Organismo | SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
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Sentencia | 66 - 07/07/2022 - DEFINITIVA |
Expediente | MPF-CI-04074-2020 - FIEVET MARCELO FERNANDO S/ TTVA DE HOMICIDIO CALIFICADO - LEY 5020 |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (3) |
Texto Sentencia | Superior Tribunal de Justicia Viedma En la ciudad de Viedma, a los 7 días del mes de julio de 2022, finalizado el Acuerdo celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señoras Juezas Mª Cecilia Criado y Liliana L. Piccinini y señores Jueces Sergio G. Ceci, Ricardo A. Apcarian y Sergio M. Barotto, para el tratamiento de los autos caratulados "FIEVET MARCELO FERNANDO S/TTVA. DE HOMICIDIO CALIFICADO" - RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL (Legajo MPF-CI-04074-2020), teniendo en cuenta los siguientes ANTECEDENTES Mediante Sentencia N° 38, del 28 de abril del corriente, este Superior Tribunal de Justicia rechazó la queja deducida por la defensa de Marcelo Fernando Fievet y, de tal modo, ratificó las decisiones del Tribunal de Impugnación (TI en lo sucesivo) que, al desestimar las impugnaciones incoadas por la parte, había confirmado la condena a once (11) años de prisión impuesta al nombrado el 29 de noviembre de 2021 por el Tribunal de Juicio de la IVª. Circunscripción Judicial (en adelante el TJ), como autor del delito de tentativa de homicidio calificado por alevosía, agravado a su vez por haber sido cometido con el uso de arma de fuego, en concurso ideal con el delito de portación no autorizada de arma de fuego (arts. 80 inc. 2°, 42, 41 bis, 54 y 189 bis inc. 2° CP). En oposición a lo dispuesto en esta sede, la defensa del señor Fievet deduce el recurso extraordinario federal en examen, que el señor Fiscal General contesta en el término de ley. CONSIDERACIONES Las señoras Juezas Mª Cecilia Criado y Liliana L. Piccinini y el señor Juez Sergio G. Ceci dijeron: 1. Agravios del recurso extraordinario federal El recurrente, letrado José A. Quintero Marco, reseña los antecedentes del caso y afirma que, al convalidar que el TI disponga la inadmisibilidad de la impugnación extraordinaria atendiendo al fondo del asunto, este Cuerpo lo ha privado del derecho al recurso en los términos del art. 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Añade que tal garantía debe entenderse como la exigencia de que el órgano revisor pueda brindar independencia e imparcialidad en cuanto al recurso del fallo condenatorio y posibilite su revisión íntegra. También invoca un caso de arbitrariedad de sentencia y, al respecto, reitera su agravio relativo al vencimiento de plazos en la etapa preparatoria, dado que desde la formulación de cargos hasta el pedido de elevación a juicio se superaron los cuatro meses que el rito establece en su art. 153, plazo este de orden público y perentorio. Entiende que, al considerar el lapso temporal de la feria judicial, se ha soslayado la interpretación literal de la norma y no se tuvo en cuenta que el imputado se encontraba privado de libertad. Concluye que esta interpretación perjudicó a su pupilo, puesto que extendió un plazo perentorio y permitió así continuar la persecución penal que, de lo contrario, habría estado extinguida. En otro orden de ideas, el defensor actuante plantea que la condena del señor Fievet afecta el principio de inocencia y la regla in dubio pro reo. Hace referencia a las contradicciones de la prueba testimonial y cuestiona la determinación de la autoría de aquel, aludiendo a los elementos de descargo. Asimismo, estima que se ha aplicado erróneamente el derecho al encuadrar el ilícito en la calificación prevista en el inc. 2° del art. 80 del Código Penal (alevosía), dado que no se verifican en el caso los extremos que la definen (ataque a traición y sobre seguro, acecho), pues la agresión con arma de fuego se produjo cara a cara. Por lo demás, sostiene que tampoco se acreditó el calibre de dicha arma, por lo que no hay certeza respecto de la aplicación del art. 41 bis de la norma de fondo, punto que no puede ser salvado con una convención probatoria. Desarrolla conclusiones genéricas sobre los puntos reseñados y finalmente solicita que se haga lugar al remedio intentado y se eleve la causa a la Corte Suprema de Justicia de la Nación. 2. Contestación de traslado de la Fiscalía General El señor Fiscal General subrogante Hernán F. Trejo observa que el recurso no reúne los extremos requeridos en las reglas de presentación establecidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante Acordada N° 4/2007, en particular los incs. b), c), d) y e) del ar. 3°, lo que ha de obstar al progreso de la apelación (cf. art. 11 de la misma normativa y diversos precedentes que cita). En tal sentido, remite al criterio del máximo tribunal en cuanto expresa que la deficiencia del escrito de interposición del recurso extraordinario que no refuta todos y cada uno de los fundamentos independientes que dan sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas conspira contra la demostración de la lesión a las reglas estructurales del debido proceso que aquel exige para intervenir por medio de la vía intentada en este tipo de proceso (Fallos 339:1048). Alude a continuación a las exigencias que debe satisfacer la argumentación recursiva y entiende que en autos se omite exponer correctamente la cuestión federal y establecer su necesaria conexión con la manera en que habría sido afectada en autos (CSJN Fallos 180:271, 209:337, 224:845 y 296:124). El representante del Ministerio Público Fiscal alega luego que la sentencia atacada se ajusta a la doctrina legal de este Superior Tribunal relativa a su competencia para realizar el control extraordinario de lo resuelto en el legajo (cf. STJRN Se. 41/18, 31/18 y 11/21, todas en causas tramitados por la Ley 5020), y añade que la revisión integral de la condena realizada por el TI ha cumplido los estándares internacionales y constitucionales impuestos por la Corte Suprema (in re "Casal") y por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (caso "Herrera Ulloa"), en la medida en que trató correctamente las cuestiones de hecho y prueba y, luego del necesario análisis probatorio, respondió los cuestionamientos de la defensa. Reitera que el recurso extraordinario en examen no contiene un desarrollo que permita quebrar la motivación del fallo que impugna, pues se limita a reiterar críticas previamente formuladas (cf. CSJN Fallos 133:298), sin demostrar la arbitrariedad denunciada en los términos establecidos por el alto tribunal (doctrina de Fallos 311:786, 312:696, 314:458 y 324:1378, entre otros). Así, prosigue, resulta aplicable el reiterado criterio según el cual debe desestimarse el remedio federal que no trasciende de la interpretación de temas de derecho común y procesal y de su aplicación al caso, aspectos ajenos a la instancia extraordinaria (CSJN in re "Rodríguez", R. 903. XLIV, del 26/10/2010, que remite al dictamen del señor Procurador General y sus citas). El señor Fiscal General subrogante desarrolla diversas consideraciones en torno a los conceptos aludidos y niega que en el caso se verifiquen los supuestos de gravedad extrema que autorizarían la intervención de la Corte Suprema, puesto que no se advierte la pretendida arbitrariedad de sentencia por vencimiento de plazos ni la absurda valoración de la prueba en relación con la autoría y con las figuras calificantes, ni se han vulnerado el principio de inocencia o la regla in dubio pro reo, dando cuenta de los alcances que debe exhibir la duda para ser razonable (CSJN Fallos 343:354 y sus citas). Por lo tanto, concluye, el recurso de la defensa no exhibe más que una crítica subjetiva e infundada del modo en que los jueces han apreciado la prueba, sin rebatir la fundamentación del fallo. A ello agrega que de ningún modo se constata una violación del debido proceso y a la defensa en juicio, ya que un tribunal superior ha analizado el requerimiento de las partes y el condenado ha sido oído a través del remedio presentado por su representante técnico, cuyas argumentaciones no fueron acogidas, lo que no equivale a decir que no fueron consideradas, porque no ha podido demostrar los vicios en que funda sus agravios (cf. STJRNS2 Se. 203/08 "Ceballos" y Se. 79/11 "Zúñiga"; Fallos 342:65 y 247:347). Por último, el funcionario no observa la violación del derecho al recurso alegada por la defensa, pues el análisis integral de la sentencia realizado por el TI satisface plenamente la exigencia del doble conforme (cf. STJRN Se. 44/19 Ley 5020 "Solís", Se. 57/19 Ley 5020 y Se. 69/19 Ley 5020 "Millao"). En virtud de lo expuesto, el señor Fiscal General subrogante pide que se deniegue el recurso extraordinario federal intentado. 3. Solución del caso Tal como ha indicado la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cf. Fallos 339:307, 339:299, 319:1213 y 317:1321), los órganos judiciales a los que les cabe expedirse acerca de la concesión del remedio federal tienen el deber de examinar los requisitos formales establecidos en su Acordada Nº 4/2007 (cf. Fallos 340:403) y además evaluar si, en un primer análisis, la apelación cuenta con fundamentos suficientes para invocar un caso excepcional de arbitrariedad de sentencia. En tal examen, se comprueba inicialmente que la presentación se realiza en término, por parte legitimada al efecto, y se dirige contra una sentencia definitiva del superior tribunal de la causa en el orden provincial. No obstante, el recurso habrá de ser desestimado en atención al incumplimiento de varias normas de la acordada referida. Así, en primer lugar cabe señalar que la carátula en hoja aparte que acompaña el escrito no satisface la totalidad de los recaudos previstos en el art. 2°, pues no individualiza adecuadamente la decisión contra la cual se interpone el recurso (inc. f), ni cumple con la simple cita de las normas involucradas en las cuestiones federales invocadas y de los precedentes de la Corte Suprema sobre el tema (inc. i); finalmente, al mencionar las normas legales que le confieren jurisdicción a aquella para intervenir en el caso, omite consignar la Ley 48 (inc. j). Tampoco se satisface la previsión del art. 8° del reglamento de aplicación, puesto que buena parte de los agravios del presentante (en particular, la denuncia del debido proceso y del plazo razonable en atención a la interpretación de los términos para la conclusión de la etapa preparatoria desde la formulación de cargos, así como la pretendida extinción de la persecución penal) se asienta en la supuesta vulneración de diversos artículos del código procesal rionegrino, norma jurídica no publicada en el Boletín Oficial de la República Argentina, mas no efectúa la debida transcripción dentro del texto del escrito o como anexo separado, ni indica su período de vigencia. Asimismo, al citar textualmente fragmentos de fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no los identifica correctamente ni ajusta la referencia a lo estipulado en el art. 9° de la Acordada N° 4/2007, que prevé expresamente que "[l]as citas de fallos de la Corte deberán ir acompañadas de la mención del tomo y la página de su publicación en la colección oficial, salvo que aun no estuvieran publicados, en cuyo caso se indicará su fecha y la carátula del expediente en el que fueron dictados". Por lo demás, dicho cuestionamiento se vincula con la interpretación de normas de derecho común, impropias de la vía intentada, e implica una reedición de críticas ya deducidas en las instancias previas, las que fueron desestimadas con argumentos suficientes que el letrado no intenta superar. En particular, se ha advertido que, previo al planteo de caducidad de la etapa, el Ministerio Público Fiscal ya había solicitado la audiencia de control de acusación, por lo que el pedido de la defensa era tardío en los términos de la jurisprudencia oportunamente citada, sobre la que no hay ninguna referencia en la apelación en estudio, y se añadió que tampoco podía computarse el plazo de la feria judicial, con cita de la normativa provincial apropiada. De acuerdo con lo antedicho, en lo atinente al ítem analizado el recurso interpuesto no satisface las prescripciones del art. 15 de la Ley 48, que impone la "exigencia según la cual el escrito respectivo debe contener una crítica prolija de la sentencia impugnada, o sea que el apelante debe rebatir todos y cada uno de los fundamentos en que se apoya el juez para arribar a las conclusiones que lo agravian" (cf. CSJN Fallos 329:2218, 330:16, 331:563 y 336:381). Por otra parte, el recurrente invoca la violación de diversas garantías constitucionales en punto a la determinación de la autoría del señor Fievet en el hecho reprochado y a la subsunción en una tentativa de homicidio calificado por alevosía, agravado por su comisión mediante el uso de arma de fuego, en concurso ideal con una portación no autorizada de dicha arma. No obstante, sus agravios no exhiben más que una mera discrepancia subjetiva con aspectos de hecho, prueba y derecho común, temáticas de por sí ajenas a la instancia de excepción (CSJN Fallos 292:564, 294:331, 301:909, 313:253, 321:3552 y 325:316, entre muchos otros). También es dable recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que la "invocación del principio in dubio pro reo no puede sustentarse en una pura subjetividad ya que, si bien es cierto que éste presupone un especial ánimo del juez según el cual está obligado a descartar la hipótesis acusatoria si es que no tiene certeza sobre los hechos materia de imputación, no lo es menos que dicho estado debe derivar racional y objetivamente de la valoración de las constancias del proceso" (Fallos 340:1283); en tal sentido, en el caso examinado dicha hipótesis cuenta con prueba de cargo suficiente en orden a la condena a la que se ha arribado. Como ha expresado el máximo tribunal (ver CSJN "Casal", Fallos 328:3399, última parte, parte considerando 31), solo cabrá hacer una excepción a lo dicho en la medida en que las contradicciones en la aplicación del método histórico o en las reglas que lo limitan en el ámbito jurídico sean de tal magnitud que hagan prácticamente irreconocible la aplicación misma del método, o cuando indudablemente se desconozcan restricciones impuestas por la Constitución, lo que no se constata en autos, por cuanto la sentencia tiene fundamentos adecuados para cada uno de los ítems de la acusación. Entonces, la defensa incumple con la carga de refutar todos y cada uno de los fundamentos independientes que dieron sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas (art. 3° inc. d Ac. 4/07 CSJN), lo que hace aplicable el art. 11 del reglamento. 4. Conclusión Por los motivos que anteceden, proponemos al Acuerdo denegar el recurso extraordinario federal deducido a favor de Marcelo Fernando Fievet, con costas. NUESTRO VOTO. Los señores Jueces Ricardo A. Apcarian y Sergio M. Barotto dijeron: Atento a la mayoría conformada en el voto que antecede, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 LO). En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE: Denegar el recurso extraordinario federal interpuesto por el letrado José A. Quintero Marco en representación de Marcelo Fernando Fievet, con costas. Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IVª Circunscripción Judicial. Firmado digitalmente por: APCARIAN Ricardo Alfredo Fecha y hora: 07.07.2022 10:11:02 Firmado digitalmente por: BAROTTO Sergio Mario Fecha y hora: 07.07.2022 10:33:20 Firmado digitalmente por: CECI Sergio Gustavo Fecha y hora: 07.07.2022 10:16:15 Firmado digitalmente por: PICCININI Liliana Laura Fecha y hora: 07.07.2022 11:19:07 Firmado digitalmente por: CRIADO María Cecilia Fecha y hora: 07.07.2022 10:44:56 |
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Vía Acceso | (sin datos) |
¿Tiene Adjuntos? | NO |
Voces | RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - DEBERES DEL JUEZ - CONTROL DE LA ADMISIBILIDAD - ACORDADA CSJN N° 4/2007 - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - PROCESO PENAL - IN DUBIO PRO REO |
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