorge Olguin. En fecha 21-12-2018 Olguín le ordenó a Pablo Ferrando le transfiriera la suma de $ 21.000 la cuenta del Banco HSBC N° 6813-25291-3 perteneciente al Colegio Médico Bariloche, a la cuenta del Banco HSBC N° 6816-16094-9 perteneciente a Jorge Olguin. En fecha 26-12-2018 Olguín le ordenó a Pablo Ferrando le transfiriera la suma de $ 30.000 desde la cuenta del Banco HSBC N° 6813-25291-3 perteneciente al Colegio Médico Bariloche, a la cuenta del Banco HSBC N° 6816-16094-9 perteneciente a Jorge Olguin. En fecha 08-02-2019 Olguín le ordenó a Jorge Anticura le transfiriera la suma de $ 50.000 desde la cuenta del Banco HSBC N° 6813-25291-3 perteneciente al Colegio Médico Bariloche, a la cuenta del Banco HSBC N° 6816-16094-9 perteneciente a Jorge Olguin. En fecha 22-03-2019 Olguín le ordenó a Pablo Ferrando le transfiriera la suma de $ 80.000 desde la cuenta del Banco HSBC N° 6813-25291-3 perteneciente al Colegio Médico Bariloche, a la cuenta del Banco HSBC N° 6816-16094-9 perteneciente a Jorge Olguin. En fecha 05-04-2019 Olguín le ordenó a Pablo Ferrando le transfiriera la suma de $ 15.000 desde la cuenta del Banco HSBC N° 6813-252913 perteneciente al Colegio Médico Bariloche, a la cuenta del Banco HSBC N° 6816-16094-9 perteneciente a Jorge Olguin. En fecha 25-07-2019 Olguín le ordenó a Pablo Ferrando le transfiriera la suma de $ 20.000 desde la cuenta del Banco HSBC N° 6813-25291-3 perteneciente al Colegio Médico Bariloche, a la cuenta del Banco HSBC N° 6816-16094-9 perteneciente a Jorge Olguin. Estas 16 transferencias totalizan la suma de $ 518.000 pesos de los que se apoderó Olguin materializando de éste modo el perjuicio patrimonial del Colegio Médico Regional Bariloche.”
2.- Habiendo sido escuchadas todas las partes, el Tribunal se encuentra en condiciones de dictar sentencia (artículo 240 del CPPRN).
Luego de nuestra deliberación sobre la temática del fallo, se transcriben nuestros votos en conformidad con el orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes CUESTIONES A RESOLVER: Primera: ¿Qué solución corresponde adoptar?, Segunda: ¿A quién corresponde la imposición de las costas?
3.- VOTACIÓN
A la primera cuestión la Jueza María Rita Custet Llambí, dijo:
4.- Presentación de los agravios y respuestas.
Iniciada la audiencia, el doctor Ochoa brinda los fundamentos del ofrecimiento de prueba efectuado en su escrito de impugnación. La Fiscalía no se opone al ofrecimiento, en tanto el defensor solicita su rechazo por los argumentos que expone.
Luego de la deliberación, el Tribunal resuelve denegar dicho ofrecimiento por los siguientes fundamentos: “Es el criterio del tribunal, un criterio restrictivo en cuanto a la admisión de prueba en esta instancia. Lo cual tiene su relación con el tipo de proceso acusatorio que llevamos adelante con las limitaciones de control que tiene este tribunal. La impugnación no implica la tramitación de un juicio sino la revisión de la sentencia dictada. Por ello el ofrecimiento de prueba en la etapa de revisión de las sentencias de carácter excepcional. Y los supuestos de admisibilidad son de aplicación restrictiva. Se ha dicho en reiteradas oportunidades que el ofrecimiento de pruebas solo será admisible si se reitera prueba denegada en la anterior instancia, cuestión que no se da en el caso en tanto no ha sido ofrecido en los términos del artículo 177 del código procesal o se descubre después de dictada la resolución, supuesto que tampoco aplica debiéndose señalar siempre su vinculación con los motivos convocados a la impugnación y en forma concreta al hecho que se pretende probar. Además, debe acreditarse, al menos en esta instancia de análisis de admisión, la conducencia de que, sola o unida, hace evidente una diferente decisión sobre si el hecho existió, el imputado lo cometió o el encuadramiento jurídico es el incorrecto. De lo anterior se desprende que conforme lo ha señalado la querella, sus argumentos no alcanzan a satisfacer los requisitos establecidos por la jurisprudencia que les he señalado. Por lo tanto, procedemos a rechazar el ofrecimiento de prueba y a admitir en la audiencia a la doctora que había sido ofrecida como testigo. Quedan entonces notificados de la resolución.”
Agravios de la Acusación (Fiscalía y Querella)
A continuación, el Fiscal expresa los agravios de su impugnación. Previo explica los antecedentes y el contexto de la causa y refiere que concretamente se acusó que Olguín se aprovechó del cargo que ostentaba, para que el administrativo Pablo Ferrando le transfiriera a su cuenta personal desde la cuenta del Colegio Médico las sumas totales de 468.000 pesos y el empleado administrativo Jorge Anticura le transfiriera a su cuenta personal desde la cuenta del Colegio Médico la suma de 50.000 pesos. Todo ello sin contar con autorización de la comisión directiva ni documentación respaldatoria alguna, con el fin de disponer del dinero con pleno desconocimiento de las autoridades del Colegio Médico.
Indica que la Jueza basó la absolución en tres puntos fundamentales. Primero, el carácter de las transferencias, que eran un crédito personal; segundo, la autorización que recibió del secretario de finanzas, el doctor Garate; y tercero, el elemento subjetivo, o sea, la ausencia del dolo requerido por el tipo penal.
Considera que existió arbitrariedad en la sentencia y que hubo una apreciación absurda de las pruebas recibidas en juicio.
Puntualiza, con indicación precisa de los minutos de la grabación pertinente, las declaraciones de los siguientes testigos que entiende no fueron valoradas o bien, valoradas de modo arbitrario:
- Liliana Kreitel (declaración del 26/04/22, 11:40 hs.). Sobre esta testigo la sentencia concluyó que evidentemente, Jorge Olguín no continuó con la misma metodología y orden, implementada por Kreitel, para otorgar adelantos de remuneraciones a empleados. Sostiene el Fiscal que la jueza no tuvo en cuenta lo que esta testigo dijo en cuanto a que llevó adelante la gerencia del Colegio Médico, desde el año 1994 hasta el año 2016, es decir, 22 años del total de vida de la institución, que es un poco más de 50 (años), y manifestó con claridad que todos los adelantos de remuneración, se documentaban siempre y sin excepción. Sostiene que esta cuestión es medular, porque la teoría del caso de la defensa fue que la falta de documentación era una costumbre. Precisa que en el min. 12 confirmó que los adelantos de remuneraciones siempre se documentaban e incluso explicó dónde se archivaban. En el min. 19.55 explicó que cuando terminaban de pagar los empleados recién ahí podían obtener otro adelanto. También en el min. 32.30, a pregunta de la querella, manifestó que no se daban créditos sucesivos.
Sindica que esto es relevante porque Olguín obtuvo 16 transferencias en poco más de un año y medio.
- Alejandro Paladino, contador del Colegio Médico durante la gestión de Kreitel, testigo de la defensa (declaración del 27/04/22, 11:22 hs.). En el min. 16 explicó a preguntas de la defensa que los créditos o adelantos se documentaban. Ante el contraexamen de la fiscalía, manifestó en el min. 17 que estuvo desde el año 1998 hasta octubre del 2017. Afirmó que durante el período en que sucedieron los hechos imputados a Olguín él no prestó funciones como contador del Colegio Médico. En el min. 18.46, a pregunta de la fiscalía, afirmó que sabía de los créditos que se habían otorgado a los empleados, debido a que la documentación de esos créditos estaba en un bibliorato en manos de la encargada. En el min. 21.15, el fiscal pregunta si podía ocurrir que un empleado solicitara un crédito, y no contara con la documentación respaldatoria, y el testigo explicó que se firmaba un acuerdo. En el min. 22.52 afirmó que no hubo una modificación en la forma de trabajar, durante la gestión en la que estuvo y la gestión posterior.
- Fernando Luis Martínez, presidente del Colegio Médico al momento de los hechos (declaración del 25/04/22, 10:52 hs.). En el min. 17, la fiscalía le preguntó respecto a si se debían documentar los créditos, contestó que siempre y que durante su gestión no hubo ninguna
excepción (min. 17.25). A su vez, en el min. 30.10, el testigo dijo que si no se hacía extremadamente prolijo, el balance era imposible de realizar.
- Pablo Martín Ferrando (declaración del 26/04/22, 9:49 hs.). En el min. 30.48, habla de los adelantos de facturación que eran los préstamos. En el min. 30.10 explicó cómo se documentaban y en el min. 34.36 dijo que los empleados pedían los adelantos a la gerencia.
Resalta esta circunstancia porque la Fiscalía, en su tesis acusatoria, indicó que los únicos préstamos que no se documentaron, fueron pedidos al señor Olguín, y sostiene que fue parte de la maniobra del imputado, para cometer este delito y no ser detectado. En el min. 36.20 Ferrando
explicó que no se podían pedir adelantos de remuneración, sin cancelar el anterior. En el min.
56.57, a preguntas de la defensa, Fernando contestó, que desde el año 2000, a la fecha, en un período mayor a 20 años, por la única situación que tuvo que dar explicaciones de este tenor, es por el período de dos años y medio, que Olguín fue gerente.
Aduce el Fiscal que de estas declaraciones surge que no es una cuestión de prolijidad, como señaló la doctora Martini, sino que se trató de una acción accionar ilícito del señor Olguín, y ocurrió solamente durante los dos años de su gestión.
- Mariano Sobrino, Secretario científico del Colegio Médico al momento de los hechos, actual presidente (declaración del 25/04/22). En min. 35.40, se le preguntó si los créditos estaban o no documentados, dijo que sí, que estaban documentados, y que eso quedaba dentro del archivo del empleado.
- Ignacio Lucas Mayans, contador del Colegio Médico (declaración del 26/04/22, 12:26 hs.). En el min. 53, explicó que tras solicitarle a Olguín los contratos, éste no se los entregó, y por ello la Comisión Directiva le exigió que se reúna con la documentación en una audiencia del 20/09/2019. Aclaró que Martínez le dijo que no había autorizado esas transferencias. En el min 57 dio cuenta, sobre su auditoría, que encontró 16 transferencias de Olguín, y que sobre el resto del personal -cerca de 10 personas- habían unas 12 transferencias en total. En el min. 58, dijo que hizo una investigación, revisó los legajos de todo el personal, y esas transferencias las había autorizado Olguín, y todas fueron cobradas por el Colegio Médico. También refirió que eran montos de entre 20.000 y 50.000 pesos, y que sólo respecto de un empleado, eran dos préstamos. Declaró que figuraba una suma de 32.000 pesos como un monto devuelto por Olguín, pero que consistía en 5 recibos firmados únicamente por el nombrado, de 6.400 pesos. Dijo que no había ninguna otra documentación respaldatoria de estas 16 transferencias. Expresó que revisó los legajos de Ferrando y de Millanahuel, indicó, no recordar cuántos créditos tenía cada uno, pero el que el que más tenía eran dos. También aclaró que ambos empleados devolvieron ese dinero.
Critica que la Jueza no valorara la reunión de la Comisión Directiva del 20/09/19, que mencionaron los testigos Martínez, Villuendas, Sobrino, Zemp, Hollman y Mayans, donde el contador les explica porqué no podía hacer la auditoría. Incluso dijo Mayans que le envió un mail al señor Olguín pidiéndole la entrega de la documentación, mail que nunca fue contestado.
Mayans también indicó que Olguín, tras entregarle, finalmente, la documentación, le pidió que no haga nada, que lo deje pasar, que él vendería un auto para pagar sus transferencias. Afirma el Fiscal que esta cuestión no fue contrarrestada por la defensa en el contraexamen.
Sostiene el impugnante que todo esto da cuenta de la conducta dolosa de Olguín, lo que fue descartado en la sentencia al valorar de manera arbitraria y parcial la prueba descripta.
Funda su siguiente agravio en la valoración absurda de la declaración del testigo de la defensa, el doctor Garate que, según el Fiscal, es un testigo que se contradice con todos los restantes elementos de prueba producidos en las audiencias de debate. Alega que la valoración que hace la jueza no tuvo en cuenta que el señor Garate faltó a la verdad, ya que de ninguna otra circunstancia surgió que éste había autorizado esas transferencias. Sobre este punto, argumenta que no se valoró que Carlos Garate declaró influido por una relación afectiva con el imputado Olguín, que quedó acreditada en el juicio con los elementos que detalla. Critica que la Jueza le creyera a Garate, pero luego no indicara porqué habrían faltado a la verdad los restantes testigos, quienes igualmente fueron informados de las penalidades por falso testimonio.
Destaca que frente al contraexamen de la acusación, Garate se limitó a decir “es la palabra de ellos, contra la mía” no dio argumentos. También cuando se le preguntó si Olguín había devuelto el dinero, él dijo que sí, porque estaban los recibos de sueldo. Pero, informa el Fiscal, el contador Paladino manifestó que no figuraban los descuentos en los recibos de sueldo.
Cuando se le hizo saber esta circunstancia no explicó tampoco esa contradicción.
Puntualiza que la jueza tampoco valoró la declaración de los testigos Martínez y Mayans, que fueron contestes en manifestar, que previo a esta reunión del 27/09, Martínez le preguntó al doctor Garate si él había autorizado esas transferencias, y éste se quedó mudo, dijo no tener idea. Sostiene que esta cuestión es fundamental, porque pone en crisis la declaración de Garate que en el debate refirió haber autorizado las transferencias.
Se agravia también de la conclusión de la jueza de que esas transferencias fueron préstamos en base a que los recibos referidos, eran devoluciones de esos adelantos. Pero, en opinión del Fiscal, omitió considerar que Mayans explicó que eran solamente seis recibos a mano alzada firmados únicamente por Olguín y que estaban en su oficina y bajo llave, y no dio respuesta a lo alegado por la Fiscalía respecto de que esto era una coartada del imputado para tapar su propio delito.
Cuestiona también por arbitraria, la valoración de la declaración de Griselda Dutto, por cuanto, a su criterio, es una testigo de oídas, y al ser contraexaminada por la Fiscalía, refirió que es pareja de un médico, no es contadora ni perito contable, que jamás tuvo acceso a la documentación del Colegio Médico, que no trabaja ahí.
Por todos los agravios expuestos, solicita que se lo declare responsable al señor Jorge Luis Olguín, como autor penalmente responsable del delito de administración fraudulenta, en calidad de autor, conforme a los art. 173, inc. 7 y 45 del Código Penal. Supletoriamente, solicita que se declare la nulidad de la sentencia dictada por la doctora Romina Martini y se ordene el reenvío a un nuevo juicio.
A su turno, el doctor Ochoa adhiere a los argumentos y a la petición de la Fiscalía.
Recuerda que, respecto de la errónea y arbitraria construcción lógica contenida en el fallo cuando la jueza se pregunta porqué el testigo Garate mentiría, formó parte de la teoría de la fiscalía y la querella que el testigo introdujo la referencia de que él había autorizado las transferencias a último momento como un elemento probatorio inédito. Sostiene que, frente a ello, la jueza debió analizar todos los elementos de prueba que detalló el Fiscal para concluir quién decía la verdad y quién no, sobre todo habiendo acreditado la acusación la relación afectiva que unía a Garate con el imputado, lo que no fue contrarrestado por la Defensa.
Agrega también que se admitió, y fue incluso aportado por la defensa, que el señor Olguín tuvo acceso a esas transferencias como consecuencia de una situación de urgencia que padecía porque debía cambiar los caños de agua y gas de su casa y tenía niños. Entiende que la
Jueza omitió considerar que las 16 transferencias fueron realizadas durante un año y medio, lo que no se compadece con la explicación dada si, como se ventiló en el juicio, corría riesgo la integridad de los niños que tenía el imputado.
Además, refiere que se acreditó en el juicio, y no fue valorado, que Olguín tenía un crédito de 240.000 pesos, que debía devolver en cuatro semestres en montos de 60.000 pesos, y ese crédito le había sido otorgado en agosto o septiembre del 2017, esto es un mes antes de que se iniciaran las 16 transferencias imputadas.
Aduce que la jueza tampoco analizó que el abogado Alfredo Iwan, que patrocina a Olguín en el juicio laboral, dijo que en la demanda laboral se consignó que las transferencias habían sido autorizadas por Martínez. Entiende que esto demuestra la contradicción con la versión dada por Garate.
Por último, refiere que la jueza no tuvo en cuenta que la Defensa alegó que todo este proceso solo estaba movido por la animadversión hacia Olguín, pero no lo probó. Por el contrario, la prueba dio cuenta de que Olguín había sido designado por la amplia y profunda confianza que le tenía la Comisión Directiva.
Respuesta de la Defensa
Entiende que los agravios del señor fiscal, y del doctor Ochoa responden a una discrepancia subjetiva de las partes acusadoras, porque la sentencia contiene una valoración en su desarrollo acorde a lo que realmente sucedió en el debate.
Afirma que la sentencia dio respuesta a los planteos de los acusadores.
Destaca del testimonio de Kreitel una afirmación muy importante para la teoría del caso de la defensa, y es que durante el último año y medio de su gestión los empleados a los efectos de sacar un préstamo muchas veces recurrían directamente al doctor Garate para gestionar un adelanto de remuneraciones.
Refiere que la cuestión de la forma de trabajo de Kreitel y la de Olguín es una situación destacada por la jueza y concluyó que fue desprolija. La defensa lo llamó informal. Pero, afirma el defensor, era una costumbre. Afirma que de ello dio cuenta el contador Mayans que en su informe indicó que existían, por lo menos, diez o doce situaciones similares.
Respecto de la documentación de los adelantos, enfatiza que los testigos fueron dispares y así lo valoró la sentencia, nadie habló de un reglamento con pautas establecidas que determine cómo se entregaban los préstamos.
Con relación al testigo Carlos Garate, expresa el defensor que es un médico prestigioso de la ciudad, que lleva más de 30 años en el Colegio Médico. Afirma que la jueza analizó la contradicción con el testigo Martínez y dio respuesta al planteo de la acusación.
En cuanto a la necesidad de un préstamo que tuvo el señor Olguín, refiere que era situación conocida no solo por Garate sino también por otros miembros del Colegio Médico.
Destaca los dichos del contador Mayans, en cuanto a que a los empleados Ferrando y Millanahuel, se les dio un espacio desde presidencia, para explicar los motivos de las transferencias sin su respaldo, en cambio esta posibilidad no le fue concedida al señor Olguín.
Con relación a la valoración de la testimonial de Dutto, explica que la jueza tomó la experiencia de esta testigo en cuanto a la conciliación bancaria, para concluir, además de la informalidad, que las transferencias siempre estuvieron de manera visible, lo que excluye los elementos típicos de la figura investigada.
Hace hincapié en que Olguín es un empleado que empezó a trabajar en el Colegio Médico a los 16 años, trabajó 25 años, hasta que lo echaron por esta situación sin darle posibilidad alguna de descargo y la denuncia penal se formula meses después.
En cuanto a las actas de la reunión a la que refirió el Fiscal, explica el defensor que Garate solo firmó el libro de asistencia, pero no el contenido del acta y así lo tomó la jueza.
Asevera que se acreditó el carácter de las transferencias, la autorización de esas transferencias y la ausencia de dolo por parte del señor Olguín, por lo que la sentencia debe ser confirmada.
Finalmente, el imputado dice que es inocente, nunca tuvo mala intención y todo lo que se dijo en el juicio espera que sea valorado.
5.- Solución del caso.
Analizados los agravios expuestos por el Ministerio Público Fiscal y la querella, luego de la deliberación efectuada, este Tribunal entiende que la misma no puede prosperar. Ello conforme las siguientes razones.
La jueza interviniente absolvió por cuanto consideró “no tengo acreditado más allá de toda duda que Olguin haya excedido arbitrariamente sus facultades de administración.
Tampoco tengo por acreditado sin dudas razonables que el acusado hubiera tenido la voluntad expresa de dañar el patrimonio del Colegio Médico Regional Bariloche…”
La duda que expone la jueza sobre la configuración del tipo penal se estructura sobre lo expresado a lo largo de la sentencia, tal como se advierte de la argumentación jurídica que expone.
Señala que Olguin ocupó el cargo de encargado administrativo cuando se jubiló Liliana Kreitel. Entonces, se lo designó como gerente “el 25 de agosto de 2017 y ejerció esas funciones hasta que fue despedido hacia fines de septiembre o principios de octubre del año 2019”. En esta posición -el gerente administrativo- no está facultado para disponer el dinero de la entidad, no toma decisiones sobre el movimiento económico de la institución, su función se limita al manejo de la caja chica (compra de hojas o elementos de librería) y cuestiones de gestión diaria indicadas por la comisión directiva, el presidente y/o el secretario de finanzas. El gerente debe hacer que el Colegio Médico funcione, cuidar su patrimonio y organizar la agenda del trabajo de los empleados (todo ello conforme los testimonios de Fernando Martínez, Mariano Sobrino y Pablo Ferrando)
La fiscalía sostiene que la Jueza no ponderó adecuadamente los testimonios de Kreitel, Paladino, Martínez, Ferrando, Sobrino y Mayans. Ahora bien, de la lectura del fallo no se advierte la falta de consideración adecuada de la información brindada por dichos testigos, sino más bien la apreciación de otros elementos que determinan la absolución por falta de certeza.
La sentencia esgrime las siguientes razones: no estaba reglamentada la asignación de préstamos (en este punto coincidieron Martínez, Villanueva y Paladino). Agrega que si bien mientras estuvo Kreitel en la práctica se registraban por escrito y que ella requería autorización
algún miembro de la comisión (Garate, Villuendas o Hollman) quien efectivamente realizaba la transferencia era Ferrando (empleado administrativo). Aquí vale aclarar que quedó acreditado a su vez, que la Comisión Directiva (como cuerpo) no autorizaba las transferencias- También, dijo Kreitel que cuando la persona beneficiada terminaba de abonar el préstamo se le acordaba otro. Mencionó Kreitel que, en el último año y medio de su trabajo, en el caso de Olguin y otras personas, hablaban directamente con Garate. Luego de hacer esta transcripción de información, la sentencia expresa: “De lo que colijo que durante ese tiempo (último año y medio de gestión de Kreitel) no se siguió la costumbre ordenada y prolija señalada en el párrafo que antecede”.
Es decir que, si bien las acusadoras manifiestan que esta práctica de no registrar los préstamos y cambiar el circuito burocrático que se había instalado con Kreitel, fue una maniobra de Olguin, lo cierto es que no era una obligación reglamentada, como también resulta acreditado que
devino en práctica de costumbre (en su último año y medio de trabajo) que las personas que deseaban un préstamo lo hablaran antes con Garate directamente.
En efecto, no está controvertido que las transferencias realizadas a favor de Olguin una vez que asumió como gerente, no fueron registradas (a excepción de los préstamos que se hicieron a este último de fecha 15 de enero de 2018 y 3 de octubre de 2017 por 20.000 y 240.000 pesos respectivamente) pero ello analizado a la luz del contexto probatorio no resulta suficiente para tener por acreditado el tipo penal que se imputa. Digo esto por cuanto estamos ante el análisis de la conducta penal prevista en el art. 173 inc. 7 del Código Penal, y resulta obvio que la conducta analizada debe reunir todos los elementos del tipo penal y como veremos más adelante no se ha acreditado a la concurrencia de tipicidad que requiere el mismo. Ello sin perjuicio claro está, la misma eventualmente, encuadre en otras inconductas de índole laboral.
La sentencia al analizar las transferencias en el marco del contexto probatorio consideró que daba cuenta que eran entre 10 y 12 transferencias las que se hicieron a empleados sin registrarse. La información de quienes fueron los destinatarios de esas transferencias no fue llevada a juicio y lo remarca la sentencia cuando sostiene “lamentablemente las partes no profundizaron en el interrogatorio para conocer el número de transferencias que cada uno de ellos registraba y el monto exacto de las mismas”.
Las recurrentes remarcan que la propia sentencia reconoce que la gestión de Olguin fue mas desprolija y en efecto la sentencia lo hace, pero a continuación lo relevante es el análisis que la misma hace sobre los hechos probados al expresar: “Lo que cabe dilucidar es si esa desprolijidad, reitero, en lo que a los adelantos de remuneraciones atañe, importó una conducta típica antijurídica y culpable de parte de Olguin, esto es su acción conlleva la comisión de un delito penal” y ante ello resulta determinante que “Ingresando ahora en el análisis de las dieciséis transferencias que integran la acusación, destaco que el testigo Carlos Garate fue preguntado puntualmente por cada una de ellas. Concretamente, si él como Secretario de Finanzas había autorizado a Olguin a ordenarle a Pablo Ferrando a realizar cada una de ellas hacia su cuenta sueldo personal. En todas y cada una de ellas respondió afirmativamente”. Vale remarcar que Garate era el Secretario de Finanzas y era la persona habilitada para efectuar tales autorizaciones. La contradicción traída a esta instancia radica en que las acusadoras sostienen que ello no concuerda con los dichos de Martínez. Sin embargo, tal sospecha que las mismas traen sobre la conducta de Garate, queda en eso solo sospecha. Ello por cuanto no solo no han informado haber tomado acciones legales contra el testigo Garate, sino que las afirmaciones categóricas del testigo, toman un lugar preponderante en el análisis del caso y a la luz de los estándares de certeza que requiere una condena penal. Las acusadoras sostienen que no es verdad lo que dijo Garate, que mintió por cuanto tiene una relación de afecto con Olguin, pero ello no está demostrado y en todo caso, como es sabido, corresponde que en el plano jurídico penal que la duda opere en favor del imputado. Este testigo dijo haber autorizado una a una las transferencias, y a su vez, refirió que ante los problemas que tenía en su casa Olguin habló con Martínez “y que éste antes de prestarle la plata le dijo “Olguin tiene un problema le vamos a prestar la plata” y que por eso el testigo autorizó las transferencias”.
La acusación sostiene que esto fue en agosto o septiembre de 2017, pero lo cierto es que más allá de ello, Garate -reitero, era el encargado de autorizar las transferencias- dijo en juicio que fue él quien las autorizó y ello evidentemente tal afirmación -por parte del autorizado reglamentariamente para habilitar las transferencias- le quita certeza a la configuración de la conducta típica y le resta elementos que le brinden suficiente convicción a la sentenciante para despachar una condena penal.
La jueza no dejó de considerar que Martínez negó conocer las transferencias, ahora bien, el razonamiento de la jueza es correcto en función de lo que esgrime en su argumentación: “Lamentablemente, advierto aquí una fuerte contradicción entre dos de los miembros fundamentales de la comisión directiva ya que según los testigos son las personas habilitadas, para precisamente, autorizar los adelantos de remuneración. Contradicción que, además, deviene sustancial a la hora de analizar la conducta de Olguin y su cualidad delictiva. Los acusadores sostienen que el Dr. Garate falta a la verdad al sostener que autorizó las transferencias ¿Puedo yo considerar lo mismo? Para responder el interrogante analizó cual sería la utilidad de Garate en hacerlo y lo cierto es que no veo que la tenga. Por el contrario, considero que el testigo, en todo caso, se está exponiendo incluso al ejercicio de una posible acción en su contra. Por qué habría de faltar a la verdad, máxime cuando la desprolijidad se
constató no solo respecto de transferencias a la cuenta de Olguin, sino también a la de los empleados Ferrando y Millanahuel”
La sentencia no pasa por alto la circunstancia de los dichos de los testigos de la fiscalía: “En el contraexamen fue puesto en conocimiento que los demás médicos presentes y testigos del juicio declararon que él se quedó blanco y no cuestionó al contador, sin perjuicio de lo cual respondió que puede asegurar que cuestionó al contador porque no es real que no estaban autorizadas por nadie las transferencias. Y aquí también es la palabra de ellas contra la suya dijo. En el contraexamen también la fiscalía solicitó, en miras a marcar una contradicción, la lectura del acta de reunión de comisión del 27 de septiembre de 2019 en la que dice que el Dr. Carlos Garate si bien comparte la posición del despido con justa causa, dado su relación afectiva y personal con Olguin, prefiere abstenerse de votar. El testigo respondió con firmeza “niego rotundamente lo que dice el acta “yo no estaba de acuerdo con las causas del despido”.
Fue entonces consultado acerca de los motivos por los cuales firmo ese acta. Y él respondió que ese acta no la firmó porque no está de acuerdo con su contenido. Lo que si firmó es la planilla de presentismo hecha en hoja aparte”. Esto es corroborado por la jueza quien expresa: “efectivamente no está la firma de Garate inserta en el acta propiamente dicha, sino en la planilla ubicada en hoja aparte. Siendo esta acta un instrumento probado y no habiendo la acusación desvirtuado los dichos de Garate respecto de la existencia y finalidad de la planilla de presentismo, no tengo porqué considerar que el entonces Secretario de Finanzas hubiera hecho una afirmación falsa acerca de las afirmaciones de ese día. Agregó Garate que la falta de documentación del préstamo no era un problema ya que el contador lo tenía claro “nosotros le avisábamos al contador, estaba al tanto, lo que no se devolvió quedaba en el ´debe´ del balance, es muy fácil”. En efecto, apenas Mayans es llamado a realizar la auditoría por otro motivo, advierte que las transferencias habían sido hechas a la cuenta de Olguin. “advirtió entonces que las transferencias se habían hecho a personas empleadas del Colegio. Armó un listado, hablo con Olguin quien le dijo que eran préstamos. Entonces le pidió la documentación respaldatoria, los acuerdos o contratos por esos préstamos y este no se los dio a pesar de las reiteraciones efectuadas, incluso vía mail”. La acusación trae como indicio de cargo no considerado por la sentencia, que Olguin no le enviara los acuerdos, pero el punto es que esos acuerdos escritos no existían. La acusación sostiene que ello se debió a un ardid por parte de Olguin, aunque es muy burda la maniobra para considerarse ardid en virtud de que las transferencias no solo eran conocidas por Ferrando -quien las realizaba- sino que además eran fácilmente detectables en los extractos bancarios. Mas allá, reitero, de que Olguin había devuelto parte del dinero que había recibido y ello apoya la tesis de la defensa de que el mismo fue transferido a su cuenta en calidad de préstamo.
El tipo penal que se analiza es un tipo especial de estafa por lo cual es alcanzado por los requisitos genéricos que establece el art. 172 del Código Penal, y en ese sentido, sabido es que “toda estructura de estafa descansa en el ardid o engaño…y consiste en una simulación o disimulación” que tiene que contar con capacidad para de inducir a error a la víctima, a su vez el engaño tiene que ser idóneo y tener cierta entidad. En el caso concreto, más allá que inclina la balanza a favor del Olguin que el Secretario de Finanzas haya afirmado que -en uso de sus
facultades autorizó la transferencia- la maniobra aparece como burda y ello no puede dejarse de analizar al verificar el tipo objetivo. Digo esto porque Olguin requirió a un segundo empleado (Ferrando en principio y -en una oportunidad- a Anticura) que le transfiera los fondos -no fue una actividad subrepticia- y por otro lado, porque la transferencia de fondos era fácilmente detectable por los movimientos bancarios como quedó acreditado. Todo ello afecta el tipo objetivo, pero no acaba allí por cuanto la devolución de 33200 pesos que detectó Mayans antes de hacer el informe que dio lugar al despido, introduce una duda razonable sobre el dolo y da soporte a la tesis de la defensa de que los fondos fueron tomados como préstamo por parte de Olguin. Todo lo cual da fundamento del análisis realizado en la instancia anterior. Reitero, sin perjuicio de otras responsabilidades que pudieran recaer en otro ámbito sobre el propio Olguin y eventualmente, Garate.
Estos elementos referidos han jugado en favor de la ausencia de certeza, al momento del juzgamiento de los hechos por la jueza a quo, sobre la ocurrencia del hecho calificado como delito y tal ausencia de certeza ha sido fundado suficientemente en la sentencia bajo análisis.
La jueza no llega a la certeza requerida para condenar y aplica la previsión legal prevista en el art. 8 del CPP la cual se asienta en el principio de inocencia. Tal como se ha manifestado “principio de presunción de inocencia requiere que nadie sea condenado salvo la existencia de prueba plena o más allá de toda duda razonable de su culpabilidad, tras un proceso sustanciado de acuerdo a las debidas garantías. Por lo que si “obra contra ella prueba incompleta o insuficiente, no es procedente condenarla, sino absolverla”. Debe recordarse que “[l]a falta de prueba plena de la responsabilidad en una sentencia condenatoria constituye una violación al principio de presunción de inocencia” En este sentido, cualquier duda debe ser usada en beneficio del acusado” (CIDH Zegarra Martin, 2017).
En suma, advierto que el esfuerzo de la querella y el Ministerio Publico Fiscal y la tesis que ambas sostienen (en orden a una valoración diferente de indicios y pruebas), no alcanza a demostrar que en el caso particular estemos ante una sentencia arbitraria en los términos del art. 231 inc.1 y 2 del Código Procesal Penal. En consecuencia, corresponde rechazar las impugnaciones interpuestas por la querella particular y el Ministerio Publico Fiscal. ASI VOTO.
A la misma cuestión el Juez Carlos Mohamed Mussi y el Juez Adrián Fernando Zimmermann, dijeron:
Adherimos a lo expuesto en el voto precedente. ASÍ VOTAMOS.
A la segunda cuestión la Jueza Maria Rita Custet Llambí, dijo: Que en razón de lo resuelto en la precedente cuestión las costas se imponen por su orden (art. 266, CPP), regulando los honorarios de los doctores Sebastián Arrondo (Defensa) y Raúl Ochoa (Querella) en el 25% de la suma que corresponde por sus actuaciones en la instancia de origen (art. 15 L.A.), debido a la extensión de sus labores, la complejidad del caso, el
resultado obtenido, las etapas consumadas y las restantes pautas de la ley de aranceles vigentes.
ASÍ VOTO.
A la misma cuestión el Juez Carlos Mohamed Mussi y el Juez Adrián Fernando Zimmermann, dijeron:
Adherimos a la solución que propone la Jueza Custet LLambí. ASÍ VOTAMOS.
Por ello, EL TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO RESUELVE:
Primero: Rechazar las impugnaciones interpuestas por la Querella y el Ministerio Público Fiscal y confirmar la sentencia de fecha 13 de mayo de 2022.
Segundo: Imponer las cosas en el orden causado y regular los honorarios de los doctores Sebastián Arrondo (Defensa) y Raúl Ochoa (Querella) en el 25% de la suma que corresponde por sus actuaciones en la instancia de origen (art. 15 L.A.)
Tercero: Registrar y notificar.
Firmado por la Jueza María Rita Custet Llambí y los Jueces Carlos Mohamed Mussi y Adrián Fernando Zimmermann.
Protocolo N° 175.
DictamenBuscar Dictamen
Texto Referencias Normativas(sin datos)
Vía Acceso(sin datos)
¿Tiene Adjuntos?NO
VocesADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA - ABSOLUCIÓN - CONFIRMACIÓN DE SENTENCIA - RECHAZO DEL RECURSO - MOTIVACIÓN DE SENTENCIAS - VALORACIÓN DE LA PRUEBA - BENEFICIO DE LA DUDA - TIPO PENAL - CONFIGURACION - ENGAÑO - REQUISITOS
Ver en el móvil