Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA
Sentencia74 - 11/04/2023 - DEFINITIVA
ExpedienteRO-11973-L-0000 - VALDEZ ALEJANDRO C/ FRUTICULTORES EMPACADORES DE GRAL. ROCA S.A. Y ASOCIART S.A. A.R.T. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

//neral Roca, 10 de abril de 2023.
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "VALDEZ ALEJANDRO C/ FRUTICULTORES EMPACADORES DE GRAL. ROCA S.A. Y ASOCIART S.A. A.R.T. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L)" RO-11973-L-0000;

Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término a la Dra. María del Carmen Vicente, quien dijo:

RESULTANDO: 1. Se inician las actuaciones con la demanda interpuesta a fs. 21/63 por Alejandro Valdez, con el patrocinio letrado de los Dres. Aníbal Guillermo Morales y Néstor Abel Palacios, contra FRUTICULTORES EMPACADORES DE GRAL. ROCA S.A. y ASOCIART S.A. A.R.T., en procura de la indemnización por incapacidad laboral permanente parcial y definitiva, estimada en la suma de $ 57.342,58, esto como consecuencia del accidente in itinere sufrido.

Comienzan explicando que el actor trabajó para FRUTICULTORES EMPACADORES DE GRAL. ROCA S.A. como trabajador permanente de carácter discontinuo, desde el 05/12/2012.
Que la categoría laboral en la que se encontraba registrado era la de cosechador de fruta, bajo el régimen de la Ley 20744, con una jornada de trabajo de lunes a viernes de 8 horas diarias y los sábados de 4 horas diarias.

Cuentan que en fecha 27/02/14, sufrió un accidente in itinere cuando volvía de entregar un certificado médico a su empleadora que acreditaba su imposibilidad de asistir al trabajo por estar afectado por una enfermedad inculpable (dolor de muelas y cefalea).

Que luego de ser atendido en el Hospital el actor se dirige a la Chacra 215 donde prestaba servicios (esto fue cerca de las 14 horas), y cuando llega a la misma, el Encargado nota una falencia en el certificado y le pide que vaya de nuevo al Hospital para que enmienden el error. Al regresar al Hospital para que le subsanen el error sufre un accidente, agarra un pozo, pierde el equilibrio y se cae con la moto en marcha.

Agregan que el trayecto que realizó el actor para entregar el certificado médico era el mismo recorrido que hacía habitualmente cuando entraba o salía del trabajo hasta su casa, con la única diferencia del desvió al Hospital por la cuestiones de salud relatadas.

Afirman que las prestaciones médicas se le dieron a través del Sanatorio Juan XXIII, organismo este que oficia de centro prestador de la ART.

Que si bien se hizo la denuncia del accidente a la ART, la misma le dio prestaciones médicas por el lapso de unos 10 días y posteriormente le rechazó el siniestro por no ser una contingencia cubierta por la Ley de Riesgos del Trabajo, ya que entendía que no encuadraba en la definición de accidente in itinere.

Aseguran que admitir este criterio sería contrario a principios constitucionales indiscutibles como aquel de que el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes y que quien cause un daño tendrá la obligación de repararlo.
Que ante la particular situación que motiva el presente proceso, solicita se declare la inconstitucionalidad del art. 6 de la ley 24557 en cuanto las mismas se opongan al reclamo del actor.

Así las cosas, aducen que el actor quedó con una incapacidad laboral, permanente, parcial y definitiva del 8,6 % de la TO.

Practica liquidación de la prestación dineraria prevista en el art. 14.2.a de la Ley 24.557 y solicita se aplique la indemnización adicional del 20% prevista en el art. 3 de la Ley 26.773. Reclama también prestaciones en especie.

Solicitan en subsidio, una indemnización basada en razones de equidad de conformidad con lo dispuesto por el viejo Código Civil.

Continúan con sendos planteos de indiferencia de la concausa, e inconstitucionalidad de: Decreto 472/14, arts. 3, 4, 6, 8, 9, 17.2 y 17.3 de la Ley 26.773, del índice de la edad de 65 años, del coeficiente RIPTE, de las sumas no remunerativas, del baremo de los Decretos 659/96 y 49/2014, del 75.2 de la LCT, de los arts. 6, 12, 21, 22, 39.1, 46.1 y 49 de la Ley 24.557, muchos de los cuales no resultan aplicables al caso conforme el propio objeto y relato de la demanda.

Fundan en derecho. Ofrecen prueba.

Efectúan reserva del caso federal y solicitan se haga lugar a la demanda con costas.

2. Corrido el traslado de la acción, a fs. 123/138 se presentan los Dres. Roque La Pusata, Adriana G. Rodriguez Carriquiriborde, María Julieta Berduc y Mariela E. Garabito, en su calidad de letrados apoderados de la demandada FRUTICULTORES EMPACADORES DE GRAL. ROCA S.A. a fin de contestar la demanda solicitando su rechazo con costas.

Comienzan solicitando la citación de la aseguradora de riesgos del trabajo que tenía afiliada a la fecha del siniestro ASOCIART S.A. A.R.T.

Contestan demanda, realizando, por imperativo legal, una negativa general de todos y cada uno de los hechos invocados en la demanda, para luego negar pormenorizadamente las circunstancias del accidente denunciado por el actor con fecha 27/02/2014; que el Encargado de la Chacra haya advertido error en el supuesto certificado médico que pretendiera entregar el actor el 27.2.14 a su empleadora; que el accidente que denuncia el actor haya ocurrido cuando se dirigía desde su lugar de trabajo (chacra) hacía el Hospital a fin de que fuera corregido el supuesto certificado médico, desconozco por no constarle a mi poderdante que el trayecto que hizo el actor el día del accidente fuera el que habitualmente realizaba para concurrir a su trabajo, así como que haya desviado el mismo a fin de dar cumplimiento con obligaciones laborales (art. 209 LCT); que sea inconstitucional el art. 6 de la ley 24.557, que el actor a consecuencia del supuesto accidente de trabajo in itinere que denuncia presente un 8,6% de incapacidad, que el ingreso mensual del actor a la fecha del supuesto accidente ascendiera a $ 5.000, que el actor tenga derecho a percibir suma alguna por incapacidad deriva del supuesto accidente de trabajo in itinere que denuncia; que el actor tenga derecho a todo evento a indemnización por equidad; que el actor tenga derecho a prestaciones en especie; que sea aplicable al caso la teoría de la indiferencia de la concausa; que sean inconstitucionales el decreto 472/14, los arts. 3, 4, 6, 8, 9, 17.1 y 17.2 de la ley 26.773, que sean inconstitucionales los arts. 2 inc. B; art. 12; arts. 14.2 y 15.2 en cuento al índice etario; art.19, 21, 22, 46 inc. 1 y 49 de la ley 24.557; que sean inconstitucionales los baremos del Decreto 659/96 y Decreto 49/2014, así como el Decreto 1278/00; la autenticidad y contenido de certificado médico de fecha 27-2-14 suscripto por la Dra. Patricia VOGL a favor de Campos Miguel, por ser ajeno a su poderdante, las impresiones de sistema de ANSES.

Defienden la constitucionalidad de la Ley de Riesgos del Trabajo solicitando se declaren improcedentes los planteos efectuados por la parte actora.
En su versión de los hechos, afirman que si bien el accionante no entregó certificado a su empleadora el 26-2-14 ni el 27-2-14 -como indica en su demanda-, se formuló oportuna denuncia del hecho a la aseguradora de riesgos del trabajo Asociart ART, la que brindó prestaciones en especie a través de sus prestadores Sanatorio Juan XXIII hasta el alta por rechazo de siniestro del 14-3-14 según fuera comunicado a su mandante mediante nota del 14-3-14. Afirmando para el rechazo que el hecho no constituye un accidente de trabajo en los términos del artículo 6º ley 24.557.

Que así las cosas, su mandante ha dado cumplimiento con las disposiciones legales y contratando en tal sentido la cobertura de una Aseguradora de riesgos del trabajo a fin de que frente a un siniestro por accidente de trabajo o enfermedad profesional sea aquella aseguradora quien resarza al trabajador y/o sus derechohabientes, solicitando el rechazo de la demanda en todas sus partes con expresa imposición en costas por carecer de sustento fáctico y jurídico la acción civil intentada contra mi poderdante ante un accidente in itinere en el que mi poderdante no ha tenido ninguna acción que se le pueda reprochar a título de dolo, culpa ni menos aún la titularidad de cosa riesgosa, pues ha sido absolutamente ajeno a la producción del accidente que el accionante ha denunciado.
De ese modo, asegura que estando a cargo de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo las prestaciones dinerarias e indemnizaciones conforme los arts. 26 y 18 de la Ley 24.557, sin que exista en el caso posibilidad de reproche de responsabilidad civil contra FRUTICULTORES EMPACADORES DE GRAL. ROCA S.A. en tanto no existe factor de atribución que se le pueda atribuir en el evento, el derecho de la actora debe a todo evento limitarse a las prestaciones de la ley 24.557 y sus modificatorias.
A todo evento, para el supuesto que se pretenda demandar solidariamente a su mandante por consecuencias dañosas de deficiente y/o insuficientes prestaciones de la ART en la atención de las dolencias derivadas del accidente de trabajo in itinere, resulta el hecho generador del daño totalmente ajeno y extraño a su mandante por haber sido causado por un tercero por quien no tiene que responder, por lo que peticionan el rechazo de cualquier pretensión basada en el código civil contra su mandante con costas.
Finalmente, para el supuesto hipotético e improbable que se entienda que es admisible la acción intentada contra su poderdante, procede a rechazar la demanda en todas sus partes y las imputaciones de responsabilidad por cuanto su poderdante no ha tenido participación alguna en el accidente in itinere, por lo que no existe factor de atribución de responsabilidad aplicable que lo torne responsable.

Ofrecen prueba.

Formulan reserva del caso federal.

Solicitan el rechazo de la demanda con costas.

Por providencia de fs. 139 se tiene por contestada la demanda en tiempo y forma.

3.- A fs. 144/157 se presentan los Dres. Alejandro Diez, Pablo Javier Spieser Riquelme y Salvador Ignacio Scilipoti, en su calidad de letrados apoderados de la demandada ASOCIART ART S.A. a fin de contestar la demanda solicitando su rechazo con costas.

Comienzan solicitando la citación como tercero en los términos del art. 94 CPCC al empleador FRUTICULTORES EMPACADORES DE GRAL. ROCA S.A..

Contestan planteos de inconstitucionalidad solicitando se declaren improcedentes los efectuados por la parte actora.

Contestan demanda, realizando, por imperativo legal, una negativa general de todos y cada uno de los hechos invocados en la demanda, para luego reconocer: Que el actor sufrió un accidente de trabajo in itinere el día 26.02.204, Que el Sr. Valdez recibió atención médica por parte de los prestadores con los que cuenta su mandante.

Luego de ello, particularmente niega: Que en fecha 05.12.12 el accionante ingresará a laborar a las órdenes de la firma Fruticultores Empacadores de General Roca S.A.; la categoría de "Cosechador"; que al demandante le fueron practicados los exámenes médicos pre-ocupacionales de rigor; que el accionante gozará de un perfecto estado de salud con anterioridad al inicio de la relación laboral; que el actor cumpliera una jornada laboral de lunes a viernes de ocho horas y los días sábados de cuatro horas; que el siniestro de marras se produjera mientras el actor transitaba en la vía pública a fin de hacer entrega a su empleador de un certificado médico; que en tales circunstancias, el accionante se precipitó sobre la cinta asfáltica; que padezca una incapacidad del 8.6%; que el informe médico de parte atribuido a la Dra. Erica C. Torres refleje el real estado de salud del actor; que Valdez se encontrará incluido a la fecha del siniestro de marras dentro de la nómina de trabajadores informada a su mandante por la firma empleadora; que el IBM del demandante ascendiera a la suma de $5.000,00.; que Asociart ART S.A. deba abonar al Sr. Valdez la suma de $47.785,48.- en concepto del pago de la indemnización prevista por el art. 14, inc. 2 de la Ley N° 24.557; que deba pagar al actor el importe alguno en concepto del pago de la indemnización prevista por el art. 3 de la Ley N° 26.773, que corresponda la aplicación de los arts. 8 y 17, inc. 6º de la Ley 26.773 a los hechos ventilados en autos; que la aseguradora deba abonarle al accionante las sumas ut-supra detalladas con más la aplicación de intereses a tasa activa desde la fecha del accidente.

En su versión de los hechos, afirma que pese a no encontrarse el Sr. Valdez incluido dentro de la nómina de trabajadores informada a su mandante por la firma empleadora, una vez acaecido el imprevisible accidente de trabajo que nos atañe, el demandante fue sometido a tratamiento médico a través de los prestadores de su mandante, luego de lo cual le fue otorgada el alta médica.

Que posteriormente no se dio inicio a expediente alguno por ante la Comisión Médica N° 009, en consecuencia, niega en forma categórica que el actor padezca una limitación funcional en su tobillo izquierdo como consecuencia del siniestro de marras la cual le provoque una incapacidad del 8.6% de la total obrera.

Por otra parte, destacan que el actor omite fundar médicamente su demanda, limitándose simplemente a acompañar un informe médico pericial de parte atribuido a la Dra. Erica C. Torres, el cual ha sido elaborado inobservando el Decreto N° 659/96 y con una parcialidad evidente.

Posteriormente impugnan el IBM atento no encontrarse el actor en la nómina de trabajadores informada su mandante por la empleadora y declara la inaplicabilidad del RIPTE al presente caso por haber sido concebido este índice para ajustar los importes mínimos y no los capitales de las fórmulas.

Ofrecen prueba. Efectúan reserva del Caso Federal.

Peticionan el rechazo de la demanda con costas.

Por providencia de fs. 174 se tiene por contestada la demanda en tiempo y forma.

4. A fs. 178 se proveen la primera parte de las pruebas, produciéndose las siguientes: a fs. 191/195 informe Sanatorio Juan XXIII, a fs. 196/199 informe de ANSES, a fs. 206/210 informe Hospital Gral. Roca, a fs. 218/220 informe AFIP, a fs. 229/238 informe Correo Argentino, a fs. 265/275 informe de Asociart ART SA, a fs. 293/294 se presenta la pericia médica efectuada por el Dr. Jorge Bazzo, que fuera impugnada por la demandada Asociart ART SA a fs. 298.

A fs. 306 luce Acta de audiencia de conciliación a la que comparecen los letrados de las partes, sin que sea posible arribar a un acuerdo conciliatorio.

A fs. 308 se proveen las restantes pruebas designándose audiencia de conciliación y, en su defecto, de vista de causa.

A fs. 320/343 la demandada agrega documental en su poder.
En fecha 18/02/2021 se realiza audiencia de Vista de Causa, en la que consta la comparencia del actor y los letrados apoderados de las partes. Abierto el acto, las partes manifiestan la imposibilidad de arribar a un acuerdo conciliatorio, por lo que se realiza la vista de la causa y se ordena realizar audiencia continuatoria a los fines de que declaren los testigos propuestos.

En fecha 03/06/2021 se realiza audiencia continuatoria de vista de causa, en la que consta la presencia del actor y los letrados apoderados de las partes. Se lleva adelante el procedimiento conciliatorio con resultado infructuoso, por lo que se realiza la vista de la causa. Acto seguido se recepciona declaración testimonial vía Zoom al Sr. MAGLIO HUMBERTO SIRI y la parte actora desiste de la prueba confesional y testimonial restante. Se ordena audiencia continuatoria para que declare el testigo Eduardo Domenella.

En fecha 12/11/2021 se realiza audiencia continuatoria de vista de causa, en la que consta la presencia del actor y los letrados apoderados de las partes. Se insta nuevamente a la conciliación con resultado negativo. Presta declaración testimonial el Sr. Eduardo Domingo Domenella. Los letrados intervinientes se dan por alegados, finalizado lo cual se ordena el pase de autos al acuerdo para dictar Sentencia Definitiva.

CONSIDERANDO: I.- HECHOS ACREDITADOS: Corresponde a continuación fijar los hechos que considero acreditados, apreciando en conciencia las pruebas producidas, conforme lo establece el art. 53 inc.1º de la Ley 1.504, los que a mi juicio son los siguientes:
1. Que Sr. Alejandro Valdez era dependiente de la firma Fruticultores Empacadores de Gral. Roca SA desde el 05/12/2012, desempeñándose en la categoría de Peón General, bajo la modalidad de trabajo permanente discontinuo (cfr. recibos de sueldo acompañados por la actora a fs. 8/15 que coinciden con documentación en poder de la demandada empleadora acompañada a fs. 164/166 y 320/342).
2. Que existió un contrato de afiliación entre Fruticultores Empacadores de Gral. Roca SA y Asociart ART S.A. en los términos de la Ley de Riesgos de Trabajo, vigente al momento del accidente denunciado, de conformidad con lo reconocido por las demandadas.
3. Que en fecha 05/03/2014 la empleadora demandada presenta denuncia ante la ART del accidente de trabajo in itinere sufrido por el actor el día 26/02/2014, en descripción del accidente dice: "... Refiere que fue a la chacra a dejar un certificado médico y cuando volvió se cayo golpeándose varias partes del cuerpo...". (Se acredita con pantallas de internet de Denuncia adjuntados por las demandadas a fs. 83/84 y 268/269)

4.-Que la demandada ART abrió el siniestro, brindado prestaciones en especie y dinerarias a partir de su denuncia hasta que rechaza el siniestro por entender que no sería un accidente in itinere (no se encuentra controvertido).
5.- Que, mediante Nota de fecha 14-03-2014 Asociart ART le comunica a la empleadora rechazando el siniestro, en los siguientes términos: "...Nos dirigimos a Ud con relación al siniestro de la referencia, con el objeto de informarle que del análisis de la documentación recibida se concluye que el mismo no constituye un accidente de trabajo en los términos del art. 6° de la Ley 24557. Por consiguiente, Asociart ART S.A., declina sus responsabilidad sobre el accidente protagonizado por VALDEZ, Alejandro, debiendo ser el mismo canalizado a través de quien resulte responsable...".(Documental de fs. 86).

6.- Que, en las audiencias de Vista de Causa se recibió la testimonial del Sr. Maglio Humberto Siri que declaró que conoce al Sr. Valdez por haberlo visto en la moto, y porque una vez lo contrató para que le amure unas rejas. A las demandadas no las conoce. Contó que un día hace bastantes años, que vende golosinas en los kioscos. Que ese día iba por calle Rivadavia o Piedrabuena una de esas en Barrio Nuevo, y que no sabe porque en un arreglo de calle había una zanja y cayó con la moto. Había un nene ayudándolo y no pedía, y le pidió ayuda. Si podía ir a avisarle a la señora, y fui y lo traje al Hospital. También lo ha visto en taller, que lo cruza en la calle y se saludan. Que eran horas de la tarde, las 17 o 18 horas, en el Hospital bajo solo Valdez. Que era verano porque recuerda que andaba de manga corta. Creo que el nene se quedo con la moto cuidándola. El taller es en Rosario de Santa Fe 3400 conocido como "David".

En audiencia continuatoria, se tomó la declaración del Sr. Eduardo Domingo Domenella dijo que trabaja para la empresa desde 2014, esta como recorredor de la chacra. Valdez estaba en la Chacra N° 204 de Palmieri en ese momento. La chacra esta en Puente Blando de Ruta 22 al frente del Jockey Club. No recordó si el trabajador entregó certificado médico. Si el trabajador tiene un impedimento medico de salud para trabajar tiene que comunicárselo al Encargado de la Chacra, o a él si anda por la Chacra. Si el certificado tiene alguna deficiencia lo observa y le pide que vaya y lo complete. Aclaró que en ese año 2014 hasta junio estuvo en el empaque, después de junio pasó a la Chacra.

7.- Que el actor al momento del accidente tenía 31 años de edad (fecha de nacimiento 18/01/1983 cfr. DNI fs. 4).

8.- Que, el actor Sr. Valdez fue dado de Alta Laboral en fecha 05-12-2012 (cfr. Formulario AFIP Simplificación Registral de fs. 119), y posteriormente se le dio la Baja laboral el día 12-02-2016 (cfr. Formulario AFIP Simplificación registral de fs 162). Esto a su vez se corrobora con los informe de AFIP de fs. 218/220 y de ANSES de fs. 196/199.-

II.- DERECHO APLICABLE: Atento a los hechos que he tenido por probados, corresponder fijar el derecho a los efectos de resolver la causa.
1. Competencia del Tribunal: Respecto al planteo de inconstitucionalidad de los arts. 46, 21 y 22 de la Ley 24.557, sólo debo señalar que tácitamente quedó asumida con la providencia inicial que toma la competencia en razón de lo ya resuelto por esta Cámara del Trabajo, en autos: "MARQUEZ SOFIA c/ PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA. s/ RECLAMO" (Expte. Nº 2CT-19482-07), Sentencia Interlocutoria de fecha 21-10-2008, a cuyos fundamentos me remito. A mayor abundamiento, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en causa "Castillo" (7/9/04) resolvió la inconstitucionalidad del art. 46 apartado 1 de la LRT en cuanto estableciera la competencia federal para entender en acciones judiciales derivadas de accidentes de trabajo, "en razón de vulnerar las autonomías provinciales a la luz de lo normado por el art. 75 inc.12 CN, por trasuntar conflictos entre privados, y no resultar por la materia ni las personas, cuestión o agravio federal alguno", por lo que las mismas deben ventilarse ante los tribunales laborales locales. Este criterio fue seguido por el STJRN en "Denicolai" (10/11/04), entre muchos otros, y que determinan la competencia de este tribunal para entender en la acción planteada. Por otra parte, en cuanto a los arts. 21 y 22 de la LRT, esta Cámara también tuvo oportunidad de expedirse en los autos ya citados "MARQUEZ SOFIA c/ PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA. s/ RECLAMO\\" (Expte. Nº 2CT-19482-07), Se. Interlocutoria de fecha 21-10-2008, en los que se declaró la inconstitucionalidad de los mismos y a cuya lectura me remito.

2. PLANTEOS INCONSTITUCIONALIDAD:

2.1- Pedido de inconstitucionalidad del Decreto 472/2014. La parte actora considera que en este decreto el PEN se excede en su facultades reglamentarias, en directa violación del art. 99 de la Constitución Nacional, configurándose un conflicto normativo, en tanto se contradice con normas de jerarquía superior como las leyes 24557 y 26773.
Esto a partir de que el Decreto 472/2014, determina que "sólo" se incrementarán por RIPTE las compensaciones adicionales de pago único y los pisos mínimos, excluyendo del ajuste por RIPTE previstas en los arts. 8 y 17 inc. 6 de la Ley 26773, a las prestaciones por incapacidad permanente.
Asimismo cuestiona la norma por establecer la fórmula de cálculo de la incapacidad laboral permanente superior al 50% e inferior al 66%, apartándose de la fórmula actuarial.
El cuestionamiento de la parte se encuentra en la reglamentación de los artículos 8 y 17.6 de la Ley 26773, ya que el Decreto 472/14 dispone que ambos artículos solo actualizan los mínimos indemnizatorios y los importes de los Pagos Únicos adicionales (PUA) que corresponde abonar en los casos de Incapacidad Laboral Permanente Parcial Definitiva Superior al 50% (ILPPD), Incapacidad Permanente Total Definitiva (ILPTD) y fallecimientos.
La doctrina y la jurisprudencia han dividido sus opiniones. Por una parte se ha entendido que dicha reglamentación configura un exceso reglamentario del Poder Ejecutivo, que se ha alterado el texto de la ley y el espíritu del legislador en perjuicio de los trabajadores damnificados, violentando el artículo 99 inc. 2 de la Constitución Nacional, configurando una desviación de poder. Que la neutralización de las mejoras que los artículo 8 y 17.6 de la Ley establecen, solo puede dar lugar a la declaración de inconstitucionalidad de dicho reglamento por resultar contrario al principio protectorio del derecho laboral y violatorio del principio de progresividad e irregresividad de la legislación social.
Por otra parte, otro sector de la doctrina ha considerado que el Decreto solo vino a dar precisión y claridad a la mencionadas normas y los alcances de la actualización.
La CSJN se ha expedido sobre la interpretación de los arts. 8, 17.6 y 17.5 de la Ley 26773, en la causa: " Espósito Dardo Luis vs. Provincia ART S.A. S/ Accidente" ( Se. 07/06/2016) donde sostuvo: " ... Del juego armónico del art. 8 y del inc. 6, art. 17, ley 26773 se desprende que la intención del legislador no fue otra que la de aplicar sobre los importes fijados a fines de 2009 por el Decreto 1694 un reajuste, según la evolución que tuvo el índice RIPTE entre enero de 2010 y la fecha de entrada en vigencia de la ley, que los dejara "actualizados" a esta última fecha; y ordenar, a partir de allí, un reajuste cada seis meses de esos importes de acuerdo con la variación del mismo índice. Y que del art. 5, art. 17, Ley 26773 también se desprende claramente que estos nuevos importes "actualizados" solo rigen para la reparación de contingencias cuya primera manifestación invalidante haya ocurrido con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del capítulo de la ley referente a las prestaciones dinerarias del régimen de reparación. La ley 26773 dispuso el reajuste mediante el índice RIPTE a los "importes" a los que aludían los arts. 1, 3 y 4, Decreto 1694/2009 exclusivamente con el fin de que esas prestaciones de suma fija y pisos mínimos reajustados se aplicaran a las contingencias futuras; más precisamente, a los accidentes que ocurrieran y a las enfermedades que se manifestaran con posterioridad a la publicación del nuevo régimen legal...". ( Fallos: 339:781).
Postura que el Máximo Tribunal ratificó en mayoría y considerando el Decreto 472/2014, en la causa: " Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Páez Alfonzo, Matilde y otros c/ Asociart ART S.A. Y otros s/ indemnización por fallecimiento" (Se. 27/09/2018) donde dijo: " ... Que son atendibles los cuestionamientos de la apelante vinculados con la declaración de inconstitucionalidad del Decreto 472/14 pues tal extrema medida se apoya en una interpretación que no se ajusta a los criterios establecidos en el precedente dictado por esta Corte en "Espósito" (Fallos: 339:781), a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir en lo pertinente en razón de brevedad...".-
Cabe agregar a esto, que estas mejoras previstas en las disposiciones de la Ley N° 26773 y del Decreto reglamentario N° 472/14 siguen la lógica de las actualizaciones, dispuesta en beneficio de los trabajadores, que se han llevado a cabo históricamente en los Sistema de Riesgos del Trabajo, ya que el Decreto N° 1278/00 creó los Pagos Únicos Adicionales y el Decreto N° 1694/09 eliminó los topes, creó los pisos indemnizatorios e incrementó los Pagos Únicos Adicionales. Ninguna norma, incluida la Ley N° 26773, modificó las fórmulas indemnizatorias de los arts. 14 y 15 de la ley 24557.
Considero que el PEN no se ha excedido en la reglamentación de estas normas, en todo caso contribuyó a sortear la divergencia doctrinaria, pues el art. 11 inc. 3 de la Ley 24557 le concede claramente esta facultad, dado que la norma dice: " El Poder Ejecutivo nacional se encuentra facultado a mejorar las prestaciones dinerarias establecidas en la presente ley cuando las condiciones económicas financieras generales del sistema así lo permitan".
En función de lo expuesto, entiendo que el Decreto 472/14 no resulta inconstitucional, no modifica lo dispuesto por la Ley 26773, ni altera su espíritu, por el contrario ratifica los dispuesto por ella, imprimiendo una directriz interpretativa más clara, descartando la posibilidad de aplicación a las fórmulas tarifadas de los arts. 14 y 15 de la LRT.
2.2- Pedido de inconstitucionalidad del art. 6 de la Ley 26773. Remitiéndome al texto de esta norma, debo decir que el planteo no se condice con el contenido de la misma. Resultando confuso el pedido en tanto sus argumentos están enfocados en la opción excluyente prevista por el art. 4 de la Ley 26773. Esto más allá de que el art. 6 pauta la mecánica a seguir por la ART en caso que se determine la reparación con fundamentos en otros sistemas de responsabilidad.
Cuestión a cuyo análisis ingresaríamos si el planteo fuera por responsabilidad extra sistémica, que no es caso planteado, por lo que se torna abstracto su tratamiento.
2.3- Pedido de inconstitucionalidad del art. 4 de la Ley 26773. De la misma manera debe ser resuelto el pedido de inconstitucionalidad de esta norma, toda vez que, en el caso concreto, a la luz de lo reclamado en la demanda la actora pretende le sean reconocidas las prestaciones dinerarias derivadas de la LRT.
2.4- Pedido de inconstitucionalidad del art.3 de la Ley 26773. Se ha pronunciado el Superior Tribunal de Justica de Río Negro en la causa "Garrido Mella, Nibia del Carmen c/ LA SEGUNDA ART S.A. S/ Ordinario s/ Inaplicabilidad de Ley" (Se. N° 65 del 05-07-2018) sobre la aplicación del art. 3 de Ley 26773 a los accidentes in itinere, sentando con voto dividido doctrina obligatoria conforme lo dispone el artículo 42 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
No obstante, cabe hacer algunas consideraciones a partir de que la CSJN ha sentado precedentes sobre el tema, previo y posteriormente a lo decidido por Máximo Tribunal Provincial, primero en la causa " Espósito, Dardo Luis vs. Provincia ART S.A. S/ Accidente - Ley Especial" (Se. Del 07/06/2016) en el considerando 5) dijo: " Que en octubre de 2012 la Ley 26773 introdujo nuevas modificaciones sustanciales en el régimen de reparación de los daños derivados de los riesgos del trabajo. Entre dichas modificaciones, interesa destacar que el art. 3° de esta última ley dispuso que, cuando se tratara de un verdadero infortunio o enfermedad laboral, y no de un accidente "in itinere", el trabajador damnificado o sus derechohabientes percibirían, además de las prestaciones dinerarias antes mencionadas, una indemnización adicional -en compensación de cualquier otro daño no reparado por las tarifas- equivalente al 20% del monto de ellas y que, en caso de muerte o incapacidad total, nunca debía ser inferior a $ 70.000....".-
En fecha más reciente, se expidió en la causa: " Paez Alfonso, Matilde y otro vs. Asociart ART S.A. Y otros s/ Indemnización por fallecimiento" (Se. Del 27/09/2018) en los siguientes términos: " ... esta Corte tiene reiteradamente establecido que la primera fuente de interpretación de las leyes es su letra y que, cuando esta no exige esfuerzo para determinar su sentidos, debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas por la norma (Fallos 311:1042; 320: 61 y 305 y 323: 1625 entre otros), ya que de otro modo podría arribarse a una interpretación que, sin declarar la inconstitucionalidad de la disposición legal, equivalga a prescindir de ella (Fallos 313: 1007).... Que el artículo en cuestión establece que corresponde el adicional de pago único "cuando el daño se produzca en el lugar de trabajo o lo sufra el dependiente mientras se encuentre a disposición del empleador". La Cámara sostuvo que los accidentes in itinere se encuentran "al amparo de este adicional, pese a lo confuso de su redacción... el legislador quiso buscar una expresión asimilable a "en ocasión de trabajo" (el trabajador está fuera del lugar del trabajo pero está a disposición de su patrón pues se dirige a la empresa desde su casa o viceversa) todo ello en consonancia con lo dispuesto por el art. 9 l.c.t. Y el principio de progresividad" (énfasis agregado). Esta afirmación de la Cámara es completamente arbitraria porque la redacción de la norma no es confusa en absoluto. Con sólo atenerse a la literalidad del precepto (atendiendo al primer criterio de la interpretación de la ley, confr. Doctrina de Fallos: 327:991; 329:3546; 330:4988; 331:858, entre otros) y sin necesidad de hacer un mayor esfuerzo intelectivo, es posible concluir que la intención del legislador plasmada en la norma ha sido la de circunscribir el beneficio a los infortunios laborales producidos u originados en el ámbito del establecimiento laboral y no a los accidentes in itinere. Tal inteligencia de la norma -que puede inferirse de lo expuesto en el considerando 5° del fallo distado en la ya referida causa "Esposito"- es, además, la que proporciona una razonable y justificada respuesta al interrogante acerca de por qué la Ley 26773 ha querido intensificar la responsabilidad de las ART cuando el siniestro se produce en el lugar de trabajo propiamente dicho. Es que en ese ámbito, precisamente, las ART tiene la posibilidad de ejercer un control mayor y de adoptar todo tipo de medidas tendientes a alcanzar los objetivos primordiales del sistema creado por la Ley de Riesgos del Trabajo cuales son la "prevención" de accidentes y la reducción de la siniestralidad (artículo 1°, 1)...".
En definitiva, la CSJN con este fallo sella la suerte del adicional reclamado, más allá de la doctrina obligatoria del Superior Tribunal Provincial e imperio del art. 42 de la Ley 2430 modif. por Ley 5190, criterio a seguir por respeto al orden republicano, al justiciable y al debido proceso, paradigmas citados en forma reiterada por la Corte Suprema, " ...Que con arreglo a lo establecido por este Tribunal en un pronunciamiento reciente, no obstante que sus decisiones se circunscriben a los procesos concretos que son sometidos a su conocimiento, la autoridad institucional de sus precedentes, fundada en la condición del Tribunal de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia, da lugar a que en oportunidad de fallos en casos sustancialmente análogos sus conclusiones sean debidamente consideradas y consecuentemente seguidas tanto por esta misma Corte como por los tribunales inferiores; y cuando de las modalidades del supuesto a fallarse no resulta de manera clara el error y la inconveniencia de las decisiones ya recaídas sobre la cuestión legal objeto del pleito, la solución misma debe buscarse en la doctrina de los referidos procedentes (Fallos 339:1077 y sus citas...", (Viñas Pablo c/ Estado Nacional- Ministerio de Justicia y DDHH s/ Indemnizaciones; 22 de mayo de 2018)

En virtud de lo señalado y estando la cuestión resuelta por el Máximo Tribunal del país, debe estarse a la doctrina sentada por el mismo y no aplicarse el adicional del art. 3 de la ley 26773 al accidente "in itinere" de marras, teniendo presente que es precisamente la C.S.J.N el intérprete supremo de la Constitución y de las leyes federales y que si bien en rigor procesal, lo resuelto por el Alto Tribunal solo generaría la carga legal de su acatamiento en el mismo caso donde se pronunció, no obstante, resulta razonable en función del premisa de "igualdad ante la ley", que en todos los casos en que como en el presente, se discuten cuestiones idénticas a aquellas sobre las cuales la Corte ya se ha expedido, resolver en consecuencia, todo ello de conformidad y en observancia a la jurisprudencia rectora que tiene dicho que la supremacía de la Corte, cuando ejerce la jurisdicción que la Constitución y las leyes le confieren, impone a los tribunales, nacionales y provinciales, la obligación de respetar y acatar sus decisiones (Fallos: 328:175); amén de que no puede ignorarse que, apartarse de lo resuelto por la Corte implicaría a mi criterio generar un inútil dispendio jurisdiccional con la potencial descalificación futura de lo resuelto, tal lo enseña la inveterada Doctrina del Máximo Tribunal que dispone que "si se configuró un desconocimiento, en realidad una tergiversación, de la doctrina establecida por la Corte, ello basta para descalificar el pronunciamiento en la medida en que se opone al deber que tienen las instancias inferiores de conformar sus decisiones a la sentencias del Tribunal dictadas en casos similares, en virtud de su condición de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en consecuencia (Fallos 331:162)".
Por todo ello, mi voto es propiciando el rechazo del pedido de inconstitucionalidad del art. 3 de la Ley 26773, y del consecuente adicional previsto por la norma, en este caso de accidente in itinere, sin costas atento lo opinable del tema.
2.5- Planteo de inconstitucionalidad del “coeficiente edad“ de la fórmula de cálculo del art. 14.2.a) LRT: En relación al coeficiente de la edad previsto a fin de calcular la prestación dineraria del art. 14.2.a de la Ley 24.557, que toma la edad de 65 años del trabajador, la parte actora lo tacha de inconstitucional, en el entendimiento que debe tomarse el parámetro de 75 años, que representa el período de vida útil que resta al trabajador accidentado, dado que muchos trabajadores continúan laborando aun después de jubilados, citando el fallo de CSJN “Arostegui“.
Como sabemos, la LRT tiene por objeto reparar la incapacidad laboral total obrera tarifada, cuyo cálculo se conforma por el salario o ingreso, la incapacidad definitiva y la edad del trabajador, todos parámetros considerados en función de la perdida de ganancia que representa la perdida de la capacidad laboral. Esto proyectado en el periodo de vida útil laboral, que se extiende hasta los 65 años conforme la ley previsional.
La CSJN en la caso “ Arostegui Pablo Martín c/ Omega Aseguradora de Riesgos de Trabajo S.A.“ Sent. Del 08-04-2008 en su considerando 5º) sostuvo: “... el a quo, so color de retitutio in integrum, estimó el resarcimiento por el daño material de derecho civil también mediante una tarifa. Mas todavía; de una tarifa distinta en apariencia de la prevista en la LRT, pero análoga en su esencia pues, al modo de lo que ocurre con ésta, sólo atiende a la persona humana en su faz exclusivamente laboral, vale decir, de prestadora de servicios, ya que lo hace mediante la evaluación del perjuicio material sufrido en términos de disminución de llamada total obrera“ y de su repercusión en el salario que ganaba al momento de los hechos proyectado hacia el resto de la vida laboral de aquella. Tal criterio de evaluación, por lo reduccionista, resulta opuesto frontalmente al régimen jurídico que pretende aplicar, dada la comprensión plena del ser humano que informada a éste. Al respecto, la doctrina constitucional de esta Corte tiene dicho y reiterado que el valor de la vida humana no resulta apreciable tan sólo sobre la base de criterios exclusivamente materiales, ya que no se trata de medir en término monetarios la exclusiva capacidad económica de las víctimas, lo que vendría a instaurar una suerte de justicia compensatoria de las indemnizaciones según el capital de aquéllos o según su capacidad de producir bienes económicos con el trabajo, puesto que las manifestaciones del espíritu también integran el valor vital de los hombres...“.
Como señala el Máximo Tribunal el régimen de LRT solo repara la perdida de la capacidad de ganancia, y en todo caso, la reparación in integrum resarce otros aspectos del ser humano, pero siempre en un marco tarifado y teniendo en cuenta otras pautas reparatorias..
Por esto, concluyo que las pautas de cálculo previstas por la fórmula polinómica de LRT, guarda razonabilidad con el aspecto resarcible que pretende amparar, y en caso de pretender y demostrar un mayor perjuicio derivado de la contingencia, el trabajador puede buscar la reparación en otros sistemas de responsabilidad. A esto debo agregar que la actora en este caso no invoca ni acredita el perjuicio concreto que lleve a declarar la inconstitucionalidad de este aspecto de la norma.
2.6- Planteo de inconstitucionalidad del art. 17 inc. 3 in fine de la Ley 26773: Respecto de este pedido de inconstitucionalidad, corresponde remitirme a lo ya resuelto en el Auto Interlocutorio de fs. 180, en donde se citó el precedente "RETAMAL HERNANDEZ OSCAR REINALDO c/ SHAP RIO COLORADO S.A. y GALENO ART S.A. s/ ACCIDENTE DE TRABAJO\\" (Expte. Nº H-2RO-1561-L2015), sentencia interlocutoria del 16/12/2015, que decidió rechazar el pedido de homologación del pacto de cuota litis acompañado a fs. 3, en virtud de lo expresamente normado por el art. 17.3 de la Ley 26.773, a cuyos argumentos me remito en honor a la brevedad.

Al planteo de inconstitucionalidad del art. 12 de la LRT, será tratado infra al momento de analizar la procedencia de las prestaciones dinerarias.
A todos los demás planteos efectuados por la parte actora, por no resultar aplicables al caso de conformidad con los propios extremos invocados al demandar y la prueba efectuada, corresponde declarar abstracto su tratamiento.
3.- DAÑO FISICO Y SU RELACION CON EL TRABAJO (Accidente in itinere): De acuerdo como ha sido planteado el conflicto, esto es que el actor afirma haber sufrido un accidente de trabajo cuando fue a dejar a la chacra certificado médico y cuando volvió se con la moto golpeándose en varias partes del cuerpo, encuadrado como in itinere.

La empleadora dice que el trabajador informó el accidente in itinere y procedió a hacer la denuncia ante la ART, pero que el actor no entregó certificado ni el día 26-02-2014 ni el 27-02-2014. Que posteriormente en fecha 14-03-2014 la ART le comunicó el rechazo del hecho porque no constituye accidente de trabajo conforme el art. 6 de la Ley 24557.

A su turno, la ART en su responde reconoce que el actor sufrió un accidente de trabajo in itinere el día 26.02.14, sin embargo, en su relato de los hechos dice que pese a no encontrarse el Sr. Valdez incluido dentro de la nómina de trabajadores informada a la aseguradora por la firma empleadora, que una vez acaecido el imprevisible accidente de trabajo, el actor fue sometido a tratamiento médico a través de los prestados de la ART, hasta el alta médica.

Así las cosas, debo decir que el accidente in itinere se encuentra reconocido por la ART, a más de haber quedado acreditado en autos, como sucedido por el relato del testigo SIRI, que supo del evento sin poder precisar fechas, pero que coincide en sus dichos con el circunstancias fácticas de cómo sucedió el mismo.

No obstante, la ART no fue clara al momento de comunicar el rechazo del siniestro mediante Nota de fecha 14-03-2014, pues como transcribiera en los hechos acreditados punto 5, dice: “...se concluye que el mismo no constituye un accidente de trabajo en los términos del art. 6° de la Ley 24557”. Y luego, ya en sede judicial argumenta que el actor no se encontraba incluido dentro de la nómina de trabajadores informada a la ART por la firma empleadora.

Lo cierto es que resultan poco claras las razones por las cuales a la ART rechaza el siniestro, a más de contradictorio por después lo reconoce y esgrime un argumento distintos para su rechazo, el cuál no ha sido probado en autos.

Si ha quedado acreditado como detallara supra en el punto 8 de los hechos que el trabajador estaba debidamente declarado en AFIP con el alta correspondiente, y denunciando como ART contratada a la co-demandada ASOCIART ART, todo lo cual hace caer el improcedente argumento que esgrime para justificar su incumplimiento.

Pues ello no la exime de tener que responder por las prestaciones de la LRT, si como en el caso se acredita la vigencia de la relación laboral al momento en que ocurre el siniestro, hecho que ha quedado acreditado en juicio conforme fuera valorado supra.

Por lo que la situación fáctica planteada por la aseguradora -que no es el caso- pasa a estar comprendida en el apartado 2 del art. 28 de la LRT, que dice expresamente: “ Si el empleador omitiera declarar su obligación de pago o la contratación de un trabajador, la ART otorgará las prestaciones y podrá repetir del empleador el costos de éstas”. Resultando clara la norma que la falta de inclusión del trabajador en la nómina de personal o la falta de registración, no exime de responsabilidad a la aseguradora cuando existe un contrato de afiliación suscripto entre la ART y la empleadora.

La Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires en la causa “Villalón Juan Carlos c/ Lastra Tomas Federico s/ Cobro Dif. Indem.” Expte. L. 90676 (31-08-2011) dijo: “ El art. 28, apart. 2, ley 24557, prescribe que si el empleador omitiera declarar su obligación de pago o la contratación de un trabajador, la aseguradora otorgará las prestaciones y podrá repetir de aquél el costo de éstas. De ello se colige que si éste se encuentra afiliado a una aseguradora per no ha registrado la relación laboral que lo une a un trabajador en particular, o bien no lo ha declarado en la nómina de personal suministrada a aquélla, ésta se encuentra obligada –por imperio legal- a abonar al empleado, en caso de que sufra alguna de las contingencias cubiertas por el sistema, las prestaciones establecidas en la ley 24557 aun cuando –en esa hipótesis- este último no fue tenido en cuenta al momento de determinar las cotizaciones provenientes del contrato de afiliación. En consecuencia, la regulación legal privilegia razonablemente el objetivo de que el obrero incapacitado por el siniestro laboral obtenga una protección inmediata, sin perjuicio de que, una vez que la aseguradora haya otorgado las prestaciones, ésta tiene garantizado el derecho a repetir lo pagado del empleador, verdadero y único responsable de la falta de registración o declaración del trabajador…”.

En consecuencia, debe responder por los rubros reclamados en el marco de la LRT, sin tener que repetir de la empleadora quien ha acreditado cumplir con las obligaciones legales a su cargo.

Dicho esto, corresponde pasar a analizar la incapacidad laboral del trabajador derivada del referido accidente.

Al respecto, resulta de importancia la pericia médica efectuada en autos por el Dr. Jorge A. Bazzo (fs. 293/294), quien efectúa examen físico al actor, extrayendo del mismo las siguientes conclusiones: "...INCAPACIDAD Incapacidad dada por la tabla de incapacidades laborales ley 24557 que es muy escueta en las fracturas de pie y en especial a la de articulacion metatarso falangica, el actor presenta: Flexión dorsal 10º=3%. Flexión plantar 0º=3%. Inversión y eversión son normales. Incapacidad 6%. FACTORES DE PONDERACION dificultad para realizar sus tareas habituales leve 10% de 6%=0,6%. No amerita recalificar. Edad del damnificado 2%. Total, de factores 2,6%. Incapacidad parcial y permanente 8,6%".

Corrido el traslado pertinente, a fs. 298 la ART impugna el informe alegando que las radiografías aportadas no evidencian lesiones óseas traumáticas que justifiquen las limitaciones consignadas por el perito y tampoco indica a que dedo corresponde la limitación consignada a nivel pie. Denuncia que tampoco usó el baremo de ley.

Se ordena a fs. 300 dar traslado al experto actuante para que responda la impugnación al informe pericial, mediante cédula de notificación a cargo de la parte interesada, que cotejadas las actuaciones no consta el libramiento, ni diligenciamiento de cédulas alguna al perito, por lo que no habiendo procurado por esta parte de la prueba, y conforme lo ordenado por el autos de prueba de fs. 308/309, no encontrándose producida la misma previo al inicio de la audiencia de vista de causa, se debe hacer efectivo el apercibimiento de tenerla por desistida.

En definitiva, formulada de tal modo la reseña de la materia probatoria del pleito, se impone sin lugar a dudas compartir la solución que aporta el perito interviniente por observar en su labor, las pautas que impone el art. 472 del C.P.C.C. y con ello trasuntar un aporte de plena eficacia probatoria en los términos del art. 477 del mismo cuerpo legal, ambas normas aplicables por mandato del art. 59 de la ley 1.504.
Es que la pericia es una actividad procesal desarrollada en virtud de encargo judicial, por un tercero imparcial respecto de las partes en el proceso, especialmente calificado por su versación en los aspectos técnicos y/o científicos de la cuestión en debate, siendo su función suministrar al Juez las razones para la formación de su convencimiento en relación a aspectos cuyo entendimiento o percepción escapan a las aptitudes del común de la gente.

De lo expuesto, llego a la convicción de que el actor presenta ILPD como consecuencia del accidente de trabajo denunciado, la cual asciende al 8,6%, de conformidad con lo expuesto en la pericia de autos.

4. DETERMINACIÓN DE LAS PRESTACIONES DINERARIAS. Normas aplicables. De acuerdo a la fecha acreditada del accidente de trabajo y la incapacidad determinada a al actor del 8,6 % ILPPD, las prestaciones del presente caso quedan comprendidas dentro de las previstas en el art. 14, apartado 2 inc. a de la LRT, con más la actualización del Decreto 1694/09, y de la Resolución S.S.S. 6/2015 y la indemnización adicional del art. 3 de la Ley 26.773.

Por último, atento que el perito no informó la necesidad de prestaciones en especie de ningún tipo, no corresponde hacer lugar a tal pretensión de la parte actora.
5. INGRESO BASE MENSUAL - Pedido de Inconstitucionalidad del art. 12 Ley 24557: Cabe decir, el art. 12 de la LRT que da el parámetro salarial para el cálculo de las prestaciones dinerarias por ILPP, es una norma que se ha mantenido en el tiempo, pese las pautas desajustadas a la realidad económica del trabajador, en cuanto toma el salario previsional, por el año anterior a la primera manifestación invalidante, y teniendo en cuenta los días corridos del mes.

Si bien es un régimen menguado con limitación de la indemnización en función de la tarifación que fija la ley, ella debe garantizar al menos en los aspectos cubiertos, una reparación adecuada de medios a fines, cuya validez constitucional se relaciona con importes acomodados al sentido de la exigencia amparada y una indemnidad lógica.
Por este motivo considero que no resulta necesario ingresar en el tratamiento de inconstitucionalidad del art. 12 de la LRT, esto más allá de que el Tribunal ha declarado inconstitucional esta norma en numerosas causas, principalmente con sustento en el perjuicio que causan al patrimonio del trabajador las “sumas no remunerativas”.
Sobre lo cual hemos dicho: “… todo lo demás debe ser considerado remuneración y ergo integrar el cálculo del ingreso base, atendiendo a que la práctica de crear rubros “no remunerativos” –usual en el Estado y ciertamente disvaliosa- puede en todo caso, con sus reparos, ser considerada como parte de la política salarial en el ámbito de las relaciones entre la administración pública y su personal dependiente, mas nunca concernir a las aseguradoras de riesgos del trabajo a título de franco beneficio a partir de las importantes quitas en que redunda sobre las prestaciones para cuyo cálculo interviene dicho concepto”. Así fue resuelto en autos “GALVAN HORACIO GUSTAVO C/ ENVASES SRL. Y HORIZONTE ART COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ RECLAMO” ( Expte. 2CT-20526-08- Sentencia Definitiva del 19/03/2010), y reiterado en autos “NORAMBUENA VEGA PABLO GASTON C/ HORIZONTE ART COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ RECLAMO” ( Expte. 2CT-19894-07- Sentencia del 11-05-2011), como en otros tantos precedentes, cuyo criterio aplicare a este caso.

A efectos de calcular el Ingreso base mensual y determinar la cuantía de las prestaciones dinerarias, consideraré ingreso base la cantidad que resulte de dividir la suma total de las remuneraciones que se desprende de los recibos de haberes acompañados por el actor a fs. 8/15, y por la empleadora demandada a fs. 164/166 -que no fueran desconocidos por las partes- , correspondientes a los doce meses anteriores a la primera manifestación invalidante, por el número de días corridos comprendidos en el período considerado, teniendo en cuenta la Doctrina Legal que se desprende de los autos "NEIRA FIGUEROA, JOSE HUMBERTO C/ HORIZONTE COMPAÑIA DE SEGUROS GENERALES S.A. ART S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. N° 27972/15-STJ), "...en virtud de tratarse de relación de empleo bajo la modalidad de temporada y postemporada -permanente de prestación discontinua- se aplicó el art. 3 tercer párrafo del Decreto 334/96 y de esta manera, según los recibos, computaron a los fines del cálculo del IBM los días efectivamente laborados en cada mes...".

Los recibos de sueldo mencionados me permiten obtener el siguiente detalle de ingresos del período Febrero/2013 a Febrero/2014 y trabajado efectivamente: febrero/2013 ( 15 días) $ 2.952,44; marzo/2013 (10 días) $ 2.856,02; enero/2014 (5 días) $ 1.360,84 y febrero/2014 (18,5 días) $ 5.557,54 ; todo ello suma un importe anual total de $ 12.726,84 dividido 48,5 días trabajados, lo que da un ingreso base diario de $ 262,40 lo que multiplicado por 30.4 da un VIBM de $ 7.977,23.

Que según ya se ha dicho, el actor contaba a la fecha de la primera manifestación invalidante con la edad de 31 años, por lo que el coeficiente por edad resulta en el caso del 2.09677 (65/31, conf. art. 14 inc. 2. apart. a de la Ley 24.557).-

De tal manera, la fórmula prevista por el art. 14 inc. 2 apart. a) de la Ley de Riesgos del Trabajo es 53 x $ 7.977,23. x 2.09677 x 8,6% = $ 76.239,00.-

Cotejada con la prestación mínima resultante de la Resolución S.S.S. 34/2013 -cfr. art. 8 de la Ley 26.773-, en el periodo comprendido entre el 01-09-2013 al 28-02-2014 el importe mínimo para el art. 14 inc. 2 apartados a) y b) $ 476.649 x 8,6%= $ 40.991,81, por lo que debería ser considerada aquella por ser superior.

7. INTERESES: Respecto a los intereses a aplicar, se computan los de la tasa activa cartera general (préstamo) nominal anual vencida a treinta días de Banco de la Nación Argentina conforme criterio STJRN en causa "Loza Longo" dictado en 27-05-2010, esto hasta el 24-11-2015. Aplicándose a partir del 25-11-2015 la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco de la Nación para un plazo de 49 a 60 meses conforme criterio sentado por el STJRN en la causa: “Jerez Fabián Armando c/ Municipalidad de San Antonio Oeste” (Expte. LS3-11-STJ2015), Sentencia del 24-11-2015 calculada hasta el 31-08-2015, a partir del 01-09-2016 con la tasa de Banco Nación para las nuevas operaciones de préstamos personales libre destino, consistentes en operaciones a un plazo máximo de 36 meses, de acuerdo a la causa “Guichaqueo Eduardo Ariel c/ Provincia de Río Negro (Policía Río Negro) s/ Accidente de Trabajo s/Inaplicabilidad de Ley”, (Expte. 27980/15- STJ) Sentencia del 18-08-2016 y a partir del 01/08/2018, la tasa prevista por el reciente fallo del STJRN en la causa "FLEITAS LIDIA BEATRIZ C/PREVENCION ART. S.A. s/ACCIDENTE DE TRABAJO s/INAPLICABILIDAD DE LEY (Expte. N° H-2ro-2082-L2015//29826/18-STJ), Sentencia del 04/07/2018, en la que el máximo Tribunal adopta con carácter de Doctrina legal a partir del primer día del mes siguiente al dictado del fallo, la tasa establecida por dicha institución oficial para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor. En este caso, los intereses judiciales se calculan al 10-04-2023, aclarando que los intereses seguirán devengándose hasta el efectivo pago.
8. LIQUIDACIÓN: Con lo que la parte actora resulta acreedora de la suma resultante de la siguiente liquidación:
Capital ...................................................$ 76.239,00

Intereses al 10-04-2023 ........................$ 335.702,09

Total.......................................................$ 411.941,09.-

Todo lo cual, eleva al 10-04-2023 la acreencia originaria de $ 76.239.- a una suma final de $ 411.941,09.- (PESOS CUATROCIENTOS ONCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UNO CON NUEVE CENTAVOS), de la que es deudora ASOCIART S.A. A.R.T.

9. EMPLEADORA DEMANDADA - IMPROCEDENCIA: El actor efectuó el reclamo a las prestaciones dinerarias de la Ley de Riesgos del Trabajo, empero dirigiéndolo contra la aseguradora y el empleador.

Por definición legal ello resulta errado, habida cuenta que frente a la existencia del mentado vínculo asegurativo opera el mandato del art. 26, inc.1º) de la LRT, en cuya virtud, "...con la salvedad de los supuestos del régimen del autoseguro, la gestión de las prestaciones y demás acciones previstas en la ley de riesgos del trabajo estará a cargo de entidades de derecho privado...".
Vale decir que cumplida la obligación de afiliarse a una ART, el empleador resulta ajeno a la reparación de las prestaciones sistémicas, no pudiendo ir contra él, ni aún en el supuesto de liquidación de la misma, puesto que en esta hipótesis la responsabilidad recae sobre el fondo de reserva administrado por la Superintendencia de Seguros de la Nación (art.34 LRT) y sólo generándose obligación directa sobre sí ante el incumplimiento de aquel deber o bien la decisión de auto-asegurarse.
Motivo por el cual sólo contra ésta corresponderá hace lugar a la demanda contra Asociart ART SA, rechazándola en cambio en el aspecto del reclamo que se dirige contra Fruticultores Empacadores de Gral. Roca SA pues efectivamente en las condiciones apuntadas no reviste como empleador el carácter de sujeto titular en la relación jurídica sustancial sobre la que discurre el pleito, con costas al actor.
10. COSTAS JUDICIALES: Atento los vencimientos parciales y mutuos conforme lo expuesto en estos considerandos, las costas se imponen en función de los importes de condena a cada uno (cf. arts. 68 y 71 del CPCyC. y 25 L. 1.504).

A efectos de calcular los honorarios de los profesionales intervinientes, debemos considerar como monto del litigio el de $ 411.941,09 que resulta del monto de condena y por rechazo de la demanda contra la empleadora FRUTICULTORES EMPACADORES DE GRAL. ROCA S.A.. a cargo de la actora, ello de conformidad con los precedentes del STJ "MORETE", "JARA" y "RABANAL".

De esta forma, se imponen las costas judiciales a cargo ASOCIART ART S.A. con excepción de los honorarios de los letrados de la codemandada FRUTICULTORES EMPACADORES DE GRAL. ROCA S.A.. que estarán a cargo de la parte actora. TAL MI VOTO.-

El Dr. Juan A. Huenumilla y la Dra. Daniela A. C. Perramón, adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos.

Por todo lo expuesto, la CAMARA SEGUNDA DEL TRABAJO DE LA 2DA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, con asiento en esta ciudad;

RESUELVE: I.- HACER LUGAR a las inconstitucionalidades de los arts. 21, 22 y 46 LRT y Decreto 717/96, del arts. 12 la LRT, opuestas por la parte actora;

II.- RECHAZAR los planteos de inconstitucionalidad de los arts. 6, 15, 19 y 39 apart. I de la Ley 24557, y de los arts. 3, 4, 6, 8, 9,17.3, 17.2 todos de la Ley 26773, por los motivos expuestos en los considerandos.

III.- HACER LUGAR a la demanda instaurada por el actor Alejandro Valdez contra la demandada ASOCIART ART S.A. y, en consecuencia, condenando a ésta última a pagar a la primera, en el plazo DIEZ DIAS de notificada, la suma de Pesos CUATROCIENTOS ONCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UNO CON NUEVE CENTAVOS ( 411.941,09), en concepto de indemnización del art. 14 apartado 2 inc. a) de la Ley 24.557, suma ésta que incluye intereses calculados al 10-04-2023, sin perjuicio de los que se sigan devengando hasta el efectivo pago, conforme lo dispuesto en el considerando respectivo.

IV.- RECHAZAR LA DEMANDA deducida por Alejandro Valdez contra FRUTICULTORES EMPACADORES DE GRAL. ROCA S.A., por las razones expuestas en el Considerando.

V.- RECHAZAR el reclamo de prestaciones en especie, por las razones expuestas en el Considerando.

VI.- Las costas judiciales se imponen conforme los vencimientos parciales y mutuos (arts. 68 y 71 del CPCC y art. 25 de la Ley 1504), ello de conformidad con la doctrina legal sentada por el STJRN en los precedentes "MORETE", "JARA" y "RABANAL".

En consecuencia, se regulan los estipendios profesionales de los Dres. Aníbal Guillermo Morales y Néstor Abel Palacios, en su carácter de letrados apoderados y patrocinantes del actor, por las dos etapas cumplidas del proceso, en la suma conjunta de $ 130.320.- (12 IUS -Valor del IUS $ 10.860-), y los de los Dres. Alejandro Diez, Pablo Javier Spieser Riquelme y Salvador Ignacio Scilipoti, en su calidad de letrados apoderados de la demandada ASOCIART ART S.A., en las dos etapas del proceso en la suma de $ 108.600.- (10 IUS -Valor del IUS $ 10.860) que estarán a cargo de la codemandada ASOCIART ART S.A.. Por último, los honorarios profesionales de los Dres. Roque La Pusata, Adriana G. Rodriguez Carriquiriborde, Maria Julieta Berduc y Mariela E. Garabito, en su calidad de letrados apoderados de la demandada FRUTICULTORES EMPACADORES DE GRAL. ROCA S.A, por las dos etapas cumplidas del proceso, se regulan en forma conjunta, en la suma de $ 108.600.- (10 IUS -Valor del IUS $ 10.860), estando estos a cargo de la parte actora, todos de conformidad con las disposiciones de los arts. 6, 7, 8, 10, 11, 20, 38 y 40 de la Ley de Aranceles, Acord. STJ 9/84, art. 277 LCT y con la Doctrina Legal del STJRN en autos "B., M.B. C/ M., J.L. S/ DIVORCIO(f) (S / CASACIÓN" -CI-45874-F-0000 - Sent. 02/03/2023.

Asimismo se regulan los honorarios del perito médico Dr. Jorge A. Bazzo en la suma de $ 54.300.- (5 IUS -Valor del IUS $ 10.860-), todo conforme arts. 1, 2, 4, 5, 18, 20 y cctes. de la Ley 5069 y Acordada 9/84 del STJ.

Los honorarios de los profesionales se han regulado teniendo en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados y calidad y extensión de los mismos. Se deja constancia que tales importes no incluyen el porcentaje correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, por lo que, de corresponder, deberán los profesionales dar cumplimiento con las disposiciones de la Resolución General AFIP N° 689/99.
V.- Oportunamente, firme que se encuentre la presente, por Secretaría practíquese planilla de liquidación de impuestos y contribuciones, la que deberá abonarse en boleta de depósito bancario, conforme Ley 2716 y Acordadas del STJ 17/2014 y 18/2014, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el Código Fiscal.
VI.- Ordénese al Banco Patagonia S.A. que proceda a la apertura de una cuenta judicial a nombre de estos autos y a la orden del Tribunal, informando en el plazo de 48 horas de notificado de la presente, y a través del Sistema de Gestión PUMA -mediante el tipo de movimiento PRESENTACIÓN SIMPLE;-, el número y CBU de la cuenta; BAJO APERCIBIMIENTO DE APLICARLE ASTREINTES de $5.000 (CINCO MIL) por cada día hábil de retardo. Hágase saber a las partes que deberán notificar la presente providencia al Banco Patagonia mediante cédula a su cargo y a través del Sistema de Notificaciones Electrónicas (SNE).

VII.- Regístrese, notifíquese conforme Acordada N° 36/2022 del STJ, Anexo I, Apartado 9, Inc.a. y cúmplase con Ley 869. Se deja constancia que se vincula como interviniente al representante de Caja Forense para su notificación.


DR. JUAN AMBROSIO HUENUMILLA
-Presidente-

DRA. DANIELA A.C. PERRAMÓN
-Jueza-

DRA. MARÍA DEL CARMEN VICENTE

-Jueza-


El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ.

Ante mí: DRA. MARIA MAGDALENA TARTAGLIA -Secretaria-

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