Fallo Completo STJ

OrganismoFORO DE JUECES/ZAS PENALES 1° CJ - VIEDMA
Sentencia480 - 09/11/2022 - DEFINITIVA
ExpedienteMPF-VI-03555-2022 - MOYANO MARIANO MIGUEL S/ ESTAFA
SumariosNo posee sumarios.
Texto SentenciaContempladas por el art. 80 del CP
Foro de Jueces
I Circ. Judicial
25 de mayo 567, 2° Piso
Viedma

Viedma, 09 de noviembre de 2022.DESARROLLADA: La audiencia de Juicio Abreviado (art. 212 y
siguientes del C.P.P.) celebrada el día 08 de noviembre de 2022, en el marco
del

legajo

MPF-VI-00494-2022,

caratulado

“03555-2022,

caratulado

MOYANO MARIANO MIGUEL S/ ESTAFA ”, seguido a MARIANO MIGUEL
MOYANO DNI (...), argentino, naciedo en la ciudad de Viedma el día
23 de octubre de 1996, con domicilio en (...) de la ciudad de
Viedma, actualmente detenido alojado en el (...) de esta
ciudad, asistido por el defensor oficial, Dr. Armando Andrés SALAZAR.DE LA QUE RESULTA: I. Que el representante del Ministerio Público
Fiscal, Dr. Guillermo Carlos ORTIZ -fiscal del caso-, describió el hecho
atribuido en los siguientes términos: “Se atribuye a Moyano Mariano Miguel
haber sido quien en connivencia con Raquel Milagros Muttigliengo el día 08
de marzo de 2022, entre las 13:00 y 14:30 horas aproximadamente, en la
ciudad de Viedma, Río Negro, realizaron publicación engañosa en Facebook
desde una página identificada como My T MUEBLES, simularon una compraventa sobre una mesa y sillas publicada a PESOS VEINTINUEVE MIL ($
29.000). Para ello se contactaron telefónicamente con Gonzalez Catalina
Yanel, realizaron tratativas (llamados teléfonicos y mensajes de whatsap)
utilizando los abonados 3774 479970, 2920 294284 y 2920 417152 al
abonado de la víctima 3704 385173, acordando que Gonzalez le enviaría la
suma de PESOS CATORCE MIL QUINIENTOS ($ 14.500) por Mercado Pago,
lo que ocurrió; luego le envió por whastapp el comprobante de dicha
transferencia. Posteriormente al pago del 50% del total de la compra,
llaman a la víctima por teléfono, simulando ser personal de Mercado Pago,

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de esta manera le dicen que podía cancelar la compra, para lo cual le
pidieron un código de 6 dígitos que le iba a llegar a su teléfono; minutos
después le llega a la víctima un correo notificando que se había cursado una
transferencia de PESOS DIECISIETE MIL CIEN ($ 17.100) que es lo que le
quedaba en su cuenta de Mercado Pago. También concreta un préstamo
que pidieron por el mismo medio por el monto de PESOS CINCO MIL
SESENTA Y DOS ($ 5.562) utilizando la Tarjeta Naranja, que allí estaba
adherida. Todas esas transferencias fueron efectuadas desde la cuenta de
Mercado Pago de la víctima a la cuenta CVU 0000007900203986557708 a
nombre de Mariano Miguel Moyano cuit/cuil 20-39865577-0; desde la cual
luego se efectuaban reiteradas transferencias de dinero a la cuenta de
Mercado Pago de Raquel Milagros Muttigliengo, cuil 27-40.110.858-6. Con
su accionar, Moyano y Muttigliendo causaron a Gonzalez Catalina Yanel un
perjuicio económico por el monto de PESOS TREINTA Y SIETE MIL CIENTO
SESENTA Y DOS ($ 37.162)”.II.- En la audiencia el representante del Ministerio Público Fiscal
atribuyó ese hecho a MOYANO a título de co-autor y calificó el mismo con
los delitos de ESTAFA MEDIANTE USO DE TARJETA DE CREDITO, todo ello
de conformidad con los artículos 45, 172 y 173 del código penal.Seguidamente detalló la prueba en que sustenta la acusación, que
consiste en: 1) la denuncia penal realizada en fecha 08 de marzo de 2022
por

la

víctima

Catalina

Yanel

Gonzalez,

quién

detalló

la

maniobra

defraudatoria padecida; 2) comprobantes de transferencia de $ 14.500 a la
cuenta de Mercado Pago de Moyano Mariano Miguel; 3) comprobante de

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acreditación de préstamo de monto $5.562 en cuenta de mercado pago de
la denunciante; 3) los informes de telefónica sobre titularidad y registros de
llamados de los abonados 3704385173 (de Gonzalez Catalina); de registro
de llamados de los abonado 2920 294284 y 2920 417152, contando con los
detalles de antenas en que impactaron tales llamados, con más el croquis
de Google maps ilustrativo sobre la cercanía entre la antena en que impactó
el llamado y el domicilio de Moyano y el Complejo Penal de viedma; 4) el
informe de Mercado Libre realtivo al usuario de titularidad de la víctima
Gonzalez Catalina, y los detalles de las IP´s utilizados en en fecha 08 de
marzo de 2022; 5) informe de la División Judicial de Investigaciones realtivo
a la relación sentimental entre MOYANO y MUTTIGLIENGO, el domicilio que
comparten, la celda que ocupa MOYANO en el complejo penal; 6) informes
de las alertas de Mercado Pago por su uso en un Samsung Galaxy A02; 7)
el informe de antecedentes penales del cual surge una condena en el legajo
MPF-VI-00337-2017 por el delito de homicidio agravado por el uso de arma
de fuego en concurso real con el delito de abuso de armas a la pena de 10
años y 8 meses de prisión, por un hecho cometido el 17 de mayo de 2015.Por otra parte explica la Dr. ORTIZ que se encuentran reunidos los
extremos del 212 del código procesal penal, ya que en el caso no hay parte
querellante, se ha consultado a la víctima del caso, y ha prestado
conformidad con la resolución del caso mediante un juicio abreviado.En el mismo sentido, explica el Fiscal que en el caso la pena no
supera el límite establecido para el insituto propuesto, y que nos
encontramos en una etapa procesal oportuna para su presentación.-

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En cuanto a la sanción a aplicar al caso, CHIRINOS expone que se
pretende la condena con la pena de dos años de prisión con modalidad de
cumplimiento efectiva, la cual a su vez se debe unificar con la condena
impuesta y que surge del antecedente penal reseñado, a la pena única de
cuatro 11 años y 8 meses de prisión efectiva, declarándolo reincidente en
los términos del art. 50 del código penal.Da fundamentos el Fiscal de la necesidad de esta pena, basándose en
los parámetros establecidos por el precedente BRIONES y RODRIGUEZ
CAYUEQUE. En tal sentido, partiendo del punto equidistante de la pena a
aplicar, advierte como atenuantes el reconocimiento del hecho por parte de
MOYANO, que significa una introspección respecto del sentido de su
conducta atribuída, como así también considera como agravantes el
antecedente penal y la circunstancia de que aún estando en etapa de
cumplimiento de otra condena penal no se motivo en el cumplimiento de la
norma penal. Así motiva la no imposición de una pena mínima, alejandose
del mínimo hacia una pena intermedia.IV.- Tras darse traslado de la acusación a la Defensa, el defensor
penal, Dr. Armando A. SALAZAR manifestó que tras haber conversado con
su asistido, aceptan la propuesta de acuerdo pleno tal como fuera planteada
por el Ministerio Público Fiscal y solicitan sea homologado el acuerdo.Agrega el Defensor fundamentaciones sobre la pena acordada,
coincidiendo con las señaladas por el MPF.Que en la audiencia le fue explicado al imputado MARIANO MIGUEL
MOYANO los alcances y las previsiones del art. 212 y concordantes del

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código procesal penal, de su facultad de aceptar o no los hechos atribuídos
y su participación responsable en su comisión, como así la calificación y la
pena ofrecida; a lo que tras el asesoramiento legal recibido de su defensor,
respondió de modo afirmativo, es decir, aceptando la realización del juicio
abreviado, la participación en el hecho reprochado y su consecuente
responsabilidad penal; la calificación jurídica de ese hecho y el tipo y monto
de pena unificada a imponer.Y CONSIDERADO: Que el acuerdo propuesto por las partes entiendo
puede ser aceptado, toda vez que los requisitos que se establecen como
esenciales para que la sentencia sea válida (art. 189 del C.P.P.), se
encuentran reunidos. Se ha enunciado y descripto la base fáctica que
sustenta la acusación y el encuadramiento legal pretendido por las partes a
su respecto. La autoría como su culpabilidad se encuentra verificada con la
prueba expuesta por la fiscalía, motivando los fundamentos de la
acusación.A ello se agrega el expreso reconocimiento y aceptación de
responsabilidad

por

parte

del

imputado.

Conforme

lo

analizado

precedentemente, la calificación jurídica asignada al hecho responde a la
descripción fáctica practicada por el Ministerio Público Fiscal y sobre la que
presta conformidad la defensa.A su vez, conforme lo analizado, la pena acordada por las partes y su
modo de ejecución, aparece dentro de los límites legales y resulta posible el
acuerdo (arts. 212 y 213 del C.P.P). Es por ello que al aceptar el acuerdo
involucra su homologación, ante el cumplimiento de las pautas formales

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esenciales que aquí se revisan.En efecto, la prueba reseñada por el Fiscal del caso resulta suficiente
a los fines de alcanzar el estado convictivo requerido para el dictado de una
sentencia de condena y ello así por cuanto de la misma surge la
acreditación de los extremos de la imputación objetiva. Así, de manera
contundente se tiene por probado a partir de la prueba reseñada que el
hecho existió. Ha sido señalado en la audiencia que tal como surge de las
constancias de la denuncia penal realizada por la víctima Gonzalez,
detallando la maniobra defraudatoria padecida, los comprobantes de las
transacciones y disposicones económicas desde la cuenta de aquella hacia la
propia de Moyano Mariano Miguel, los comprobantes de las restantes
operaciones desarrolladas por el acusado acreditando la extracción de
préstamo desde la cuenta de mercado pago de la denunciante, el listado de
las llamadas que da cuentas las comunicaciones mantenidas entre las
partes involucradas, las ubicaciones desde las cuales fueron realizadas las
referidas llamadas coincidentes con el domicilio del imputado y el complejo
penal de Viedma donde también se encuentra alojado, los informes de la
empresa Mercado Pago que verifica la existencia de las cuentas aludidas,
sus titularidades y movimientos, las alertas de Mercado Pago en los
teléfonos celulares que verifican intromisiones en las cuentas, corroboran
con el grado de probabilidad necesario -certeza- la existencia del hecho y su
autoría por parte de MOYANO.Se advierte que toda las evidencias presentadas -arriba detalladasresultan contestes entre sí, lo cual ratifica la ocurrencia histórica del hecho

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acusado al imputado.En otro orden, la autoría de ese hecho también se determina en base
a la evidencia reseñada en la audiencia por la Fiscal del caso, siendo
MOYANO el residente en lugares cercanos a las antenas de telefonía celular
mencionadas, resultado el titular de la cuenta destinataria de las sumas
defraudadas, y a partir de las cuales se repartieron las sumas hacia otros
destinos.En

definitiva,

el

análisis

conjunto

de

la

prueba

conduce

inequívocamente a sostener que los hechos se produjeron de la forma en
que, sin controversia, exponen las partes.Sabido es que para arribar a una sentencia condenatoria, es
ineludible

alcanzar

un

grado

de

certeza

suficiente

emanado

de

la

apreciación que de las probanzas aportadas se efectúe siguiendo las pautas
de la sana critica racional, que conjuga los criterios de la lógica, la
experiencia y la psicología. Lo contrario conllevaría a la arbitrariedad
derivada de un pronunciamiento fundado solo en subjetividades.Bajo esos parámetros, considero que la acusación ha probado cada
una de las proposiciones fácticas que conformaron su teoría del caso, en
relación a los hechos y la responsabilidad acusada al imputado. Y que sobre
tales extremos no existe controversia, pues la defensa ha conformado un
pedido de acuerdo.A su vez, que la contundencia de la prueba referida, no otorga lugar a
la existencia de una duda razonable sobre el mérito que es dable atribuirle a
aquélla, todo a los fines de tener por acreditados, tanto la existencia

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histórica del evento como la responsabilidad del mismo en cabeza del
imputado.En relación a la calificación legal elegida por las partes, la misma
aparece correcta, toda vez que tal como se detalla en los hechos
acreditados, los actos llevados a cabo por el imputado alcanzan para
calificar en el delito de ESTAFA MEDIANTE USO DE TARJETA DE CREDITO,
atribuído a MOYANO a título de co-autor, de conformidad con los artículos
45, 172 y 173 inc. 15 del código penal.Se acredita en el caso la configuración de una figura específica de
estaba prevista en el inciso 15 del art. 173 en función de haberse valido
para la comisión de la defraudación del uso de una tarjeta de crédito.Con respecto a la pena acordada por las partes entiendo que resulta
de la ponderación de atenuantes y agravantes que concurren al caso y, a su
vez, de los criterios de ponderación que aportan los precedentes “Brione”
del STJ y “Rodriguez Collueque” del TIP, deben permitir y traslucir absoluta
coherencia con la sistemática del código. Lo contrario importaría permitir la
determinación de una pena absurda, arbitraria, inadecuada para el sistema
legal (constitucional y convencional). Por el contrario, habrá de conciliar la
totalidad de los parámetros en juego, todo en resguardo del respeto de los
principios de proporcionalidad de la pena y de intervención mínima. En la
tarea de ponderación de los parámetros que aportan los arts. 40 y 41,
adelanto que concurren las atenuantes que deben considerarse en el caso.
Así, la existencias de un antecedentes penales del imputado -aún no
agotado- y su reconocimiento de los hechos -reconocimiento de su

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responsabilidad-. En función de todos ellos, es que resulta razonable la
propuesta de una pena de dos (2) años de prisión efectiva, que unificado
con el antecedente penal se conjugan en la pena única de prisión efectiva
de once (11) años y ocho (8) meses.Conforme lo analizado precedentemente, la pena acordada por las
partes y su modo de ejecución, aparece dentro de los límites legales y
resulta posible el acuerdo (arts. 212 y 213 del C.P.P). Es por ello que al
aceptar el acuerdo involucra su homologación, ante el cumplimiento de las
pautas formales esenciales que aquí se revisan.Por ello, RESUELVO:
I. Declarar admisible el acuerdo pleno al que arribaron el Fiscal del
caso, Dr. Guillermo ORTIZ, por una parte, y el Defensor Penal, Dr. Armando
SALAZAR junto al imputado MARIANO MIGUEL MOYANO, por la otra (Arts.
14, 65, 212 y cctes del C.P.P.).II.- Declarar culpable a MARIANO MIGUEL MOYANO, DNI 39.865.577,
argentino, nacido en la ciudad de Viedma el día 23 de octubre de 1996, con
domicilio en calle 16 y 31 de la ciudad de

Viedma (Pcia. de Río Negro),

como autor penalmente responsable del delito de ESTAFA MEDIANTE USO
DE TARJETA DE CREDITO, atribuído a título de co-autor, de conformidad con
los artículos 45, 172 y 173 inc. 15 del código penal, condenándolo a la pena
de dos (2) años de prisión de cumplimiento efectivo, con accesorias legales
y costas.III.- Unificar a MARIANO MIGUEL MOYANO DNI (...) la pena
precedentemente dispuesta en el punto II con la pena de diez años y ocho

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meses de prisión efectiva que le fue impuesta el día 06 de agosto de 2018
en el marco del Legajo MPF-VI-00337-2017, a la pena única de once (11)
años y ocho (8) meses de prisión efectiva.IV.- Una vez firme la presente, oficiar a las reparticiones de registros
de antecedentes penales, y formar legajo para remitir al Juzgado de
Ejecución competente.V.- Regular los honorarios profesionales del abogado defensor, Dr.
Armando Andrés SALAZAR, en la suma de 40 ius (conf. arts. 6 y ss Ley
2212 y 266 CPP) por su orden.VI.- Regístrar, protocolizar, notificar a las partes.-

Firmado digitalmente por: PUNTEL
Juan Pedro
Fecha y hora: 09.11.2022 11:53:08
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