Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA
Sentencia21 - 18/06/2020 - DEFINITIVA
Expediente35130-J5-11 - ALVAREZ AREVALO, HERMINDA C. Y MENDOZA VANESA. A C/ IBAÑEZ LBERTO M.Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario) (POR CUERDA35131-BENEFICIO)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
General Roca, 18 de junio de 2020
AUTOS y VISTOS: para dictar sentencia en estos autos caratulados: " ALVAREZ AREVALO HERMINA Y MENDOZA VANESA A. c/ IBAÑEZ ALBERTO Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS?(EXPTE NRO 35.130-j5-11), de los que:
RESULTA:
Que a fs. 56/64 se presenta la Sra. Herminda Coralia Alvarez Arévalo y Vanesa Araceli Mendoza, por medio de apoderado, promoviendo demanda por daños y perjuicios contra el Sr. Alberto Martín Ibáñez y Tomas Martin Ibáñez, por la suma de $ 756.600 con más intereses, costos y /o lo que en más o en menos surja de la prueba de autos. Solicita la citación en garantía de Liberty Seguros S.A.-
Relata que el día 16 de agosto de 2.010 siendo aproximadamente las 11.00 horas el Sr. Domingo Francisco Mendoza conducía bordo del automotor Renault, modelo 12, dominio VOW-928 por calle Rural nro 1 de la ciudad de Chichinales Cuando se encontraba trasponiendo la ruta nacional nro 22 en cardinal sur-norte es impactado violentamente en su lateral medio izquierdo produciéndose a consecuencia del impacto su deceso de manera inmediata. Afirma que el vehículo embístente resultó ser el modelo Gold Trend Volkswagen, dominio ICK-343, conducido por el Sr. Alberto Martín Ibáñez, que lo hacía por ruta 22 en sentido oeste-este quien con total desaprensión y haciendo caso omiso a la señalización vertical ubicada a escasos metros de la encrucijada impacto.-
Sostiene que el demandado violó la velocidad reglamentaria, lo que afirma se encuentra acreditado en el expediente penal que tramita por ante el Juzgado de Instrucción nro 20 de villa Regina. Manifiesta que las huellas de frenado resultaron de 23 metros, por lo que no pudo detener el rodado para evitar el impacto, que la velocidad provisoria era de 40 km y que existía a escasos metros un cruce peligroso, no haciéndolo con cuidado y prevención y conservando el dominio de la cosa riesgosa.-
Solicita el resarcimiento del rubro por daño moral. En relación a la actora Vanesa Araceli Mendoza luego de citar doctrina y jurisprudencia señala que la misma vivía con sus padres, con una relación de importancia, disfrutaban actividades en común, habiendo experimentado como consecuencia de la muerte de su padre una terrible angustia, alterado su equilibrio y originado trastornos en sus conductas. Manifiesta que su carácter se ha visto modificado generando preocupación por su salud psíquica, insomnio, y problemas de conducta. Estima el rubro en la suma de $ 300.000 sujetándole a la prueba y criterio del Tribunal.-
En relación a la Sra. Herminda Coralia Alvarez Arévalo , resultaba ser cónyuge del Sr. Mendoza. El fallecimiento del mismo le causó angustia por el temor a la soledad, que aún no ha superado, dado que ha perdido a su compañero de vida, considerando su edad. También afirma que existió una diminución de sus funciones mentales, con repetición de los momentos posteriores del accidente, en sus sueños, estado de vigila, modificándose el carácter de la misma, generando preocupación por su salud psíquica, insomnio, falta de confianza, desarrollando un cuadro neurótico reactivos (neurosis post traumática). Cita doctrina y jurisprudencia y estima el rubro en la suma de $ 300.000.-
Solicitan el resarcimiento del daño psicológico, afirmando que han sufrido un cuadro depresivo que no ha cesado, como rubro distinto al daño moral. Solicitan el costo de un tratamiento prolongado de al menos dos años de duración con frecuencia de dos sesiones semanales con un costo de $ 120, por lo que solicitan la suma de $ 23.040 para la actora Vanesa Mendoza y $34.560 para la Sra. Alvarez Arévalo.-
Por el rubro Pedida de chance reclaman para la actora Herminda Alvarez Arévalo la suma de $ 100.000, manifiesta que el Sr. Domingo Mendoza mantenía el hogar familiar como jornalero frutícola en las localidades de Chichinales y Villa Regina; siendo la actora ama de casa.-
Ofrece prueba y funda en derecho.-
A fs. 76/84 se presenta el demandado Alberto Martin Ibáñez y a fs. 85/89 con patrocinio letrado, contestando la demanda y solicitando su rechazo con imposición de costas.
Efectúa la negativa en general y particular de los hechos. Manifiesta que la realidad de los hechos dista de la relatada por la parte actora. Que el día 16 de agosto del 2010 se desplazaba por ruta nacional nro. 22 en sentido oeste-este conduciendo el vehículo Volkswagen Gol Trend Dominio ICK343 a una velocidad precaucional y con pleno dominio. Cuando al aproximarse al km 1123 en forma súbita y sorpresiva aparece un vehículo Renault 12 por un camino rural nro. 1 , que sin detener la marcha intenta atravesar la ruta nacional nro. 22 constituyéndose en un obstáculo a la línea de circulación, por lo que pese al frenado resultó imposible evitar la colisión.-
Siendo la conducta imprudente y negligente de la víctima la causa sine qua non en la producción del siniestro, pues el mismo en violación a las normas que rigen el tránsito y las señales viales existentes en el lugar ?Pare" ingreso a la vía de mayor circulación (ruta nacional nro 22) sin constatar previamente la inexistencia de vehículos circulando en la proximidad en la ruta nacional a fin de que su maniobra no pusiera en peligro su integridad física, y la de terceros.-
Afirma que la víctima violó la prioridad de paso que detentaba el demandado conf. Ley nacional de transito 24.449 art. 11 inc. C . Invoca la eximente de responsabilidad del artículo 1113 del Cód. Civil (culpa de la víctima).-
En cuanto a los rubros indemnizatorios sostiene que es excesivo infundado e irrazonable. Desconoce la procedencia del daño moral, impugna la suma pretendida. En cuanto al daño psicológico, desconoce la existencia, así como el monto reclamado. Cita doctrina y jurisprudencia.-
En igual sentido desconoce que la actora tenga derecho a la perdida de chance, así como el sostenimiento del hogar fuera por parte de víctima. Ofrece prueba y funda en derecho.-
Solicitó la citación en garantía de Liberty Seguros S.A, y la aplicación de la ley 24.432 (artículo 505 del Cód. Civil referida a la responsabilidad por el pago de las costas). Efectúa reserva del caso federal.-
A fs. 102/106 se presenta Liberty Seguros Argentina S.A mediante apoderado, manifestando que reconocía a la fecha del accidente el contrato de seguro por riesgo responsabilidad civil frente a terceros por los daños a terceros derivados del automotor, con cobertura vigente al momento del accidente. Acompaña póliza.-
Efectúa la negativa en general y particular, contesta la demanda y adhiere a lo expresado en la contestación de demanda de Alberto Martín Ibáñez, dando por reproducida su presentación. Rechaza en igual sentido la procedencia y cuantía de los rubros reclamados. Solicita la aplicación de la ley 24.435 artículo 505 del Cód. Civil, efectúa reserva del caso federal.-
A fs. 109 se fija fecha para la celebración de la audiencia preliminar . La que se celebra a fs. 131.-
Habiéndose producido la siguiente prueba: documental en poder de la parte informe estudio liquidador del siniestro (fs. 144/154 y 162/180); informativa AFIP fs. 185/190; informe de Dirección Nacional de Vialidad (fs. 191/207); Pericial psicológica (fs. 208/211), audiencia de prueba: testimoniales de Nilsa Irene Vergara Arias, Eliana Urrutia Miranda y Rosa Ester Palma (fs. 242); informativa Lido Grossi (fs. 274/282); documental en poder de Vial Agro (fs. 311/316); pericial accidentológica (fs. 333/343) que fue impugnada y solicitada explicaciones a fs. 345/347, contestada fs. 353/356). A fs. 361 impugna contestaciones de las explicaciones (fs. 361/62) y fs. 430/435 y 443/444; informativa La Segunda (fs. 371); Vial Agro (fs. 372); instrumental expediente ?Ibáñez Alberto Martin S/ homicidio culposo agravado? (expte nro 2RO-2795-P2012 del Juzgado Correccional nro 18.)
A fs. 452 se clausura el término probatorio, habiendo presentado alegatos la parte actora a fs. 461/4687.-
CONSIDERANDO:
Previo a ingresar al análisis de la responsabilidad civil en el accidente de tránsito que ha dado motivo a estas actuaciones, he de señalar, en función de la sanción del Código Civil y comercial de la Nación (ley 26.994) que en el caso se aplicaran las disposiciones legales vigentes al momento de su ocurrencia del hecho antijurídico dañoso. (Roubier, Le droti Transitoire (Conflits des lois dans le temps- cit. en Aida Kemelmajer de Carlucci, ?La aplicación del Código civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes? Ed. Rubinzal Culzoni, pag. 100/101).-
Y en igual sentido, eventualmente, a los daños por cuanto lo explica dicha autora ?con motivo de la modificación del art. 1078 del Cod. Civil por la ley 17.711, el plenario de la Cámara Nacional Civil del 21 de diciembre de 1.971 decidió que ?no corresponde aplicar la nueva norma del art. 1.078 del CC cuando el hecho dañoso fue anterior a la puesta en vigencia de la ley 17711 ?Rey José C/ Viñedos y Bodegas Arizu S.A?.L.K 146-273). La Razón es que el daño no es una consecuencia del ilícito, sino un elemento constitutivo. La obligación de resarcir es una relación jurídica que se establece entre la víctima y el responsable, en razón de la ley, cuando se reúnen los requisitos o presupuestos de hecho necesarios para que ella se configure. Uno de los presupuestos básicos es el daño (material o moral), sin el cual, la obligación de resarcir no nace. No es la consecuencia, sino la causa constitutiva de la relación? (ob. Citada, pag. 101).-
En consecuencia tanto en lo que respecta a la responsabilidad del accidente, la legitimación, los daños, su configuración corresponde aplicar la normativa vigente al momento de ocurrencia del hecho (art. 7 cód. Civ y Com).-
Entrando al análisis de la responsabilidad en el accidente de tránsito que ha dado motivo a estas actuaciones corresponde señalar que en materia de colisión de automotores resulta aplicable lo dispuesto por el art. 1113 segundo párrafo del Código Civil, donde se aplica la doctrina del riesgo creado.-
La Corte Suprema de Justicia ha dicho que cuando la controversia tiene su marco jurídico en el marco del art. 1113 segundo párrafo del Código Civil a ?la parte actora solo le incumbe la prueba del hecho y la relación de causalidad con el daño sufrido, mientras que para eximirse de responsabilidad los demandados deben acreditar la culpa de la víctima o la de un tercero por el que no deben responder o el caso fortuito como factor determinante? (fallos 307:1735 u su cita; 315:854; 316:912; 317:1336; y 322:1792 entre otros) citado en ? Meza Dora C/ Corrientes Provincia de y otros s/ daños y perjuicios CSJ259-98 fallo 14/7/15).-
No existe controversia entre las partes respecto de la existencia del accidente, los vehículos intervinientes, sus conductores sino en cuanto a la mecánica y la responsabilidad que le atañe a cada uno de sus participantes.-
Con motivo del accidente de tránsito se labraron actuaciones penales carátula ?Ibáñez Alberto Martin S/ homicidio culposo? (expte. nro. 2RO-2795-P2012). Cuando el expediente se encontraba en etapa de citación a juicio, en oportunidad de la audiencia previa el imputado efectuó un ofrecimiento económico a las víctimas, las que aceptaron la misma (fs. 325, 326 y 331) aclarando que ello no implicaba renuncia, desistimiento , transacción o conmutación respecto de la demanda civil. Por ello a fs. 332 el Fiscal Peticiono la aplicación del criterio de oportunidad, resolviendo el Tribunal a fs. 334/335 el 26/4/2017 dictar el sobreseimiento de Alberto Martín Ibáñez en orden al hecho por el cual fuera traído a juicio por extinción de la acción penal por el criterio de oportunidad en los términos del artículo 172 inc. 5 CPP y 337 en función del artículo 306 inc. 4 CPP.-
No habiéndose dictado resolución absolutorio o condenatoria que condicione el pronunciamiento de la sentencia civil en cuanto a la materialidad de los hechos y la autoría, no se verifica un supuesto de prejudicialidad penal. No obstante ello, siendo que el expediente ha sido ofrecido como prueba por las partes, se ponderarán los medios probatorios que allí se hubieran producido.-
No existe controversia por las partes, y surge del expediente penal, en especial el acta de procedimiento policial que se confecciono el día del accidente que el mismo ocurrió el día 16 de agosto de 2.010 a las 11.10 horas aproximadamente sobre ruta nacional nro 22 a la altura del kilómetro 1.123 en intersección con calle rural nro 1 en el sector rural de Chichinales. En esas circunstancias el Sr. Alberto Martin Ibáñez conducía por ruta nacional nro. 22 el vehículo Volkswagen Gol, dominio ICK343 en sentido oeste-este. Por su parte el Sr. Domingo Francisco Mendoza conducía un vehículo Renault 12 modelo VOE-928 por calle Rural nro 1 en sentido sur- norte.-
La parte actora reconoce que el Sr. Mendoza trasponía la intersección con la ruta nacional nro. 22 cuando afirma fue embestido por el demandado sosteniendo que la causa del accidente fuera violación de la velocidad reglamentaria, existiendo en el lugar señalización provisoria que indica que la velocidad precautoria de 40 km/hora y señalización que indicaba ?cruce peligroso?.-
Por su parte la demandada invoca la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, la que entiende ha sido la condición sine qua non del accidente pues además de existir señales viales en el lugar que indicaba ?Pare?, la prioridad de paso la contaba el demandado por circular por una ruta nacional nro. 22..-
Conforme la pericial realizada por el personal de criminalística en la causa penal (45/52) se observa en el lugar sobre la margen sur de ruta 22 un cartel indicador velocidad máxima 40 km ubicado a 200 metros de distancia de la intersección con acceso de Barrio Villa del Parque y a 100 metros de distancia de la intersección otro cartel que indica Cruce Peligroso, ubicados provisoriamente fijados con tambores metálicos debido a que el sector de la ruta se encuentra en etapa de ampliación y terminación.-
Asimismo se observa la existencia de frenadas del vehículo VWGol de una longitud de un total de 23 metros, unos metros más adelante la existencia de marcas de fracción y cambio de dirección de frenadas (punto de impacto) y el vehículo gol con daños en el frente del rodado. A fs. 51 se ilustran con croquis planimétrico.-
A fs. 95/99 de la causa penal se agrega informe pericial accidentológica, quien concluye que el Volkswagen Gol antes del máximo contacto, imprimió una huella de frenada sobre una superficie seca que se prolonga en línea recta por una distancia de 23 mts. aproximadamente, que las huellas de derrape después del punto de impacto, hasta su posición final, no fueron medidas por personal policial y del gabinete. No obstante teniendo en cuenta la escala gráfica (1:200) es posible establecer que tal dimensión sería de diez metros. En función de las medidas y formular el perito en la causa penal sostiene que la velocidad técnica mínima probable del vehículo Volkswagen Gol al momento del impacto es del orden de los 20,9 m/s o 75.6 km/hora aproximadamente sin considerar la energía insumida en la deformación de dicho rodado a raíz del impacto con el Renault.-
En cuanto a la velocidad del Gol en los instantes previos a iniciar la maniobra de frenado circulaba a una velocidad técnica mínima probable de 106,km/hora aproximadamente, sin considerar la energía insumida en la deformación de dicho rodado a raíz del impacto.-
Con motivo de las observaciones realizadas por la demanda en la causa penal el perito accidentológico Figueroa a fs. 130 de dichas actuaciones analizó en función de las ecuaciones correspondiente, utilizando una velocidad de 40 km/hora, para determinar si de haber circulado a dicha velocidad el accidente hubiera sido físicamente evitable. De los cálculos efectuados arriba a la conclusión de que circulando a una velocidad reglamentaria para la intersección (40km/hora) conforme señalización detallada en el acta de procedimiento y croquis policial al momento de aplicar los frenos se detendría a una distancia de 7,86 metros. Arribando a la conclusión de que circulando a una velocidad de 40 km/hora se hubiese detenido a 15.14 metros antes del punto de impacto, lo que hace suponer que el accidente hubiera sido físicamente evitable de haber circulado a una velocidad reglamentaria, ilustrando con un gráfico el espacio de detención a 106 km/hora y el correspondiente a 40 km/hora.-
Al momento de prestar declaración indagatoria el demandado Alberto Martin Ibáñez (fs. 199vta de la causa penal) manifiesta que ?yo venía a una velocidad de 80 a 100 km/hora... Pero fue tan de golpe de repente que no pude hacer nada...?.-
La pericial accidentológica practicada en autos, arriba a similares conclusiones que la practicada en sede penal. Luego de impugnaciones y pedidos de explicaciones el perito al contestar los puntos de pericia propuestos por las partes contesta a fs. 444 en cuanto a la tipología del impacto que el accidente consintió en una colisión de la parte frontal del gol con la parte lateral izquierda del Renault. En el análisis de la maniobra del cruce del conductor del Renault ?según atesta la fuerza instructora, el accidente ocurre? con buena visibilidad, por lo que el campo de visión no se haya disminuido para los conductores. El conductor del Renault debió extremar las medias de precaución y sólo debió iniciar el cruce de la ruta luego de haberse cerciorado que estaba libre el tránsito o bien que contaba con suficiente espacio y tiempo para no interponerse en el trayecto del Gol. Empero el conductor del Gol debió respetar las señales de tránsito y disminuir la velocidad hasta alcanzar la máxima permitida o bien circular a velocidad precautoria...?.-
El perito luego de efectuar los cálculos y contestar las impugnaciones formuladas por la demandada quien cuestiona los guarismo utilizados (sin consultor técnico) el perito aclara a fs. 432 que si bien al pasar la formula con los resultados de la computadora omitió en la formula consignar por errores de transcripción, no variaron el resultado de la velocidad final, porque al aplicar nuevamente el cálculo detectó los errores pero llegó a la misma conclusión que la velocidad de circulación era de 115 km/hora.-
La pericia accidentológica practicada efectúa un meduloso análisis de los elementos obrantes en la causa penal, explicando las fórmulas y guarismos utilizados y arribando a similares conclusiones que el perito accidentológico en cuanto a la mecánica del accidente, velocidades de los vehículos, la permitida en el lugar y la señalización existente.
Esto último, que se compadece con el informe de Vial Agro y el acta de constatación agregada a fs. 312/317 donde la escribana deja constancia el 16/8/2010 que en el lugar existía un cartel que reza máxima 40, el cartel cruce peligroso, lo que se ilustran con fotografías a f s. 314/315.-
En cuanto al cartel "pare" que indica la demandada el perito accidentológica informa que la unidad instructora que trabajo en el lugar del hecho en el acta de procedimiento, croquis no puntualiza la existencia de ningún tipo de señal vertical sobre la calle de marca del Renault. (fs. 444).-
La ley nacional de tránsito (art. 41 inc. D) e la ley 24.449) a establece la regla que corresponde prioridad de paso de quien circula por la derecha y entre sus excepciones la de ?los vehículos que circulan por una autopista. Antes de ingresar o cruzarla se debe siempre detener la marcha?.-
Coincido con el análisis que efectúa el perito accidentológico, y considerando disposición de la ley de tránsito, debió ser el conductor del Renault quien debió extremar las medidas de precaución y sólo debió iniciar el cruce de la ruta luego de haberse cerciorado de que estaba libre el tránsito, máxime considerando que ingresaba desde una calle en zona rural a una vía de importante y fluido tránsito como la ruta nacional nro 22. Lo que convierte el obrar de la víctima en principal causa determinante del siniestro, por violar la prioridad de paso de quien circula por una ruta nacional.-
Al respecto se explica que ?el empalme de dos o más- vías de diferente importancia cualitativa supone un crítico problema de seguridad debido a que por la mejor de ellas transcurrirá una corriente de tránsito relativamente más fluida, rápida y abundante, y, sobre todo, laxamente confiada en las condiciones que la ruta ofrece. Debido a ello, la aparición de terceros vehículos emergiendo desde las transversales secundarias causa sorpresa, y ésta, como es dogma en materia vial, origina el conflicto, cuando no directamente el siniestro? Tabasse CAMMI, preferencia de la vía de mayor jerarquía. Eficaz dispositivo de organización y Seguridad Vial, pág. 1083; citado en Marcelo López Mesa Responsabilidad Civil por accidente de Tránsito , pág. 211, Ed. Rubinzal Culzoni).-
La conducta de la víctima, en función de las circunstancias del accidente, constituye un actuar que interrumpe de manera principal el nexo de causalidad como actuar relevante en la producción del daño pues la incorporación al tránsito en una ruta nacional 22 impone de extremo cuidado y previo cerciorarse de que no existen otros vehículos próximos al cruce, y solo cuando la vía se encuentre libre para realizar la misma sin riesgo para sí o para tercer.-
Pero también, entiendo concurre a la producción del accidente,- aunque en menor medida en cuanto a porcentaje de participación- el actuar del demandado; quien circulando a exceso de velocidad y no respetando la señalización existente en el lugar que indicaba hacerlo a 40 km/hora de máxima y la existencia de un cruce peligroso, no evitó por tal circunstancia el accidente. Pues como lo señala el perito accidentológico en la causa penal de haberlo hecho a velocidad precautoria podría haber frenado evitando el impacto.-
?Los hechos de unos y otros podrán atribuirse a culpa o al riesgo de la cosa, ello no es esencial. Lo básico es la autoría compartida a la que seguirá la imputabilidad compartida- que lleva a la responsabilidad mutua o común, de quien aparece como victimario de quien es víctima del perjuicio. Y allí se sigue la necesidad de que los jueces estimen el grado de participación del ?agente? y el ?dañado?. Ello concluye en una eximición parcial, de una parte de la responsabilidad ?(Mosset Iturraspe, Jorge Las eximentes en los accidente de los automotores, pag. 56, Accidentes de Tránsito , 2da Edición, Rubinzal Culzoni).-
Por todo ello, y conforme los fundamentos expuesto corresponde atribuir la responsabilidad a la víctima, en este caso al Sr. Domingo Francisco Mendoza en un 70% , y en menor medida los demandados - en sus calidades de guardian y dueño de la cosa- en un 30%. Con lo cual la demanda prospera parcialmente en este último porcentual, lo que incidirá en igual medida sobre el monto por el cual procedan en su caso los rubros indemnizatorios y costas: REsponsabilidad que se hace extensiva en los términos del seguro contratado a la citada en garantía.-
II.- Rubros indemnizatorios.
Determinada la responsabilidad, corresponde analizar los rubros indemnizatorios, en tal sentido los actores solicitan:
Perdida de chance . Valor vida, indemnización por muerte
Solicitan la Sra. Herminda Alvarez Arévalo en concepto de valor vida por la pérdida de su esposo la suma de $ 100.000, Relata que antes del infortunio realizaba tareas de ama de casa y cuidado de su hija, siendo su esposo quien mantenía el hogar familiar con el fruto de su trabajo como jornalero frutícola en las localidades de Chichinales y Villa Regina.-
En cuanto a las condiciones personales y económicas del fallecido en la demanda no se brindan parámetros en cuanto al monto del salario, tipo de tarea en específico.
Al momento de presentar los alegatos (02/08/2019) el apoderado de la actora solicito la suma de $ 100.000 en concepto de pérdida de chance habiendo estimado los elementos probatorios arrimados al proceso. -
El Máximo Tribunal ha expresado que la vida humana no tiene valor económico per se, sino en consideración a lo que produce o puede producir (CS. F. 554, XXI, Fernández c/ Ballejo, 11/5/93).-
Es decir que el valor vida se refiere al impacto y/o consecuencias económicas en relación a quienes se beneficiaban con la actividad productiva del occiso, desde que este falleciera, lo que implica determinar ese bien ?antes? de la muerte y su evaluación económica no apunta a cuantificar la vida, sino desde una perspectiva de lo que la persona hubiera, de acuerdo a sus circunstancias particulares aportar para la subsistencia de los reclamantes sobrevivientes.-
El artículo 1084 del Código Civil establece que en caso de homicidio la indemnización comprenderá ?lo que fuere necesario para la subsistencia de la viuda e hijos del muerto, quedando a la prudencia de los jueces fijar el monto de la indemnización y el modo de satisfacerla?.-
El art. 1085 dispone en el segundo párrafo que tal indemnización sólo ? podrá ser exigida por el cónyuge sobreviviente y por los herederos necesarios del fallecido, siempre que no fueren culpados del delito como autores o cómplices".-
Al respecto la jurisprudencia explica ?La vida humana no tienen un valor económico per se, sino en consideración de lo que produce o puede producir. No es dable evitar una honda perturbación espiritual cuando se habla de tasar económicamente la vida humana, reducirla a valores crematisicos, hacer lo imposible conmutación de lo inconmutable. Pero la supresión de una vida, aparte del desgarramiento del mundo afectivo en que se produce, ocasiona indudables efectos de orden patrimonial como proyección secundaria de aquel hecho trascendental, y lo que se mide en signos económicos no es la vida misma que ha cesar, sino las consecuencias que sobre otros patrimonios acarrea la brusca interrupción de una actividad creadora, productora de bienes. En ese orden de ideas, lo que se llama elípticamente la valoración de la vida humana, no es otra cosa que la medición de la cuantía del perjuicio que sufren aquellos que eran destinatarios de todos o parte de los bienes económicos que el extinto producía, desde el instante en que esta fuente de ingresos se extingue? (CSJN. 6/7/99 ? Schauman de Scaiola, Martha S C/ provincia de Santa Cruz y otro?.
Como lo explica Zavala de González, que cita la jurisprudencia señalado los daños derivados del deceso sean patrimoniales o extrapatrimoniales sólo pueden generar reclamaciones a nombre propio, a raíz de daños personales de los supérstite que, coherente, y por hipótesis, no equivalen a la ?perdida de la vida? sino a las ?proyecciones nocivas por muerte? (Tratado de Daños a las personas, Perjuicios Económicos por muerte, Tomo I,pag 53, Ed. Astrea 2010).-
La legitimación sustancial para reclamar como calidad de damnificado se encuentra acreditada con el acta de matrimonio obrante a fs. 05 donde surge que el Sr. Mendoza se encontraba casado con la Sra. Herminia Coralia Álvarez Arévalo desde el 30/12/1982.-
El actual artículo 1745 del CCyC C que establece que en caso de muerte la indemnización debe consistir en lo necesario para los alimentos del cónyuge, del conviviente, de los hijos menores de 21 años de edad con derecho alimentario; y para fijar la reparación el juez debe tener en cuenta el tiempo probable de vida de la víctima, sus condiciones personales y las de los reclamantes.-
Es decir, que a diferencia de lo manifestado por el actor, la cuantificación del rubro puede estimarse en función de los salarios que percibía el fallecido al momento del hecho, las condiciones personales del reclamante, medio de vida, edades que determinarán estimativamente el tiempo y porcentual de sus ingresos que razonablemente destinaba; para lo cual puede acudirse a fórmulas matemáticas que reflejen estimativamente tales variables como calculo de referencia.
Como lo manifiesta Matilde Zavala de González no debe indemnizarse ?las totales necesidades de subsistencia, sino la medida en que el extinto las satisfacía. Lo contrario importaría un enriquecimiento injustificado de quienes accionan, pues obtendrían , después de la muerte, beneficios con los que antes no contaban o que no tenían perspectivas de lograr mientras el desaparecido vivía?(ob citada pag. 211).-
Conforme el informe de su empleador Grossi Mario y Lido, con la documentación adjunta a fs. 282 el Sr. Domingo Mendoza percibió como último sueldo la suma de $ 1.705,25 .-
En las declaraciones testimoniales brindadas en la audiencia de prueba, surge que la Sra. Herminda Alvarez se desempeñaba y lo continuaría haciendo como trabajadora temporaria de la fruta, relatando los testigos que el Sr. Mendoza resultaba quien aportaba para el sustento de la familia, teniendo un matrimonio consolidado, lo que permite inferir que el mismo continuaría hasta la ancianidad; siendo el aporte material del Sr. Fuentes un sustento - en la mayor pare del año -de las necesidades del hogar y de su subsistencia .-
En tal sentido, se tomará el salario del mismo detrayendo el 30% que se estima para gastos personales. Tomando como pauta referencial, he de acudir a la fórmula matemática financiera sustentada en la doctrina obligatoria del STJRN, consignando en la misma un salario de $ 1.193,5 ( detrayendo el 30%), la edad de 58 años y un 100% incapacidad; lo que arroja un total de $ 168.094.-
En efecto en los fallos "HERNANDEZ, Fabián Alejandro c/EDERSA s/ ORDINARIO s/CASACION" del Fuero Civil y del fallo del Fuero Laboral "PEREZ BARRIENTOS, DAVID DEL CARMEN C/ ALUSA S.A. Y OTRA S/ SUMARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" se ha establecido que la formula a utilizar es : C = A * (1 - Vn) * 1 / i * % de incapacidad; donde (A) = la remuneración anual, que no sólo resulta de multiplicar por 13 (teniendo en cuenta la incidencia del S.A.C.) el ingreso mensual devengado en la época de la ocurrencia del accidente, sino que procura considerar además la perspectiva de mejora del ingreso futuro que seguramente el daño ha disminuido, teniendo en cuenta la estimación de que aproximadamente a los 60 años de edad el trabajador medio ha culminado su desarrollo laboral y su ingreso se estabiliza hacia el futuro, lo que se plasma al multiplicar por 60 el ingreso anual y dividirlo por la edad del actor a la fecha del siniestro. (n) = la cantidad de años que le faltaban al actor para cumplir 75 años. (i) = la tasa de interés compuesto anual del 6% (= 0,06). (%) = el porcentaje de incapacidad laboral. (Vn)= Valor actual, componente financiero de la fórmula que se obtiene del siguiente modo: Vn = 1 / (1 + i) elevado a la "n".-
En función del grado de responsabilidad que se atribuye a los demandados ( 30% ), la condena prosperará por la suma de total de $ 50.428.20 a favor de la Sra. Herminda Coralia Alvarez Arévalo, que se fija a valores a la fecha del hecho (16/8/2010) a lo que deberá adicionarse los intereses fijados en la doctrina legal de los fallos ?Loza Longo???Jerez?, y ?Guichaqueo? ?Fleitas?? del STJ del Banco Nación hasta su efectivo pago.-
Daño moral:
Solicita la Sra. Vanesa Araceli Mendoza la suma de $ 300.000 en concepto de daño moral y la Sra. Herminda Coralia Alvarez Arévalo la suma de 300.000; valores que reitera al momento de presentar los alegatos.-
El daño moral como lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimiento físico, inquietud espiritual, o agravio a las afecciones legítimas, conlleva a la dificultad de su correcta estimación y a la elección de un criterio para su determinación en dinero, ya que el mismo no se encuentra sujeto a cánones objetivos. Ya que en definitiva como lo indica el nuevo código, que en el caso resulta aplicable en sus fundamentos, en el monto de la indemnización debe ponderarse una suma que intente otorgar satisfacciones sustitutivas y compensatorias (art. 1741 in fine CCC), las que en definitiva no resultan para todas las personas de igual valoración. Cuánto es poco o mucho en dinero, en definitiva depende de la perspectiva del sujeto; y la dificultad reside es su estimación en dinero.-
En cuanto a la legitimación para reclamar el daño moral , ? La acción indemnizatoria por daño moral es articulada por los herederos forzosos iure propio y no iure hereditatis. Estos no reclaman la reparación del daño experimentado por la víctima, sino la minoración espiritual personal, que deriva la lesión de un interés no patrimonial, también propio, ligado a la persona del damnificado directo. La referencia que efectúa el art. 1078 del Cód. Civil a los herederos forzosos no tiene aptitud para derivar la cuestión al ámbito hereditario, determinando la rígida aplicación de los principios del Derecho sucesorio. Se trata, tan sólo, de un parámetro objetivo, técnico, orientado a enunciar el catálogo de posibles damnificados indirectos, que (por su propia imperfección) requiere de una visión lo suficientemente amplia para posibilitar soluciones justas, que respeten la letra y espíritu de la ley? autos ? VILLALOBOS, Lorena C. c/GUACAMBURU, Héctor y Otro s/ORDINARIO s/CASACION? (Expte. N* 24539/10-STJ-) 16/11/2010 SRJRN.-
El artículo 1078 2do párrafo del Código Civil expresa: ?La acción por indemnización del daño moral sólo competerá al damnificado directo; si del hecho hubiere resultado la muerte de la víctima, únicamente tendrán acción los herederos forzosos?. La alusión a la categoría de herederos forzosos remite a los arts. 3592 y ccdtes. del Código Civil, es decir, a los descendientes, ascendientes y cónyuges. "
Con las partidas de nacimiento y matrimonio adjuntadas se acredita el vínculo de ambas actoras, contando por ende con legitimación para reclamar el resarcimiento por daño moral.
Respecto de la Sra. Herminia Coralia Alvarez Arévalo, la misma se encontraba casada con el Sr. Mendoza desde el año 1982, por lo que al momento de fallecimiento contaban con 28 años de convivencia, con las características de una unión estable, prolongada en el tiempo y que se proyectaba a futuro, de cuya unión nació su hija Vanesa Araceli.-
En la pericia psicológica practicada en autos a fs. 208vta./209 se informa que en la entrevista se observan síntomas de depresión clínica que no llegan a configura un cuadro psico-patológico. La negativa a hablar sobre el accidente indica la magnitud del impacto negativo del hecho traumático en su psiquis. Paralelo a esto atraviesa un proceso de duelo en el que la sujeto esta tratante de reubicarse en el mundo sin el ser amado. El proceso de duelo se encuentra complicado o interferido por el impacto de una vivencia traumática que aún sigue generado efectos negativos, en tanto por definición el tipo de vivencia a la que el sujeto estuvo expuesta siempre deja un resto inlaborable.-
Los testigos que declararon en la audiencia de prueba indican que ambas actoras se mostraban ?destrozadas, estaban muy mal.?( Testigo Nilsa Irene Vergara Arias) que se las ve ? adoloridas, tristes...?. Por su parte Eliana Urrutia Miranda, quien mantendría trato frecuente expreso que ambas con motivo del fallecimiento ?Estuvieron muy mal, y hasta hora. Cambiaron mucho, la señora estuvo muy enferma desde que perdió su marido. ?, agregando luego que ?Ellas siempre están pensando en é, lo extrañan mucho.?.-
En cuanto a la Sra. Alvarez Arévalo, el accidente conllevó la perdida de su compañero de vida, padre de sus hija, sostén económico; evidenciándose una importante consecuencia lesiva. Siguiendo a la autora antes señalada es necesario acudir a bienes compensadores, cuyos valores de referencia se apoyan una de las técnicas más serias para cuantificar. En su virtud, para fijar el quántum, no basta con evaluar parámetros clásicos atinentes a la situación lesiva gravedad del menoscabo, edad de la víctima, situación familiar y profesional y otras circunstancias sino que , a continuación procede indagar sobre bienes y servicios que satisfagan a los afectados, y cuyos costos deben guardar alguna relación con la continuidad del menoscabo . La averiguación se practica según reglas de sentido común que combinan razonabilidad y percepción intuitiva, a partir de su consenso respecto de lo que se decide en casos similares comparando los más y los menos graves ?(Matilde Zavala de González, Daño moral por muerte, Ed. Astrea pag. 155).-
En cuanto a su hija Vanesa Araceli Mendoza, a fs. 209//210 se agrego pericial psicológica, la misma vive con su madre, resulta ser hija única, y al momento de su fallecimiento contaba con 26 años. De la evaluación semiológica, psicoclinca y la evaluación integral de las técnicas administradas la misma cumple con los criterios diagnósticos de para el trastorno de stress pos traumático, crónico, moderada con relación de causalidad con el accidente.-
A fin de determinar el monto por daño moral, corresponde tener presente el monto reclamado por las actora al momento de presentar alegato quienes solicitaron para cada una de ellas la suma de $ 300.000 con más la tasas activa del Banco Nación conforme la doctrina legal del Superior Tribunal de justicia. Alegato que fue presentado en agosto de 2019 (Fs. 468). -
Si bien el daño moral resulta una deuda de valor cuyo monto se determina a valores actuales al momento de la sentencia, con más la suma del 8% del intereses puro, fijo y anual, conforme la propia doctrina del Superior Tribunal de Justicia; entiendo que en el caso de autos corresponde reconocer la suma pretendida estimada por la propia parte como medida de su perjuicio y solicitada en los alegatos, pues dar una suma mayor implicaría violar el principio de congruencia. Pues a esta altura del proceso, la prueba se encuentra producida, valorada por la parte interesada que ha delimitado el monto de su reclamo.-
Como pauta comparativa y el criterio adoptada por este Tribunal en caso similares recientemente se ha otorgado la suma de $ 1.100.000 por daño moral en un caso similar (fallecimiento del concubino ) en el expte. A-2RO-1052-C5-16. Tomando como pauta tal valor aplicado un interés del 8% anual y fijo para determinar el valor a la fecha, la suma por daño moral para un caso similar ascendió a la suma de $ 1.929.752. -
La parte actora solicita la suma de $ 300.000 a fecha del hecho, con Lo cual aplicada la tasa activa de la doctrina obligatoria a la fecha se estima que el monto asciende a valores actualizado con más los interees peticionados a la suma de $1.288.919; con lo cual tal será el monto que se reconocerá como daño moral en función de las consideraciones expuestas.-
En igual sentido, y en función del principio de congruencia, siendo que la actora peticiona iguales montos para ambas actores, corresponde reconocer iguales sumas para ambas actoras, es decir $ 300.000 en concepto de daño moral determinado a valores a la fecha del hecho, procediendo el rubro por la suma de $ 90.000 ( 30%) en función del grado de responsabilidad que se atribuye a las demandadas. Suma a la cual corresponde adicionar intereses a la tasa activa conforme la doctrina obligatoria de los fallos ?Loza Longo..?, ?Jerez..? Guichaqueo.?, ?Fleitas..? desde la fecha del hecho hasta su efectivo pago.-
Tratamiento psicoterapéutico. Daño psicológico.-
En la demanda las actoras solicitan el resarcimiento el daño psíquico sufrida por las actoras. Si bien manifiestan que el daño moral y la afección psíquica son dos cuestiones distintas al momento de determinar la cuantificación del daño manifiestan que ?para la recuperación psíquica de la actora es necesario un tratamiento prolongado de al menos dos años de duración con una frecuencia de dos sesiones semanales con un costo de $ 120 cada uno ? peticionado por ello en concepto de daño psicológico la suma de $ 23.040 para la actora Araceli Mendoza y la suma de $ 34.560 para la Sra. Coralia Alvarez Arévalo.-
Es por ello que corresponde determinar en función de lo peticionado si se encuentra acreditada la necesidad del tratamiento solicitado y su costo. A fs. 210 vta.. La perito psicóloga determina que resulta recomendable el tratamiento psicoterapéutico por el lapso de 6 meses con una frecuencia semanal a los efectos de amortiguar los síntomas descriptos respecto de Herminda Alvarez Arévalo; y de igual frecuencia pero por un lapso de 12 meses respecto de Vanesa Mendoza. Al momento de la pericia 258/12/2012 la perito determino que el costo por sesión pro fuera del marco de la seguridad social y con un profesional de mediana experiencia y renombre asciende al monto de $ 200.-
Encontrándose justificada en función de las conclusiones de la pericia la necesidad de tratamiento, por cuanto encuadran en lo dispuesto por el artículo 1079 del CC en cuanto impone la obligación de reparar el daño causado que hubiera sufrido el mismo, aún de manera indirecta corresponde reconocer la suma de $ 19.200 a favor de Herminia Alvarez Arévalo y la suma de $ 38.400 a favor de Vanesa Mendoza. En función del grado de responsabilidad que se atribuye a los demandados el rubro prospera pro la suma de $ 5.760 y $ 11.520 respectivamente.
Sumas que se determinan a la fecha de la presentación de la pericia (28/12/2012) a la cual deberá adicionarse un interés fijo, puro y anual del 8% desde el hecho hasta la fecha de la pericia mencionada anteriormente; y desde allí hasta su efectivo pago la tasa fijada por la doctrina obligatoria del STJ en los fallos ? Guichaqueo?? y ?Fleitas??.-
En definitiva la demanda prospera parcialmente en un 30% sobre el monto total en función del porcentaje de incapacidad en la suma de $ 146.188,2 a favor de Herminda Alvarez Arévalo ( $ 50.428,2 valor Vida; $ 90.000 daño moral y $ 5.760 tratamiento psicológico) y la suma de $ 109.200 a favor de Vanesa Mendoza ( $ 90.000 daño moral y $ 11.520 tratamiento psicológico) ; con más los intereses correspondientes.
Por todo ello, y normas citadas:
FALLO:
I.- Haciendo lugar PARCIALMENTE en su menor extensión a la demanda promovida HERMINDA CORALIA ALVAREZ AREVALO y VANESA ARACELI MENDOZA y en consecuencia condenando en forma concurrente a TOMAS MARTIN IBAÑEZ, ALBERTO MARTIN IBAÑEZ y LIBERTY SEGUROS ARGENTINA S.A en la medida y límites del seguro- a abonar a los primeras la suma total de $ 247.708 que corresponde distribuir en la suma de $ 146.188 a favor de HERMINDA C. ALVAREZ AREVALO y la suma de $ 101.520 a favor de VANESA ARACELI MENDOZA ( conforme la atribución de responsabilidad del 30%) ; con más los intereses correspondientes conforme las pautas establecidas en los considerados, dentro del plazo de diez días de notificados bajo apercibimiento de ejecución.-
II.-Las costas se imponen en igual proporción; es decir en un 70% a la parte actora que cuenta con beneficio de litigar sin gastos y en un 30% a los demandados. Dejando aclarado que para liquidar impuestos y regular honorarios se considera el 100% del monto ( lo que prospera y se rechaza la demanda) en función el principio del vencimiento recíproco y mutuo (articulo 68 y 71 CPCyC)
III. A los fines de regular honorarios se toma como monto base para regular honorarios el 100% del monto de los rubros, es decir la suma de $ 825.694.
Se regulan honorarios al letrado de la actora aplicando las pautas del artículo 8 LA en su carácter de perdidosa a la actora sobre el porcentual que se rechaza la demanda (70%) y de gananciosa sobre el 30%, con más el 40% en el carácter de apoderado. Por lo que se regula honorarios al DR. Castro Veliz en un 21.28 % sobre el monto base.
A los peritos en su totalidad corresponde reconocerles el 12% a distribuirse entre los mismos.
Siendo que el porcentual supera el 25% dispuesto como límite por el artículo 730 del CPCyC, a los fines de determinar los honorarios que son susceptibles de ejecución respecto de los demandados se prorratea tales porcentuales para ajustar al límite establecido para la ejecución en relación a los condenados en costas.
Dejándose constancia que se tomará como monto base el 100% del monto de los rubros, y aclarando que las costas se imponen en un 30% a los demandados en forma concurrente.
En consecuencia en los términos del artículo 730 del CCyC se prorratean los mismos determinan los honorarios susceptibles de ejecución respecto de los demandados y citada en garantía a favor del Dr. MÁXIMO CASTRO VELIZ en la suma de $ 175.707 ( 70% a cargo del actor y 30% a cargo de los demandados)
Se Regula honorarios de los Dres MARIELA GARABITO, ADRIANA CARRIQUIRIBORDE Y ROQUE LA PUSATA en la suma de $ 100.569; $ 43.101 y $ 57.468 respectivamente ( 70% a cargo del actor y 305 a cargo de la demandada ( MB: $ 825.694 total de los rubros) (artículos 6,7,8,9,10,14,20,39 La y artículo 730 CCyC y 71 CPCyC)
VI:.- Los honorarios de los peritos se prorratean y determinan a los fines de de establecer el monto susceptible de ejecución en relación a los demandados (artículo 730 del CCyC) en un total del 7.8% que se distribuyen: al perito accidentológico Eduardo Hernández en la suma de $ 35.504 ( 4.3%) considerando la extensión y calidad del trabajo; y los de la perito Gabriela Rodofile en la suma de $ 28.899 ( 3.5%) Dejando constancia en todos los casos que el 70% a cargo del actor con beneficio de litigar sin gtos- y el 30% a cargo de las demandadas y citada en garantía. MB: total de los rubros $ 825.694 (Art. 5,18,19 y 20 ley 5069 RN y art.730 CCyC
Se deja constancia que la regulación de honorarios de los profesionales se realiza teniendo en cuenta la tarea efectivamente cumplida, complejidad, etapas cumplidas y éxito de la misma
Firme la presente por secretaria procédase a liquidar impuestos en función de la planilla del liquidación que se practique a fin de determinar el monto a abonar por los demandados, atento a que los actores cuentan con beneficio de litigar sin gastos. .
Registrese, atento lo dispuesto por la acordada 13 y 15/20 del STJ se publica la presente sentencia en la lista de despacho , dejándose constancia que se dispondrá la notificación en debida forma y por SECRETARIA una vez reanudados los plazos procesales.-
Oportunamente cúmplase con la ley 869.-

LAURA FONTANA
Juez







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