Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE
Sentencia239 - 15/10/2008 - DEFINITIVA
Expediente20205/08 - PAILLOT, Maria Isabel C/ BENEDIT, Maria A. S/ Sumario
SumariosNo posee sumarios.
Texto SentenciaEn la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 15 días de octubre de 2008, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces de esta Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial, Dres. Carlos María Salaberry, Ariel Asuad y Juan Alberto Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "PAILLOT, Maria Isabel C/ BENEDIT, Maria A. S/ Sumario", Exp. N° 20205/08, iniciado el 05/02/2008. Habiéndose cumplido el procedimiento de deliberación previa, de lo que da fe el Actuario, el Tribunal se planteó la siguiente única cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.-
---Practicado el sorteo, el orden de votación resultó ser el siguiente: primer votante, Dr. Juan Lagomarsino; segundo votante, Dr. Ariel Asuad; y tercer votante, Dr. Carlos Salaberry.-
---A la cuestión planteada, el Dr. Juan A. Lagomarsino dijo:-
---I) Antecedentes:
---Se inician las presentes actuaciones con la demanda interpuesta por MARÍA ISABEL PAILLOT, contra MARÍA ASUNCIÓN BENEDIT, a fin de que se lo condene al pago de la suma de $ 39.254,36, con mas el accesorio de los intereses y las costas del juicio, en razón de los hechos y el derecho que invoca y a cuya lectura me remito por razones de brevedad.-
---Practica liquidación y ofrece prueba.-
---Corrido el traslado de ley, comparece MARÍA ASUNCIÓN BENEDIT, quien contesta la demanda, negando los extremos de hecho en los que se basa la pretensión. Ofrece prueba y pide el rechazo de la acción, con costas.-
---Abierta la causa a prueba se produjo la agregada al expediente, se celebró la audiencia de vista de causa, alegó la parte actora y quedaron los autos en condiciones de recibir sentencia.-
---II) Los hechos:
---Conforme lo dispuesto por el inc. 1ero. del art. 49 de la ley 1.504, habré de referirme en primer término a las cuestiones de hecho que -relevantes para la resolución de la litis- considero probadas y las que no.-
--- No ha sido controvertido que María Isabel Paillot trabajó desde el 19 de noviembre del 2.004, como vendedora, en el local que María Asunción Benedit tiene en Hotel LLao LLao y que, bajo el nombre de "La Cruz del Sur", se dedica a la venta de artículos de talabartería y objetos de arte, cumpliendo sus funciones todos los días en temporada, y los fines de semana y francos en baja.-
--- Hasta que el 15 de marzo del 2.007 la empleadora le requirió que informe si es titular de un beneficio jubilatorio, porque, en caso afirmativo, extinguiría la relación conforme lo previsto en el art. 252 de la LCT.-
--- Paillot , contestó que su beneficio jubilatorio no se encuadra en las previsiones de la ley 24.241, habiendo obtenido el mismo, como autónoma, a raíz de una moratoria dispuesta por el gobierno nacional, para seguidamente considerarse despedida por negativa de trabajo. A lo cual contestó la empleadora, rechazando que haya existido negativa de trabajo, toda vez que se le requirió informe sobre su condición jubilatoria.-
---No ha sido acreditado que la Paillot trabajase jornada de 8 hs. diarias, o 48 semanales, como pretende. Ninguno de los testigos se expidió en este sentido.
---III) La decisión:
---En primer lugar, me parece necesario establecer que el texto del telegrama de fs. 1 rescindió la relación laboral para el caso de que Paillot haya obtenido un beneficio jubilatorio.-
---Supeditó la resolución del contrato al cumplimiento de una condición cuya existencia no le constaba con certeza.-
---En efecto, la comunicación expresamente dice: "Notifico que de ser titular de un beneficio previsional- se extinguirá la relación jurídico laboral....quedando formalmente relevada de cumplir tareas a partir de recibida la presente. En plazo legal obrarán a su disposición haberes , liq/ final y documentación laboral."
---Cumplida la condición, entonces, el contrato quedaría rescindido sin más.-
---Ahora bien, pese a la negativa en ese sentido efectuada por Paillot al contestar la intimación, lo cierto es que la prueba informativa rendida demuestra que a la actora se le había otorgado un beneficio jubilatorio ordinario de los previstos en el sistema único integrado de jubilaciones y pensiones, de la ley 24.241.-
---De modo que, habiéndose cumplido la condición, el contrato laboral quedó rescindido a la fecha de la comunicación de la voluntad del empleador.-
---Pero el caso que nos ocupa, cuando el empleado ha continuado trabajando después de haber obtenido el beneficio jubilatorio, no se encuentra expresamente previsto en lo dispuesto en el art. 252 del RCT.-
---En efecto, la disposición legal faculta al empleador para que intime a su empleado a que cumpla con los trámites jubilatorios y, una vez que éste obtenga el beneficio, rescinda la relación laboral sin pagar indemnización por despido, ni el preaviso porque se ha cumplido.-
---Ahora bien, como puede observarse fácilmente, en el caso que nos ocupa el trabajador no ha sido preavisado de la finalización del vínculo, y si en las circunstancias descriptas por la norma el preaviso no se paga porque esta cumplido, aquí concluiremos que, incumplido éste, se debe la indemnización que compensa el perjuicio por su falta de otorgamiento.-
---Ahora bien, ¿qué pasa con la indemnización por despido?
---¿Cuál es la razón por la que la ley faculta al empleador a rescindir la relación laboral sin indemnizar a su empleado?
---Porque, toda indemnización repara un daño, pero al recibir el otorgamiento de una prestación dineraria, como es el beneficio jubilatorio, ha sido compensada económicamente la pérdida de esa fuente de ingresos que es el trabajo.-
---Del mismo modo que otros sistemas legales otorgan un subsidio por desempleo al mismo tiempo que facultan al empleador para que despida sin pagar indemnización y sin causa.-
---Así se ha dicho: "....la indemnización por despido es una patrimonialización del tiempo de servicio", ella ya se ha producido con el acceso al goce del beneficio previsional y una nueva patrimonialización por el tiempo de servicio anterior, importaría una duplicación desalentada por la ley..." (SCJBA 31-5-83 in re "Papail de lavorato, Blanca Rosa c / Algodonera Flandria SA" L:T XXXII-A-250).-
---Ello nos lleva a descartar que se pague una indemnización a causa del despido por el período comprendido en el beneficio jubilatorio.-
---Pero ¿qué sucede con el período comprendido entre el otorgamiento del beneficio jubilatorio y el despido?.
---Dice Bermúdez: "Finalmente subsiste otra situación que podría calificarse como carente de previsión legal y que ha exigido una elaboración continua y no siempre uniforme de decisiones judiciales sobre aquellos numerosos casos en que el trabajador obtiene el beneficio jubilatorio a pesar de no haber cesado efectivamente y, sin solución de continuidad, aparece prestando servicios. " (Revista de Derecho Laboral - Rubinzal Culzoni-, Extinción del contrato de trabajo,- II pg. 204).-
---"En el actual Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones pareciera ante la plena compatibilidad entre jubilación y actividad , que la exigencia de cese efectivo no es motivo para reputar la continuidad del vínculo laboral o la inoponibilidad de la forma en que se instrumentara y así Etala al comentar la ley 24.347, expone que" solo resulta computable, a los efectos del cálculo de la indemnización por despido, la antigüedad del jubilado adquirida después de la obtención del beneficio. Ello, tanto en el caso de que hubiera cesado efectivamente y reingresado posteriormente a las ordenes del mismo empleador como que hubiera continuado trabajando en la empresa, después de obtenido el beneficio, sin solución de continuidad....."(Etala, Carlos Alberto, Contrato de Trabajo, 2a ed. act y ampl, Astrea , Buenos Aires p. 616; CNTr. sala II, 11-6-99 , in re, "Velázquez , Etelvina c / La Prensa SA S/ DESPIDO" T y S.S. 2.000-123).-
---En función de lo cual propongo hacer lugar parcialmente a la demanda limitando la reparación al preaviso, y a la indemnización por despido que corresponda a la nueva antigüedad adquirida con posterioridad al otorgamiento de la jubilación, tomando como base la mejor remuneración asentada en sus recibos de sueldo, con más la diferencia entre lo que hubiese correspondido abonar por salario de marzo y liquidación final, descontando lo depositado en DZT a fs. 68/70, y rechazar las sanciones previstas en los arts. 1 y 2 de la ley 25.323, 80 de la LCT y diferencias salariales reclamadas. Por ello, la demanda prosperará por la suma de $ comprensiva de los siguientes rubros: 1) $746,89 x Art. 245 LCT, 2) $ 746,89 x Art. 232 LCT, y 3) $ 186,72 de SAC Prop. + 139,22 de Vacaciones proporcionales + 746,89 de Salario de Marzo e integración = $ 1072,83 - $ 681,45 x depósito de fs. 68/70 = $ 391. La sumatoria de los tres rubros totaliza la suma de $ 1.885,16, a la cual deberán adicionársele la suma de $ 551,97 en concepto de intereses, a una tasa del 29,28% a la fecha.-
---Mi voto.
---A la misma cuestión planteada, los Dres. Ariel Asuad y Carlos M. Salaberry dijeron:-
---Adherimos al voto que antecede.
---Por todo lo expuesto, la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial, RESUELVE:
---I) HACER LUGAR PARCIALMENTE A LA DEMANDA, y condenar a MARIA ASUNCION BENEDIT a abonar a la actora, MARÍA ISABEL PAILLOT, la suma de $2.437,13 (pesos dos mil cuatrocientos treinta y siete con trece centavos) en concepto de capital e intereses, la que deberá ser abonada dentro de los diez días de notificada la presente.-
--- I) COSTAS a la parte demandada vencida.-
--- III) RECHAZAR la demanda contra MARIA ASUNCION BENEDIT por los rubros expuestos en los considerandos.-
--- IV) COSTAS a la parte actora vencida.-
--- V) REGULAR los honorarios del letrado Alejandro Ramos Mejía, por la parte actora, en la suma de $ 477,67 (14% + 40%), y los de los letrados Julio Biglieri y Marina Venerandi, por la parte demandada, en conjunto y proporción de ley, en la suma de $375,31 (11% + 40%) de conf. arts. 6, 7, 8, 9, 40 y c.c. de la L.A., la que deberá ser abonada dentro del mismo término que el monto de capital de condena (monto base de la regulación $2.437,13).-
--- VI) REGISTRESE, protocolícese, notifíquese. Oportunamente archívese.-
ts

CARLOS M. SALABERRY ARIEL ASUAD JUAN A. LAGOMARSINO Juez de Cámara Presidente Juez de Cámara
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