| Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N°21 - VILLA REGINA |
|---|---|
| Sentencia | 120 - 30/12/2024 - DEFINITIVA |
| Expediente | VR-00048-C-2023 - GABES, HECTOR PEDRO C/ DESPEGAR.COM.AR. S.A. S/ SUMARÍSIMO - DENUNCIA LEY 24.240 |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | Villa Regina, 30 de diciembre de 2024.
AUTOS Y VISTOS:
Los presentes caratulados "GABES HECTOR PEDRO C/ DESPEGAR.COM.AR. S.A. S/ SUMARÍSIMO - DENUNCIA LEY 24.240" (Expte. Nº VR-00048-C-2023); de los cuales,
RESULTANDO:
En fecha 15/02/2023 se presenta el Dr. Santiago Carlos Perramón en el carácter de apoderado del Sr. Héctor Pedro Gabes interponiendo demanda de daños y perjuicios contra Despegar.com.ar por la suma de $6.033.700,08, con más intereses y costas del proceso.
Denuncia el cumplimiento de la instancia de mediación prejudicial.
En el acápite de los hechos relata “El Sr. Héctor Gabes compra pasajes aéreos a través de la conocida plataforma de venta: Despegar.com.ar. Esto lo hace en fecha 6 de marzo del 2022. El pasaje era hacia la ciudad de Miami, desde la ciudad de Buenos Aires, con la empresa de aviación brasileña Gol. El objetivo del consumidor, como bien indica el voucher de viaje, era salir a destino el 9 de julio del 2022, volviendo a la Argentina el 24 de julio del mismo año. Es de destacar que también se sacaron pasajes desde la ciudad de Neuquén hacia la capital argentina, para ir el 7 de julio y volver el 26 de julio de este año. Vuelos que también se perdieron por la cancelación del demandado. Los problemas y trastornos se presentaron cuando el 15/06/2022 el accionante recibe mail donde se le informa de la cancelación de su vuelo hacia Miami. En el mismo, se especifican las opciones de que dispone el consumidor ante esta situación: "...¿Cómo sigue mi viaje? Tenés que elegir
una de estas opciones para que podamos continuar gestionando tu reserva. Es necesario que lo hagas pronto…".
Resalta que “...una de las condiciones de reemisión de los boletos sin costo alguno es que el viaje se concrete en las fechas "recomendadas" por la empresa. Dicha fecha dispuesta unilateralmente por la accionada, obliga a mi representado a viajar cuando no le es conveniente, más aún, cuando no le es posible, por cuestiones laborales y personales”.
Refiere que intimó por carta documento a la demandada al resarcimiento de los daños y perjuicios que sufriera y que la demandada de igual forma le respondió rechazando su reclamo. Asimismo por la misma vía rechaza el ofrecimiento que le hiciera la empresa y lo notifica de la conciliación no obteniendo respuesta. Aclara no obstante que recibió vía mail el ofrecimiento de reintegrarle los importes que abonara pero sin las actualizaciones correspondientes.
Ofrece prueba. Funda en derecho. Peticiona en consecuencia.
En fecha 06/03/2023 se provee el trámite con carácter de sumarísimo y se dispone el traslado de la demanda.
En fecha 29/06/2023 se presenta el Dr. Mariano Brillo en el carácter de apoderado de Despegar.com.ar SA contestando demanda respecto de la cual peticiona su íntegro rechazo, con costas.
Opone excepción de incompetencia como de previo y especial pronunciamiento.
Peticiona la citación como tercero de Gol Linhas Aéreas S.A.
Plantea la inaplicabilidad de la ley de defensa del consumidor.
Niega todos los hechos invocados y desconoce la documental que expresamente no reconoce. Niega cualquier responsabilidad de su mandante sustentando que ella es una intermediaria en la comercialización adjudicando con dicho fundamento toda responsabilidad a la aerolínea.
Afirma que “El 06/03/2022, la contraria adquirió una reserva aérea operada por GOL a continuación detalladas en un vuelo ida y vuelta Buenos Aires/Brasilia/Miami, partiendo el día 09/07/2022 y retornando el 24/07/2022. Ante ello se emitieron los tickets Nros. 5863727797 y 5863727796 a nombre de PERRAMON, DANIELA ANDREA CECILIA (DNI 18.646.624), y GABES, HECTOR PEDRO (DNI 16.054.115), quedando la reserva bajo el Nro. 284910193000. La empresa aérea dueña del ticket era Gol Linhas Aereas S.A. Por la misma se abonó la suma de $304,093.00, con la tarjeta de crédito VISA del Banco Macro Nro. 455599-XXXXXX-7761 de titularidad de HECTOR PEDRO GABES, que se corresponde a la suma de $184,750.60 en concepto de tickets aéreos cuyo monto fue percibido por la aerolínea, con más la suma de $26,590.00 en concepto de cargos cobrados por Despegar, ello con más las sumas de $49,943.60 y $42,808.80, en carácter de percepción impositiva RG 4815/2020 e Impuesto PAIS, respectivamente. Las políticas de cambio y cancelación dispuestas por la aerolínea, para la tarifa seleccionada por la contraria fueron las que se informaron a la parte actora oportunamente en el voucher… En ese sentido, y una vez recibidas las solicitudes de compra de los accionantes, mi mandante gestionó correctamente la reserva con la aerolínea y los pagos correspondientes, y envió por correo electrónico a los actores los tickets aéreos, donde se encontraba DETALLADA toda la información inherente a los servicios adquiridos y las facturas correspondientes”.
Concluye que la actora aceptó los términos y condiciones con lo cual quedo perfeccionado el contrato. (PDF 36).
Postula que no obstante elevó el reclamo a la aerolínea y ésta informó que tenía un plazo de 330 días a partir de la fecha del check-in para reprogramar el vuelo pero no fue aceptado. Indica que la actora rechazó la opción de cambio o cancelación con reembolso integral.
Opone falta de legitimación pasiva como defensa de fondo.
Fundamenta en derecho. Ofrece prueba. Peticiona en consecuencia.
En fecha 24/07/2023 la actora contesta el traslado dispuesto el 11/07/2023. Rechaza el planteo de pluspetición. Desconoce la autenticidad de la documental acompañada por la demandada.
En fecha 15/08/2023 se dispone la citación como tercero de Gol Linhas Aéreas S.A.
En fecha 18/10/2023 se presenta el Dr. Gustavo Enrique Renauld en el carácter de apoderado de Gol Linhas Aéreas S.A. contestando la citación como tercero.
Niega todos los hechos invocados en la demanda que no fueran de su expreso reconocimiento. Desconoce la documental acompañada con la demanda.
En el acápite de los hechos expone que “Efectivamente el accionante adquirió a través de la agencia de viajes Despegar los boletos 5863727796 y 5863727797 a nombre de Héctor Pedro Gabes y Daniela Andrea Cecilia Perramon, emitidos bajo el localizador 4HLW8M, para volar con mi representada en la ruta Ezeiza – Brasilia – Miami – Brasilia – Ezeiza, con fecha de ida el 9 de julio de 2022 y el regreso los días 23 y 24 de julio de 2023. Ahora bien, por motivos comerciales de mi representada dichos vuelos fueron cancelados. En este escenario, y sin perjuicio del plazo de 1 año de validez del contrato de transporte aéreo desde su fecha de emisión, conforme lo establece el inciso e) del art. 3 de la Resolución 1532/98 que establece las Condiciones Generales del Contrato de Transporte Aéreo, mi representada informó en varias oportunidades a la agencia de viajes Despegar la posibilidad de reprogramar los vuelos, incluso para el año 2023, o el reembolso de los boletos a valores históricos. Ahora bien, teniendo en cuenta que los pasajes fueron emitidos por la agencia de viajes DESPEGAR.COM.AR S.A., a través del sistema GDS (Sistemas de Distribución Global), cualquier gestión sobre los mismos (solicitud de reprogramación de vuelos, solicitud de reembolso, etc) por cuestiones técnicas únicamente podían ser realizadas por dicha agencia emisora. En este punto es importante destacar que no surge de los registros de GOL solicitud de reprogramación de vuelos o solicitud de reembolso efectuada por la agencia de viajes Despegar. Finalmente, destaco que los boletos en cuestión a la fecha de la presente se encuentran expirados”.
Plantea la inaplicabilidad al caso de la ley 24240.
Invoca la limitación de responsabilidad de su representada la que sustenta en el Convenio de Montreal de 1999.
Fundamenta en derecho. Rechaza cualquier responsabilidad de su representada. Ofrece prueba. Peticiona en consecuencia.
En fecha 01/11/2023 la actora contesta el traslado oportunamente dispuesto de la presentación de Gol Linheas Aéreas.
Rechaza las excepciones planteadas de incompetencia en razón de la materia y el territorio y lo sustentado en cuanto a la inaplicabilidad de la ley de defensa del consumidor.
En fecha 22/02/2024 se celebra audiencia preliminar en cuyo acta se deja constancia de la comparecencia de la parte actora y la tercera citada y la incomparecencia de Despegar.com.ar SA. Asimismo que ante la imposibilidad de arribar a acuerdo alguno se dispone de la apertura de los presentes autos a prueba.
En fecha 19/09/2024 se certifica por secretaría la prueba producida con el siguiente resultado: +Por la parte actora: Documental. Informativa/ informativa subsidiaria con informe del Correo Argentino (agregados en proveídos de fecha 06/05/2024 y 04/06/2024). Pericial informática realizada por la perito María Alejandra Peschiutta agregado en fecha 26/05/2024 12:06:16 (movimiento en Puma VR-00048-C-2023-E0050). Testimonial de Christian Soren Ahrensburg, Leandro Omar Alonso, Silvana Gabriela Gadano, y Oscar Marcelino Ayala, en audiencia de fecha 18/04/2024; y de Marcela Beatriz López en audiencia de fecha 23/05/2024. +Por la demandada: Documental. Confesional desistida en presentación de fecha 11/04/2024 13:37:09, movimiento en Puma VR-00048-C-2023-E0032. Informativa/ informativa subsidiaria con informes de Travelport /WORLDSPAN (agregado en proveído de fecha 04/06/2024); Banco Macro (agregado en proveído de fecha 06/05/2024); Dirección Nacional de Transporte Aéreo Administración Nacional de Aviación Civil (agregado en proveído de fecha 06/05/2024); FAEVYT (movimiento en Puma VR-00048-C-2023-E0044); Prisma Medios de Pago SA. (agregado en proveído de fecha 21/05/2024); Secretaría de Turismo, Ambiente y Deportes (agregado en proveído de fecha 21/05/2024). Pericial contable en extraña jurisdicción habiéndose agregado informe de perito en 28/08/2024 11:24:14 (movimiento en Puma VR-00048-C-2023-E0057). Pericial informática realizada por la perito María Alejandra Peschiutta, agregado en fecha 26/05/2024 12:08:34 (movimiento en Puma VR-00048-C-2023-E0051). +Por el tercero: Documental. Informativa/ informativa subsidiaria con informe de la Inspección General de Justicia (agregado en proveído de fecha 06/05/2024); Delta Air Lines (agregado en proveído de fecha 17/04/2024); Air Europa Líneas Aéreas S.A. (agregado en proveído de fecha 03/09/2024). +También se certifica como pendiente de producción prueba de la demandada (informativa/informativa subsidiaria: IATA Argentina).
En igual fecha se dispone la caducidad de la prueba informativa/informativa subsidiaria pendiente de producción ofrecida por la demandada.
En fecha 24/10/2024 pasan estos autos a dictar sentencia.
En el día de la fecha se relevan de reserva los alegatos presentados por la actora, demandada y tercera citada.
CONSIDERANDO:
1) Que, en primer término dejaré aclarado aquí que a los fines de la apreciación y valoración de la prueba de autos, adelanto, se observará lo expresamente prescripto y presunciones establecidas por los arts. 163 inc. 5º, 355, 356 inc. 1º y 386 del CPCC.
También dejo asentado que, en virtud al desconocimiento de autenticidad de la documental realizada por los litigantes, se tendrán en consideración tales en atención a la producción de la prueba informativa respectiva y por no haberse redargüido de falsedad los instrumentos públicos que hubiesen sido presentados.
2) Que corresponde me expida en primer orden sobre la excepción de incompetencia de este Juzgado, la inaplicabilidad de la legislación consumeril al presente litigio - planteadas por la demandada y el tercero citado- y la excepción de falta de legitimación pasiva por ser intermedidario -planteadas por la demandada-, adelanto que tales serán rechazadas. Doy razones.
2.a) En primer término entiendo que resulta aplicable la doctrina asentada por nuestro STJ en cuanto determinó que “En el caso el objeto del presente juicio esta constituido por un reclamo de daños y perjuicios fundado en la invocada rescisión unilateral de la aerolínea demandada de un contrato de transporte aéreo de pasajeros. Esto es, no estamos frente a supuesto de cancelación de vuelo por caso fortuito o fuerza mayor, overbooking (vuelo sobre vendido), pérdida y echazón de mercadería y equipajes, daños en las personas transportadas, etc., supuestos que sí se encuentran contemplados en el Código aeronáutico. En tal orden de situación si consideramos que para la determinación de la competencia corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en la demanda y en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de la pretensión (Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Cerda, Dedic c. YPF S. A., 11/04/2000, LA LEY 2000-D, 642), considero que el conflicto suscitado en autos no excede el marco del derecho común, por lo que más allá de reconocer el principio de integralidad del derecho aeronáutico, éste no puede ser extendido al punto de atribuir al fuero federal el conocimiento de causas en las cuales la interpretación y aplicación de normas y principios del derecho aeronáutico no resultarían a priori preponderantes para decidir la contienda. En ese sentido comparto la postura del pronunciamiento de Cámara en cuanto sostiene que no se visualiza una cuestión federal prototípica sino tan sólo una de tipo ordinaria a decidir en el ámbito contractual común, pues no se advierte cual sería la norma específicamente aeronáutica que regula la cuestión traída en litigio. En consecuencia mal podría entonces surtir efecto la disposición del art. 198 del Código Aeronáutico que prevé la competencia federal para las causas que versen sobre navegación aérea o comercio aéreo general, en tanto tal atribución sólo juega para cuestiones que se relacionen en forma directa con las prescripciones de dicho Cuerpo normativo”. En el mismo fallo se concluyó expresando “En el mismo sentido se ha dicho que, en materia de derecho aeronáutico, la competencia federal no puede extenderse a las causas que versan sobre una pretensión fundada en derecho común que de ningún modo interfieran en la aeronavegabilidad o en el comercio aéreo interjurisdiccional, o lesionen o afecten los intereses supremos de la Nación (CCont.-adm., 2ª Nom, Córdoba, 28-7-2005, L.L. Córdoba 2006-75.). La justicia nacional en lo comercial, y no la federal, es competente para entender en un proceso iniciado contra una compañía aérea para que devuelva a usuarios extranjeros que contrataron viajes con origen en la República Argentina los importes cobrados en forma discriminatoria en comparación con los pasajeros nacionales, pues la pretensión no está sustentada en normas del Código Aeronáutico sino en la ley 24.240; y que el principio de integralidad del derecho aeronáutico no puede ser extendido al punto de atribuir al fuero federal conocimiento de causas en las cuales la interpretación y aplicación de normas y principios de esa rama del derecho no resulta a priori preponderantes para decidir la contienda (CNCiv.Com.Fed., Sala II, 19-10-2012, “Proconsumer y otro c/LAN Argentina s/sumarísimo”, La Ley 2012-F-597). Es competente la justicia ordinaria provincial y no la federal para entender en una acción de daños y perjuicios interpuesta con fundamento en el derecho común contra quien incumplió el deber de cuidado que tenía a su cargo al omitir resguardar de la intemperie a la aeronave que el actor le había entregado para ser reparada, pues la situación en cuestión no es susceptible de afectar la navegación o el comercio aéreo, ni se relaciona con el transporte aéreo interprovincial, la seguridad, el comercio, los intereses de la aeronavegación o con normas federales del derecho aeronáutico (C1ªApelCiv.Com. San Isidro, Sala II, 31-3-2005, “Novoselitchi, Cristian E. J. c. Aero Baires SACI”, L.L. Buenos Aires, 2005-647). En conclusión, en el entendimiento de que las cuestiones discutidas en autos no versan sobre navegación aérea o comercio aéreo en general sino sobre un típico supuesto de incumplimiento contractual regulado por el derecho común y la Ley de Defensa del Consumidor, considero que la competencia en razón de la materia corresponde a la justicia ordinaria local” (“BOTBOL, ARIEL Y OTROS C/DELTA AIRLINES INC. ARGENTINA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS -ORDINARIO- S/ CASACION”, Expte. Nº 28024/15-STJ, Se. 15/06/2016).
Sobre el tema pero más cerca en el tiempo el cimero Tribunal recordó la doctrina asentada en el citado precedente para descartar esa solución en un caso en el que no se presentaban las mismas circunstancias, expresando en esta ocasión “...en el precedente B. se resolvió acerca de una contratación que nunca se ejecutó sino que fue resuelta unilateralmente sin haber tenido siquiera principio de ejecución; en el caso de autos, el primer tramo del vuelo internacional -aunque con retraso- se realizó, circunstancia que denota una sustancial diferencia con el primer caso citado. Cabe aquí recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha descalificado sentencias que han aplicado la doctrina de un precedente a controversias en los que no se presentaban las mismas circunstancias debatidas en uno y en otro caso (cf. Fallos: 340:1084; 342:278). En el entendimiento que los hechos constitutivos de la pretensión -a diferencia del caso B.-, se encuentran alcanzados por el Código Aeronáutico y Tratados Internacionales -específicamente la Convención de Montreal de 1999 (ratificada por Ley 26.451)-, se presenta correcta la decisión de Cámara, en cuanto se expidiera por la incompetencia de la justicia ordinaria de los Tribunales Provinciales por razón de la materia, correspondiendo el conocimiento y decisión de las pretensiones aquí propuestas al fuero federal. (Cf. arts. 116 de la Constitución Nacional, 198 y ccdtes. del Código Aeronáutico, Convenio de Montreal 1999, art. 55 inc. b) Ley 13.998)” (C.C.Y.O.C.L.A.S.S.S.S., Expte. N° B-4CI-502-C2019, Se. 18/10/2021).
De los hechos invocados por las partes y de las constancias de autos, surge la aplicación por su gran similitud con el primer precedente antes citado; reforzando tal conclusión con el dictámen de la Fiscal Jefe, quien se expidiera sobre la competencia en observancia de lo prescripto por el art. 218 punto 4 de la Constitución provincial dictaminó en la misma línea que vengo exponiendo “...entiendo que en este caso no corresponde la aplicación del Código Aeronáutico, toda vez que los actores son consumidores, más no pasajeros (cfr. Voto del Dr. Mansilla, al que adhieren los Dres. Barotto y Piccinini in re "BOTBOL" SE. nro. 40 del 15/06/2016). Así también, es dable destacar que, según surge del expediente, el Sr. GABES HECTOR PEDRO, tiene domicilio real en calle Las Bardas N.º 479 de la localidad de Villa Regina y, conforme el art. 36 de la Ley 24240 último párrafo:"...será competente para entender en el conocimiento de los litigios relativos a contratos regulados por el presente artículo, en los casos en que las acciones sean iniciadas por el consumidor o usuario, a elección de este, el juez del lugar del consumo o uso, el del lugar de la celebración del contrato, el del domicilio del consumidor o usuario, el del domicilio del demandado o el de la citada garantía". A su vez el art. 2 de la misma norma sostiene que "En caso de duda sobre la interpretación de los principios que establece esta ley prevalecerá la más favorable al consumidor".
Con fundamento en lo hasta aquí expuesto, es que procederé a rechazar los planteos de incompetencia y de inaplicabilidad del régimen consumeril al reclamo que aquí traen Despegar.om.ar S.A. y Gol Linhas Aéreas S.A.
2.b) Respecto de la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por Despegar.com.ar SA, la misma ha sido fundamentada en la inexistencia de responsabilidad de su parte, reprochando el incumplimiento alegado por el actor a la aerolíneas citada como tercera.
Recordando que la excepción articulada implica analizar el carácter de titular de la relación jurídica sobre la que se basa el reclamo; y siendo que la propia accionada ha reconocido su intervención en el negocio jurídico de autos, lo cual es independiente del análisis de la eventual “responsabilidad” que pudiera en la presente determinarse, y en atención a lo dispuesto en el art. 2° y 3° de la Ley 24240, en función a ello, rechazaré la excepción articulada.
3) Esclarecidas las cuestiones anteriores pasaré a tratar seguidamente los hechos y las posturas que sobre los mismos exponen las partes.
Así encuentro que no resulta controvertido en autos que la actora compró el 06/03/2022 a través de la demandada Despegar.com.ar S.A. pasajes para dos personas a la empresa Gol Linhas Aéreas S.A., los cuales tenían como punto de partida la ciudad de Buenos Aires y destino Maimi el 09/07/2022 y el trayecto de regreso con inicio el 24/07/2022. Tampoco se contraponen en la circunstancia que la actora fue avisada de la cancelación de los vuelos de manera previa y del ofrecimiento de otras alternativas de vuelos para otras fechas. Hasta aquí las partes son contestes en los hechos.
La demandada Despegar aduce que no obtuvo respuesta de la actora en cuanto al ofrecimiento de otros vuelos alternativos, como así tampoco incluso de la posibilidad de reembolso del valor de los pasajes, endilgando la responsabilidad de la cancelación a la línea aérea. En todo caso se exime de toda responsabilidad sustentando su carácter de agencia de viajes, de la cual hace derivar una participación de mera intermediaria entre el adquirente de los pasajes y la aerolínea, adjudicando a ésta última la eventual responsabilidad en los incumplimientos contractuales como el sustentado por la actora.
En cuanto a la aerolínea, se excusa de las consecuencias de la cancelación de los vuelos originales comprometidos con el ofrecimiento alternativo de la posibilidad en otras fechas a elección de la actora e incluso la devolución del importe cobrado por los pasajes, ofrecimientos todos respecto de los cuales indica no tuvo respuesta alguna de la actora.
Así las cosas, corresponde dilucidar a partir de la prueba producida quien o quienes incumplieron con lo pactado entre las partes y, eventualmente, los daños y perjuicios que manifiesta haber sufrido la actora.
4) En autos se produjo la siguiente prueba que entiendo conducente para dilucidar los temas propuestos, a saber:
4.1) Documental:
Se acompañaron con la demanda:
a) Dos cartas documentos dirigidas a la demandada y otra al tercero citado por las cuales se les requiere la indemnización de los daños y perjuicios sufridos con motivo de la cancelación de los vuelos. Una carta documento remitida por la empresa Despegar.com a la actora por la cual rechaza el reclamo de la actora y otra remitida en respuesta por ésta última del 31/08/2022 por la cual ratifica su reclamo a la demandada.
b) Cuatro pasajes aéreos de la empresa Aerolíneas Argentinas a nombre del Sr. Gabes Héctor Pedro y Perramón Daniela Andrea Cecilia para el 07/07/2022 para el trayecto Neuquén-Buenos Aires y dos pasajes para Buenos Aires-Neuquén para el 26/07/2022.
Se acompañaron por la demadada:
a) Reserva de vuelo a nombre de los Sres. Gabes y Perramon trayecto Buenos Aires-Brasilia-Miami para el 09/07/2022 y Miami-Brasilia-Buenos Aires para el día 23/07/2022.
b) Factura emitida por Despegar.com.ar a nombre de la actora por $304.093,00
4.2) Pericial informática: la Perito María Alejandra Peschiutta informó que, a partir de la verificación de la casilla de correo de la actora, los mails acompañados con la demanda se corresponden con el registro de los existentes en esa cuenta.
4.3) Pericial contable: el Perito Cr. Sebastián Oscar Aburbé informó con base a los registros de la empresa Despegar que detalla que:
a) “Conforme a las salidas del sistema de gestión CRM “Fénix” de Despegar SA se observa reserva de vuelo PNR 4HLW8M de fecha 06 de marzo de 2022 bajo el N°284910193000 para los pasajeros Perramón Daniela Andrea Cecilia (Ticket 1275863727797) y Gabes Héctor Pedro (Ticket 1275863727796) por un monto de $ 277.503 (doscientos setenta y siete mil quinientos tres) abonado mediante un pago con tarjeta 455599-xxxxxx-7761 (código de autorización 003417). Con igual fecha y medio (código de autorización 002297) se abonó el cargo de emisión de ticket aéreo (service fee) por un monto de $26.590 (pesos veintiséis mil quinientos noventa)”.
b) “Conforme surge de la planilla del sistema de liquidación y facturación (BSP) con fecha 6 de marzo de 2022 ingresaron a la compañía aérea GOL las sumas de $71.348 en concepto de monto de tarifa y $67.403,50 de impuestos por el ticket 1275863727796 y $71.348 en concepto de monto de tarifa y $67.403,50 de impuestos por el ticket 1275863727797. Total: $277.503 (doscientos setenta y siete mil quinientos tres)”.
c) “Conforme los registros contables de DESPEGAR SA y el comprobante electrónico Factura B 0103-04994402 con Código de Autorización electrónico AFIP 72105409709170, DEPEGAR SA percibió en concepto de Service Fee (cargo por emisión de tickets electrónicos) la suma de $26.590 por la reserva identificada bajo el número 284910193000”.
4.4) Testimonial de:
El Sr. Christian Soren Ahrensburg afirmó ser amigo íntimo del actor. Refirió saber por los comentarios del propio Sr. Gabes que tenía programado un viaje para visitar a un familiar que tenía un problema de salud. Detalló que los pasajes los adquirió en marzo del año 2022 y eran para viajar en julio de ese mismo año. Agregó que también tenía las reservas para los vuelos desde Neuquén hacia Buenos Aires. Indicó que Despegar les canceló el vuelo y que les ofreció en su lugar la posibilidad de viajar en octubre de ese mismo año o pagarle el importe de los pasajes originalmente abonados casi un año atrás. Destacó el testigo que si bien había predisposición del actor para aceptar viajar un día antes o después de la fecha original, sabía que por el hecho de ser ambos docentes que no era factible que hubiera aceptado tal propuesta, ello así dado que ello implicaría una licencia incompatible con el calendario educativo. Refirió saber que el Sr. Gabes mantuvo con Despegar comunicaciones via mail y teléfono pero que no obtuvo una solución al problema.
La Sra. Silvana Gabriela Gadano declaró haber trabajado con la esposa del Sr. Gabes y en ese ámbito haber conocido del viaje a Miami que ambos tenían programado realizar. Refirió que el motivo del viaje era un problema de salud que padecía un sobrino del actor Recordó saber que habían adquirido los pasajes para julio del año 2022, pero que les cambiaron la fecha del viaje para 2 o 3 meses después, los que les tornaba imposible el viaje por razones laborales de ambos. Añadió que también tenían previsto el viaje desde Neuquén hacia Buenos Aires y el regreso. También que les ofreció Despegar el reintegro de los pasajes, pero a valores históricos.
El Sr. Oscar Marcelino Ayala afirmó ser amigo del actor y conocer por sus propios dichos lo acontecido. Recordó que adquirió los pasajes para viajar a Miami en marzo del año 2022 dado que se proponía visitar a un sobrino enfermo. Afirmó que le pospusieron la fecha del viaje, la cual creyó recordar era para octubre del año 2022, lo cual provocó que no pudiera viajar en razón de su actividad laboral.
El Sr. Leandro Omar Alonso refirió conocer al Sr. Gabes y saber que había sido docente. Declaró que hacía mas o menos 2 años y para las vacaciones de invierno quiso viajar a Miami a visitar a su hermano y sobrinos pero que no lo pudo concretar. Aunque no pudo precisar exactamente con que antelación adquirió los pasajes, si afirmó que lo hizo con meses de anticipación. Mencionó que le cancelaron los pasajes y que le dieron otra fecha de viaje. También que reclamó por tal situación pero que no obtuvo una respuesta positiva.
La Sra. Marcela Beatriz López declaró conocer a la esposa del Sr. Gabes por trabajar en el mismo ámbito laboral, esto es en el Poder Judicial de Río Negro y en tal circunstancia haberle comentado sobre el viaje. Recordó que así supo que inicialmente viajaría con el actor para visitar a su hermano y sobrino, éste último enfermo por aquel entonces, lo cual inicialmente se dispuso sería durante la feria invernal del año 2022. Indicó que el viaje se lo cancelaron y ofrecieron la posibilidad de hacerlo en octubre siguiente y también en el año 2023, lo cual no pudieron aceptar ninguno de los dos por razones de trabajo, esto es en el caso de la Sra. Perramon funciones judiciales y el actor la docencia. Destacó que en un principio atendían sus reclamos pero que luego recibieron un destrato como respuesta.
5) En cuanto a la valoración de la prueba corresponde decir que, tal como lo adelantara, las partes concuerdan en la compra que hiciera la actora hiciera de los pasajes y todas las demás circunstancias a ellos vinculadas, especialmente lo referido a la cancelación de los vuelos por la empresa aeronáutica.
Por lo demás con la prueba anteriormente reseñada, se corrobora la adquisición de los pasajes por la actora a través de la demandada a la empresa aérea. Especial relevancia le otorgo para así afirmarlo a las pericias contable ofrecida por la propia demandada que dá cuenta de ello y también a la informática ofrecida tanto por la actora como la demandada, que corroboró, toda la documental acompañada con la demanda relacionada al intercambio de mails entre ellas.
Tengo presente asimismo que dichas pericias no fueron objeto de impugnaciones ni de solicitud de aclaraciones por ninguno de los intervinientes en autos. A ello adiciono que no se propusieron consultores técnicos sobre las respectivas materias. Considerando el respaldo científico con el que cuentan y no habiéndose producido otras pruebas de igual o superior jerarquía que contradigan o mengüen su valor probatorio, tendré por válidas sus conclusiones en esta hora de sentenciar.
En cuanto a los testigos destaco que todos ellos tomaron conocimiento de los hechos objeto de autos en virtud de los dichos del propio actor o su esposa, habiendo manifestado compartir con ellos una relación laboral, o incluso en algunos casos además una amistad. En cualquier caso nos encontramos con “testigos de oídas”, esto es personas que declaran sobre hechos de los cuales tomaron conocimiento por los dichos de terceras personas o de los propios reclamantes, lo cual trasunta en un menor valor de sus declaraciones ante la evidente parcialidad de la cual pueden verse afectadas. En ese marco son valoradas las mismas por la suscripta.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto y hechas las salvedades del caso respecto de la prueba testimonial, procederé a tener por acreditados los hechos expuestos en la demanda.
En cuanto a la legislación aplicable al caso encuentro aplicable la legislación consumeril conformada por el art. 42 de la Constitución Nacional, Ley N.º 24.240 y Código Civil y Comercial. Especialmente encuentro vulnerados en el caso los derechos de información y trato digno al haberle cancelado los vuelos contratados sin justificación alguna (art. 4 y 8 bis LDC).
6) La actora reclama los siguientes rubros que a continuación se exponen y que en lo referente a su cuantía fueron supeditados a lo que en definitiva surja de la prueba a producirse en autos. Dichos rubros fueron rechazados íntegramente rechazados por Despegar y Gol. Los mismos son los siguientes:
6.1) Daño directo $333.700,08. Sustenta el rubro y monto reclamados en el art. 40 bis de la LDC.
A los efectos de expedirme sobre lo reclamado es que me remitiré a la pericia contable producida en autos en la que el profesional informó que se abonaron el 06/03/2022 la suma de $304.093,00 (reserva de vuelo de Perramón Daniela Andrea Cecilia (Ticket 1275863727797) y Gabes Héctor Pedro (Ticket 1275863727796) por $277.503,00 y cargo de emisión de ticket aéreo (service fee) por $26.590,00), totalizando para los dos pasajeros por los dos tramos la cantidad de $304.093,00. El pago informado por el profesional concuerda con la factura acompañada como documental por la actora emitida por Despegar con fecha 06/03/2022 a nombre del actor.
La actora acompañó con su escrito inicial los pasajes a nombre de los dos pasajeros antes nombrados adquiridos a Aerolíneas Argentinas con fecha de emisión 15/03/2022 para viajar los trayectos Neuquén-Buenos Aires el 07/07/2022 y Buenos Aires-Neuquén el 26/07/2022 por el valor de $14.803,54 por cada uno, totalizando la cantidad de $29.607,08. Si bien, como toda la documental fue negada en su autenticidad por ambas empresas, debo decir que surge de toda lógica la adquisición de estos pasajes dado que los vuelos internacionales a ellas adquiridos tenían como origen/destino la ciudad de Buenos Aires y el actor y su esposa tenían por domicilio la ciudad de Villa Regina. Por lo demás no surge prueba alguna que desvirtúe dicha adquisición.
Teniendo así por acreditado los pagos totales efectuados por la actora, es que procederé a hacer lugar el rubro por la suma de $333.700,08. A dicha suma se le deberán adicionar desde la fecha de cada uno de los pagos realizados los intereses fijados por nuestro Superior Tribunal Provincial con carácter de doctrina legal en los autos "FLEITAS LIDIA BEATRIZ C/ PREVENCIÓN ART SA S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. N° 29826/18-STJ; Se. Del 03/07/18) hasta el 30/4/2023; y desde el 1/5/2023 la tasa fijada en “MACHIN, JUAN AMERICO C/ HORIZONTE ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. N° A-3BA-302-L2018 // BA-05669-L-0000; Se. 24/06/2024) o la que en el futuro la sustituya, hasta su efectivo pago.
6.2) Daño moral $700.000,00. Sustenta el rubro y monto en la afectación espiritual que sufriera ante los inconvenientes derivados de la contratación, los cuales se tradujeron en reclamos que debió efectuar ante la demandada sin obtener una respuesta que solucionara sus requerimientos y resultar frustrado su viaje a Estados Unidos.
Con el propósito de expedirme sobre el rubro, tengo presente que el denominado daño moral se lo definió como "la lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimiento físico, inquietud espiritual, o agravo a las afecciones legítimas, y en general, toda clase de padecimientos comprendiendo también las molestias en la seguridad personal de la víctima o en el goce de sus bienes. Su reparación está determinada por imperio del Art. 1078 del Cód. Civil, que con independencia de lo establecido por el Art. 1068 del mismo cuerpo legal, impone al autor del hecho ilícito, la obligación de indemnizar sin exigir prueba directa de su existencia" (Conf. CNEsp.Civ.yCom., Sala I, Sgro, Dora L. c/ Caruso, Antonio y otros s/ sumario", del 27-12-83, citado por Hernán Daray, ob. Cit., To. II, pág. 334, Nro. 7).
Con fundamento en lo expuesto es que, adelanto, procederé a hacer lugar al rubro reclamado.
En los presentes autos no contamos con una pericia psicológica que nos informe sobre las consecuencias que la circunstancias vividas por la actora tuvieron en su faceta psicológica. Si bien dicha prueba no es obligatoria para el otorgamiento del rubro, no soslayo que hubiera dado un claro panorama científico de la reales consecuencias sufridas, lo que hubiera contribuido a dar mayor precisión a la cuantificación del rubro.
Sobre la cuantificación del mismo nuestra Alzada tiene dicho que: "Sin más elementos para meritar, entiendo que como lo venimos haciendo y por aplicación del viejo precedente "PAINEMILLA c/ TREVISÁN" de esta Cámara con anterior composición, en función de poner cifras a un bien tan difícil de medir, he de tomar como parámetro casos que hayan tenido alguna similitud. Teniendo presente las pautas dadas por el jurista santafesino Dr. Mosset Iturraspe que receptamos en Expte. CA-21231, las que siempre resulta atinado considerar: 1.- No a la indemnización simbólica; 2.- No al enriquecimiento injusto; 3.- No a la tarifación con "piso" o "techo"; 4.- No a un porcentaje del daño patrimonial; 5.- No a la determinación sobre la base de la mera prudencia; 6.- Sí a la diferenciación según la gravedad del daño; 7.- Sí a la atención a las peculiaridades del caso: de la víctima y del victimario; 8.- Sí a la armonización de las reparaciones en casos semejantes; 9.- Sí a los placeres compensatorios; 10.- Sí a sumas que puedan pagarse, dentro del contexto económico del país y el general "standard" de vida”. (Ref.: DANGELO CARLOS FRANCISCO C/ BERNAL PONCE LUIS ENRIQUE Y HORIZONTE CIA ARG.DE SEGUROS S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS -Ordinario-". Expte. Nº 33227-J5-09. Sent. Del 06/04/2016).
A los efectos de proceder a la cuantificación del presente rubro, y soslayar toda arbitrariedad, procederé a considerar lo decidido en los siguientes antecedentes jurisprudenciales de nuestra Excma. Cámara de Apelaciones, calculándo los montos conforme los intereses legales a los efectos de ponderar la devaluación monetaria a la fecha para obtener así un parámetro que resulte útil de considerar aquí en conformidad con los argumentos vertidos en "ESCOBAR LAGOS, RUPERTO ANTONIO C/ FRANCO, VICENTE HUGO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" (Expte. N° VR-62837-C-0000; Se. 01/11/2024), . Ellos son:
- "ALFARO PARADA GABRIEL ALEJANDRO C/ DESPEGAR.COM.AR S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARÍSIMO)" (Expediente RO-27959-C-0000) Se. 02/02/2024, en el que a un hombre docente de profesión que perdió un vuelo a Tailandia se le reconocieron $2.500.000,00 (reducido al 50% en función de la responsabilidad atribuida).
- "OCCHIONERO LUIS EMILIO Y ANDREOLI MARÍA VICTORIA C/ AEROLÍNEAS ARGENTINAS S.A. S/ SUMARISIMO" (RO-29580-C-0000) (B-2RO-799-C2022) Se. 09/12/2024 en un caso de cancelación de viaje a Lima (Perú) se concedió en conjunto la suma de $2.000.000,00.
- “MEDINA MONICA GRACIELA Y OTRA C/ SOCIETÉ AIR FRANCE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Sumarísimo) " (Expte. N° B-2RO-359-C9-18) Se. 07/04/2022, en el que se reclamaba el rubro por la adquisición de dos parajes aéreos y haberse frustrado el viaje al embarcar dos mujeres de edad se confirmó el monto de $100.000,00 fijados en la sentencia de primera instancia del 26/11/2021.
- “SOSA CARLOS ALBERTO y Otros C/ CRUCERO DEL NORTE S.R.L. S/ COBRO DE PESOS (Sumarísimo)" (Expte. n° B-2RO-9-C3-13), Se 04/08/2015, en un caso de sobreventa de pasajes a 3 personas adultas se concedió la suma conjunta de $3.598.050,25 al 23/04/2015.
En virtud de los antecedentes mencionados y teniendo presentes los intereses legales, considero razonable hacer lugar al presente rubro por la suma de $2.500.000,00. A dicha suma se le adicionaran la tasa pura del 8% desde la fecha de pago de los pasajes y hasta la fecha del dictado de la presente; con más los intereses del fallo “MACHIN” antes citado.
6.3) Daño punitivo $3.000.000,00. Sustenta el rubro y monto en el incumplimiento de las obligaciones pactadas y en la no devolución del dinero pagado por la demandada.
En lo que respecta al presente rubro tengo presente que el art. 52 de la Ley 24.240 expresa que "Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley" (Artículo incorporado por art. 25 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008).
Sobre el rubro nuestra Excma. Cámara de Apelaciones ha sostenido que "...desde la doctrina legal emergente del reciente fallo mayoritario de nuestro S.T.J., -09/12/2019- recaído en autos "COLIÑIR, ANAHI FLAVIA c/LA CAMPAGNOLA SACI-GRUPO ARCOR S/ORDINARIO s/CASACION" (Expte N° 36146-J5-12 /30314/19-STJ-); se dijo... que "... 5.- Finalmente, en relación al daño punitivo impuesto, la codemandada esgrime dos agravios. El primero, donde reitera su argumentación de que el hecho en que se sustenta la multa impuesta (producto con elemento extraño contaminante), no se encuentra acreditado. Este cuestionamiento sobre la plataforma fáctica del caso ya fue analizada al inicio del voto, a cuyas consideraciones -en honor a la brevedad-, me remito. En segundo lugar, argumenta que la sentencia al aplicar el daño punitivo ha incurrido en la violación de la doctrina y jurisprudencia aplicable al caso. Previo a todo, cabe señalar que solo constituye doctrina legal en los términos del art. 42 de la Ley Orgánica del Poder Judicial N° 5190 y del art. 286 del CPCyC, aquélla que ha merecido consagración expresa por parte del Superior Tribunal de Justicia, con las facultades de homogeneización jurisprudencial, que le asigna la ley al autorizarlo a imponer obligatoriamente el criterio de sus fallos durante los próximos cinco años. (Cf. STJRNS1 - Se. Nº 10, "TOSONI" del 10/03/2015). No se advierte en el recurso referencia alguna a la doctrina legal de este Tribunal que entiende inobservada. Por su parte el art. 52 bis de la Ley 24.240, incorporado por la Ley 26.361 (BO del 07/04/2008), establece: "Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley". De la simple lectura de la norma surge claro que se exige para la aplicación del daño punitivo un solo requisito: que el proveedor no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor" ("ROMERO JORGE FLORENCIO C/ CASA HUMBERTO LUCAIOLI S.A. S/ SUMARISIMO" (Expte. N° B-2RO-230-C1-17), Sent. Del 23/12/2019).
Asimismo nuestra Alzada ha dicho en cuanto a los requisitos que requiere la procedencia del rubro que “Tal como venimos sentenciando, por caso el 13 de junio de 2023, en los autos "RODRIGUEZ MARIO RICARDO C/ MERCANTIL ANDINA S.A. S/ SUMARISIMO (DERECHO DEL CONSUMIDOR (EXCUSACION DE SECRETARIA))" (Expte. N° RO- 20118-C-0000), con el voto rector del estimado colega Dr. Gustavo A. Martínez, quien me sigue en el orden de voto aquí, en los que se dijo “ … En cuanto al cuestionamiento por la procedencia del daño punitivo, tras iniciar el discurso con una cita doctrinaria, se expone que es necesaria “una conducta que trascienda el simple y objetivo incumplimiento contractual, e incluso la mera culpa, sino que debe ir acompañada de un propósito deliberado de obtener un rédito o beneficio injusto, especulando con cálculo costo-beneficio derivado del coeficiente de litigiosidad exhibido por un universo dado de consumidores perjudicados. El incumplimiento de una obligación legal o contractual. al que refiere el artículo 52 bis que la ley 26.361 incorpora a la ley 24.240 sienta una condición necesaria pero no suficiente para imponer la condena punitiva. El elemento de dolo o culpa grave es necesario para poder condenar a pagar daños punitivos (conf. López Herrera, Edgardo “Los daños punitivos”, págs. 365/366)”” ("HEREDIA ANDRES DOMINGO C/ LA CAJA DE AHORRO Y SEGURO S.A. S/ SUMARISIMO" (Expte. N.º CH-57454-C-0000) Se. 14/08/2023).
En el presente caso se reúnen todos los requisitos para su procedencia teniendo en consideración lo dispuesto por nuestro STJ en los casos “Cofre” y Bartorelli”. Esto además del propio incumplimiento de la prestación que se había comprometido, la circunstancia de que todas las empresas participantes del contrato obtuvieron una ganancia indebida con un claro propósito de lucro a expensas del patrimonio del actor.
Como primera cuestión resaltaré que Despegar se deslindó en todo momento de cualquier responsabilidad en el reclamo, siempre presentándose como un mero intermediario de las decisiones de Gol, sin ofrecer una clara respuesta a lo comprometido al actor. Cuando sabemos que, precisamente, esa intermediación la hace cargar con la obligación de responder en un mismo plano de igualdad con la línea aérea. A ello agrego, que su participación no es gratuita y que obtiene de esa intermediación una ganancia.
En cuanto a Gol corresponde decir lo mismo, es decir buscó una ganancia indebida sin consideración ninguna a la situación del actor. Se presentó siempre excusándose de las alternativas de otras fechas de viaje para el actor sin ninguna consideración que por más predisposición que el pasajero pueda tener en solucionar el problema que pudiera haber tenido para cancelar los vuelos, no siempre depende de la voluntad de éste último. Es lo que ocurrió en el presente caso, como quedó acreditado, los Sres. Gabes y Perramón por razones laborales no podían posponer el viaje por meses a la fecha originalmente contratada. Mucho menos si consideramos que todos los testigos coincidieron en que viajaban por razones de salud de un familiar.
Para resaltar es que quedó demostrado de forma fehaciente la voluntad de la aerolínea de obtener una ganancia indebida al ofrecer la restitución de lo cobrado a valores nominales, sin una compensación mediante intereses por el uso que hizo del dinero todo el tiempo que lo tuvo en su poder.
Por otra parte pondero de especial forma que la actora según surge de la prueba aportada, formalizó su reclamo por cartas documento y prosiguió con la tramitación del presente juicio, con el consiguiente empleo de recursos económicos y de tiempo (años) sin que pareciera importarles la situación en la que se encontraba el actor. Ni tan siquiera surgió en éste tiempo una propuesta superadora del litigio por parte de ninguna de las empresas, esto como prueba cabal de su trato indiferente al consumidor. Por ello, el presente rubro prosperará.
En virtud de la facultad que me concede la norma antes transcripta, es que considero equitativo que el presente rubro prospere por la suma de $440.000,00. A dicha suma se le aplicaran desde la fecha de pago de los pasajes los intereses determinados por el STJ en el ya citado fallo “MACHIN” o la que en el futuro la reemplace, desde ella firmeza de la presente y hasta su efectivo pago.
Por lo expuesto la presente demanda prosperará por la suma de $3.273.700,08 con más los intereses anteriormente fijados.
6.4) La actor asolicita la publicación de la condena.
A su respecto me remitiré al art. 47 del la LDC el cual prescribe que “Sanciones. Verificada la existencia de la infracción, quienes la hayan cometido serán pasibles de las siguientes sanciones, las que se podrán aplicar independiente o conjuntamente, según resulte de las circunstancias del caso: ...En todos los casos, el infractor publicará o la autoridad de aplicación podrá publicar a costa del infractor, por los medios más apropiados para su divulgación y conforme el criterio que la autoridad de aplicación indique, la resolución condenatoria o una síntesis de los hechos que la originaron, el tipo de infracción cometida y la sanción aplicada. En caso, que el infractor desarrolle la actividad por la que fue sancionado en más de una jurisdicción, la autoridad de aplicación podrá ordenar que la publicación se realice por medios de alcance nacional y de cada jurisdicción donde aquel actuare. Cuando la pena aplicada fuere de apercibimiento, la autoridad de aplicación podrá dispensar su publicación...”.
Sobre el tema nuestra alzada tiene dicho que “Si bien esta Cámara presenta un criterio dividido respecto de la condena a la publicación de la sentencia, he de sostener mi postura a favor de la misma, más si ello fue expresamente solicitado por el actor, tal como lo he esbozado en los precedentes “FERRARIS” sentencia de fecha 22/08/2024, y “VICENTE Y CECCHI” 10/06/2024. Allí traje a colación que "El hecho de que la publicación de las decisiones esté prevista en los capítulos "XI" y "XII" de la ley 24240 (arts. 41 a 51) no significa que su aplicación esté prohibida en los procedimientos judiciales. La Corte Suprema de Justicia de la Nación en modo alguno ha negado la posibilidad de acoger la condena a publicar la sentencia en la instancia judicial, sino que ha remarcado que cuando se trata de actuaciones administrativas, tanto en sede administrativa como en su eventual revisión por la jurisdicción mediante la instancia recursiva, determinada la falta y necesidad de sanción, la publicación es parte de ésta y debe inexorablemente incluirse, como consecuencia del carácter imperativo de la norma, no pudiendo los jueces prescindir de ello sin afectar la competencia legislativa que no le corresponde (CSJN, 30-05-2001,´Banco Bansud c/ Secretaría de Comercio e Inversiones´, L.L. Online, Fallos 324:1640)…” ("D´ARCHIVIO JOSE C/ BANCO PATAGONIA S.A. Y SEGUROS SURA S.A. S/ SUMARISIMO (DENUNCIA LEY 24240)" Expte. N° RO-01777-C-2022, Se. 18/09/2024, del Voto de la Dra. Andrea Tormena y adhesión del Dr. Víctor Dario Soto).
En el presente caso, teniendo presente que prospera el rubro del daño punitivo es que procederé a hacer lugar a lo solicitado imponiendo a cargo de Despegar y Gol la publicación de una gacetilla una vez firme la presente. La misma podrá ser virtual o impresa y en ella se consignaran una síntesis de los hechos, tipo de infracción comprobada y sanción aplicada. El plazo para ser presentado la propuesta de texto será el mismo fijado para el cumplimiento de la sentencia y publicarse en el plazo de 5 días desde que el mismo sea aprobado, todo ello bajo el apercibimiento de aplicar sanciones conminatorias o astreintes por la suma de $2.000,00 diarios.
7) Resta expresar respecto de las costas que las impondré a la Despegar.com.ar S.A. y Gol Linhas Aéreas S.A., a tenor del principio objetivo de la derrota dispuesto en el Art. 68 del CPCC; y que los emolumentos profesionales se regularán en conformidad con los Arts. 6, 7, 8, 10, 11, 20 y 39 de la Ley Nº 2212; y Art. 730 del CCC; en especial, considerando la naturaleza, relevancia y trascendencia moral del asunto; complejidad, calidad, eficacia, celeridad y extensión del trabajo efectivamente desempeñado.
Asimismo los emolumentos de la perita local, serán fijados en función de la consideración y mérito que se ha hecho del trabajo pericial en la resolución del caso, la extensión de la tarea y la inexistencia de impugnación, conforme arts. 5, 18 y 19 de la Ley Nº 5069 y todos sobre el monto base prospera la demanda.
En consecuencia,
SENTENCIO:
1) Rechazar las excepciones de incompetencia, falta de legitimación pasiva y el planteo de inaplicabilidad del régimen consumeril interpuestas por Despegar.com.ar S.A. y Gol Linhas Aéreas S.A..
2) Hacer lugar a la demanda interpuesta por el Sr. Héctor Pedro Gabes contra Despegar.com.ar S.A. y Gol Linhas Aéreas S.A.; por ende, condenar a estas dos últimas a abonarle en el término de 10 días la suma de $3.273.700,08 con más los intereses detallados en los fundamentos brindados y cumplimentar con la publicación ordenada en el acápite 6.4) de los considerandos (art. 47 LDC).
3) Condenar en costas a la accionada, conforme los argumentos brindados, regulando los honorarios profesionales por la participación acreditada en autos en las sumas equivalentes a los siguientes porcentajes del monto de condena: Dr. Santiago Carlos Perramón 20%, Dr. Mariano Brillo 17%, y Dres. Gustavo Enrique Renauld, Adriana Rodríguez Carriquiriborde, Roque Lapusata, Mariela Elizabeth Garabito, María Laura Calleri y Costanza Juárez en forma conjunta 17%.
Cúmplase con la Ley N° 869. Notifíquese a Caja Forense.
Regular los honorarios de la perita a perito María Alejandra Peschiutta en la suma equivalente a 5 jus.
4) Firme la presente y liquidados que fueren los intereses respectivos, procédase por Secretaría a la liquidación de los impuestos judiciales correspondientes.
Asimismo, procédase a la apertura / reapertura de cuenta judicial en autos, notificándose para ello al Banco Patagonia S.A. Líbrese cédula.
Regístrese y notifíquese conforme Acordada 36-22 STJ.
nf / ps
PAOLA SANTARELLI
Jueza
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