| Organismo | UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
|---|---|
| Sentencia | 22 - 24/02/2025 - DEFINITIVA |
| Expediente | RO-01964-C-2023 - V.N.N.C.R.N.O. S/ ACCION DECLARATIVA DE CERTEZA |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | General Roca, 24 de febrero de 2025
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "V.N.N.C.R.N.O. S/ ACCION DECLARATIVA DE CERTEZA" (RO-01964-C-2023) de los que,
RESULTA: En fecha 2/8/2023 se presenta la Sra. N.N.V., a través de su letrado apoderado, interponiendo acción meramente declarativa conforme el art. 322 del CPCC a los fines de hacer cesar el estado de incertidumbre en relación al carácter ganancial anómalo del inmueble individualizado con la matrícula 05-2. y registrado a nombre de la Sra. V.. Comenta que la actora en fecha 23/12/1987 contrajo matrimonio en esta ciudad con el Sr. N.O.R., que surge de los autos “V.N.N. C/ R.N.O. S/ DIVORCIO”. Que el matrimonio duró apenas siete meses. Que el día 8/8/1988 los cónyuges se separaron de hecho por razones de mala convivencia. Que este hecho se encuentra acreditado, firme y consentido en sentencia de fecha 23/11/1998 en la cual se merituan los dichos de la actora y las testimoniales que obran en esos autos que permiten concluirs que a la fecha del fallo había existido una separación de hecho por más de ocho años.
Relata que el 5/2/1998 la actora inició el referido juicio de divorcio y que se dictó la sentencia con los efectos de los arts. 217 y 218 del Código Civil, quedando disuelta la sociedad conyugal en las condiciones y los efectos dispuestos en el artículo 1306 del Código Civil. Señala que la actora no ha tenido nunca más ningún tipo de comunicación o relación con el Sr. R., habiendo perdido todo tipo de contacto desde la separación de hecho con el mismo. Que si bien pudo ser notificado de la sentencia de divorcio, actualmente no fue encontrado en oportunidad de intentar notificarlo para la mediación precedente a esta pretensión.
Explica que en fecha 15/1/1998, casi diez años despues de haber separado de hecho del Sr. R., la actora adquirió un inmueble destinado a su vivienda mediante un préstamo hipotecario otorgado por el Banco Hipotecario Nacional. Que el inmueble adquirido se individualiza con la Matrícula 0. y que fue inscripto en el Registro de la Propiedad de Inmueble en fecha 18/2/1998.
Resalta que por los efectos del art. 1306 del Código Civil, la sociedad conyugal ya estaba disuelta desde el 5/2/1998, fecha de inicio del trámite de divorcio y que al registrarse el dominio y la garantía hipotecaria el 18/2/1998, la comunidad ya estaba disuelta. Marca como hecho relevante que al momento de otorgarse la referida escritura se dejó constancia de que no se pedía el asentimiento conyugal para la hipoteca por estar la compradora separada de hecho sin voluntad de unirse. Refiere que a las circunstancias descriptas se le suma el hecho de que la adjudicación del inmueble se produjo en enero de 1998 en la feria judicial y que por ello, seguramente, ninguno de los profesionales intervinientes interpuso el mismo día de la adjudicación la demanda de divorcio para evitar la necesidad de iniciar esta acción que hoy se presenta con el objetivo de logar la calificación del bien como un ganancial anómalo y excluido de la liquidación de la sociedad conyugal.
Destaca que la actora adquirió el inmueble diez años después de separada y lo pagó con un crédito hipotecario y que esto denota que los recursos invertidos resultan ajenos a la existencia de la sociedad conyugal.
Afirma que los dichos de la actora, sumado a los testimonios y a la incontestación de la demanda ratifican la fecha en que se produjo la separación de hecho y que la sentencia de divorcio que establece dicha fecha posee autoridad de cosa juzgada. Que desconocer la misma significaría incurrir en sentencias contradictorias sobre el mismo hecho.
Sostiene que la calificación de los bienes como gananciales o como propios son presumidos por la ley según se hayan adquirido antes, durante o disuelta la sociedad conyugal. Que no obstante, la presunción es iuris tantum y, como tal, admite la prueba en contrario. Ofrece prueba y funda en derecho.
En fecha 2/11/2023 se da inicio al presente trámite y se corre traslado.
En fecha 15/8/2024 se ordena la publicación de edictos atento la imposibilidad de dar con el domicilio real del demandado. En fecha 24/9/2024 se agregan edictos, los que fueron publicados en fechas 25/8/2024 y 3/9/2024. En fecha 30/9/2024 asume la defensa del demandado la Defensoría de Pobres y Ausentes N° 10, a cargo de la Dra. Irene Peruzzi y contesta demanda. Niega todos y cada uno de los hechos argumentados por el accionante y desconoce el presunto derecho de la actora en que funda la presente acción, como así también la prueba documental que adjunta a su demanda.
En fecha 14/10/2024 se tiene por contestada la demanda. En fecha 7/11/2024 se agrega oficio de la Unidad Procesal N° 9. En fecha 26/12/2024 pasan los autos a dictar sentencia, y
CONSIDERANDO: I) El presente trámite es iniciado por la Sra. V. a través de la interposición de una acción declarativa de certeza a los fines de hacer cesar el estado de incertidumbre en relación al carácter ganancial (o no) del inmueble individualizado con la matrícula 05-2. y registrado a su nombre.
En este sentido, el actual art. 296 del CPCC otorga esta herramienta al establecer "Puede deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pueda producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no disponga de otro medio legal para ponerle término inmediatamente. El Juez o Jueza resuelve en la primera providencia cuál es el tipo de tramite a utilizarse. La resolución es irrecurrible."
En definitiva, el objetivo de la presente acción es eliminar un estado de falta de certeza, sin producir ninguna modificación de estados jurídicos.
"La denominada pretensión declarativa tiende, entonces, a obtener un pronunciamiento que elimine la falta de certeza sobre la existencia, eficacia, modalidad o interpretación de una relación o estado jurídico. De allí que la sola declaración satisface el interés del vencedor. Por tanto, quien requiere una sentencia de este tenor busca solamente saber que su derecho existe o evitar que exista el del adversario. Demanda al proceso la certeza jurídica y no otra cosa" (Pagano, Luz M., "Imposibilidad de determinar la fecha de fallecimiento. Acción declarativa de certeza como medio de garantizar el acceso a la justicia", Publicado en: LA LEY08/03/2019).
II) En principio, cabe señalar que en el presente caso es de aplicación la normativa actualmente derogada del Código Civil, teniendo en consideración que las partes contrajeron matrimonio en fecha 23/12/1987 y que la sentencia de divorcio data de fecha 23/11/1998, por lo que resulta aplicable el pretérito articulo 1306 del Código Civil que establecía: "La sentencia de separación personal o de divorcio vincular produce la disolución de la sociedad conyugal con efecto al día de la notificación de la demanda o de la presentación conjunta de los cónyuges, quedando a salvo los derechos de los terceros de buena fe" y continua en su tercer párrafo: "Producida la separación de hecho de los cónyuges, el que fuere culpable de ella no tiene derecho a participar en los bienes gananciales que con posterioridad a la separación aumentaron el patrimonio del no culpable.".
Así, de la prueba instrumental agregada en fecha 7/11/2024, se observa en los autos V.N.N. C/ R.N.O. S/ DIVORCIO” (RO-72547-C-0000) que la sentencia de fecha 23/11/1998 expresa: "...Relata que contrajo matrimonio con el demandado el 12 de diciembre de 1987 (aún cuando de la partida surge que lo fue el día 23) en esta ciudad, separándose el matrimonio el 8 de agosto de 1988 por razones de mala convivencia. Que de la unión no nacieron hijos (...) Asimismo, el hecho de que el demandado resida en la ciudad de Bahia B, expreslanca B.A., como surge de la actuación de fs. 6/7, con la notificación del traslado de la acción -cumpliéndose con los recaudos legales-, advierte que las partes han dejado de convivir, tomando en cuenta las demás constancias del expediente (...) A ello se suman los testimonios vertidos a fs. 17/8, que sustentan la postura asumida por la actora y de los que surge que los cónyuges se encuentran separados de hecho por más de 8 años...".
Es así que por lo expuesto en dicha sentencia, la que se encuentra firme y consentida, y de los dichos vertidos por la actora en su demanda en dicho expediente (la que no fue contestada por el demandado) no existen dudas en relación a que la fecha de separación de los ex cónyuges fue el 8/8/1988 y que al momento en que la Sra. V. inició el trámite de divorcio (6/2/1998) las partes se encontraban separadas de hecho hace casi diez años.
En este sentido, también debe tenerse en cuenta la copia de la escritura del inmueble en cuestión de fecha 15/1/1998, acompañada como documental por la actora, en donde en el punto N° 10 refiere: "(...) CONSENTIMIENTO: Se solicita la inscripción de la presente de conformidad a Resolución técnica registral 42/96, expresándome Doña N.N.V. que se encuentra separada de hecho sin voluntad de continuar su relación matrimonial, y que a la fecha de la adjudicación de inmueble revestía a el carácter expresado (...) Declara bajo juramento de ley: que hace tres años se encuentra separada de hecho de su esposo N.O.R.".
Asimismo, surge evidente en el hecho de que el Sr. R. perdió contacto con la misma al tiempo de la separación de hecho, se mudó a otra provincia y nunca más entraron en contacto. Más aún, en el presente trámite no fue posible dar con su paradero de manera tal que fue necesario la publicación de edictos y la designación de una Defensora de Ausentes a los fines de que ejerza su debido derecho de defensa.
Asimismo, la conducta procesal del demandado sumado a la falta de contacto por más de 30 años con la actora, hacen evidente que desde la fecha expresada como separación de hecho hasta la actualidad no existe entre los ex cónyuges voluntad de unirse ni un proyecto de vida en común, que fundamente el carácter ganancial de un bien adquirido con posterioridad a la fecha de separación de hecho.
Es aquí donde se adelanta que el carácter del bien en cuestión no resulta ganancial, sino que tiene carácter de bien propio de la Sra. V..
Ahora bien, para arribar a dicha conclusión es necesario entrar en el análisis en relación a la solución que nos otorga el mencionado art. 1306 del Código Civil y si resulta o no justo y equitativo, ya que una interpretación literal de la aquella norma nos deriva indubitablemente en considerar que todos los bienes adquiridos con anterioridad a la fecha de notificación de la demanda del trámite de divorcio son de carácter ganancial. En este sentido cobra vital importancia el recorrido jurisprudencial y doctrinal que culminó en el actual art. 480 del Código Civil y Comercial y que ha quedado redactado de la siguiente manera: "Momento de la extinción. La anulación del matrimonio, el divorcio o la separación de bienes producen la extinción de la comunidad con efecto retroactivo al día de la notificación de la demanda o de la petición conjunta de los cónyuges. (...) Si la separación de hecho sin voluntad de unirse precedió a la anulación del matrimonio o al divorcio, la sentencia tiene efectos retroactivos al día de esa separación. (...) El juez puede modificar la extensión del efecto retroactivo fundándose en la existencia de fraude o abuso del derecho...".
Así, basta jurisprudencia y doctrina comprendió que, con anterioridad a la solución que nos otorga el actual art. 480 del CCYCN, debía encontrarse un remedio frente a las situaciones de hecho que cada vez se daban con mayor frecuencia, esto es, los cónyuges que se separaban de hecho y continuaban adquiriendo bienes, sin ánimos de continuar el proyecto de vida en común al que alguna vez se habían comprometido, culminando luego en un divorcio vincular.
En este sentido, es importante señalar la jurisprudencia del Superior Tribunal de Córdoba (“S., N. H. C/ G.A.M. – DIVORCIO VINCULAR – RECURSO DE CASACIÓN” (Expte. S- 29/09) en donde se explicó: "Lo hasta aquí expuesto revela claramente, por un lado, que el debate relativo a los efectos patrimoniales de la separación de hecho se instaló en la comunidad jurídica hace verdaderamente mucho tiempo; y por el otro, que ya desde entonces, perfilaba con fuerza la factibilidad de objetivar el cese de la ganancialidad, admitiéndolo a partir del hecho mismo de la separación. (...) En esa faena, resulta innegable que el fundamento sobre el que reposa la ganancialidad radica en el esfuerzo común de los esposos que conviven bajo un mismo techo, quienes mediante aportes de diversa índole, contribuyen a la formación del patrimonio conyugal. (...) Debidamente aprehendida esta situación fáctica en su dimensión ontológica, arroja como conclusión razonable que el cese de la cohabitación provoque también la culminación del carácter ganancial de los bienes que en lo sucesivo se adquieran por haber desaparecido, objetivamente, las causas que justificaban su subsistencia. (...) En la misma línea se enroló Guaglianone, quien, tras preguntarse las razones por las que deben considerarse gananciales los bienes que los cónyuges adquiriesen durante el matrimonio, responde -citando a Colombo- que ello obedece a que los esposos viven juntos, forman una unidad de espíritu y trabajo, y ambos colaboran, aunque de distinto modo y con distinto esfuerzo, en la formación del patrimonio conyugal; añadiendo que “Todo el sistema patrimonial del matrimonio se sustenta en la idea de la convivencia y la colaboración en un clima de relaciones normales.” (Confr. Guaglianone, A. H., ob. cit., pág. 94 y 95). (...) Diversamente, en nuestros tiempos, por lo común, ambos esposos desarrollan tareas laborales o profesionales por igual y colaboran efectivamente al sostenimiento de la familia y del hogar; actividades que se suman al cumplimiento de sus roles dentro de la casa. Además, predomina la separación por mutuo acuerdo. De manera que, en la actualidad, cuando los esposos resuelven poner fin al matrimonio y comienzan a vivir separadamente, resulta tan natural como factible que cada uno continúe desarrollando la misma actividad laboral o profesional, y que reencaucen sus esfuerzos no ya a contribuir a una comunidad que no existe, sino antes bien, a obtener lo necesario para su subsistencia y, ciertamente, a edificar una nueva base patrimonial propia o individual. Semejante situación de hecho no puede ser ignorada. Más aún, en rigor sería una verdadera inmoralidad ampararse en la legalidad, que naturalmente no puede prohijar comportamientos disvaliosos. Sería algo así como no quedar jamás desvinculados, ya no por los afectos, sino por los bienes. En realidad el derecho cristaliza y la vida fluye; y ambas cosas no podrían ser diferentes. Hacer que el derecho también quede en evolución constante deviene en una consideración de grandes incertidumbres y de naturales desarreglos, tanto económicos cuanto morales. El desafío es, entonces, encontrar un justo equilibrio, de manera que sin dejar de lado el deber ser, seamos permeables a encontrar soluciones que consulten la realidad. Con específica referencia a la problemática aquí debatida, se ha sostenido que “… en la regulación jurídica de la familia es manifiesta la influencia que los hechos y las transformaciones sociales tienen en la elaboración de soluciones doctrinarias y jurisprudenciales, sobre todo si las normas contradicen sentimientos de equidad muy generalizados…” (Guaglianone, Aquiles H. “Disolución y Liquidación de la Sociedad Conyugal”, Bs. As., 1965, Ed. Ediar, pág. 85). Decididamente, hoy más que nunca, debe ponderarse la culminación de la vida en común como situación objetiva determinante del cese de la ganancialidad de los bienes que en lo sucesivo se adquieran."
En comentario al actual art. 480 del Código Civil y Comercial, se ha dicho "...El segundo párrafo se avoca al supuesto de separación de hecho previa a la demanda, estableciendo que los efectos de la sentencia se retrotraerán a la fecha de aquella separación. Esta solución era desde hace mucho tiempo propiciada por parte de la doctrina nacional al entender que obligar a los consortes a mantener el régimen patrimonial matrimonial cuando ya no hay colaboración ni convivencia carecía de fundamento. Al respecto, Chechile entendió que la ley 23.515 al modificar el artículo 1294 del Código Civil dio el primer paso en un camino que debiera continuar permitiendo la acción de separación judicial de bienes frente a esta situación fáctica, a petición de cualquiera de los cónyuges, independientemente de la culpa. En este sentido, cuando el legislador valoró la conveniencia de plasmar en la ley como específico contenido dogmático el efecto de la ganancialidad en la sociedad conyugal, lo hizo con fundamento en la convivencia que el matrimonio impone para facilitar el esfuerzo común y recíproco. Al hacerlo, no ha hecho otra cosa que asumir la cooperación y la solidaridad como valores puros incardinados en la justicia, los que vienen a resultar comprometidos por la conducta de quienes, por la decisión adoptada, frustran definitivamente su realización. (...) Con relación a los efectos de la sentencia cuando mediare separación de hecho previa, la norma establece la retroactividad a la fecha de ese alejamiento. Este último criterio también fue el receptado en el Proyecto de reforma del año 1998, previendo su artículo 474 que ´...a pedido de uno de los cónyuges, el tribunal puede decidir, si lo considera equitativo, que en las relaciones entre ellos los efectos de la extinción se retrotraigan al día de su separación de hecho...´. La reforma no consagra a la separación de hecho como causal de disolución, criterio éste que es unánime tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, pero sí le reconoce los efectos patrimoniales que aquélla debe producir. La norma comentada resuelve de esta manera, frente a la regulación de un divorcio total y exclusivamente incausado, que no ingresarán a la masa común los bienes que adquieran los cónyuges a partir de la separación de hecho, bienes éstos a los cuales se los calificaba en doctrina como gananciales anómalos. Al no haber inocente que pudiera participar de los bienes que engrosaron el patrimonio del culpable durante la separación, la reforma opta por excluir a ambos de la participación de dichos bienes al extender los efectos de la disolución de la comunidad de manera retroactiva al día en que comenzó aquella separación, lo que resulta lógico ya que los bienes que los cónyuges adquieren luego no provienen del esfuerzo común de ambos como dijéramos anteriormente, salvo que fueran producto de la subrogación con otros bienes gananciales existentes con anterioridad a la separación." (Kemelmajer de Carlucci Aida - Herrera Marisa - Nora Lloveras, Tratado de Derecho de Familia, Tomo I, Ed. Rubinzal Culzoni, Sta. Fe, 2014 pag. 819,820,821) Ante todo lo expuesto, teniendo en consideración que la Sra. V. se encuentra separada de hecho del Sr. R. desde el año 1988 (36 años) y divorciada desde el año 1998, que no estuvo en contacto con el demandado desde el momento de dicha separación, que el Sr. R. no compareció en los presentes autos, que no fue posible localizarlo y que la sentencia de fecha 23/11/1998 que establece como fecha de separación el día 8/8/1988 se encuentra firme y consentida, teniendo en vista asimismo las razones expuestas y considerando inequitativo revestir carácter de ganancial al bien adquirido por la Sra. V. cuando indubitablemente ya no se encontraba en un proyecto de vida en común con el Sr. R., entiendo que corresponde hacer lugar a la acción interpuesta por la Sra. V. y determinar con absoluto grado de certeza que el bien individualizado como, NC: 05-1-E-454-01A-UF 20, la matrícula 05-2. y registrado a nombre de la misma reviste carácter de bien PROPIO, realizando una interpretación amplia del derogado art. 1306 del Código Civil, considerando asimismo todas las actualizaciones jurisprudenciales y doctrinarias mencionadas y la normativa actualmente vigente. IV) Las costas se imponen por su orden (art. 19 CPF).
Por todo lo expuesto, lo dispuesto en los Tratados de Derechos Humanos mencionados, y conforme art. 296 CPCC, arts. 19 CPF, FALLO: I) Haciendo lugar a la demanda interpuesta por la Sra. N.N.V., DNI 1. y declarar el bien individualizado con NC: 05-1-E-454-01A-UF 20, Matrícula 0. como propio perteneciente a la Sra. V. conforme escritura N° 00150926 de fecha 15/1/1998 y no como ganancial. II) Las costas se imponen por su orden (art. 19 CPF).
III) Regulo los honorarios del Dr. Roque La Pusata, de la Dra. Adriana Carriquiriborde y de la Dra. Mariela Garabito en la suma equivalente a 10 JUS de manera conjunta (arts. 6, 7, 9, 10, 11, 38, 39 L.A.), teniendo como pautas mensuradoras la tarea efectivamente desarrollada, tiempo, éxito, complejidad y etapas cumplidas. IV) Notifíquese y regístrese. Dra. Carolina Gaete Jueza de Familia |
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