Organismo | CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
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Sentencia | 74 - 11/04/2023 - DEFINITIVA |
Expediente | RO-11973-L-0000 - VALDEZ ALEJANDRO C/ FRUTICULTORES EMPACADORES DE GRAL. ROCA S.A. Y ASOCIART S.A. A.R.T. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
//neral Roca, 10 de abril de 2023. Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término a la Dra. María del Carmen Vicente, quien dijo: RESULTANDO: 1. Se inician las actuaciones con la demanda interpuesta a fs. 21/63 por Alejandro Valdez, con el patrocinio letrado de los Dres. Aníbal Guillermo Morales y Néstor Abel Palacios, contra FRUTICULTORES EMPACADORES DE GRAL. ROCA S.A. y ASOCIART S.A. A.R.T., en procura de la indemnización por incapacidad laboral permanente parcial y definitiva, estimada en la suma de $ 57.342,58, esto como consecuencia del accidente in itinere sufrido. Comienzan explicando que el actor trabajó para FRUTICULTORES EMPACADORES DE GRAL. ROCA S.A. como trabajador permanente de carácter discontinuo, desde el 05/12/2012. Cuentan que en fecha 27/02/14, sufrió un accidente in itinere cuando volvía de entregar un certificado médico a su empleadora que acreditaba su imposibilidad de asistir al trabajo por estar afectado por una enfermedad inculpable (dolor de muelas y cefalea). Que luego de ser atendido en el Hospital el actor se dirige a la Chacra 215 donde prestaba servicios (esto fue cerca de las 14 horas), y cuando llega a la misma, el Encargado nota una falencia en el certificado y le pide que vaya de nuevo al Hospital para que enmienden el error. Al regresar al Hospital para que le subsanen el error sufre un accidente, agarra un pozo, pierde el equilibrio y se cae con la moto en marcha. Agregan que el trayecto que realizó el actor para entregar el certificado médico era el mismo recorrido que hacía habitualmente cuando entraba o salía del trabajo hasta su casa, con la única diferencia del desvió al Hospital por la cuestiones de salud relatadas. Afirman que las prestaciones médicas se le dieron a través del Sanatorio Juan XXIII, organismo este que oficia de centro prestador de la ART. Que si bien se hizo la denuncia del accidente a la ART, la misma le dio prestaciones médicas por el lapso de unos 10 días y posteriormente le rechazó el siniestro por no ser una contingencia cubierta por la Ley de Riesgos del Trabajo, ya que entendía que no encuadraba en la definición de accidente in itinere. Aseguran que admitir este criterio sería contrario a principios constitucionales indiscutibles como aquel de que el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes y que quien cause un daño tendrá la obligación de repararlo. Así las cosas, aducen que el actor quedó con una incapacidad laboral, permanente, parcial y definitiva del 8,6 % de la TO. Practica liquidación de la prestación dineraria prevista en el art. 14.2.a de la Ley 24.557 y solicita se aplique la indemnización adicional del 20% prevista en el art. 3 de la Ley 26.773. Reclama también prestaciones en especie. Solicitan en subsidio, una indemnización basada en razones de equidad de conformidad con lo dispuesto por el viejo Código Civil. Continúan con sendos planteos de indiferencia de la concausa, e inconstitucionalidad de: Decreto 472/14, arts. 3, 4, 6, 8, 9, 17.2 y 17.3 de la Ley 26.773, del índice de la edad de 65 años, del coeficiente RIPTE, de las sumas no remunerativas, del baremo de los Decretos 659/96 y 49/2014, del 75.2 de la LCT, de los arts. 6, 12, 21, 22, 39.1, 46.1 y 49 de la Ley 24.557, muchos de los cuales no resultan aplicables al caso conforme el propio objeto y relato de la demanda. Fundan en derecho. Ofrecen prueba. Efectúan reserva del caso federal y solicitan se haga lugar a la demanda con costas. 2. Corrido el traslado de la acción, a fs. 123/138 se presentan los Dres. Roque La Pusata, Adriana G. Rodriguez Carriquiriborde, María Julieta Berduc y Mariela E. Garabito, en su calidad de letrados apoderados de la demandada FRUTICULTORES EMPACADORES DE GRAL. ROCA S.A. a fin de contestar la demanda solicitando su rechazo con costas. Comienzan solicitando la citación de la aseguradora de riesgos del trabajo que tenía afiliada a la fecha del siniestro ASOCIART S.A. A.R.T. Contestan demanda, realizando, por imperativo legal, una negativa general de todos y cada uno de los hechos invocados en la demanda, para luego negar pormenorizadamente las circunstancias del accidente denunciado por el actor con fecha 27/02/2014; que el Encargado de la Chacra haya advertido error en el supuesto certificado médico que pretendiera entregar el actor el 27.2.14 a su empleadora; que el accidente que denuncia el actor haya ocurrido cuando se dirigía desde su lugar de trabajo (chacra) hacía el Hospital a fin de que fuera corregido el supuesto certificado médico, desconozco por no constarle a mi poderdante que el trayecto que hizo el actor el día del accidente fuera el que habitualmente realizaba para concurrir a su trabajo, así como que haya desviado el mismo a fin de dar cumplimiento con obligaciones laborales (art. 209 LCT); que sea inconstitucional el art. 6 de la ley 24.557, que el actor a consecuencia del supuesto accidente de trabajo in itinere que denuncia presente un 8,6% de incapacidad, que el ingreso mensual del actor a la fecha del supuesto accidente ascendiera a $ 5.000, que el actor tenga derecho a percibir suma alguna por incapacidad deriva del supuesto accidente de trabajo in itinere que denuncia; que el actor tenga derecho a todo evento a indemnización por equidad; que el actor tenga derecho a prestaciones en especie; que sea aplicable al caso la teoría de la indiferencia de la concausa; que sean inconstitucionales el decreto 472/14, los arts. 3, 4, 6, 8, 9, 17.1 y 17.2 de la ley 26.773, que sean inconstitucionales los arts. 2 inc. B; art. 12; arts. 14.2 y 15.2 en cuento al índice etario; art.19, 21, 22, 46 inc. 1 y 49 de la ley 24.557; que sean inconstitucionales los baremos del Decreto 659/96 y Decreto 49/2014, así como el Decreto 1278/00; la autenticidad y contenido de certificado médico de fecha 27-2-14 suscripto por la Dra. Patricia VOGL a favor de Campos Miguel, por ser ajeno a su poderdante, las impresiones de sistema de ANSES. Defienden la constitucionalidad de la Ley de Riesgos del Trabajo solicitando se declaren improcedentes los planteos efectuados por la parte actora. Que así las cosas, su mandante ha dado cumplimiento con las disposiciones legales y contratando en tal sentido la cobertura de una Aseguradora de riesgos del trabajo a fin de que frente a un siniestro por accidente de trabajo o enfermedad profesional sea aquella aseguradora quien resarza al trabajador y/o sus derechohabientes, solicitando el rechazo de la demanda en todas sus partes con expresa imposición en costas por carecer de sustento fáctico y jurídico la acción civil intentada contra mi poderdante ante un accidente in itinere en el que mi poderdante no ha tenido ninguna acción que se le pueda reprochar a título de dolo, culpa ni menos aún la titularidad de cosa riesgosa, pues ha sido absolutamente ajeno a la producción del accidente que el accionante ha denunciado. Ofrecen prueba. Formulan reserva del caso federal. Solicitan el rechazo de la demanda con costas. Por providencia de fs. 139 se tiene por contestada la demanda en tiempo y forma. 3.- A fs. 144/157 se presentan los Dres. Alejandro Diez, Pablo Javier Spieser Riquelme y Salvador Ignacio Scilipoti, en su calidad de letrados apoderados de la demandada ASOCIART ART S.A. a fin de contestar la demanda solicitando su rechazo con costas. Comienzan solicitando la citación como tercero en los términos del art. 94 CPCC al empleador FRUTICULTORES EMPACADORES DE GRAL. ROCA S.A.. Contestan planteos de inconstitucionalidad solicitando se declaren improcedentes los efectuados por la parte actora. Contestan demanda, realizando, por imperativo legal, una negativa general de todos y cada uno de los hechos invocados en la demanda, para luego reconocer: Que el actor sufrió un accidente de trabajo in itinere el día 26.02.204, Que el Sr. Valdez recibió atención médica por parte de los prestadores con los que cuenta su mandante. Luego de ello, particularmente niega: Que en fecha 05.12.12 el accionante ingresará a laborar a las órdenes de la firma Fruticultores Empacadores de General Roca S.A.; la categoría de "Cosechador"; que al demandante le fueron practicados los exámenes médicos pre-ocupacionales de rigor; que el accionante gozará de un perfecto estado de salud con anterioridad al inicio de la relación laboral; que el actor cumpliera una jornada laboral de lunes a viernes de ocho horas y los días sábados de cuatro horas; que el siniestro de marras se produjera mientras el actor transitaba en la vía pública a fin de hacer entrega a su empleador de un certificado médico; que en tales circunstancias, el accionante se precipitó sobre la cinta asfáltica; que padezca una incapacidad del 8.6%; que el informe médico de parte atribuido a la Dra. Erica C. Torres refleje el real estado de salud del actor; que Valdez se encontrará incluido a la fecha del siniestro de marras dentro de la nómina de trabajadores informada a su mandante por la firma empleadora; que el IBM del demandante ascendiera a la suma de $5.000,00.; que Asociart ART S.A. deba abonar al Sr. Valdez la suma de $47.785,48.- en concepto del pago de la indemnización prevista por el art. 14, inc. 2 de la Ley N° 24.557; que deba pagar al actor el importe alguno en concepto del pago de la indemnización prevista por el art. 3 de la Ley N° 26.773, que corresponda la aplicación de los arts. 8 y 17, inc. 6º de la Ley 26.773 a los hechos ventilados en autos; que la aseguradora deba abonarle al accionante las sumas ut-supra detalladas con más la aplicación de intereses a tasa activa desde la fecha del accidente. En su versión de los hechos, afirma que pese a no encontrarse el Sr. Valdez incluido dentro de la nómina de trabajadores informada a su mandante por la firma empleadora, una vez acaecido el imprevisible accidente de trabajo que nos atañe, el demandante fue sometido a tratamiento médico a través de los prestadores de su mandante, luego de lo cual le fue otorgada el alta médica. Que posteriormente no se dio inicio a expediente alguno por ante la Comisión Médica N° 009, en consecuencia, niega en forma categórica que el actor padezca una limitación funcional en su tobillo izquierdo como consecuencia del siniestro de marras la cual le provoque una incapacidad del 8.6% de la total obrera. Por otra parte, destacan que el actor omite fundar médicamente su demanda, limitándose simplemente a acompañar un informe médico pericial de parte atribuido a la Dra. Erica C. Torres, el cual ha sido elaborado inobservando el Decreto N° 659/96 y con una parcialidad evidente. Posteriormente impugnan el IBM atento no encontrarse el actor en la nómina de trabajadores informada su mandante por la empleadora y declara la inaplicabilidad del RIPTE al presente caso por haber sido concebido este índice para ajustar los importes mínimos y no los capitales de las fórmulas. Ofrecen prueba. Efectúan reserva del Caso Federal. Peticionan el rechazo de la demanda con costas. Por providencia de fs. 174 se tiene por contestada la demanda en tiempo y forma. 4. A fs. 178 se proveen la primera parte de las pruebas, produciéndose las siguientes: a fs. 191/195 informe Sanatorio Juan XXIII, a fs. 196/199 informe de ANSES, a fs. 206/210 informe Hospital Gral. Roca, a fs. 218/220 informe AFIP, a fs. 229/238 informe Correo Argentino, a fs. 265/275 informe de Asociart ART SA, a fs. 293/294 se presenta la pericia médica efectuada por el Dr. Jorge Bazzo, que fuera impugnada por la demandada Asociart ART SA a fs. 298. A fs. 306 luce Acta de audiencia de conciliación a la que comparecen los letrados de las partes, sin que sea posible arribar a un acuerdo conciliatorio. A fs. 308 se proveen las restantes pruebas designándose audiencia de conciliación y, en su defecto, de vista de causa. A fs. 320/343 la demandada agrega documental en su poder. En fecha 03/06/2021 se realiza audiencia continuatoria de vista de causa, en la que consta la presencia del actor y los letrados apoderados de las partes. Se lleva adelante el procedimiento conciliatorio con resultado infructuoso, por lo que se realiza la vista de la causa. Acto seguido se recepciona declaración testimonial vía Zoom al Sr. MAGLIO HUMBERTO SIRI y la parte actora desiste de la prueba confesional y testimonial restante. Se ordena audiencia continuatoria para que declare el testigo Eduardo Domenella. En fecha 12/11/2021 se realiza audiencia continuatoria de vista de causa, en la que consta la presencia del actor y los letrados apoderados de las partes. Se insta nuevamente a la conciliación con resultado negativo. Presta declaración testimonial el Sr. Eduardo Domingo Domenella. Los letrados intervinientes se dan por alegados, finalizado lo cual se ordena el pase de autos al acuerdo para dictar Sentencia Definitiva. CONSIDERANDO: I.- HECHOS ACREDITADOS: Corresponde a continuación fijar los hechos que considero acreditados, apreciando en conciencia las pruebas producidas, conforme lo establece el art. 53 inc.1º de la Ley 1.504, los que a mi juicio son los siguientes: 4.-Que la demandada ART abrió el siniestro, brindado prestaciones en especie y dinerarias a partir de su denuncia hasta que rechaza el siniestro por entender que no sería un accidente in itinere (no se encuentra controvertido). 6.- Que, en las audiencias de Vista de Causa se recibió la testimonial del Sr. Maglio Humberto Siri que declaró que conoce al Sr. Valdez por haberlo visto en la moto, y porque una vez lo contrató para que le amure unas rejas. A las demandadas no las conoce. Contó que un día hace bastantes años, que vende golosinas en los kioscos. Que ese día iba por calle Rivadavia o Piedrabuena una de esas en Barrio Nuevo, y que no sabe porque en un arreglo de calle había una zanja y cayó con la moto. Había un nene ayudándolo y no pedía, y le pidió ayuda. Si podía ir a avisarle a la señora, y fui y lo traje al Hospital. También lo ha visto en taller, que lo cruza en la calle y se saludan. Que eran horas de la tarde, las 17 o 18 horas, en el Hospital bajo solo Valdez. Que era verano porque recuerda que andaba de manga corta. Creo que el nene se quedo con la moto cuidándola. El taller es en Rosario de Santa Fe 3400 conocido como "David". En audiencia continuatoria, se tomó la declaración del Sr. Eduardo Domingo Domenella dijo que trabaja para la empresa desde 2014, esta como recorredor de la chacra. Valdez estaba en la Chacra N° 204 de Palmieri en ese momento. La chacra esta en Puente Blando de Ruta 22 al frente del Jockey Club. No recordó si el trabajador entregó certificado médico. Si el trabajador tiene un impedimento medico de salud para trabajar tiene que comunicárselo al Encargado de la Chacra, o a él si anda por la Chacra. Si el certificado tiene alguna deficiencia lo observa y le pide que vaya y lo complete. Aclaró que en ese año 2014 hasta junio estuvo en el empaque, después de junio pasó a la Chacra. 7.- Que el actor al momento del accidente tenía 31 años de edad (fecha de nacimiento 18/01/1983 cfr. DNI fs. 4). 8.- Que, el actor Sr. Valdez fue dado de Alta Laboral en fecha 05-12-2012 (cfr. Formulario AFIP Simplificación Registral de fs. 119), y posteriormente se le dio la Baja laboral el día 12-02-2016 (cfr. Formulario AFIP Simplificación registral de fs 162). Esto a su vez se corrobora con los informe de AFIP de fs. 218/220 y de ANSES de fs. 196/199.- II.- DERECHO APLICABLE: Atento a los hechos que he tenido por probados, corresponder fijar el derecho a los efectos de resolver la causa. 2. PLANTEOS INCONSTITUCIONALIDAD: 2.1- Pedido de inconstitucionalidad del Decreto 472/2014. La parte actora considera que en este decreto el PEN se excede en su facultades reglamentarias, en directa violación del art. 99 de la Constitución Nacional, configurándose un conflicto normativo, en tanto se contradice con normas de jerarquía superior como las leyes 24557 y 26773. En virtud de lo señalado y estando la cuestión resuelta por el Máximo Tribunal del país, debe estarse a la doctrina sentada por el mismo y no aplicarse el adicional del art. 3 de la ley 26773 al accidente "in itinere" de marras, teniendo presente que es precisamente la C.S.J.N el intérprete supremo de la Constitución y de las leyes federales y que si bien en rigor procesal, lo resuelto por el Alto Tribunal solo generaría la carga legal de su acatamiento en el mismo caso donde se pronunció, no obstante, resulta razonable en función del premisa de "igualdad ante la ley", que en todos los casos en que como en el presente, se discuten cuestiones idénticas a aquellas sobre las cuales la Corte ya se ha expedido, resolver en consecuencia, todo ello de conformidad y en observancia a la jurisprudencia rectora que tiene dicho que la supremacía de la Corte, cuando ejerce la jurisdicción que la Constitución y las leyes le confieren, impone a los tribunales, nacionales y provinciales, la obligación de respetar y acatar sus decisiones (Fallos: 328:175); amén de que no puede ignorarse que, apartarse de lo resuelto por la Corte implicaría a mi criterio generar un inútil dispendio jurisdiccional con la potencial descalificación futura de lo resuelto, tal lo enseña la inveterada Doctrina del Máximo Tribunal que dispone que "si se configuró un desconocimiento, en realidad una tergiversación, de la doctrina establecida por la Corte, ello basta para descalificar el pronunciamiento en la medida en que se opone al deber que tienen las instancias inferiores de conformar sus decisiones a la sentencias del Tribunal dictadas en casos similares, en virtud de su condición de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en consecuencia (Fallos 331:162)". Al planteo de inconstitucionalidad del art. 12 de la LRT, será tratado infra al momento de analizar la procedencia de las prestaciones dinerarias. La empleadora dice que el trabajador informó el accidente in itinere y procedió a hacer la denuncia ante la ART, pero que el actor no entregó certificado ni el día 26-02-2014 ni el 27-02-2014. Que posteriormente en fecha 14-03-2014 la ART le comunicó el rechazo del hecho porque no constituye accidente de trabajo conforme el art. 6 de la Ley 24557. A su turno, la ART en su responde reconoce que el actor sufrió un accidente de trabajo in itinere el día 26.02.14, sin embargo, en su relato de los hechos dice que pese a no encontrarse el Sr. Valdez incluido dentro de la nómina de trabajadores informada a la aseguradora por la firma empleadora, que una vez acaecido el imprevisible accidente de trabajo, el actor fue sometido a tratamiento médico a través de los prestados de la ART, hasta el alta médica. Así las cosas, debo decir que el accidente in itinere se encuentra reconocido por la ART, a más de haber quedado acreditado en autos, como sucedido por el relato del testigo SIRI, que supo del evento sin poder precisar fechas, pero que coincide en sus dichos con el circunstancias fácticas de cómo sucedió el mismo. No obstante, la ART no fue clara al momento de comunicar el rechazo del siniestro mediante Nota de fecha 14-03-2014, pues como transcribiera en los hechos acreditados punto 5, dice: “...se concluye que el mismo no constituye un accidente de trabajo en los términos del art. 6° de la Ley 24557”. Y luego, ya en sede judicial argumenta que el actor no se encontraba incluido dentro de la nómina de trabajadores informada a la ART por la firma empleadora. Lo cierto es que resultan poco claras las razones por las cuales a la ART rechaza el siniestro, a más de contradictorio por después lo reconoce y esgrime un argumento distintos para su rechazo, el cuál no ha sido probado en autos. Si ha quedado acreditado como detallara supra en el punto 8 de los hechos que el trabajador estaba debidamente declarado en AFIP con el alta correspondiente, y denunciando como ART contratada a la co-demandada ASOCIART ART, todo lo cual hace caer el improcedente argumento que esgrime para justificar su incumplimiento. Pues ello no la exime de tener que responder por las prestaciones de la LRT, si como en el caso se acredita la vigencia de la relación laboral al momento en que ocurre el siniestro, hecho que ha quedado acreditado en juicio conforme fuera valorado supra. Por lo que la situación fáctica planteada por la aseguradora -que no es el caso- pasa a estar comprendida en el apartado 2 del art. 28 de la LRT, que dice expresamente: “ Si el empleador omitiera declarar su obligación de pago o la contratación de un trabajador, la ART otorgará las prestaciones y podrá repetir del empleador el costos de éstas”. Resultando clara la norma que la falta de inclusión del trabajador en la nómina de personal o la falta de registración, no exime de responsabilidad a la aseguradora cuando existe un contrato de afiliación suscripto entre la ART y la empleadora. La Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires en la causa “Villalón Juan Carlos c/ Lastra Tomas Federico s/ Cobro Dif. Indem.” Expte. L. 90676 (31-08-2011) dijo: “ El art. 28, apart. 2, ley 24557, prescribe que si el empleador omitiera declarar su obligación de pago o la contratación de un trabajador, la aseguradora otorgará las prestaciones y podrá repetir de aquél el costo de éstas. De ello se colige que si éste se encuentra afiliado a una aseguradora per no ha registrado la relación laboral que lo une a un trabajador en particular, o bien no lo ha declarado en la nómina de personal suministrada a aquélla, ésta se encuentra obligada –por imperio legal- a abonar al empleado, en caso de que sufra alguna de las contingencias cubiertas por el sistema, las prestaciones establecidas en la ley 24557 aun cuando –en esa hipótesis- este último no fue tenido en cuenta al momento de determinar las cotizaciones provenientes del contrato de afiliación. En consecuencia, la regulación legal privilegia razonablemente el objetivo de que el obrero incapacitado por el siniestro laboral obtenga una protección inmediata, sin perjuicio de que, una vez que la aseguradora haya otorgado las prestaciones, ésta tiene garantizado el derecho a repetir lo pagado del empleador, verdadero y único responsable de la falta de registración o declaración del trabajador…”. En consecuencia, debe responder por los rubros reclamados en el marco de la LRT, sin tener que repetir de la empleadora quien ha acreditado cumplir con las obligaciones legales a su cargo. Dicho esto, corresponde pasar a analizar la incapacidad laboral del trabajador derivada del referido accidente. Al respecto, resulta de importancia la pericia médica efectuada en autos por el Dr. Jorge A. Bazzo (fs. 293/294), quien efectúa examen físico al actor, extrayendo del mismo las siguientes conclusiones: "...INCAPACIDAD Incapacidad dada por la tabla de incapacidades laborales ley 24557 que es muy escueta en las fracturas de pie y en especial a la de articulacion metatarso falangica, el actor presenta: Flexión dorsal 10º=3%. Flexión plantar 0º=3%. Inversión y eversión son normales. Incapacidad 6%. FACTORES DE PONDERACION dificultad para realizar sus tareas habituales leve 10% de 6%=0,6%. No amerita recalificar. Edad del damnificado 2%. Total, de factores 2,6%. Incapacidad parcial y permanente 8,6%". Corrido el traslado pertinente, a fs. 298 la ART impugna el informe alegando que las radiografías aportadas no evidencian lesiones óseas traumáticas que justifiquen las limitaciones consignadas por el perito y tampoco indica a que dedo corresponde la limitación consignada a nivel pie. Denuncia que tampoco usó el baremo de ley. Se ordena a fs. 300 dar traslado al experto actuante para que responda la impugnación al informe pericial, mediante cédula de notificación a cargo de la parte interesada, que cotejadas las actuaciones no consta el libramiento, ni diligenciamiento de cédulas alguna al perito, por lo que no habiendo procurado por esta parte de la prueba, y conforme lo ordenado por el autos de prueba de fs. 308/309, no encontrándose producida la misma previo al inicio de la audiencia de vista de causa, se debe hacer efectivo el apercibimiento de tenerla por desistida. En definitiva, formulada de tal modo la reseña de la materia probatoria del pleito, se impone sin lugar a dudas compartir la solución que aporta el perito interviniente por observar en su labor, las pautas que impone el art. 472 del C.P.C.C. y con ello trasuntar un aporte de plena eficacia probatoria en los términos del art. 477 del mismo cuerpo legal, ambas normas aplicables por mandato del art. 59 de la ley 1.504. De lo expuesto, llego a la convicción de que el actor presenta ILPD como consecuencia del accidente de trabajo denunciado, la cual asciende al 8,6%, de conformidad con lo expuesto en la pericia de autos. 4. DETERMINACIÓN DE LAS PRESTACIONES DINERARIAS. Normas aplicables. De acuerdo a la fecha acreditada del accidente de trabajo y la incapacidad determinada a al actor del 8,6 % ILPPD, las prestaciones del presente caso quedan comprendidas dentro de las previstas en el art. 14, apartado 2 inc. a de la LRT, con más la actualización del Decreto 1694/09, y de la Resolución S.S.S. 6/2015 y la indemnización adicional del art. 3 de la Ley 26.773. Por último, atento que el perito no informó la necesidad de prestaciones en especie de ningún tipo, no corresponde hacer lugar a tal pretensión de la parte actora. Si bien es un régimen menguado con limitación de la indemnización en función de la tarifación que fija la ley, ella debe garantizar al menos en los aspectos cubiertos, una reparación adecuada de medios a fines, cuya validez constitucional se relaciona con importes acomodados al sentido de la exigencia amparada y una indemnidad lógica. A efectos de calcular el Ingreso base mensual y determinar la cuantía de las prestaciones dinerarias, consideraré ingreso base la cantidad que resulte de dividir la suma total de las remuneraciones que se desprende de los recibos de haberes acompañados por el actor a fs. 8/15, y por la empleadora demandada a fs. 164/166 -que no fueran desconocidos por las partes- , correspondientes a los doce meses anteriores a la primera manifestación invalidante, por el número de días corridos comprendidos en el período considerado, teniendo en cuenta la Doctrina Legal que se desprende de los autos "NEIRA FIGUEROA, JOSE HUMBERTO C/ HORIZONTE COMPAÑIA DE SEGUROS GENERALES S.A. ART S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. N° 27972/15-STJ), "...en virtud de tratarse de relación de empleo bajo la modalidad de temporada y postemporada -permanente de prestación discontinua- se aplicó el art. 3 tercer párrafo del Decreto 334/96 y de esta manera, según los recibos, computaron a los fines del cálculo del IBM los días efectivamente laborados en cada mes...". Los recibos de sueldo mencionados me permiten obtener el siguiente detalle de ingresos del período Febrero/2013 a Febrero/2014 y trabajado efectivamente: febrero/2013 ( 15 días) $ 2.952,44; marzo/2013 (10 días) $ 2.856,02; enero/2014 (5 días) $ 1.360,84 y febrero/2014 (18,5 días) $ 5.557,54 ; todo ello suma un importe anual total de $ 12.726,84 dividido 48,5 días trabajados, lo que da un ingreso base diario de $ 262,40 lo que multiplicado por 30.4 da un VIBM de $ 7.977,23. Que según ya se ha dicho, el actor contaba a la fecha de la primera manifestación invalidante con la edad de 31 años, por lo que el coeficiente por edad resulta en el caso del 2.09677 (65/31, conf. art. 14 inc. 2. apart. a de la Ley 24.557).- De tal manera, la fórmula prevista por el art. 14 inc. 2 apart. a) de la Ley de Riesgos del Trabajo es 53 x $ 7.977,23. x 2.09677 x 8,6% = $ 76.239,00.- Cotejada con la prestación mínima resultante de la Resolución S.S.S. 34/2013 -cfr. art. 8 de la Ley 26.773-, en el periodo comprendido entre el 01-09-2013 al 28-02-2014 el importe mínimo para el art. 14 inc. 2 apartados a) y b) $ 476.649 x 8,6%= $ 40.991,81, por lo que debería ser considerada aquella por ser superior. 7. INTERESES: Respecto a los intereses a aplicar, se computan los de la tasa activa cartera general (préstamo) nominal anual vencida a treinta días de Banco de la Nación Argentina conforme criterio STJRN en causa "Loza Longo" dictado en 27-05-2010, esto hasta el 24-11-2015. Aplicándose a partir del 25-11-2015 la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco de la Nación para un plazo de 49 a 60 meses conforme criterio sentado por el STJRN en la causa: “Jerez Fabián Armando c/ Municipalidad de San Antonio Oeste” (Expte. LS3-11-STJ2015), Sentencia del 24-11-2015 calculada hasta el 31-08-2015, a partir del 01-09-2016 con la tasa de Banco Nación para las nuevas operaciones de préstamos personales libre destino, consistentes en operaciones a un plazo máximo de 36 meses, de acuerdo a la causa “Guichaqueo Eduardo Ariel c/ Provincia de Río Negro (Policía Río Negro) s/ Accidente de Trabajo s/Inaplicabilidad de Ley”, (Expte. 27980/15- STJ) Sentencia del 18-08-2016 y a partir del 01/08/2018, la tasa prevista por el reciente fallo del STJRN en la causa "FLEITAS LIDIA BEATRIZ C/PREVENCION ART. S.A. s/ACCIDENTE DE TRABAJO s/INAPLICABILIDAD DE LEY (Expte. N° H-2ro-2082-L2015//29826/18-STJ), Sentencia del 04/07/2018, en la que el máximo Tribunal adopta con carácter de Doctrina legal a partir del primer día del mes siguiente al dictado del fallo, la tasa establecida por dicha institución oficial para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor. En este caso, los intereses judiciales se calculan al 10-04-2023, aclarando que los intereses seguirán devengándose hasta el efectivo pago. Intereses al 10-04-2023 ........................$ 335.702,09 Total.......................................................$ 411.941,09.- Todo lo cual, eleva al 10-04-2023 la acreencia originaria de $ 76.239.- a una suma final de $ 411.941,09.- (PESOS CUATROCIENTOS ONCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UNO CON NUEVE CENTAVOS), de la que es deudora ASOCIART S.A. A.R.T. 9. EMPLEADORA DEMANDADA - IMPROCEDENCIA: El actor efectuó el reclamo a las prestaciones dinerarias de la Ley de Riesgos del Trabajo, empero dirigiéndolo contra la aseguradora y el empleador. Por definición legal ello resulta errado, habida cuenta que frente a la existencia del mentado vínculo asegurativo opera el mandato del art. 26, inc.1º) de la LRT, en cuya virtud, "...con la salvedad de los supuestos del régimen del autoseguro, la gestión de las prestaciones y demás acciones previstas en la ley de riesgos del trabajo estará a cargo de entidades de derecho privado...". A efectos de calcular los honorarios de los profesionales intervinientes, debemos considerar como monto del litigio el de $ 411.941,09 que resulta del monto de condena y por rechazo de la demanda contra la empleadora FRUTICULTORES EMPACADORES DE GRAL. ROCA S.A.. a cargo de la actora, ello de conformidad con los precedentes del STJ "MORETE", "JARA" y "RABANAL". De esta forma, se imponen las costas judiciales a cargo ASOCIART ART S.A. con excepción de los honorarios de los letrados de la codemandada FRUTICULTORES EMPACADORES DE GRAL. ROCA S.A.. que estarán a cargo de la parte actora. TAL MI VOTO.- El Dr. Juan A. Huenumilla y la Dra. Daniela A. C. Perramón, adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos. Por todo lo expuesto, la CAMARA SEGUNDA DEL TRABAJO DE LA 2DA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, con asiento en esta ciudad; RESUELVE: I.- HACER LUGAR a las inconstitucionalidades de los arts. 21, 22 y 46 LRT y Decreto 717/96, del arts. 12 la LRT, opuestas por la parte actora; II.- RECHAZAR los planteos de inconstitucionalidad de los arts. 6, 15, 19 y 39 apart. I de la Ley 24557, y de los arts. 3, 4, 6, 8, 9,17.3, 17.2 todos de la Ley 26773, por los motivos expuestos en los considerandos. III.- HACER LUGAR a la demanda instaurada por el actor Alejandro Valdez contra la demandada ASOCIART ART S.A. y, en consecuencia, condenando a ésta última a pagar a la primera, en el plazo DIEZ DIAS de notificada, la suma de Pesos CUATROCIENTOS ONCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UNO CON NUEVE CENTAVOS ( 411.941,09), en concepto de indemnización del art. 14 apartado 2 inc. a) de la Ley 24.557, suma ésta que incluye intereses calculados al 10-04-2023, sin perjuicio de los que se sigan devengando hasta el efectivo pago, conforme lo dispuesto en el considerando respectivo. IV.- RECHAZAR LA DEMANDA deducida por Alejandro Valdez contra FRUTICULTORES EMPACADORES DE GRAL. ROCA S.A., por las razones expuestas en el Considerando. V.- RECHAZAR el reclamo de prestaciones en especie, por las razones expuestas en el Considerando. VI.- Las costas judiciales se imponen conforme los vencimientos parciales y mutuos (arts. 68 y 71 del CPCC y art. 25 de la Ley 1504), ello de conformidad con la doctrina legal sentada por el STJRN en los precedentes "MORETE", "JARA" y "RABANAL". En consecuencia, se regulan los estipendios profesionales de los Dres. Aníbal Guillermo Morales y Néstor Abel Palacios, en su carácter de letrados apoderados y patrocinantes del actor, por las dos etapas cumplidas del proceso, en la suma conjunta de $ 130.320.- (12 IUS -Valor del IUS $ 10.860-), y los de los Dres. Alejandro Diez, Pablo Javier Spieser Riquelme y Salvador Ignacio Scilipoti, en su calidad de letrados apoderados de la demandada ASOCIART ART S.A., en las dos etapas del proceso en la suma de $ 108.600.- (10 IUS -Valor del IUS $ 10.860) que estarán a cargo de la codemandada ASOCIART ART S.A.. Por último, los honorarios profesionales de los Dres. Roque La Pusata, Adriana G. Rodriguez Carriquiriborde, Maria Julieta Berduc y Mariela E. Garabito, en su calidad de letrados apoderados de la demandada FRUTICULTORES EMPACADORES DE GRAL. ROCA S.A, por las dos etapas cumplidas del proceso, se regulan en forma conjunta, en la suma de $ 108.600.- (10 IUS -Valor del IUS $ 10.860), estando estos a cargo de la parte actora, todos de conformidad con las disposiciones de los arts. 6, 7, 8, 10, 11, 20, 38 y 40 de la Ley de Aranceles, Acord. STJ 9/84, art. 277 LCT y con la Doctrina Legal del STJRN en autos "B., M.B. C/ M., J.L. S/ DIVORCIO(f) (S / CASACIÓN" -CI-45874-F-0000 - Sent. 02/03/2023. Asimismo se regulan los honorarios del perito médico Dr. Jorge A. Bazzo en la suma de $ 54.300.- (5 IUS -Valor del IUS $ 10.860-), todo conforme arts. 1, 2, 4, 5, 18, 20 y cctes. de la Ley 5069 y Acordada 9/84 del STJ. Los honorarios de los profesionales se han regulado teniendo en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados y calidad y extensión de los mismos. Se deja constancia que tales importes no incluyen el porcentaje correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, por lo que, de corresponder, deberán los profesionales dar cumplimiento con las disposiciones de la Resolución General AFIP N° 689/99. VII.- Regístrese, notifíquese conforme Acordada N° 36/2022 del STJ, Anexo I, Apartado 9, Inc.a. y cúmplase con Ley 869. Se deja constancia que se vincula como interviniente al representante de Caja Forense para su notificación.
DRA. DANIELA A.C. PERRAMÓN DRA. MARÍA DEL CARMEN VICENTE -Jueza-
Ante mí: DRA. MARIA MAGDALENA TARTAGLIA -Secretaria- |
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