Organismo | SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 |
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Sentencia | 36 - 05/06/2015 - DEFINITIVA |
Expediente | 27759/15 - MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA S/ QUEJA (SANDOVAL LEOPOLDO ANGEL C/ MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)) |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (2) |
Texto Sentencia | PROVINCIA: RIO NEGRO LOCALIDAD: VIEDMA FUERO: CIVIL INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA EXPTE. Nº 27759/15-STJ- SENTENCIA Nº 36 ///MA, 5 de junio de 2015. VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA s/Queja en: SANDOVAL, Leopoldo Angel c/ MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)” (Expte. Nº 27759/15-STJ-), puestas a despacho para resolver; y CONSIDERANDO: Los señores Jueces doctores Enrique J. Mansilla, Ricardo A. Apcarian, Sergio M. Barotto y Liliana Laura Piccinini dijeron: Que por intermedio de la presente queja, la parte demandada pretende lograr la apertura del recurso de casación denegado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial, según surge de la Sentencia Nº 90 de fecha 8 de abril de 2015 glosada en copia a fs. 61/65 de las presentes actuaciones. Que, para sustentar su aspiración de acceder a esta instancia de legalidad, la recurrente le endilga a la sentencia impugnada haber incurrido en la violación y aplicación errónea de la ley, y en arbitrariedad, por falta de fundamentación adecuada. Expresa que la sentencia de Cámara, al confirmar la de Primera Instancia, hace propios los vicios de la de grado que fueran señalados por su parte al expresar los agravios del recurso de apelación. En ese sentido, señala que la sentencia de la Cámara de Apelaciones es arbitraria al resolver extra petita y ultra petita, incurriendo en incongruencia, al otorgarle al actor una indemnización exorbitantemente superior a la solicitada, incluyendo rubros no peticionados en la demanda, ni probados. Así, señala que en el rubro daño moral se quintuplica el monto demandado, incurriendo la sentencia en el vicio de aparente fundamentación y realizando presunciones arbitrarias respecto de daños que no fueron probados. Sostiene que el reconocimiento de incapacidad laboral es arbitrario por falta de fundamentación o fundamentación aparente, por cuanto no se explica por qué se asigna una indemnización en base a pautas salariales cuando el actor no ha tenido disminución laboral alguna, ni tampoco la pide. Expresa que se aplica incorrectamente la fórmula Vuotto II, resultando una sentencia arbitraria, careciendo de lógica contemplar las cicatrices del actor como conceptos susceptibles de ser tenidos en cuenta para el rubro incapacidad laboral. ///.- ///.- Por último, argumenta que la sentencia incurre en la violación, inaplicabilidad de la ley y arbitrariedad al considerar acreditada la causalidad del accidente, etc.. Que, la Cámara declaró formalmente inadmisible el recurso extraordinario local, en el entendimiento de que la fundamentación vertida no es idónea para la apertura de la instancia extraordinaria, en tanto el recurrente no expone claramente una crítica minuciosa de la que surjan la ilegalidad ni la arbitrariedad que atribuye a la sentencia. Y que en la fundamentación omite rebatir los argumentos centrales de la sentencia, no logrando superar el mero disconformismo subjetivo con lo decidido, incumpliendo claramente la exigencia del art. 286 “in fine” del CPCyC.. Expresa que la recurrente vuelve a exponer los mismos agravios que vertiera con anterioridad y que ya fueron meritados y desestimados por la Cámara, mas no explica cómo se configura la violación a la ley o el error en su aplicación, ni tampoco cómo se incurre en la arbitrariedad que denuncia. Sostiene que centra sus quejas en la valoración de los hechos y la prueba cuestionando nuevamente el mérito que se hiciera respecto de probanzas tales como las declaraciones testimoniales, las pericias, entre otras, para decidir tanto respecto de la mecánica del accidente como de los rubros indemnizatorios. Sin embargo, tales materias son propias de los Tribunales de mérito y ajenas a la instancia de legalidad, siendo inadmisible el recurso extraordinario interpuesto salvo en caso de absurdo notorio o arbitrariedad, supuestos estos que no logra fundar ni acreditar idóneamente el casacionista. En ese sentido, destaca la Cámara que la casación por absurdo no puede derivarse de la mera discrepancia de las partes, debiendo encontrarse cabalmente fundada, en tanto el recurso extraordinario se encuentra reservado para casos de notoria y patente ilogicidad y no es un medio alternativo para que el Superior Tribunal de Justicia sustituya a la instancia de grado en la meritación de materias que le son propias. Concretamente, concluye la Cámara, que la recurrente no expone argumentos de derecho de los que surja la ilegalidad atribuida a la sentencia, siendo en consecuencia el recurso interpuesto formalmente inadmisible. Que, ingresando ahora al examen del recurso de hecho, se advierte la total inidoneidad del mismo en orden a rebatir los argumentos de la denegatoria. Ello es así, en razón de que///.- ///2.-la quejosa no hace más que insistir en los agravios desarrollados en la oportunidad de interponer el recurso principal, pero sin atacar en forma concreta, contundente los motivos del rehusamiento del recurso extraordinario. El recurrente se limita a reiterar los agravios y a manifestar su discrepancia con la resolución de la Cámara, pero no realiza en forma directa y eficaz, una demostración acabada de la sinrazón del auto denegatorio. Al respecto, tiene dicho el Superior Tribunal de Justicia que: “El objeto del recurso de queja está constituído por la demostración acabada de la existencia de error en el criterio aplicado por el Tribunal denegante al declarar la inadmisibilidad del recurso. Corresponde en consecuencia, efectuar una demostración contundente del por qué de tal yerro, en defecto de lo cual el recurso de hecho deviene formalmente insuficiente, imponiéndose su rechazo” (STJRNS1 - Se. Nº 07/15, in re: “VERDUN”). En efecto, del examen del escrito de queja, se observa la insuficiencia de ésta a efectos de rebatir la desestimatoria de la casación, en tanto la demandada no ha logrado demostrar que -en el caso- nos encontremos frente a una verdadera cuestión de derecho revisable en casación. Por el contrario, se observa que los cuestionamientos invocados, además de limitarse a manifestar su disconformidad con la sentencia impugnada, nos remiten y/o conducen a debatir cuestiones de hecho y prueba propias del mérito y ajenas a la casación, tales como la mecánica del accidente y la cuantificación del daño. Al respecto, se ha dicho que: “...la valoración de tales extremos -relativos a la mecánica del accidente- es facultad privativa de los Jueces de la causa, y, por ende, se encuentran exentos de revisión en casación.” (STJRNS1 - Se. Nº 32/13, in re: “C., D. N.”9; “... la cuantificación de los daños, constituyen típicas cuestiones de hecho privativas de los jueces de la instancia ordinaria, irrevisables, en principio, en casación, salvo el supuesto de absurdo.” (STJRNS1 - Se. Nº 12/12, in re: “R. L. A.”); “En cuanto a la crítica efectuada por la recurrente con relación a la determinación y/o cuantificación de los daños y perjuicios, cierto es que tales cuestionamientos, como se esgrime en la sentencia denegatoria no resultan censurables en casación.” (STJRNS1 - Se. Nº 7/11, in re: “FIAT CREDITO COMPAÑIA FINANCIERA S.A.”). Corresponde recordar en este punto, que lo concerniente al juicio de evaluación de las pruebas producidas, es facultad privativa de los Jueces de grado, excluida, en principio, de la revisión por la vía del recurso de casación. ///.- ///.- “Los jueces de las instancias ordinarias son soberanos en la apreciación de los hechos y las conclusiones a que arriben en esta materia son irrevisables en la instancia extraordinaria”. El Tribunal de Casación sólo puede controlar si las pruebas son válidas (legitimidad), si las conclusiones obtenidas responden a las reglas del recto entendimiento humano (logicidad) y si la motivación así constituida es expresa, clara, completa y emitida de acuerdo a las formas prescriptas, en una palabra, si la motivación es suficiente, además de legal. Fuera de este límite, el ejercicio de la libre convicción del Juzgador está excluido del control de la casación. (conf. STJRNS1 - Se. Nº 58/11, in re: “DINIELO”). A lo expuesto, se agrega además, la falta de cumplimiento del requisito de autosuficiencia exigido por el artículo 299 del CPCyC.. Ello es así, tanto en relación al agravio fundado en la omisión de tratamiento de cuestiones fundamentales (doctrina legal del caso “HERNADEZ”), como respecto de la crítica vertida sobre el análisis de la prueba, por cuanto no se acompaño copia de la expresión de agravios que fundara la apelación, ni se indicó y agregó la prueba que habría sido arbitrariamente valorada, pues si la quejosa pretendía demostrar que el Tribunal “a quo” incurrió en la esgrimida omisión y arbitrariedad, debió acompañar las piezas procesales pertinentes a fin de demostrar los extremos invocados. Al respecto, se ha dicho que: “...el recurrente, al no acompañar copia de la mencionada pieza procesal, incurre en el déficit de falta de autosuficiencia, dado que de los elementos acompañados en la queja, debe surgir una visión completa del caso, a efectos de permitir a este Cuerpo abocarse a su estudio sin necesidad de requerir ninguna otra medida. Se incumple de tal modo con la manda del art. 299 del CPCyC., que establece que al interponerse la queja se acompañaran: “2) Los demás recaudos necesarios para individualizar el caso y el tribunal, debiendo al efecto adjuntarse copia de todas aquellas piezas procesales relacionadas a los agravios planteados en el recurso denegado.” (STJRNS1 - Se. Nº 47/12, in re: “FUNDACION MAYODORMOS CRISTIANOS; idem Se. Nº 29/11, in re: “B., N. B.”). Finalmente, y sin perjuicio de lo expuesto, párrafo aparte merecen los agravios casatorios en cuanto la recurrente sostiene que la sentencia impugnada habría incurrido en la violación del principio de congruencia (“extra petita” y “ultra petita”), y de la doctrina legal que emana del precedente “Hernández”, Se. Nº 59 del 9 de septiembre de 2014, por cuanto considera que la Alzada sin justificación suficiente y arbitraria, determinó el quantum en ///.-///3.-$ 100.000,00 cuando la actora había justipreciado tal rubro en la suma de $ 20.000,00. Dicho agravio no se sostiene. Primero, porque no es cierto que la Cámara no haya motivado su decisión, pues de la simple lectura de su pronunciamiento se observa que dicho Tribunal evaluó, a los fines de la cuantificación del daño moral, concreta y fundadamente las repercusiones que la lesión infirió en el ámbito subjetivo de la víctima, esto es, individualizó el daño, meritando las circunstancias del caso; tanto las de naturaleza subjetiva (situación personal de la víctima), como las objetivas (índole del hecho lesivo y sus repercusiones) conforme aconseja el precedente citado. Y en segundo lugar, por cuanto como tiene dicho este Cuerpo en lo relativo a los reclamos judiciales por deudas de valor, entre las que se encuentra incluido el daño moral, es menester que la sentencia compense el perjuicio sufrido en términos actuales, por aplicación del principio de reparación integral. El referido requisito de actualidad de la compensación indemnizatoria no sólo es aplicable al aspecto económico, vale decir, a su determinación cuantitativa, sino también a la ponderación fáctica del daño. Es por ello que la determinación numérica realizada en la demanda se encuentra sujeta a lo que resulte de la prueba y a los hechos sobrevivientes que pudieren acaecer durante el curso del proceso judicial (conf. arts. 163, inc. 6*, último párrafo, 260, inc. 5* “a” y 365 del CPCCN.). Como consecuencia de lo expuesto, en materia de reparación de daños la congruencia con lo postulado no constituye un límite absoluto que impida al Juez fijar el resarcimiento integral que corresponda (conf. STJRNS1 - Se. Nº 43/10, in re: “LOZA LONGO”; Se. Nº 81/14, in re: “HUINCA”). En conclusión, en el entendimiento de que el criterio rehusatorio de la Cámara, asentado en la naturaleza probatoria y de hecho atribuida a las cuestiones cuya recurribilidad se propugna deviene ajustado a las estrictas reglas que norman la casación local, a lo que se agrega el incumplimiento de una de las condiciones de procedencia prescriptas por la ley ritual de aplicación, cual es el requisito de autosuficiencia que establece el art. 299, inc. 2* del CPCyC., resulta inexorable el rechazo del recurso de hecho deducido. Por las razones expuestas, corresponde rechazar el recurso de queja deducido por la parte demandada a fs. 68/71 y vta. de las presentes actuaciones. ASI VOTAMOS. La señora Jueza doctora Adriana Cecilia Zaratiegui dijo: ///.- ///.- Atento a la coincidencia de los votos precedentes, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 L.O.). Por ello, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E: Primero: Rechazar el recurso de queja interpuesto a fs. 67/71 y vta. de las presentes actuaciones. Con costas (art. 68 del CPCyC.). Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese. FDO. ENRIQUE J. MANSILLA JUEZ - RICARDO A. APCARIAN JUEZ - SERGIO M. BAROTTO JUEZ - LILIANA LAURA PICCININI JUEZA - ADRIANA CECILIA ZARATIEGUI JUEZA - EN ABSTENCION (ART. 39 L.O.) - ANTE MI: WENCESLAO ARIZCUREN SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA. TOMO: I SENTENCIA Nº 36 FOLIO Nº 124/126 SECRETARIA: I |
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