Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°3 - BARILOCHE
Sentencia296 - 06/09/2021 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteS-3BA-756-C2020 - COCO, SALVADOR ANTONIO ERNESTO- S. SUCESION ( expte. N° F-3BA-2121-C2019)- S/ INCIDENTE DE EXCLUSION DE HERENCIA
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia



Juzgado Civil N° 3
3ra. Circ. Judicial
San Carlos de Bariloche




San Carlos de Bariloche, 6 de Septiembre de 2021.-
VISTOS:
Los autos caratulados "COCO, SALVADOR ANTONIO ERNESTO- S. SUCESION ( expte. N° F-3BA-2121-C2019)- S/ INCIDENTE DE EXCLUSION DE HERENCIA" (Expte. N° S-3BA-756-C2020)
Y CONSIDERANDO:
1) Se presenta el Sr. Esteban Coco (3/08/2020) solicitando la exclusión del derecho hereditario de la Sra. Lucía Teresita Canovas Hernández; indicó al efecto que su padre residía en El Hoyo; que cuando fue a visitarlo a mediados de Octubre 2018 se enteró por dos personas que el mismo no vivía más allí; que pudo saber que se encontraba internado en un geriátrico en Villa Regina; que al viajar le impidieron visitarlo ya que la incidentada referida anteriormente les había informado que no tenía amigos ni familiares; que concurrió a la Comisaría y realizó la denuncia; que luego de ello lo autorizaron a ver a su padre quien se encontraba descuidado y desmejorado de salud física y psica; que debido a ello gestionó su atención en el Hospital de dicha ciudad; que estuvo 13 días internado; que mejorado y estabilizado su padere decidió regresar a Bariloche viviendo con él; que luego de una notable mejoría luego empeoró falleciendo el 29/01/2019 es decir 4 meses posteriores a su internación forzada y luego de permanecer tres meses en su domicilio; que en ningún momento ni instancia participó la Sra. Canovas Hernandez presumiéndose que sigue residiendo en Villa Regina; que se quebró por completo el lazo afectivo entre aquélla y su padre sin comunicarse con éste ni su parte; que tampoco se presentó en la ceremonia de sepultura; que la citada quiso unilateralmente volver a vivir a Villa Regina y dada la negativa de su padre y aprovechando su débil salud forzó su internación en dicha ciudad lejos de sus afectos y lugares; que desde Octubre 2018, mediante separación de hecho; quedó truncado el proyecto de vida en común, ya que como se dijera su padre permaneció en Bariloche y ella en Villa Regina; encuadró la cuestión en lo dispuesto por el art. 2437 CCYCN y que sólo debe probarse que se produjo la separación.-
Corrido el pertinente traslado contesta la Sra Lucía Teresita Canovas Hernandez, previo desconocimiento de la prueba documental e instrumental acompañada más las negativas de estilo indicó que desde el año 1992 vivió en El Hoyo en una chacra de propiedad de su esposo; queen el año 2008 hicieron una declaración jurada en el Juzgado de Paz y ante varios testigos que estaban unidos en concubinato desde hacía más de 10 años; que convivieron 25 años aproximadamente y en Enero de 2018 decidieron casarse y que su anterior convivencia y posterior matrimonio fue feliz y ambos contribuían al bienestar espiritual y material de la pareja; que en cambió la relación de Salvador Coco con su hijo no siempre fue buena; quien sólo llamaba a su padre para pedirle dinero lo cual lo ofuscaba; que los desacuerdos de Esteban para con ella es porque nunca la quiso ni la reconoció como mujer de su padre; que incluso el hijo del causante inició la sucesión 9 días después de su fallecimiento sin denunciarla como legítima heredera; que incluso el Sr. Esteban Coco interpuso una denuncia a tenor de la ley 3040 en su contra la cual fue rechazada; que ella visitaba todos los días a su esposo en el geriátrico en Villa Regina; que con la denuncia referida intentó llevarse a su padre a Bariloche para así tener el control de su padre y tener acceso a los bienes y dinero que poseía; agregó que cuando decidieron con su esposo de manera conjunta su internación en un geriátrico fueo porque aquél comenzó con problemas de salud y ella no podía hacerse cargo por la avanzada edad de ambos; que como en El Hoyo no había instituciones así buscaron en zonas aledañas; que al encontrar una institución que satisfacía sus necesidades decidieron mudarse a Villa Regina alquilando primero un departamento y luego el Sr. Coco fue internado; aclaró que la decisión de internar a su esposo fue muy difícil pero le costaba mucho cuidarlo y asistirlo; que luego de ser internado contrajo neumonía por lo cual debió ser trasladado al Hospital local de allí; que estuvo internado 20 días siendo visitado por su parte; que cuando le estaban por dar el alta médica se presentó su hijo y logró llevárselo a Bariloche; que el día que le dieron el alta médica ella no estaba bien y por eso no pudo ir; que desde que se lo llevaron no pudo prácticamente tener más comunicación con su esposo; que ni ella ni parientes desde Italia pudieron nunca más comunicarse con él; que nunca fue notificada de la revocación del poder de administración de los bienes de su marido; que desde el fallecimiento de éste nunca pudo comunicarse con su hijo; que no es cierto que se hubieran separado de hecho o que hubiera por voluntad de su esposo esa separación sino que fue su hijo quien lo secuestró de su lado; que a los dos meses de llegar a Bariloche su esposo falleció a causa de los pésimos cuidados de su salud; que al Sr. Esteban Coco sólo le interesan los bienes de su padre; que lo único que hace es inventar una separación que nunca existió; que no se da el supuesto del art. 2437 CCYCN porque no hubo decisión unilateral ni bilateral de separarse; que siempre vivieron juntos e incluso el traslado a Villa Regina fue un acto de amor; y que el quiebre del lazo afectivo sólo lo presume el Sr Esteban Coco sin ningún tipo de prueba más que su suposición.-
2) Por las siguientes razones corresponde rechazar el presente incidente:
A) Porque cuantiosa jurisprudencia, más allá de la reforma del Código Civil (art 3575) y el Nuevo Código Civil y Comercial (art. 2437), indica que la carga de la prueba en la exclusión hereditaria recae sobre quienes la cuestionaren, en el caso, el Sr. Esteban Coco.-
En tal sentido se ha dicho:
"La exclusión sucesoria del cónyuge supérstite por su culpabilidad en la separación de hecho a que se refiere el art. 3575 del Código Civil, se funda en las causas que determinaran dicha separación.- II.- La carga de la prueba de las causales de tal exclusión sucesoria, recae sobre quienes cuestionaren la vocación hereditaria del cónyuge supérstite.- Publicación: L.L.1986-B-134 E.D.117-319 J.A.1986-II-36 M. de M., F. y M.E.O. s/ SUCESION AB-INTESTATO, 86/02/12, C. P000233, Civil - Sala 0)
Asimismo la mayoría doctrinaria ha seguido la misma corriente, indicando que:
La prueba atinente al elemento objetivo de la causal de exclusión hereditaria por separación de hecho recae con todo su peso sobre aquellos que ejerciten la acción en cuestión; es decir, sobre la cabeza de quienes pretendan la exclusión del cónyuge supérstite y por ende hubieran alegado la no cohabitación del mismo con el fallecido.- (ALEJANDRO ALBERTO FIORENZA29 de Noviembre de 2017 Ediciones SAIJId SAIJ: DACF170457).-
B) Porque en el caso no puede soslayarse que pese a la variada prueba ofrecida, el incidentista desistió de tres de sus cinco testigos ofrecidos, entre ellos, la declaración de la Dra. Lopez Wortzman conocida gerontóloga y especialista en Alzheimer de nuestra ciudad; sumado a que desitió de la mayoría de las pruebas informativas, tales como el Hospital Público de Villa Regina, la residencia geriátrica, Anses, Pami, entre otros con lo cual su prueba sólo se circunscribió a dos declaraciones testimoniales y tres respuestas de oficios tales como HPR, que acompañó la historia clínica, con datos posteriores al regreso del Sr. Coco (padre) a Bariloche y la Afip y Sintys, que nada sumaron a sus dichos.-
Es decir si bien las declaraciones testimoniales podrían dar mayor información o confirmar lo manifestado por el incidentista, sumado a que fueron testigos de parte, lo cierto y determinante para lo que aquí corresponde resolver es que las mismas no fueron complementados con prueba fehaciente de la situación descripta.-
Mucho menos se ha probado en relación a una separación de hecho sólo invocada por el Sr. Coco (hijo) casualmente interesado en la exclusión de la cónyuge supérstite.-
Por otro lado nada se dijo ni probó respecto a los largos años de convivencia entre los Sres. Coco y Canovas Hernandez, sino tan sólo se hizo hincapié en una eventual separación por la internación de aquél en un geriátrico en la misma localidad que su cónyuge.- Es claro que por el absurdo siguiendo el razonamiento del incidentista, cualquier matrimonio en que uno de los cónyuges por cuestiones de salud y eventual necesidad de cuidado por especialistas requiriera una internación en una institución geriátrica, el o la cónyuge supérstite perdería la vocación hereditaria por una eventual separación de hecho, no parece lógico, ni creíble, ni legalmente válido, mucho menos sin prueba.-
C) Porque si bien por parte de la incidentada tampoco se produjo prueba fehaciente y conducente ya sea por desistimiento, negligencia y/o caducidad de la misma, tampoco puede soslayarse que la versión de ésta no pudo ser revertida por el incidentista.-
D) Porque en definitiva con los pocos elementos aportados por las partes, resulta más creíble la versión esgrimida por la parte demandada ya que tratándose ambos cónyuges de personas mayores de edad, es claro que el cuidado frente a una patología cercana al alzheimer no podría haber recaído sobre uno de ellos, sumado a que la Sra. Canova mudó su domicilio al mismo lugar en donde fuera internado el Sr. Coco, distinto sería el caso si ella no se encontrara en el mismo radio de la institución referida.-
E) Y porque en caso de duda, y reitero ante la casi inexistente prueba producida, resultaría abusivo hacer perder la vocación hereditaria a quien la tiene por ley.-
Por todo lo cual,
RESUELVO:  I) Rechazar el incidente de exclusión de herencida; II) Imponer las costas al Sr. Coco Esteban (art. 68 párrafo 1ro CPCC); III)  Diferir la regulación de honorarios para una vez firme la presente; IV) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido.



Santiago V. Moran
Juez
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