Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia117 - 16/12/2020 - DEFINITIVA
ExpedienteOJU-CI-00016-2020 - VIDAL ALBERTO EDUARDO S/ INCIDENTE DE EJECUCIÓN DE PENA - LEY 5020
SumariosTodos los sumarios del fallo (1)
Texto SentenciaSuperior Tribunal de Justicia
Viedma

En la ciudad de Viedma, a los 16 días del mes de diciembre de 2020, finalizado el Acuerdo
celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señores Jueces Ricardo A.
Apcarian, Sergio M. Barotto y Enrique J. Mansilla y señoras Juezas Adriana C. Zaratiegui y
Liliana L. Piccinini, para el tratamiento de los autos caratulados "VIDAL ALBERTO
EDUARDO S/INCIDENTE DE EJECUCIÓN DE PENA" - QUEJA ART. 248
(Legajo OJUCI-00016-2020), teniendo en cuenta los siguientes
ANTECEDENTES:
Mediante decisión del 27 de julio del 2020, el Tribunal en función de revisión de
trámites de ejecución de la IVª Circunscripción Judicial (art. 264 CPP) rechazó el planteo de
la Defensa y confirmó la revocatoria de la prisión domiciliaria del señor Vidal, dispuesta por
el señor Juez de Ejecución.
En oposición a ello dicha parte dedujo una impugnación ordinaria ante el Tribunal de
Impugnación (en adelante el TI), que denegó lo solicitado dado que ya había sido cumplida la
garantía del doble conforme y puesto que no se demostraba ninguna afectación de garantías
constitucionales, sino una distinta apreciación subjetiva sobre los hechos y sus consecuencias.
De tal modo, tampoco consideró habilitada su competencia como órgano intermedio ante el
Superior Tribunal de Justicia en los supuestos del art. 242 del rito.
Tal decisión llevó a la parte a interponer un pedido de control extraordinario, cuya
denegatoria motiva la queja en examen.
CONSIDERACIONES
1. Fundamentos de la denegatoria
El TI sostiene que no se verifica ninguno de los supuestos del art. 242 del Código
Procesal Penal, pues la Defensa no desarrolla argumentos que desvirtúen lo sostenido en su
resolución anterior. Agrega que los planteos tuvieron tratamiento y que no advierte ningún
agravio de naturaleza federal que deba ser atendido por este Cuerpo.
A lo anterior añade que, incluso, de aparecer nuevos hechos que den sustento a la
pretensión de prisión domiciliaria, el señor Vidal puede volver a plantear la cuestión ante el
Juzgado de Ejecución.
2. Agravios de la queja
La parte sostiene que se configura en el caso una clara cuestión constitucional, dado
que se revoca una prisión domiciliaria que había sido concedida por motivos de salud en un
contexto de cuarentena. En este orden de ideas, invoca el derecho a la vida y a la salud y a que
la ejecución de pena privativa de libertad sea lo menos cruel posible.
Reseña los antecedentes del proceso y dice que la Corte Suprema de Justicia de la
Nación ha analizado temáticas análogas en varios precedentes, referidas a las pautas
constitucionales que deben seguirse respecto de la prisión domiciliaria (cf. Fallos 340:1756,
336:720 y 325:3255). Plantea que se trata de garantizar la vida, la integridad personal y la
salud de la persona detenida, por lo que no considera viable el argumento referido al posible
replanteo de la cuestión, puesto que el daño ya podría haberse constatado.
Agrega que la revocación del beneficio era infundada, pues el condenado no había
incurrido en un real incumplimiento grave y habría bastado un llamado de atención o
apercibimiento.
Insiste en los riesgos del contagio, por lo que el hecho de reintegrar al interno a la
cárcel implicaría colocarlo en una situación de peligro de muerte, y añade que las
consideraciones de la jurisdicción referidas a que el sistema penitenciario provincial garantiza
el servicio de salud y que existen protocolos para evitar el ingreso del virus son simples
afirmaciones dogmáticas, sin contacto con la realidad y opuestas a lo que ocurre.
Por todo lo expuesto, afirma que la cuestión debatida es materia propia de la
impugnación extraordinaria.
3. Solución del caso
El tema en examen es el que la Defensa planteó originariamente al procurar la revisión
de la revocatoria del señor Juez de Ejecución, por considerarla infundada. El punto en
discusión es si se encontraba justificada la salida del señor Vidal del domicilio en el que
cumplía prisión domiciliaria, cuando concurrió al correo privado OCA a buscar una tarjeta
que estaba a su nombre. Según la impugnante, dicha salida resulta poco significativa en
términos de su entidad dañosa y argumenta que su madre le dijo que se encontraba autorizado.
La materialidad no se encuentra debatida y (como antecedente) tampoco se cuestiona
que una de las reglas de conducta para el mantenimiento de la prisión referida era "fijar
domicilio en calle Tronador 377 de Allen, del cual no podrá ausentarse ni mudar sin previa
autorización de este Juzgado".
En consecuencia, para los fines del control extraordinario, desde su inicio la
controversia transitó por cuestiones ajenas a la instancia pretendida, pues remite a la
determinación de aspectos de hecho y prueba en orden a la subsunción del caso en el art. 34
de la Ley 24660 ("El juez de ejecución o juez competente revocará la detención domiciliaria
cuando el condenado quebrantare injustificadamente la obligación de permanecer en el
domicilio fijado"), a lo que se suma que la decisión no puede tacharse de arbitraria.
En este orden de ideas, la transgresión era evidente en su entidad y no respondía a un
estado de necesidad; tampoco puede atenderse el eventual error en que dice haber incurrido el
beneficiario, dado que la resolución es clara en cuanto a que la autorización solo podía
provenir del Juzgado y esto ya había sido advertido en una oportunidad anterior.
Asimismo, la supuesta imposibilidad de que el establecimiento carcelario reciba
nuevamente al condenado para que continúe la ejecución sin grave riesgo para su salud
aparece como un alegato de parte que no fue formulado en forma idónea en la audiencia de
revisión de lo decidido. Así, al tratarse de una excepción al funcionamiento general del
sistema, debió extremarse la argumentación en el sentido que se pretendía, lo que no ocurrió.
Entonces, dicha temática -luego abordada profusamente en los escritos posteriores- tampoco
fue plasmada debidamente en la primera oportunidad posible en el curso del proceso y no fue
sometida a consideración de las instancias previas, por lo que, a todo evento, el planteo resulta
tardío (ver CSJN Fallos 334:365).
4. Conclusión
Por los motivos que anteceden, cabe rechazar sin sustanciación la queja interpuesta a
favor de Alberto Eduardo Vidal.
En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE:
Rechazar sin sustanciación la queja interpuesta por el señor Defensor Penal Juan Pablo
Piombo en representación de Alberto Eduardo Vidal.
Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IVª Circunscripción
Judicial.

Déjase constancia de las señoras Juezas Adriana C. Zaratiegui y Liliana L. Piccinini firman en
abstención (art. 38 LO).

Firmado digitalmente por:
APCARIAN Ricardo Alfredo
Fecha y hora:
16.12.2020 09:20:41

Firmado digitalmente por:
BAROTTO Sergio Mario
Fecha y hora:
16.12.2020 09:25:03

Firmado digitalmente por:
MANSILLA Enrique Jose
Fecha y hora:
16.12.2020 11:14:27

Firmado digitalmente por:
PICCININI Liliana Laura
Fecha y hora:
16.12.2020 11:39:58

Firmado digitalmente por:
ZARATIEGUI Adriana Cecilia
Fecha y hora:
16.12.2020 12:23:32
DictamenBuscar Dictamen
Texto Referencias Normativas(sin datos)
Vía Acceso(sin datos)
¿Tiene Adjuntos?NO
VocesQUEJA - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA
Ver en el móvil