Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia66 - 07/07/2022 - DEFINITIVA
ExpedienteMPF-CI-04074-2020 - FIEVET MARCELO FERNANDO S/ TTVA DE HOMICIDIO CALIFICADO - LEY 5020
SumariosTodos los sumarios del fallo (3)
Texto SentenciaSuperior Tribunal de Justicia
Viedma

En la ciudad de Viedma, a los 7 días del mes de julio de 2022, finalizado el Acuerdo
celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señoras Juezas Mª Cecilia
Criado y Liliana L. Piccinini y señores Jueces Sergio G. Ceci, Ricardo A. Apcarian y Sergio
M. Barotto, para el tratamiento de los autos caratulados "FIEVET MARCELO
FERNANDO S/TTVA. DE HOMICIDIO CALIFICADO" - RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL
(Legajo MPF-CI-04074-2020), teniendo en cuenta los siguientes
ANTECEDENTES
Mediante Sentencia N° 38, del 28 de abril del corriente, este Superior Tribunal de
Justicia rechazó la queja deducida por la defensa de Marcelo Fernando Fievet y, de tal modo,
ratificó las decisiones del Tribunal de Impugnación (TI en lo sucesivo) que, al desestimar las
impugnaciones incoadas por la parte, había confirmado la condena a once (11) años de prisión
impuesta al nombrado el 29 de noviembre de 2021 por el Tribunal de Juicio de la IVª.
Circunscripción Judicial (en adelante el TJ), como autor del delito de tentativa de homicidio
calificado por alevosía, agravado a su vez por haber sido cometido con el uso de arma de
fuego, en concurso ideal con el delito de portación no autorizada de arma de fuego (arts. 80
inc. 2°, 42, 41 bis, 54 y 189 bis inc. 2° CP).
En oposición a lo dispuesto en esta sede, la defensa del señor Fievet deduce el recurso
extraordinario federal en examen, que el señor Fiscal General contesta en el término de ley.
CONSIDERACIONES
Las señoras Juezas Mª Cecilia Criado y Liliana L. Piccinini y el señor Juez Sergio G.
Ceci dijeron:
1. Agravios del recurso extraordinario federal
El recurrente, letrado José A. Quintero Marco, reseña los antecedentes del caso y
afirma que, al convalidar que el TI disponga la inadmisibilidad de la impugnación
extraordinaria atendiendo al fondo del asunto, este Cuerpo lo ha privado del derecho al
recurso en los términos del art. 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Añade que tal garantía debe entenderse como la exigencia de que el órgano revisor pueda
brindar independencia e imparcialidad en cuanto al recurso del fallo condenatorio y posibilite
su revisión íntegra.
También invoca un caso de arbitrariedad de sentencia y, al respecto, reitera su agravio
relativo al vencimiento de plazos en la etapa preparatoria, dado que desde la formulación de
cargos hasta el pedido de elevación a juicio se superaron los cuatro meses que el rito establece
en su art. 153, plazo este de orden público y perentorio. Entiende que, al considerar el lapso
temporal de la feria judicial, se ha soslayado la interpretación literal de la norma y no se tuvo
en cuenta que el imputado se encontraba privado de libertad. Concluye que esta interpretación
perjudicó a su pupilo, puesto que extendió un plazo perentorio y permitió así continuar la
persecución penal que, de lo contrario, habría estado extinguida.
En otro orden de ideas, el defensor actuante plantea que la condena del señor Fievet
afecta el principio de inocencia y la regla in dubio pro reo. Hace referencia a las
contradicciones de la prueba testimonial y cuestiona la determinación de la autoría de aquel,
aludiendo a los elementos de descargo.
Asimismo, estima que se ha aplicado erróneamente el derecho al encuadrar el ilícito en
la calificación prevista en el inc. 2° del art. 80 del Código Penal (alevosía), dado que no se
verifican en el caso los extremos que la definen (ataque a traición y sobre seguro, acecho),
pues la agresión con arma de fuego se produjo cara a cara. Por lo demás, sostiene que
tampoco se acreditó el calibre de dicha arma, por lo que no hay certeza respecto de la
aplicación del art. 41 bis de la norma de fondo, punto que no puede ser salvado con una
convención probatoria.
Desarrolla conclusiones genéricas sobre los puntos reseñados y finalmente solicita que
se haga lugar al remedio intentado y se eleve la causa a la Corte Suprema de Justicia de la
Nación.
2. Contestación de traslado de la Fiscalía General
El señor Fiscal General subrogante Hernán F. Trejo observa que el recurso no reúne
los extremos requeridos en las reglas de presentación establecidas por la Corte Suprema de
Justicia de la Nación mediante Acordada N° 4/2007, en particular los incs. b), c), d) y e) del
ar. 3°, lo que ha de obstar al progreso de la apelación (cf. art. 11 de la misma normativa y
diversos precedentes que cita).
En tal sentido, remite al criterio del máximo tribunal en cuanto expresa que la
deficiencia del escrito de interposición del recurso extraordinario que no refuta todos y cada
uno de los fundamentos independientes que dan sustento a la decisión apelada en relación con
las cuestiones federales planteadas conspira contra la demostración de la lesión a las reglas
estructurales del debido proceso que aquel exige para intervenir por medio de la vía intentada
en este tipo de proceso (Fallos 339:1048). Alude a continuación a las exigencias que debe
satisfacer la argumentación recursiva y entiende que en autos se omite exponer correctamente
la cuestión federal y establecer su necesaria conexión con la manera en que habría sido
afectada en autos (CSJN Fallos 180:271, 209:337, 224:845 y 296:124).
El representante del Ministerio Público Fiscal alega luego que la sentencia atacada se
ajusta a la doctrina legal de este Superior Tribunal relativa a su competencia para realizar el
control extraordinario de lo resuelto en el legajo (cf. STJRN Se. 41/18, 31/18 y 11/21, todas
en causas tramitados por la Ley 5020), y añade que la revisión integral de la condena
realizada por el TI ha cumplido los estándares internacionales y constitucionales impuestos
por la Corte Suprema (in re "Casal") y por la Corte Interamericana de Derechos Humanos
(caso "Herrera Ulloa"), en la medida en que trató correctamente las cuestiones de hecho y
prueba y, luego del necesario análisis probatorio, respondió los cuestionamientos de la
defensa.
Reitera que el recurso extraordinario en examen no contiene un desarrollo que permita
quebrar la motivación del fallo que impugna, pues se limita a reiterar críticas previamente
formuladas (cf. CSJN Fallos 133:298), sin demostrar la arbitrariedad denunciada en los
términos establecidos por el alto tribunal (doctrina de Fallos 311:786, 312:696, 314:458 y
324:1378, entre otros). Así, prosigue, resulta aplicable el reiterado criterio según el cual debe
desestimarse el remedio federal que no trasciende de la interpretación de temas de derecho
común y procesal y de su aplicación al caso, aspectos ajenos a la instancia extraordinaria
(CSJN in re "Rodríguez", R. 903. XLIV, del 26/10/2010, que remite al dictamen del señor
Procurador General y sus citas).
El señor Fiscal General subrogante desarrolla diversas consideraciones en torno a los
conceptos aludidos y niega que en el caso se verifiquen los supuestos de gravedad extrema
que autorizarían la intervención de la Corte Suprema, puesto que no se advierte la pretendida
arbitrariedad de sentencia por vencimiento de plazos ni la absurda valoración de la prueba en
relación con la autoría y con las figuras calificantes, ni se han vulnerado el principio de
inocencia o la regla in dubio pro reo, dando cuenta de los alcances que debe exhibir la duda
para ser razonable (CSJN Fallos 343:354 y sus citas).
Por lo tanto, concluye, el recurso de la defensa no exhibe más que una crítica subjetiva
e infundada del modo en que los jueces han apreciado la prueba, sin rebatir la fundamentación
del fallo. A ello agrega que de ningún modo se constata una violación del debido proceso y a
la defensa en juicio, ya que un tribunal superior ha analizado el requerimiento de las partes y
el condenado ha sido oído a través del remedio presentado por su representante técnico, cuyas
argumentaciones no fueron acogidas, lo que no equivale a decir que no fueron consideradas,
porque no ha podido demostrar los vicios en que funda sus agravios (cf. STJRNS2 Se. 203/08
"Ceballos" y Se. 79/11 "Zúñiga"; Fallos 342:65 y 247:347).
Por último, el funcionario no observa la violación del derecho al recurso alegada por la
defensa, pues el análisis integral de la sentencia realizado por el TI satisface plenamente la
exigencia del doble conforme (cf. STJRN Se. 44/19 Ley 5020 "Solís", Se. 57/19 Ley 5020 y
Se. 69/19 Ley 5020 "Millao").
En virtud de lo expuesto, el señor Fiscal General subrogante pide que se deniegue el
recurso extraordinario federal intentado.
3. Solución del caso
Tal como ha indicado la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cf. Fallos 339:307,
339:299, 319:1213 y 317:1321), los órganos judiciales a los que les cabe expedirse acerca de
la concesión del remedio federal tienen el deber de examinar los requisitos formales
establecidos en su Acordada Nº 4/2007 (cf. Fallos 340:403) y además evaluar si, en un primer
análisis, la apelación cuenta con fundamentos suficientes para invocar un caso excepcional de
arbitrariedad de sentencia.
En tal examen, se comprueba inicialmente que la presentación se realiza en término,
por parte legitimada al efecto, y se dirige contra una sentencia definitiva del superior tribunal
de la causa en el orden provincial. No obstante, el recurso habrá de ser desestimado en
atención al incumplimiento de varias normas de la acordada referida.
Así, en primer lugar cabe señalar que la carátula en hoja aparte que acompaña el
escrito no satisface la totalidad de los recaudos previstos en el art. 2°, pues no individualiza
adecuadamente la decisión contra la cual se interpone el recurso (inc. f), ni cumple con la
simple cita de las normas involucradas en las cuestiones federales invocadas y de los
precedentes de la Corte Suprema sobre el tema (inc. i); finalmente, al mencionar las normas
legales que le confieren jurisdicción a aquella para intervenir en el caso, omite consignar la
Ley 48 (inc. j).
Tampoco se satisface la previsión del art. 8° del reglamento de aplicación, puesto que
buena parte de los agravios del presentante (en particular, la denuncia del debido proceso y
del plazo razonable en atención a la interpretación de los términos para la conclusión de la
etapa preparatoria desde la formulación de cargos, así como la pretendida extinción de la
persecución penal) se asienta en la supuesta vulneración de diversos artículos del código
procesal rionegrino, norma jurídica no publicada en el Boletín Oficial de la República
Argentina, mas no efectúa la debida transcripción dentro del texto del escrito o como anexo
separado, ni indica su período de vigencia.
Asimismo, al citar textualmente fragmentos de fallos de la Corte Suprema de Justicia
de la Nación, no los identifica correctamente ni ajusta la referencia a lo estipulado en el art. 9°
de la Acordada N° 4/2007, que prevé expresamente que "[l]as citas de fallos de la Corte
deberán ir acompañadas de la mención del tomo y la página de su publicación en la colección
oficial, salvo que aun no estuvieran publicados, en cuyo caso se indicará su fecha y la carátula
del expediente en el que fueron dictados".
Por lo demás, dicho cuestionamiento se vincula con la interpretación de normas de
derecho común, impropias de la vía intentada, e implica una reedición de críticas ya
deducidas en las instancias previas, las que fueron desestimadas con argumentos suficientes
que el letrado no intenta superar. En particular, se ha advertido que, previo al planteo de
caducidad de la etapa, el Ministerio Público Fiscal ya había solicitado la audiencia de control
de acusación, por lo que el pedido de la defensa era tardío en los términos de la jurisprudencia
oportunamente citada, sobre la que no hay ninguna referencia en la apelación en estudio, y se
añadió que tampoco podía computarse el plazo de la feria judicial, con cita de la normativa
provincial apropiada.
De acuerdo con lo antedicho, en lo atinente al ítem analizado el recurso interpuesto no
satisface las prescripciones del art. 15 de la Ley 48, que impone la "exigencia según la cual el
escrito respectivo debe contener una crítica prolija de la sentencia impugnada, o sea que el
apelante debe rebatir todos y cada uno de los fundamentos en que se apoya el juez para arribar
a las conclusiones que lo agravian" (cf. CSJN Fallos 329:2218, 330:16, 331:563 y 336:381).
Por otra parte, el recurrente invoca la violación de diversas garantías constitucionales
en punto a la determinación de la autoría del señor Fievet en el hecho reprochado y a la
subsunción en una tentativa de homicidio calificado por alevosía, agravado por su comisión
mediante el uso de arma de fuego, en concurso ideal con una portación no autorizada de dicha
arma. No obstante, sus agravios no exhiben más que una mera discrepancia subjetiva con
aspectos de hecho, prueba y derecho común, temáticas de por sí ajenas a la instancia de
excepción (CSJN Fallos 292:564, 294:331, 301:909, 313:253, 321:3552 y 325:316, entre
muchos otros).
También es dable recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que
la "invocación del principio in dubio pro reo no puede sustentarse en una pura subjetividad ya
que, si bien es cierto que éste presupone un especial ánimo del juez según el cual está
obligado a descartar la hipótesis acusatoria si es que no tiene certeza sobre los hechos materia
de imputación, no lo es menos que dicho estado debe derivar racional y objetivamente de la
valoración de las constancias del proceso" (Fallos 340:1283); en tal sentido, en el caso
examinado dicha hipótesis cuenta con prueba de cargo suficiente en orden a la condena a la
que se ha arribado.
Como ha expresado el máximo tribunal (ver CSJN "Casal", Fallos 328:3399, última
parte, parte considerando 31), solo cabrá hacer una excepción a lo dicho en la medida en que
las contradicciones en la aplicación del método histórico o en las reglas que lo limitan en el
ámbito jurídico sean de tal magnitud que hagan prácticamente irreconocible la aplicación
misma del método, o cuando indudablemente se desconozcan restricciones impuestas por la
Constitución, lo que no se constata en autos, por cuanto la sentencia tiene fundamentos
adecuados para cada uno de los ítems de la acusación.
Entonces, la defensa incumple con la carga de refutar todos y cada uno de los
fundamentos independientes que dieron sustento a la decisión apelada en relación con las
cuestiones federales planteadas (art. 3° inc. d Ac. 4/07 CSJN), lo que hace aplicable el art. 11
del reglamento.
4. Conclusión
Por los motivos que anteceden, proponemos al Acuerdo denegar el recurso
extraordinario federal deducido a favor de Marcelo Fernando Fievet, con costas. NUESTRO
VOTO.
Los señores Jueces Ricardo A. Apcarian y Sergio M. Barotto dijeron:
Atento a la mayoría conformada en el voto que antecede, NOS ABSTENEMOS de
emitir opinión (art. 38 LO).
En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE:
Denegar el recurso extraordinario federal interpuesto por el letrado José A. Quintero
Marco en representación de Marcelo Fernando Fievet, con costas.
Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IVª Circunscripción
Judicial.

Firmado digitalmente por:
APCARIAN Ricardo Alfredo
Fecha y hora:
07.07.2022 10:11:02

Firmado digitalmente por:
BAROTTO Sergio Mario
Fecha y hora:
07.07.2022 10:33:20

Firmado digitalmente por:
CECI Sergio Gustavo
Fecha y hora:
07.07.2022 10:16:15

Firmado digitalmente por:
PICCININI Liliana Laura
Fecha y hora:
07.07.2022 11:19:07

Firmado digitalmente por:
CRIADO María Cecilia
Fecha y hora:
07.07.2022 10:44:56
DictamenBuscar Dictamen
Texto Referencias Normativas(sin datos)
Vía Acceso(sin datos)
¿Tiene Adjuntos?NO
VocesRECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - DEBERES DEL JUEZ - CONTROL DE LA ADMISIBILIDAD - ACORDADA CSJN N° 4/2007 - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - PROCESO PENAL - IN DUBIO PRO REO
Ver en el móvil