Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE
Sentencia242 - 25/11/2015 - DEFINITIVA
Expediente26567/15 - TOLOSA, Emanuel D. O. C/ POLICIA DE RIO NEGRO S/ ACCION DE AMPARO (ART. 43 C. PCIAL)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
San Carlos de Bariloche, 24 de noviembre de 2015.-
--- VISTOS: Los autos caratulados “TOLOSA, Emanuel D. O. C/ POLICIA DE RIO NEGRO S/ ACCION DE AMPARO (ART. 43 C. PCIAL)” Expte. N° 26567/15; y
---CONSIDERANDO:
--- 1.- Que a fs. 61 se presenta el Sr. EMANUEL D. O. TOLOSA, interponiendo acción de amparo a fin que se condene a la POLICIA DE RIO NEGRO a disponer su traslado a la Unidad 12ª de El Bolsón para cumplir sus funciones de Oficial Principal, conforme los hechos que describe en su presentación.-
--- 2.- Conforme lo establece el art. 43 de la Constitución Provincial se presenta el titular la Unidad Regional IIIª evacuando el informe requerido a fs. 63 de autos, detallando las circunstancias referidas a la solicitud del amparista y adjuntando copias de las actuaciones administrativas referidas a la cuestión de autos.-
--- 3.- Que a fs. 87/88 se presenta como gestora del amparista la Dra. Lasmartres contestando el traslado conferido a fs. 85 y reiterando lo ya expuesto por el actor respecto a su transferencia a la localidad de Maquinchao y la falta de entrega de una vivienda, como así también que el motivo del pedido de transferencia a El Bolsón o a Bariloche se fundamenta en la salud de su hija.-
--- Ante la intimación cursada a fs. 89, el amparista ratifica lo expuesto por su letrada a fs. 90 y se colocaron los presentes autos para dictar la presente resolución.-
--- 4.- Que tal como han quedado planteadas las cuestiones en autos, cabe analizar si la posición asumida por las autoridades de la Policia de Río Negro resulta legítima y justificada y si ha respondido en debida forma a las obligaciones que le caben de conformidad a la normativa vigente.
---Sabido es que el amparo es una acción expedita y rápida que procede contra todo acto u omisión proveniente de autoridades públicas o de particulares que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos amparados por la Constitución, un tratado o una ley.- (art.43 C.N.)
---Asimismo, la doctrinaria y jurisprudencia afirman que su naturaleza es de carácter excepcional, subsidiaria y restrictiva y por tanto impone liminarmente el estudio del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad necesarios para que se habilite la acción.
---Siendo ello así, cabe recordar que el amparo es una acción excepcional, encaminada a reparar un perjuicio insuperable por otra vía, debiendo concurrir además los requisitos de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, urgencia y peligro en la demora entre otros.
---Vale decir, una vez comprobada la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, en virtud de la escasa amplitud de debate y prueba que el carácter sumarísimo de la acción permite, la vulneración de un derecho consagrado constitucionalmente y el agotamiento previo de la vía administrativa -en el caso que corresponda- y comprobada la inexistencia de otra vía, se dará curso a la acción.-
---En tal sentido, es dable advertir que no se encuentra acreditado en autos el cumplimiento de los mismos ya que que no surge de autos que las autoridades de la Policia de Río Negro estén obrando "de manera manifiestamente ilegítima o arbitraria".-
---Asimismo, en el relato de los hechos surge que el amparista no ha agotado las vías administrativas relativas a sus reclamos pues su reclamo de vivienda fue contemplado por la autoridad policial.-
--- El Superior Tribunal de Justicia ya ha señalado en "BONARI, Aquiles Julio c/COLEGIO MEDICO DE GENERAL ROCA s/AMPARO s/APELACION\\" (Expte. Nº 15425/00-STJ-) que los requisitos para que prospere esta acción excepcionalísima adquieren vigor cuando caracterizan una violación a un derecho constitucional, pero no con tal alcance que incluya a todos los derechos consagrados por el constituyente, porque el amparo se encuentra contemplado para aquellas situaciones en las que, atento a la gravedad y urgencia de la situación crítica y el grave daño a producirse, no se puede hallar remedio en otras vías ordinarias (cf."TSCHERIG, Sandra s/Acción de Amparo s/Apelación", Expte. Nº 19064/04-STJ-, 23 de febrero del 2.004, Prot. Tomo I-Se. Nº 6-Folios 44/51-Sec. Nº 4); lo cual resulta de plena aplicación al caso de autos.-
--- Tanto la ilegalidad, urgencia y gravedad manifiesta, recaudos ineludiblemente exigidos para dar andamiento al amparo, no resultan configurados en el caso de autos, pues corresponde la dilucidación del conflicto en un ámbito procesal en el que se asegure la bilateralidad constitucionalmente garantizada a efectos de que la contraparte pueda hacer valer sus derechos de modo amplio y efectivo (Se. N° 89 del 28-07-03, \\"PERELLI, Paula Gabriela s/Acción de Amparo s/Apelación\\", Expte. Nº 18484/02-STJ-).-
--- Al respecto tiene dicho nuestro Superior Tribunal que: "En el caso puesto a consideración del Tribunal no se advierte de modo alguno, con la claridad que pretende el accionante, la vulneración manifiesta y grave de alguno de principios constitucionales, y que ameriten con carácter de excepción la procedencia de la extraordinaria acción intentada, con la pretensión de obstar a la normal tramitación del procedimiento administrativo en curso, que posibilita los recursos pertinentes y el eventual acceso a la jurisdicción contencioso administrativa". (Carátula: STJRNCO: SE. <68/07> “T., G. E. s/AMPARO s/COMPETENCIA" (Expte. Nº 22067/07 - STJ-), (29-05-07).-
--- 5.- Que este Tribunal no desconoce que el amparista afrontaría dificultades familiares que derivarían del destino asignado, pero en tanto se habría resuelto el problema de su vivienda las disposiciones emanadas de la Jefatura respectiva no se observan como ilegítimas o arbitrarias y surgen de las facultades conferidas por el art. 31, incs. "a" "e" y ccs. de la ley S 1965.-
--- Por lo tanto, adoptar una decisión que implique modificar el lugar de funciones del Sr. Tolosa, implicaría inmiscuirse en el marco de las facultades propias de la Jefatura de Policía o el Ministerio de Gobierno (en el marco de eventuales recursos administrativos), facultad que sólo puede ser ejercida por el órgano jurisdiccional con carácter restrictivo y cuando la ilegitimidad del órgano administrativo surja palmariamente configurada.-
--- Tal doctrina ha sido sostenida de manera reiterada por el Superior Tribunal de Justicia conforme su nueva integración y resulta de consideración obligatoria para esta Cámara en los términos del art. 43 de la Ley Orgánica (Ley K 2430).-
--- En tal sentido se ha resuelto en autos "VAUTIER, HORACIO Y FERNANDEZ PABLO C/MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/AMPARO S/APELACION\\" (Expte. Nº26685/13 -STJ-)", al considerar que "Admitir que por una vía amplia de amparo se encausen potestades vinculadas con las prestaciones esenciales y genéricas del Estado, significaría virtualmente la traslación del Gobierno al Poder Judicial con un resultado ciertamente no querido por la Constitución, dado que no es posible pedir a los Jueces que ejerzan el gobierno, o que se transformen en gendarmes de las políticas globales del Estado.-
--- Hay criterios jurisprudenciales a seguir en cuanto a la preservación institucional y jurisdiccional de la división de poderes a fin de evitar el abuso de la jurisdicción o el “gobierno de los jueces”, (STJRNCO: “ARRIAGA”, Se. 81/01; “SALTO”, Se. 118/01; “LAZZARETTI”, Se. 145/02, “CARRIQUEO”, Se. 39/10; “LAURIENTE” Se. 49/12).-
--- En igual sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación expresó: “la misión más delicada que compete al Poder Judicial es la de saber mantenerse dentro de la órbita de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que incumben a los otros poderes o jurisdicciones, toda vez que es el judicial el llamado por la ley para sostener la observancia de la Constitución Nacional, y de ahí que un avance en desmedro de otras facultades revestiría la mayor gravedad para la armonía constitucional y el orden público (“Brandi, Eduardo Alberto c/ Mendoza, Provincia de s/ acción de amparo”, T. 328, P. 3573, 27/09/2005).......".-
--- Dicha jurisprudencia ha sido aplicada ya por este Tribunal en autos “DEFENSORÍA DE MENORES Nº 2 C/ CONSEJO PROVINCIAL DE EDUCACION S/ ACCION DE AMPARO (ART. 43 C. PCIAL) (Escuela Hogar N. 120)” Expte. N° 26249/15 (fallo del día 9/10/2015).-
--- Máxime, que aun cuando pudiera sustentarse alguna discrepancia con dicho criterio, evidentes razones de economía procesal aconsejan la adecuación de las resoluciones de los organismo jurisdiccionales inferiores, a los fines de evitar recursos innecesarios y que sólo implicaría un dispendio de actividad jurisdiccional innecesario.-
--- Finalmente y analizando la cuestión en el marco de la presente acción, no se configuraría ningún motivo que justifique apartarse de dicha doctrina jurisprudencial.-
--- III.- En función de los fundamentos precedentes , corresponde el rechazo del presente amparo.-
--- Por todo lo expuesto, la Cámara Segunda del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:
--- I) RECHAZAR la presente acción de amparo, con costas en el orden causado.-
--- II) DISPONER la notificación a las partes por Secretaría, registro y protocolización de la presente.-
JADM


ALEJANDRA M. PAOLINO CARLOS D. RINALDIS
Presidente Juez de Cámara



JORGE A. SERRA
Juez de Cámara


Ante mi:
J. A. De Marinis
Secretario de Cámara
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