Organismo | FORO DE JUECES/ZAS PENALES 1° CJ - VIEDMA |
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Sentencia | 480 - 09/11/2022 - DEFINITIVA |
Expediente | MPF-VI-03555-2022 - MOYANO MARIANO MIGUEL S/ ESTAFA |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | Contempladas por el art. 80 del CP Foro de Jueces I Circ. Judicial 25 de mayo 567, 2° Piso Viedma Viedma, 09 de noviembre de 2022.DESARROLLADA: La audiencia de Juicio Abreviado (art. 212 y siguientes del C.P.P.) celebrada el día 08 de noviembre de 2022, en el marco del legajo MPF-VI-00494-2022, caratulado “03555-2022, caratulado MOYANO MARIANO MIGUEL S/ ESTAFA ”, seguido a MARIANO MIGUEL MOYANO DNI (...), argentino, naciedo en la ciudad de Viedma el día 23 de octubre de 1996, con domicilio en (...) de la ciudad de Viedma, actualmente detenido alojado en el (...) de esta ciudad, asistido por el defensor oficial, Dr. Armando Andrés SALAZAR.DE LA QUE RESULTA: I. Que el representante del Ministerio Público Fiscal, Dr. Guillermo Carlos ORTIZ -fiscal del caso-, describió el hecho atribuido en los siguientes términos: “Se atribuye a Moyano Mariano Miguel haber sido quien en connivencia con Raquel Milagros Muttigliengo el día 08 de marzo de 2022, entre las 13:00 y 14:30 horas aproximadamente, en la ciudad de Viedma, Río Negro, realizaron publicación engañosa en Facebook desde una página identificada como My T MUEBLES, simularon una compraventa sobre una mesa y sillas publicada a PESOS VEINTINUEVE MIL ($ 29.000). Para ello se contactaron telefónicamente con Gonzalez Catalina Yanel, realizaron tratativas (llamados teléfonicos y mensajes de whatsap) utilizando los abonados 3774 479970, 2920 294284 y 2920 417152 al abonado de la víctima 3704 385173, acordando que Gonzalez le enviaría la suma de PESOS CATORCE MIL QUINIENTOS ($ 14.500) por Mercado Pago, lo que ocurrió; luego le envió por whastapp el comprobante de dicha transferencia. Posteriormente al pago del 50% del total de la compra, llaman a la víctima por teléfono, simulando ser personal de Mercado Pago, Contempladas por el art. 80 del CP Foro de Jueces I Circ. Judicial 25 de mayo 567, 2° Piso Viedma de esta manera le dicen que podía cancelar la compra, para lo cual le pidieron un código de 6 dígitos que le iba a llegar a su teléfono; minutos después le llega a la víctima un correo notificando que se había cursado una transferencia de PESOS DIECISIETE MIL CIEN ($ 17.100) que es lo que le quedaba en su cuenta de Mercado Pago. También concreta un préstamo que pidieron por el mismo medio por el monto de PESOS CINCO MIL SESENTA Y DOS ($ 5.562) utilizando la Tarjeta Naranja, que allí estaba adherida. Todas esas transferencias fueron efectuadas desde la cuenta de Mercado Pago de la víctima a la cuenta CVU 0000007900203986557708 a nombre de Mariano Miguel Moyano cuit/cuil 20-39865577-0; desde la cual luego se efectuaban reiteradas transferencias de dinero a la cuenta de Mercado Pago de Raquel Milagros Muttigliengo, cuil 27-40.110.858-6. Con su accionar, Moyano y Muttigliendo causaron a Gonzalez Catalina Yanel un perjuicio económico por el monto de PESOS TREINTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA Y DOS ($ 37.162)”.II.- En la audiencia el representante del Ministerio Público Fiscal atribuyó ese hecho a MOYANO a título de co-autor y calificó el mismo con los delitos de ESTAFA MEDIANTE USO DE TARJETA DE CREDITO, todo ello de conformidad con los artículos 45, 172 y 173 del código penal.Seguidamente detalló la prueba en que sustenta la acusación, que consiste en: 1) la denuncia penal realizada en fecha 08 de marzo de 2022 por la víctima Catalina Yanel Gonzalez, quién detalló la maniobra defraudatoria padecida; 2) comprobantes de transferencia de $ 14.500 a la cuenta de Mercado Pago de Moyano Mariano Miguel; 3) comprobante de Contempladas por el art. 80 del CP Foro de Jueces I Circ. Judicial 25 de mayo 567, 2° Piso Viedma acreditación de préstamo de monto $5.562 en cuenta de mercado pago de la denunciante; 3) los informes de telefónica sobre titularidad y registros de llamados de los abonados 3704385173 (de Gonzalez Catalina); de registro de llamados de los abonado 2920 294284 y 2920 417152, contando con los detalles de antenas en que impactaron tales llamados, con más el croquis de Google maps ilustrativo sobre la cercanía entre la antena en que impactó el llamado y el domicilio de Moyano y el Complejo Penal de viedma; 4) el informe de Mercado Libre realtivo al usuario de titularidad de la víctima Gonzalez Catalina, y los detalles de las IP´s utilizados en en fecha 08 de marzo de 2022; 5) informe de la División Judicial de Investigaciones realtivo a la relación sentimental entre MOYANO y MUTTIGLIENGO, el domicilio que comparten, la celda que ocupa MOYANO en el complejo penal; 6) informes de las alertas de Mercado Pago por su uso en un Samsung Galaxy A02; 7) el informe de antecedentes penales del cual surge una condena en el legajo MPF-VI-00337-2017 por el delito de homicidio agravado por el uso de arma de fuego en concurso real con el delito de abuso de armas a la pena de 10 años y 8 meses de prisión, por un hecho cometido el 17 de mayo de 2015.Por otra parte explica la Dr. ORTIZ que se encuentran reunidos los extremos del 212 del código procesal penal, ya que en el caso no hay parte querellante, se ha consultado a la víctima del caso, y ha prestado conformidad con la resolución del caso mediante un juicio abreviado.En el mismo sentido, explica el Fiscal que en el caso la pena no supera el límite establecido para el insituto propuesto, y que nos encontramos en una etapa procesal oportuna para su presentación.- Contempladas por el art. 80 del CP Foro de Jueces I Circ. Judicial 25 de mayo 567, 2° Piso Viedma En cuanto a la sanción a aplicar al caso, CHIRINOS expone que se pretende la condena con la pena de dos años de prisión con modalidad de cumplimiento efectiva, la cual a su vez se debe unificar con la condena impuesta y que surge del antecedente penal reseñado, a la pena única de cuatro 11 años y 8 meses de prisión efectiva, declarándolo reincidente en los términos del art. 50 del código penal.Da fundamentos el Fiscal de la necesidad de esta pena, basándose en los parámetros establecidos por el precedente BRIONES y RODRIGUEZ CAYUEQUE. En tal sentido, partiendo del punto equidistante de la pena a aplicar, advierte como atenuantes el reconocimiento del hecho por parte de MOYANO, que significa una introspección respecto del sentido de su conducta atribuída, como así también considera como agravantes el antecedente penal y la circunstancia de que aún estando en etapa de cumplimiento de otra condena penal no se motivo en el cumplimiento de la norma penal. Así motiva la no imposición de una pena mínima, alejandose del mínimo hacia una pena intermedia.IV.- Tras darse traslado de la acusación a la Defensa, el defensor penal, Dr. Armando A. SALAZAR manifestó que tras haber conversado con su asistido, aceptan la propuesta de acuerdo pleno tal como fuera planteada por el Ministerio Público Fiscal y solicitan sea homologado el acuerdo.Agrega el Defensor fundamentaciones sobre la pena acordada, coincidiendo con las señaladas por el MPF.Que en la audiencia le fue explicado al imputado MARIANO MIGUEL MOYANO los alcances y las previsiones del art. 212 y concordantes del Contempladas por el art. 80 del CP Foro de Jueces I Circ. Judicial 25 de mayo 567, 2° Piso Viedma código procesal penal, de su facultad de aceptar o no los hechos atribuídos y su participación responsable en su comisión, como así la calificación y la pena ofrecida; a lo que tras el asesoramiento legal recibido de su defensor, respondió de modo afirmativo, es decir, aceptando la realización del juicio abreviado, la participación en el hecho reprochado y su consecuente responsabilidad penal; la calificación jurídica de ese hecho y el tipo y monto de pena unificada a imponer.Y CONSIDERADO: Que el acuerdo propuesto por las partes entiendo puede ser aceptado, toda vez que los requisitos que se establecen como esenciales para que la sentencia sea válida (art. 189 del C.P.P.), se encuentran reunidos. Se ha enunciado y descripto la base fáctica que sustenta la acusación y el encuadramiento legal pretendido por las partes a su respecto. La autoría como su culpabilidad se encuentra verificada con la prueba expuesta por la fiscalía, motivando los fundamentos de la acusación.A ello se agrega el expreso reconocimiento y aceptación de responsabilidad por parte del imputado. Conforme lo analizado precedentemente, la calificación jurídica asignada al hecho responde a la descripción fáctica practicada por el Ministerio Público Fiscal y sobre la que presta conformidad la defensa.A su vez, conforme lo analizado, la pena acordada por las partes y su modo de ejecución, aparece dentro de los límites legales y resulta posible el acuerdo (arts. 212 y 213 del C.P.P). Es por ello que al aceptar el acuerdo involucra su homologación, ante el cumplimiento de las pautas formales Contempladas por el art. 80 del CP Foro de Jueces I Circ. Judicial 25 de mayo 567, 2° Piso Viedma esenciales que aquí se revisan.En efecto, la prueba reseñada por el Fiscal del caso resulta suficiente a los fines de alcanzar el estado convictivo requerido para el dictado de una sentencia de condena y ello así por cuanto de la misma surge la acreditación de los extremos de la imputación objetiva. Así, de manera contundente se tiene por probado a partir de la prueba reseñada que el hecho existió. Ha sido señalado en la audiencia que tal como surge de las constancias de la denuncia penal realizada por la víctima Gonzalez, detallando la maniobra defraudatoria padecida, los comprobantes de las transacciones y disposicones económicas desde la cuenta de aquella hacia la propia de Moyano Mariano Miguel, los comprobantes de las restantes operaciones desarrolladas por el acusado acreditando la extracción de préstamo desde la cuenta de mercado pago de la denunciante, el listado de las llamadas que da cuentas las comunicaciones mantenidas entre las partes involucradas, las ubicaciones desde las cuales fueron realizadas las referidas llamadas coincidentes con el domicilio del imputado y el complejo penal de Viedma donde también se encuentra alojado, los informes de la empresa Mercado Pago que verifica la existencia de las cuentas aludidas, sus titularidades y movimientos, las alertas de Mercado Pago en los teléfonos celulares que verifican intromisiones en las cuentas, corroboran con el grado de probabilidad necesario -certeza- la existencia del hecho y su autoría por parte de MOYANO.Se advierte que toda las evidencias presentadas -arriba detalladasresultan contestes entre sí, lo cual ratifica la ocurrencia histórica del hecho Contempladas por el art. 80 del CP Foro de Jueces I Circ. Judicial 25 de mayo 567, 2° Piso Viedma acusado al imputado.En otro orden, la autoría de ese hecho también se determina en base a la evidencia reseñada en la audiencia por la Fiscal del caso, siendo MOYANO el residente en lugares cercanos a las antenas de telefonía celular mencionadas, resultado el titular de la cuenta destinataria de las sumas defraudadas, y a partir de las cuales se repartieron las sumas hacia otros destinos.En definitiva, el análisis conjunto de la prueba conduce inequívocamente a sostener que los hechos se produjeron de la forma en que, sin controversia, exponen las partes.Sabido es que para arribar a una sentencia condenatoria, es ineludible alcanzar un grado de certeza suficiente emanado de la apreciación que de las probanzas aportadas se efectúe siguiendo las pautas de la sana critica racional, que conjuga los criterios de la lógica, la experiencia y la psicología. Lo contrario conllevaría a la arbitrariedad derivada de un pronunciamiento fundado solo en subjetividades.Bajo esos parámetros, considero que la acusación ha probado cada una de las proposiciones fácticas que conformaron su teoría del caso, en relación a los hechos y la responsabilidad acusada al imputado. Y que sobre tales extremos no existe controversia, pues la defensa ha conformado un pedido de acuerdo.A su vez, que la contundencia de la prueba referida, no otorga lugar a la existencia de una duda razonable sobre el mérito que es dable atribuirle a aquélla, todo a los fines de tener por acreditados, tanto la existencia Contempladas por el art. 80 del CP Foro de Jueces I Circ. Judicial 25 de mayo 567, 2° Piso Viedma histórica del evento como la responsabilidad del mismo en cabeza del imputado.En relación a la calificación legal elegida por las partes, la misma aparece correcta, toda vez que tal como se detalla en los hechos acreditados, los actos llevados a cabo por el imputado alcanzan para calificar en el delito de ESTAFA MEDIANTE USO DE TARJETA DE CREDITO, atribuído a MOYANO a título de co-autor, de conformidad con los artículos 45, 172 y 173 inc. 15 del código penal.Se acredita en el caso la configuración de una figura específica de estaba prevista en el inciso 15 del art. 173 en función de haberse valido para la comisión de la defraudación del uso de una tarjeta de crédito.Con respecto a la pena acordada por las partes entiendo que resulta de la ponderación de atenuantes y agravantes que concurren al caso y, a su vez, de los criterios de ponderación que aportan los precedentes “Brione” del STJ y “Rodriguez Collueque” del TIP, deben permitir y traslucir absoluta coherencia con la sistemática del código. Lo contrario importaría permitir la determinación de una pena absurda, arbitraria, inadecuada para el sistema legal (constitucional y convencional). Por el contrario, habrá de conciliar la totalidad de los parámetros en juego, todo en resguardo del respeto de los principios de proporcionalidad de la pena y de intervención mínima. En la tarea de ponderación de los parámetros que aportan los arts. 40 y 41, adelanto que concurren las atenuantes que deben considerarse en el caso. Así, la existencias de un antecedentes penales del imputado -aún no agotado- y su reconocimiento de los hechos -reconocimiento de su Contempladas por el art. 80 del CP Foro de Jueces I Circ. Judicial 25 de mayo 567, 2° Piso Viedma responsabilidad-. En función de todos ellos, es que resulta razonable la propuesta de una pena de dos (2) años de prisión efectiva, que unificado con el antecedente penal se conjugan en la pena única de prisión efectiva de once (11) años y ocho (8) meses.Conforme lo analizado precedentemente, la pena acordada por las partes y su modo de ejecución, aparece dentro de los límites legales y resulta posible el acuerdo (arts. 212 y 213 del C.P.P). Es por ello que al aceptar el acuerdo involucra su homologación, ante el cumplimiento de las pautas formales esenciales que aquí se revisan.Por ello, RESUELVO: I. Declarar admisible el acuerdo pleno al que arribaron el Fiscal del caso, Dr. Guillermo ORTIZ, por una parte, y el Defensor Penal, Dr. Armando SALAZAR junto al imputado MARIANO MIGUEL MOYANO, por la otra (Arts. 14, 65, 212 y cctes del C.P.P.).II.- Declarar culpable a MARIANO MIGUEL MOYANO, DNI 39.865.577, argentino, nacido en la ciudad de Viedma el día 23 de octubre de 1996, con domicilio en calle 16 y 31 de la ciudad de Viedma (Pcia. de Río Negro), como autor penalmente responsable del delito de ESTAFA MEDIANTE USO DE TARJETA DE CREDITO, atribuído a título de co-autor, de conformidad con los artículos 45, 172 y 173 inc. 15 del código penal, condenándolo a la pena de dos (2) años de prisión de cumplimiento efectivo, con accesorias legales y costas.III.- Unificar a MARIANO MIGUEL MOYANO DNI (...) la pena precedentemente dispuesta en el punto II con la pena de diez años y ocho Contempladas por el art. 80 del CP Foro de Jueces I Circ. Judicial 25 de mayo 567, 2° Piso Viedma meses de prisión efectiva que le fue impuesta el día 06 de agosto de 2018 en el marco del Legajo MPF-VI-00337-2017, a la pena única de once (11) años y ocho (8) meses de prisión efectiva.IV.- Una vez firme la presente, oficiar a las reparticiones de registros de antecedentes penales, y formar legajo para remitir al Juzgado de Ejecución competente.V.- Regular los honorarios profesionales del abogado defensor, Dr. Armando Andrés SALAZAR, en la suma de 40 ius (conf. arts. 6 y ss Ley 2212 y 266 CPP) por su orden.VI.- Regístrar, protocolizar, notificar a las partes.- Firmado digitalmente por: PUNTEL Juan Pedro Fecha y hora: 09.11.2022 11:53:08 |
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