| Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI |
|---|---|
| Sentencia | 48 - 17/03/2021 - INTERLOCUTORIA |
| Expediente | G-4CI-22-C2016 - EMBOTELLADORA COMAHUE S.A. S/ QUIEBRA (c) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | Cipolletti, 17 de marzo de 2021 VISTOS: Los presentes autos caratulados: "EMBOTELLADORA COMAHUE S.A. S/ QUIEBRA" Expte. G-4CI-22-C2016, para dictar resolución en los términos del art. 218 de la LCQ; y CONSIDERANDO: 1.- Que según lo previsto en la norma antes citada, en fecha 27/11/2020 la sindicatura presentó su informe final y de distribución; luego complementado -en fecha 04/12/2021- con la respectiva planilla de cálculo de intereses. 2.- En tal estado del proceso, por auto de fecha 2/12/2020 se regularon los honorarios de los letrados patrocinantes de la concursada (hoy fallida), como así también los del Síndico (contemplando también su actuación como evaluador en la etapa concursal) y los de su letrado patrocinante. 3.- Dado a conocer el informe final y de distribución, como así la regulación de honorarios practicada, y habiéndose cumplido con las publicaciones de edictos ordenadas en el Boletín Oficial (21/12/2020 y 23/12/2020), en la página oficial de internet del Poder Judicial (21/12/2021) y en el Diario Río Negro (19 y 20/12/2020), el plazo de DIEZ (10) fijado en el art. 218 LCQ para formular observaciones -ya sea por parte de la fallida o de acreedores- rigió hasta el 09/02/2021. 4.- En dicho término, nada opuso la fallida; sino que las únicas observaciones o impugnaciones fueron deducidas, en los términos que luego se analizarán, por los letrados que actuaron por Embotelladora Comahue S.A. en la etapa concursal (MEED. 02/12/2020); por los acreedores -por honorarios profesionales verificados- Darío KOSOVSKI y Emanuel ROA MORENO (22/12/2020); por el acreedor laboral Gervasio R.L. MAZZEO GUAYQUILLAN (MEED. 23/12/2020) y, finalmente, por el abogado Rubén CÓRDOBA ESCALES, letrado patrocinante del Secretario General y representante de SUTIAGA, Sr. Alejo Cesáreo Helgueta (MEED. 28/12/2020). 5.- Sustanciados tales planteos, los mismos fueron contestados por la Sindicatura en fecha 1/02/2021. 6.- Luego, tras la elevación en consulta -conf. art. 272 LCQ- la Cámara de Apelaciones dictó resolución en fecha 04/03/2021, mediante la cual confirmó la regulación de honorarios del Síndico, contador Jorge Horacio Schlichter, como así también los de su letrado patrocinante, Dr. Darío Tropeano, y los de los letrados patrocinantes de la fallida por su actuación en el concurso preventivo, Dres. Roberto Federico Rapazzo y Walter Ariel Maxwell, efectuada con fecha 2 de diciembre de 2020 en las presentes actuaciones. 7.- Cumplidos de ese modo los trámites y recaudos previos que prevé la ley -art. 218 LCQ- para considerar la aprobación del proyecto de distribución de fondos (o su eventual readecuación), en fecha 10 de marzo de 2021, a tal efecto, pasaron los autos a resolver. 8.- Hecha la anterior relación de los antecedentes de la causa, en cuanto importa en esta oportunidad procesal, corresponde el tratamiento de las observaciones y/o impugnaciones que mereciera el informe final del síndico y el proyecto de distribución de fondos. 8.1.- Inicialmente, con relación a lo planteado por los Dres. Maxwell y Rappazzo en sentido que se ha omitido en la reserva de gastos de justicia lo necesario para cubrir sus honorarios, cabe remitir a la providencia de fecha 02/12/2020, según la cual tal reserva debe entendérsela subsumida y cubierta por el porcentaje total -12%- previsto en el proyecto para honorarios de la sindicatura. En tanto la suma de los montos de los honorarios finalmente regulados -y firmes a esta fecha- solo representó el 10 % del activo realizado, abarcando tanto los de los letrados de la concursada (a la postre fallida), como los del síndico y su abogado patrocinante. 8.2.- Acerca del planteo efectuado por el Dr. Darío KOSOVSKY, por derecho propio y vinculado con su acreencia en concepto de honorarios ($ 35.873,63), no asiste razón cuando afirma que la misma fue verificada con PREVILEGIO ESPECIAL. Pues, tal como afirma la sindicatura en su responde (01/02/2021), e independientemente de cuál haya sido su consejo en oportunidad de presentar el informe individual, lo concreto es por resolución de fecha 16/04/2019 (cfr. arts. 36 y 200 LCQ), se dispuso: ??93.- Declarar ADMISIBLE un crédito a favor de DARÍO KOSOVSKY, por la suma total de $ 35.873,63.- en concepto de crédito quirografario.?. Cuestión así decidida que ha quedó firme y consentida. Por lo tanto, no procede la impugnación ahora intentada (y que en rigor no fue postulada exactamente como tal); como así tampoco -por ahora- el pretendido cobro del referido crédito (quirografario), en tanto las disponibilidades existentes solo son suficientes para destinar -a prorrata- a los créditos labores preferentes. 8.3.- Lo antes expuesto resulta igualmente aplicable a la petición del Dr. Emanuel A. ROA MORENO, instando el cobro -por el momento improcedente- de su crédito quirografario también admitido como tal en la citada resolución (16/4/2019). 8.4.- En cuanto a la impugnación deducida por el acreedor Gervasio Roberto Leopoldo MAZZEO GUAYQUILLAN, con el patrocinio letrado del Dr. Kosovsky, la objeción radica en que oportunamente -según remarca- el propio Síndico formó opinión favorable a la procedencia de su crédito con carácter de privilegio especial en Legajo nº 91 y, en resolución de fecha 16-04-2019 (cf. Art. 36 LCQ) se declaró verificado con privilegio especial por la suma de $371.378,86. En base a ello, solicita que no se apruebe el proyecto presentado y se ordene al Síndico la readecuación del mismo integrando el crédito privilegiado del peticionante. Sin embargo, yerra y no procede su planteo, dado que, como indica la sindicatura y surge de la atenta lectura del proyecto de distribución de fondos, el mencionado acreedor laboral privilegiado -cfr. Art. 241 inc. 2) LCQ- sí aparece incluido como adjudicatario de dividendos con una suma de $ 390.820,46.- (penúltimo en la nómina). 8.5.- Resta considerar las observaciones y consiguiente petición del Dr. Córdoba Escales, efectuada por derecho propio. Refiere el letrado que actúa como letrado patrocinante del Sr. Alejo Cesareo Helgueta, Secretario General y representante del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de Aguas Gaseosas y Afines (SUTIAGA). Y que en atención a haberse determinado monto a distribuir a los acreedores laborales por poseer privilegio especial y general, entre ellos 47 ex empleados patrocinados por él, entiende que corresponde que se regulen sus honorarios profesionales y se incluya su pago dentro del proyecto final de distribución. Agrega que de acuerdo a la planilla elaborada por la Sindicatura, el monto sobre el cual deben regularse honorarios en base a los 47 ex empleados patrocinados asciende a la suma de $76.975.839,35.- y se distribuirá la suma de $34.488.175,77.- Arguye que la labor profesional que viene desarrollando lleva largo tiempo, se viene sosteniendo de manera particular y personal y siempre tuvo como objeto final el cobro de los ex empleados de la fallida. Destaca que debe tenerse en cuenta la importancia del trabajo realizado, ya que además de la verificación de los créditos se peticionó la habilitación de la feria judicial extraordinaria a efectos de que el proceso siguiera su curso llevándolo a sus estadios finales. Asimismo, dice que se solicitó se efectuara un pago a cuenta de los mismos dada la situación de emergencia sanitaria reinante y que también se peticionó el pronto pago de las acreencias a los trabajadores. Postula que tal trabajo profesional debe ser remunerado y abonado de los fondos de la fallida, citando como fundamento de su planteo lo normado por los arts. 183, 241 inc. 2º y 246 inc. 1º de la LCQ. Asimismo, discrimina los montos verificados con privilegio especial y general y el monto a distribuir de los 47 ex empleados laborales, solicita se le regulen honorarios y se incluya dicho monto en el proyecto de distribución final presentado por Sindicatura. Al contestar el respectivo traslado (1-02-2021), la Sindicatura no contradice que corresponde al letrado de los acreedores laborales percibir los emolumentos respectivos en tanto ha existido una real actividad profesional en representación de aquellos. Aunque, sin embargo, opone que no es la quiebra quien deberá soportar dichos honorarios, en tanto son sus propios asistidos los que contrataron sus servicios, no habiendo existido contradicción incidental, ni incidente alguno que haya merecido la imposición de costas a la quiebra. Reitera el síndico que no es la quiebra la cual debe abonar dicha tarea profesional, toda vez que la Ley 24.522 no contiene ninguna norma expresa para regular honorarios por la tarea de presentación de verificaciones ante el Síndico en los términos del art. 32 de la LCQ, correspondiendo aplicar las pautas contenidas en la Ley de Aranceles Provincial, en orden a lo establecido en el art. 278 de la LCQ, ponderando la naturaleza y magnitud de la acreencia, la extensión, complejidad y resultado de la labor realizada. Cita jurisprudencia y manifiesta que es procedente la regulación de honorarios al letrado peticionante, con costas a sus representados. Anticipo que comparto la opinión de la sindicatura. En efecto, la insinuación de créditos en la etapa tempestiva normada por el art. 32 de la LCQ no requiere asesoramiento letrado, ni conlleva obligación regulatoria de ninguna índole. Como explican Pesaresi y Passarón, ??para presentarse a verificar la ley sólo requiere expresamente la rúbrica del acreedor, ergo, no es necesaria la firma del letrado, dado que se trata de una simple nota que no implica fundamentos ni conocimientos de derecho. La doctrina ha considerado que exigir este recaudo comportaría reconocer costas a cargo de la masa o del acreedor, según el caso. La ley no incluye la primera alternativa como gastos del concurso (art. 240, LCQ), por lo que necesariamente el insinuante debería afrontarlos de su peculio, lo que encarecería o agravaría la situación del crédito.? (Pesaresi Guillermo Mario Passarón Julio Federico, Honorarios en los concursos y quiebras, Astrea, 2002, p. 565/566). Por otra parte, y aun cuando han mediado ciertas peticiones referidas a créditos laborales que contaron con la asistencia letrada del Dr. Córdoba Escales, no se advierte que las labores profesionales por él efectuadas hayan tendido a un beneficio general para la quiebra (acreedores en su conjunto) que justifique imponer las costas por dichos emolumentos a cargo de la masa falencial. Sin duda, todos los trabajos relacionados con la retribución pretendida han sido en interés directo y exclusivo de los acreedores laborales vinculados con el letrado; y ningún labor guarda relación con diligencias inherentes al proceso de quiebra (ni antes al concurso preventivo) que ameriten ser considerados como gastos de conservación y de justicia y, como tales, alcanzados por la preferencia establecida en el art. 240 de la Ley 24.522. Remarco, no ha mediado actividad del letrado en interés común de los acreedores o que haya redundado en utilidad para todos ellos (y no solamente para algunos). De tal forma, el importe de los honorarios que pudiera corresponder al letrado impugnante, no debe ser satisfecho con lo ingresado por el producido de los bienes liquidados de la fallida, sino en su caso mediante el aporte directo y personal de quienes en concreto hayan sido los beneficiarios de la prestación de servicios profesionales del Dr. Córdoba Escales. Aspecto sobre el cual, apunto, tampoco queda muy claro si patrocina en general al sindicato (prestando asesoramiento y patrocinio letrado a su Secretario General, Helgueta, con el consiguiente beneficio para los ex trabajadores del gremio), o bien si lo hace en función de sendas contrataciones o acuerdos individuales con cada trabajador. Lo que necesariamente debe esclarecerse en orden a determinar, según lo expuesto, quiénes y en qué medida resultan obligados al pago de los emolumentos en cuestión, conforme arts. 1251 y 1255 del CCyC, art. 287 LCQ y disposiciones de la Ley de Aranceles 2212 que resulten de aplicación. Con tales salvedades entonces y las aclaraciones que pudieran efectuar los interesados, se considerará y practicará la regulación de honorarios peticionada por el Dr. Córdoba Escales, a exclusivo cargo de su/s cliente/s. Cuestión que eventualmente, a los fines de no entorpecer el trámite de las presentes actuaciones en etapa de distribución de fondos, y dada la premura en la percepción de los créditos laborales, será tramitada por separado y a instancia del legitimado. 9.- Al margen de las observaciones e impugnaciones antes consideradas, por mi parte aprecio que el informe final y de distribución de fondos presentado por la sindicatura resulta ajustado a las constancias de la causa, resguardan lo necesario para la cancelación de las acreencias que ostentan la preferencia del art. 240 LCQ, y distribuye correctamente el excedente disponible a prorrata entre los acreedores preferentes de igual rango y naturaleza (laborales), todo ello según montos oportunamente verificados e intereses devengados que, en la forma y durante el lapso que se indica en el informe y planillas anexas, también surgen adecuadamente calculados por el síndico. Por otro lado, puesto que resta aun percibir de la adjudicataria INVERSIONES RAMAJA S.A. el remanente del precio de su oferta (con más los intereses devengados), los eventuales excedentes que pudieran surgir de lo hasta aquí reservado para cubrir gastos de justicia y otros eventuales, deberán ser aplicados en la distribución complementaria que oportunamente se realice. Como así también, en caso de sobrevenir posible, deberá incorporarse al activo falencial el producido de los bienes que hasta el momento no se han podido enajenar, según detalla la sindicatura. Finalmente, prevengo que en el momento de adjudicarse y hacerse efectivos los dividendos ahora aprobados, deberán deducirse -en el caso de aquellos acreedores laborales que percibieron- los anticipos autorizados y ya liberados a cuenta por el tribunal. Por todo ello, RESUELVO: I.- Aprobar el informe final y el proyecto de distribución de fondos presentado por la Sindicatura en fecha 27-11-2020 (SEON), luego complementado -en fecha 04/12/2021- con la respectiva planilla de cálculo de intereses. II.- Regístrese. Diego De Vergilio Juez |
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