Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N° 31 - CHOELE CHOEL
Sentencia91 - 09/09/2024 - DEFINITIVA
ExpedienteCH-53270-C-0000 - ZUAIN MIRTHA ADELA C/ MARTINEZ GONZALO EMMANUEL S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARIO)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

CAUSA N° CH-53270-C-0000

 

Choele Choel,  09 de Septiembre de 2024.

 

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "ZUAIN MIRTHA ADELA C/ MARTINEZ GONZALO EMMANUEL S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARIO)", Expte. Nº CH-53270-C-0000, de los que,
 
RESULTA: Que a fs. 01/20 adjuntan documental y se presentan el Doctor Francisco M. López Raffo, en carácter de Letrado Apoderado de la Señora Mirta Adela Zuain  - por si y en representación de Guillermo Benítez  por ese entonces hijo menor de edad - y de Virginia Fernanda Benítez; y Gabriel Alejandro Benítez por su propio derecho; todos ellos con el patrocinio letrado del Doctor Carlos Aroca Álvarez, interponiendo formal Demanda de Daños y Perjuicios contra el Señor Gonzalo Emanuel Martínez, por la que reclaman la suma de $ 676.891 y/o lo que en mas o en menos resulte de la prueba a producirse, con mas intereses y costas.
Refieren que el día 09/10/10 en horas de la noche, Fernando Benítez, quien era transportado en una motocicleta conducida por el demandado Gonzalo Emanuel Martínez, fue violentamente embestido por un automotor conducido por el Señor Marco Antonio Román en la intersección de las calles Dr. Molina y Moreno de la Localidad de Lamarque.
Que producto del impacto el Señor Fernando Benítez fallece dos semanas mas tarde en la Clínica Roca de la Ciudad de General Roca.
Que a raíz del hecho se inició causa penal por ante el Juzgado de Instrucción N° 30 de Choele Choel caratulada "Román Marco Antonio S/ Homicidio Culposo", Expte N° 18189/10.
Afirman que el Señor Fernando Benítez fue en vida esposo de la Sra. Zuain y padre de Gabriel, Virginia y Guillermo.
Dicen que como consecuencia del hecho, han sufrido los actores un desmedro mensurable en su patrimonio y persona que será fruto de una reclamación posterior mediante juicio de daños y perjuicios.
Solicitan citación en garantía de La Perseverancia Seguros S.A., en su carácter de asegurador del motovehículo Dominio 495-ATD, Póliza N° 3992032/6.
Afirman que quien fuera en vida esposo y padre de sus mandantes, circulaba como tercero transportado en el motovehículo conducido por el hoy demandado rigiendo la teoría de transporte benévolo, no pudiendo negarse la existencia del factor de riesgo de vehículo en el cual era transportado.
En consecuencia reclama daño patrimonial y daño moral.
Funda en derecho, ofrece prueba y peticiona.
A fs. 21 se requiere acompañamiento de constancia de Beneficio de Litigar Sin Gastos.
A fs. 27 se tiene por presentado, parte, en el carácter invocado y por derecho propio, con patrocinio letrado y por constituido domicilio procesal.
De la acción que se deduce, que tramitará según las normas del proceso Ordinario (art. 319 del CPCC), se ordena traslado al demandado por el término de 20 días, a quienes se cita y emplaza para que la contesten conforme a lo dispuesto en los Arts. 356 y 357 del Código citado y comparezcan a estar a derecho, bajo apercibimiento de rebeldía (art. 59 y 356 del CPCC)..
En virtud de lo dispuesto por el Art. 118 de la Ley 17418, se ordena citación en garantía a La Perseverancia  Seguros S.A..
A fs. 30/45 adjunta documental y se presenta el Doctor Walter Orlando Zavala, en carácter de Letrado Apoderado de La Perseverancia Seguros S.A. con el patrocinio letrado del Doctor Emilio Alberto Re contestando citación en garantía.
Refiere que el Señor Gonzalo Emanuel Martínez poseía seguro por responsabilidad civil hacia terceros en La Perseverancia Seguros S.A. bajo Póliza N° 3.992.032/6, la que estaba en vigencia a la fecha del hecho que motiva este pleito y amparaba a la Motocicleta Mondial 150 cc Dominio 495-ADT.
Que si bien la motocicleta se encontraba asegurada en la Empresa que representa y la póliza se encontraba en vigencia, desde ya deja planteada la inexistencia de cobertura, conforme el volante 22 de las Condiciones Generales de dicha Póliza que dice "... Motocicletas y ciclomotores: Se cubren los daños materiales ocasionados a cosas o bienes no transportados de terceros hasta la suma máxima de pesos treinta mil ( $ 30.000) no tienen cobertura los terceros transportados..."
O sea que la referida póliza no otorgaba cobertura a los daños sufridos por terceros transportados en la motocicleta o ciclomotor como es el caso de autos donde la víctima resulta un tercero transportado, o lo que es lo mismo, no  existía seguro que cubriera los daños sufridos por los terceros transportados.
En consecuencia, opone a la procedencia de la citación en garantía la inexistencia de cobertura o falta de seguro. No existía seguro que amparara los daños sufridos por terceras personas  transportadas.
Que en forma subsidiaria deja planteado que la Póliza de referencia fue contratada con los siguientes límites económicos.
En suma no hay seguro que ampare los daños sufridos por los terceros transportados en la motocicleta o ciclomotor como es el caso de autos donde la víctima del accidente era transportado.
Seguidamente niega todos y cada uno de los hechos alegados en la demanda que no sean objeto de un reconocimiento expreso en éste responde.
En particular, niega la mecánica del accidente descripta en la demanda; que el hecho generador del accidente se haya producido en la forma relatada en la demanda; que haya existido una conducta ilícita por parte del conductor del camión. 
Desconoce en su totalidad la documental acompañada por la actora en la demanda, por no constarle la autenticidad y contenido de la misma, ser ajena a ésa parte y no haber participado en su confección.
Dice que la realidad de los hechos y responsabilidad es muy distinta de la relatada en la demanda por el actor.
El accidente de tránsito ocurrió el día 09/10/10 a las 03.00 hs. aproximadamente, en la intersección de calles Dr. Molina y Moreno de la Localidad de Lamarque, Pcia de Río Negro.
La mecánica de los hechos está dada por la maniobra de embestimiento provocada por el automotor Volkswagen Fox Dominio JBX-573 quien a alta velocidad cruza la intersección mencionada, siendo imposible detener el  motovehículo; dado que el vehículo mayor se desplazaba antirreglamentariamente, con pérdida de dominio por parte del conductor.
Funda en derecho, Ofrece prueba y peticiona.
A fs. 46 se tiene por presentado, parte, en el carácter invocado, con patrocinio letrado y domicilio procesal constituído.
Por contestado traslado en tiempo y forma.
Por ofrecida prueba. Se agrega Documental y de la misma se corre traslado.
A fs. 47/78 adjunta documental y se presenta el Doctor Marcelo Herzig Gorriarán en carácter de letrado apoderado del Señor Gonzalo Emanuel Martínez y con el patrocinio de la Doctora Guadalupe García a contestar la demanda en contra de su asistido cuyo íntegro rechazo solicita con expresa condena en costos y costas.
Seguidamente niega, desconoce e impugna todos y cada uno de los hechos, derecho, prueba y documentación que fuera adjuntado y referido en la demanda, ello por no constarle su autenticidad, contenido y emanar de terceros.
Niega en particular adeudar la suma de $ 676.891 a los actores; que el Señor Fernando Benítez circulara como tercero transportado en la moto; que rija la teoría de transporte benévolo; niega, desconoce e impugna la existencia del factor riesgo en la moto; niega desconoce e impugna todos y cada uno de los daños y rubros reclamados por no ajustarse a los hechos y a derecho; los rubros, montos y cálculos dinerarios efectuados; adeudar suma alguna a los actores en concepto de daño patrimonial y/o daño moral.
Acto seguido, denuncia la culpa exclusiva y excluyente del automotor dominio JBX-672 conducido por el Señor Marco Antonio Román. Dice al respecto que los propios actores en la demanda, reconocen expresamente que ésta persona fue quien embistió violentamente con su automotor a la motocicleta conducida por su asistido.
Que a raíz de dicha colisión por exclusiva culpa de Román, se formalizó la causa penal Caratulada "Román Marco Antonio S/ Homicidio Culposo", Expte. N° 18189/10 en trámite por ante el Juzgado de Instrucción N° 30 de Choele Choel.
Ello, excluye de responsabilidad a su poderdante toda vez que la culpa y atribución de responsabilidad que derivó en el deceso del Señor Fernando Benítez fue el rodado mayor. Toda vez que así lo certifican las pericias realizadas y las testimoniales brindadas en sede penal.
Por lo expuesto y siendo responsabilidad exclusiva y excluyente del Sr. Román solicita se lo cite al mismo y a su compañía de seguros con intervención obligada al presente trámite, conforme lo dispuesto por el Art. 94 y ccdtes. del CPCC y oportunamente se rechace la demanda instaurada en contra de su representado y se condene a ése y/o a su compañía de seguros al pago total de las indemnizaciones reclamadas y/o lo que en más o en menos surja de la prueba a producirse 
Asimismo, estando asegurado el vehículo que conducía el Sr. Román en la Compañía de Seguros Rivadavia, solicita se la cite en garantía.
Funda en Derecho, Ofrece prueba y peticiona.
A fs. 79 se tiene por presentado, parte en el carácter invocado, con patrocinio letrado y domicilio legal constituido.
Por contestado traslado en tiempo y forma.
De la documental y citación en garantía se ordena traslado.
A fs. 80 el demandado solicita se provea pedido de intervención obligada en los términos del Art. 94 del CPCC.
A fs.81 se ordena traslado de la solicitud de citación de tercero.
A fs. 82 la parte actora contesta traslado, manifiesta no tener objeción con respecto a la citación de terceros en los términos solicitados.
A fs. 83 se cita a Marco Antonio Román para que dentro del término de quince días tome la intervención que pudiere corresponderle en defensa de sus derechos, bajo apercibimiento de quedar vinculado a los efectos de la sentencia que se dicte ( Art. 94 y ccdtes del  CPCC)
Se suspende la tramitación del presente de acuerdo a lo dispuesto por el  Art. 95 del CPCC.
A fs. 105/116 adjunta documental y se presenta el Doctor Efraín Adeff en carácter de Letrado Apoderado del Señor Marco Antonio Román, a contestar la demanda incoada en contra de su  mandante.
Refiere que en atención a que el demandado a deducido citación obligada de su representado y la actora no se ha opuesto a la misma en el presente se han de indicar como escritos postulatorios tanto a la demanda como a la contestación de la misma por perseguir igual pretensión de condena de atribución de responsabilidad en contra de su representado y consiguiente cobro de indemnización.
Seguidamente niega todos los hechos y derecho invocados en su contra, tanto los invocados en escrito de demanda como en el de contestación, salvo los que sean objeto de expreso reconocimiento.
Niega que a la actora y a la demandada le asista derecho a reclamar contra su mandante por el siniestro vehicular al que dio causa Gonzalo Emanuel Martínez el día 09/10/10 en Lamarque; que se adeude y/o corresponda se indemnice al actor por las sumas y rubros indemnizatorios reclamados en autos; los daños y perjuicios que invoca; que el siniestro vehicular se haya producido por culpa de su representado; que su representado se haya encontrado alcoholizado al momento de dicho siniestro; que su representado haya conducido bajo los efectos del alcohol y/o de forma imprudente y/o a exceso de velocidad; que existan responsabilidades subjetivas y objetivas en su representada tal como la actora y demandada pretenden en sus escritos postulatorios; que su  representado adeude suma alguna en virtud del hecho base de la acción; que el siniestro haya producido a la parte actora los rubros indemnizatorios que pretende; que a la parte actora le asista  derecho a reclamar las sumas que pretende y sus accesorias legales
Niega la autenticidad de la documentación que acompañan a los escritos postulatorios de actora y demandada. 
Refiere que en el momento del siniestro, el día 09/10/10 en Lamarque, su representado conducía el vehículo de su propiedad, Marca Volkswagen Dominio JBX-672 en forma prudente, por su mano, sobre calle pavimentada Moreno en sentido oeste-este cuando fue embestido por el ciclomotor Marca Mondial Dominio 495-ATD quien lo hacía por la calle Dr. Molina en sentido norte-sur.
Afirma que el ciclomotor en el momento del hecho circulaba a contramano, asistiendo a su representado la prioridad de paso que establece el Art. 41 de la Ley 24449.
Por añadidura el ciclomotor embiste la parte trasera del automotor evidenciando que aún cuando no hubiere respetado la prioridad de paso pero circulare por su mano se hubiera evitado el luctuoso siniestro.
Solicita se cite en garantía a Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada en la que se encontraba asegurado su representado y a La Perseverancia Seguros en la que se encontraba asegurado Gonzalo Emanuel Martínez.
Atribuye responsabilidad a Gonzalo Emanuel Martínez por considerar que circulaba a contramano y ser embistente
Funda en Derecho, Ofrece prueba y peticiona.
A fs. 117 se tiene por presentado, parte en el carácter invocado, con domicilio procesal constituído.
Por contestado traslado en tiempo y forma.
Por ofrecida prueba. Se agrega la documental acompañada.
De la documental y citación en garantía se ordena traslado.
A fs. 126 se cita en garantía en virtud de lo dispuesto por el Art. 118 de la Ley 17418 a Seguros Rivadavia por el término de veinte días a fin de que haga valer sus derechos que le acuerda la citada ley.
A fs. 133/171 adjunta documental y se presenta el Doctor Pablo Alejandro Forte, en carácter de Letrado Apoderado de Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda. contestando la citación en garantía, acompañando póliza, declarando la procedencia de la misma con las limitaciones expuestas infra; contestando la demanda incoada en su contra, cuyo rechazo solicita con expresa imposición de costas.
Refiere que la citación en los términos del Art. 118 de la Ley 17418 es aceptada por su mandante en virtud de la existencia de contrato de seguro, Póliza N° 06/532044.
Reconoce la ocurrencia del siniestro el día 09/10/10 a las 03.00 hs. aproximadamente en la intersección de las calles Doctor Molina y Moreno de la Ciudad de Lamarque, el cual se produjo entre los vehículos Volkswagen Fox, Dominio JBX-672 cuyo carácter de propietario y conductor le corresponde al Señor Marco Antonio Román y una motocicleta Marca Mondial 200 cc Dominio 495-ATD, de color azul, conducida por el Señor Gonzalo Martínez, quien transportaba en su parte trasera al Señor Fernando Benítez.
Seguidamente niega categóricamente la dinámica accidental sostenida por la actora y la demandada tal como esgrime en sus escritos postulatorios; que la colisión entre ambos vehículos se hubiera producido por responsabilidad exclusiva o excluyente del conductor del rodado mayor y/o por el riesgo aportado en forma exclusiva o excluyente por el vehículo mayor; que el conductor del rodado mayor se desplazara a una velocidad excesiva; que el siniestro se haya ocasionado por culpa del vehículo asegurado.
Niega e impugna que el conductor del vehículo asegurado se encontrara alcoholizado al momento del mismo; que el conductor del vehículo asegurado haya violado la normativa específica en la materia; la dinámica de los hechos invocados por la citada en garantía interviniente por parte demandada "La Perseverancia Seguros S.A."; que el Sr. Fernando Benítez se desempeñara como dependiente de la Municipalidad de Lamarque al momento del siniestro; la existencia, entidad y proyección patrimonial del daño ocasionado.
Niega la totalidad de la prueba documental acompañada en la demanda por no constarle y no emanar de ésa parte
Refiere que de acuerdo a la descripción del hecho que surge de la denuncia del siniestro efectuada por el asegurado y las circunstancias obrantes en la causa penal "Román Marco Antonio S/ Homicidio Culposo en Accidente de Tránsito", Expte N° 18189/10, trámite por ante el Juzgado de Instrucción N° 30 de la Ciudad de Choele Choel, Marco Antonio Román, conductor del vehículo asegurado, no pudo de ninguna manera anticipar el ingreso de Gonzalo Martínez a la calle Moreno desde Dr. Molina.
Esto es debido a que cuando Martínez hace su intempestiva aparición Román ya había traspuesto en su totalidad la encrucijada no pudiendo en ningún momento divisar la motocicleta en la que se trasladaba el aquí demandado Martínez y su compañero Benítez en calidad de tercero transportado, siendo este quien embistió de manera violenta la parte trasera izquierda del rodado mayor tal consta en la pericia accidentológica obrante en la causa penal, resultando imposible al conductor del rodado mayor anticipar de manera visual el accidente, viéndose por lo tanto sorprendido a raíz del impacto.
Afirma que de acuerdo a los relatos que se acompañan en el citado legajo penal, así como también lo señalado en la pericia accidentológica practicada en los mencionados actuados, surge con claridad que Martínez y Benítez circulaban en forma ostensiblemente precaria e insegura, por la omisión de elementos imprescindibles de seguridad, tales como luces, elementos refractarios, utilización de casco, etc, es por eso que resulta necesario determinar la incidencia de ello en la producción del evento.
Atribuye responsabilidad exclusiva y excluyente en la producción del  evento en el Señor Gonzalo Emanuel Martínez, imponiéndose lo dispuesto en el  Art. 1113 segundo párrafo in fine el cual establece que "el dueño o guardián sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad  acreditando la culpa de la víctima o  de un tercero por quien no debe responder"
Considera, asimismo, que la omisión de los elementos de seguridad de utilización obligatoria, que no estaban presentes en el motorodado por propia elección de sus ocupantes quienes asumieron los elevados riesgos que esa omisión conlleva, resulta a todas luces imputable al tercero transportado, resultando este factor dinámico, relevante y operativo en orden a la producción del evento y asimismo a la extensión de los daños experimentados, resultando de aplicación lo dispuesto en el Art. 1113 segundo párrafo in fine.
Continúa diciendo que Martínez y Benítez circulaban en forma precaria, sin contar con los elementos de seguridad básicos e imprescindibles de seguridad, no utilizando casco o usándolo en forma ineficaz, entrando tardíamente a la encrucijada de ambas calles y embistiendo en la parte delantera al vehículo asegurado que ya había traspuesto la "boca calle" y nada pudo hacer para evitar el siniestro.
El rol de embistente que despliega el actor no es sino la mas acabada exteriorización de que el mismo no tenía el debido control del birrodado, y que mas allá de haber violado el ya citado Art. 39 inc. b de la  Ley 24449, infringió también el Art 50 de ése cuerpo normativo.
Finalmente refiere que para el improbable supuesto que se adjudique al conductor del vehículo asegurado, al propietario del mismo alguna responsabilidad en el siniestro denunciado en autos, desde ya se plantea la concurrencia de culposa de la víctima en base a las consideraciones fácticas y jurídicas expuestos, solicitando le sea adjudicada al Sr. Benítez en mayor proporción.
Funda en derecho, ofrece prueba y peticiona.
A fs. 172 se tiene por presentado, en el carácter invocado y con domicilio procesal constituido.
Por ofrecida prueba.
De la documental se ordena traslado.
A fs. 177 el Dr. Efraín Adeff solicita se fije Audiencia Preliminar.
A fs. 178 la actora solicita se fije Audiencia Preliminar.
A fs. 179 se recibe la causa a prueba en los términos del Art. 360 del CPCC y se fija Audiencia Preliminar de conformidad con lo dispuesto por el Art. 361 del CPCC.
A fs. 185 la citada en garantía La Perseverancia Seguros S.A ratifica la prueba ofrecida en la contestación de demanda.
A fs. 186 se tiene presenta la ratificación formulada.
A fs. 187 la actora ratifica la prueba oportunamente ofrecida y amplía ofrecimiento.
A fs. 188 la citada en garantía Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda. ratifica la prueba oportunamente ofrecida y amplía ofrecimiento.
A fs. 189 y vta. se celebra Audiencia preliminar a los fines del Art. 361 del  CPCC.
A fs. 190 el  Dr. Efraín Adeff solicita se provea la prueba ofrecida por las partes.
A fs. 191 y vta. se provee la prueba ofrecida por las partes y se fija Audiencia a los fines del Art. 368 del CPCC.
A fs. 203/204 contesta oficio la Municipalidad de Lamarque e informa que de acuerdo al informe de IAPS (Instituto Autárquico Provincial del Seguro), el fallecimiento referido originó el Expte N° 390 H/10 en el  cual se abonó a los herederos forzosos - Mirta Zuain y otros - el día 10/05/11 la suma de $ 53.034,25 en concepto de capital indemnizable con más la suma de $ 6.002. 
A fs. 224 se tiene por recibido Expte. Penal caratulado "Román Marco Antonio S/ Homicidio Culposo En Accidente de Tránsito", Expte. N°. 18189/10 de tramite por ante el Juzgado de Instrucción N° 30 de Choele Choel.
A fs. 249 contesta Oficio la Asesora Legal de Seguros Rivadavia Doctora Gladys B. Barone quien informa que se registra denunciado por el Señor Marco Antonio Román un siniestro ocurrido en fecha 09/10/2010, en el cual habrían intervenido los vehículos Dominio JBX-672 y 495 -ATD.
Asimismo, hace saber, en relación al hecho mencionado, que ésa aseguradora no ha abonado indemnización alguna ni a terceros ni al asegurado.
A fs. 250 se agrega, se tiene presente y se hace saber lo informado por Seguros Rivadavia.
A fs. 253 y vta. se certifica la prueba producida, se declara clausurado el periodo probatorio y se ponen autos a disposición de las partes para alegar.
Se corre vista a la Señora Defensora de Menores e Incapaces.
A fs. 255 se presenta la Doctora Fiorella Gaffoglio quien toma intervención en las presentes actuaciones conforme lo dispuesto por el Art. 103 inc. a del CCC, y manifiesta que los derechos del hoy adolescente se encuentran representado por su progenitora.
A fs. 261 el Doctor Pablo Forte ratifica en todos sus términos la gestión procesal de su letrado patrocinante Dr. Oscar Tejo Losinno.
A fs. 262 la Doctora Fiorella Gaffoglio en carácter de Defensora de Menores e Incapaces refiere que atento el estado de autos, en tanto se encuentran involucrados los intereses del  G.H.B ante la falta de impulso de las presentes actuaciones y del Beneficio de Litigar sin Gastos, solicita la suspensión de  ésta a los fines de realizar peticiones útiles.
- A fs. 264/265 obra alegato del co-demandado Marco Antonio Román 
- En fecha 05/10/18 se reserva en Secretaría el alegato presentado por la parte demandada y tercero citado.
- A fs. 266/267 obra alegato de la citada en garantía La Perseverancia Seguros S.A
- En fecha 12/10/18 se reserva en Secretaría el alegato presentado por la citada en garantía La Perseverancia Seguros S.A.
- A fs. 268/273 obra alegato de la citada en garantía Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda. 
- En fecha  22/10/18 se reserva en Secretaría el alegato presentado por la parte Citada en Garantía.
          En atención a que el alegato de la Citada en Garantía ha sido realizado en carácter de gestor, se hace saber que previo al dictado de Sentencia deberá ratificar la Gestión Procesal invocada.
- En fecha 08/11/18 se tiene por ratificada gestión procesal.
Por restituido expediente. Se tiene presente lo manifestado, y de ello se confiere traslado.
- En fecha 09/09/20 la citada en garantía La Perseverancia Seguros S.A solicita se dicte sentencia. 
- En fecha 15/09/20 se dispone estar a lo ordenado en fecha 04/09/18.
- En fecha 21/03/21 el Dr. Adeff solicita se dicte sentencia.
- En fecha 08/04/21 se tiene presente lo peticionado.
- En fecha 28/04/22 el Doctor Walter Orlando Zavala, en carácter de letrado apoderado de la citada en garantía La Perseverancia Seguros S.A, con el patrocinio del Doctor Emilio Alberto Re, solicitan se intime a la actora a adjuntar la sentencia del beneficio de litigar sin gastos favorable o adjuntar el pago de los sellados e impuestos de justicia inherentes al reclamo de daños, ello atento el estado de autos y el extenso tiempo transcurrido.
- En fecha 26/06/22 se intima a la parte actora a fin de que acredite la Sentencia del Beneficio de Litigar sin Gastos o en su defecto cumpla con los tributos exigidos por la ley, bajo apercibimiento de generar formulario 008 de Liquidación de Tributos (Acordada 17/14 del STJ). 
- En fecha 27/06/22 la actora solicita que hasta tanto se dicte sentencia en el Beneficio de Litigar sin Gastos, se suspendan los plazos procesales en este expediente principal.
- En fecha 04/08/22 se tiene presente lo informado respecto del Beneficio de Litigar sin Gastos CH-59966-C-0000 "Zuain Mirtha Adela y Otros C/ Martínez Gonzalo Emmanuel S/ Beneficio de Litigar Sin Gastos (C)".
           Se dispone estar a lo allí ordenado.
- En fecha 31/05/23 se presenta el Señor Guillermo Hernán Benítez, por derecho propio, con el patrocinio letrado del Doctor Carlos Alberto Aroca Álvarez, a tomar intervención en los presentes actuados atento haber llegado a su mayoría de edad.
Ratifica en todas sus partes el requerimiento judicial iniciado por su madre en ejercicio de la responsabilidad parental.
- En fecha 14/06/23 se tiene por presentado, con patrocinio letrado y domicilio constituido.
Por ratificada gestión. Se tiene presente lo manifestado.
  - En fecha 14/06/23 el Dr. Adeff en carácter de Letrado Apoderado del Señor Marco Antonio Román solicita Dictado de Sentencia.
- En fecha 15/06/23 la Defensora de Menores e Incapaces solicita desvinculación del presente proceso.
- En fecha 23/06/23 se desvincula a la Defensora de Menores e Incapaces en virtud de haber cesado intervención.
- En fecha 02/10/23 la actora solicita se dicte sentencia en las presentes actuaciones.
- En fecha 25/10/23 pasan autos a despacho para dictar sentencia.
- En fecha 01/08/24 habiéndose establecido nueva Doctrina legal obligatoria -en los términos del artículo 42º de la Ley Orgánica del Poder Judicial Nro. 5731- en virtud de la Sentencia recientemente dictada por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, en los autos caratulados: "GUTIERRE, MATIAS ALBERTO Y OTROS C/ASOCIACION CIVIL CLUB ATLETICO RACING Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS S/CASACION" (Expte. N° SA-00125-C-0000), de fecha 24 de julio de 2024, se impone a la suscripta el acatamiento de la ratio decidendi establecida en materia de indemnización del daño económico-valor vida.
Port tal motivo, se dispone extraer los presentes de Autos para Sentencia y requerir el acompañamiento de recibo de haberes actualizado correspondiente a la categoría, antiguedad y demás circunstancias propias de la relación laboral que detentaba la Actora con su empleadora y suspender los plazos de resolución hasta tanto se dé cumplimiento con ello.
- En fecha 05/08/24 la actora solicita se libre oficio a la Municipalidad de Lamarque a fin de que se sirva informar si el Señor Fernando Benítez era dependiente de ese Municipio. En caso positivo informe, categoría, antigüedad y demás circunstancias propias de la relación laboral que detentaba, y el haber mensual que percibiría en caso de mantenerse la relación.
- En fecha 12/08/24 se ordena el libramiento de oficio a los fines requeridos
- En fecha 13/08/24 la actora acompaña oficio diligenciado
- En fecha 14/08/24 la actora adjunta  informe remitido por la Municipalidad de Lamarque, solicita se tenga presente a sus efectos.
         Solicita  vuelvan los autos a despacho para el dictado de la sentencia.
- En fecha 03/09/24 pasan autos a despacho para dictar sentencia
 
CONSIDERANDO: I.- Que para ingresar al análisis de la responsabilidad civil en el accidente de tránsito que ha dado origen a las presentes actuaciones, he de reseñar, en función de la entrada en vigencia, en fecha 01/08/2015 del Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994), que en el caso se aplicaran las disposiciones legales vigentes al momento de la ocurrencia del hecho por cuanto Doctrina y Jurisprudencia son coincidentes en ello; por lo que en el caso de marras resulta de aplicación el Código Civil Velezano.

          II.- Dicho lo que antecede, corresponde tener presente, el trámite de los autos penales que rolan por cuerda en soporte papel, generados a raíz del evento, caratulado "Román Marco Antonio S/ Homicidio Culposo (En Accidente de Tránsito)", Expte. N°: 18189/10 de tramite por ante el Juzgado de Instrucción N° 30 de Choele Choel.
          De dichas actuaciones se tiene que en fecha 13/04/12 la Jueza Marisa Bosco dictó Sentencia Definitiva por medio de la cual ordenó el Sobreseimiento de Marco Antonio Román en orden al hecho que se le endilgara calificado como Homicidio Culposo en Accidente de Tránsito, conforme aplicación del Art. 306 inc. 1° Segundo Supuesto del CPP. 
 
III.- Entonces, no habiendo cuestiones de prejudicialidad que atender y por ende obstáculo alguno para el dictado de la presente, corresponde determinar la mecánica del evento dañoso y la atribución de responsabilidades; para luego y en su caso, expedirme con respecto al planteo de exclusión de cobertura efectuado por la citada en garantía La Perseverancia Seguros S.A.; a la situación procesal del tercero citado Marco Antonio Román y la citada en garantía Seguros Bernardino Rivadavia y eventualmente configurar y cuantificar los eventuales daños y perjuicios.
 
En ésta tesitura, advierto que el hecho de tránsito en cuestión, tuvo lugar el día 09/10/10 a las 03.00 hs. aproximadamente en la intersección de las calles Doctor Molina y Moreno de la Ciudad de Lamarque, en circunstancias en que el vehículo Volkswagen Fox, Dominio JBX-672 conducido por el Señor Marco Antonio Román se desplazaba por calle Moreno en sentido cardinal oeste-este mientras que la motocicleta Marca Mondial 200 cc Dominio 495-ATD, de color azul, conducida por el Señor Gonzalo Emanuel Martínez, - transportando en su parte trasera al Señor Fernando Benítez -lo hacía por calle Dr. Molina en sentido cardinal norte-sur, cuando al llegar a la intersección de ambas arterias se produce el evento.
 
Ello, conforme surge de las piezas procesales obrantes en la causa penal que tengo a la vista en éste acto, entre las que se destacan Acta de Procedimiento Policial de fs. 01 y vta., Croquis ilustrativo de fs. 02, Declaración Testimonial de fs. 05 y vta., Documental de fs. 07/11, Informe de Empleado Policial Comisionado de fs. 13, Informe Técnico Pericial de fs. 15 y vta, Informe Técnico Pericial de fs. 16 y vta., Informe Técnico Pericial de fs. 17 y vta., Declaración Testimonial de fs. 18/19, Declaración Testimonial de fs. 23 y vta., Declaración Testimonial de fs. 24 y vta., Documental de fs. 25/29, Informe Técnico Pericial de Gabinete de Criminalística de fs. 54/72, Documental de fs. 86/91, Declaración Testimonial de  fs. 96/97, Declaración Testimonial de fs. 98 y vta., Declaración Testimonial de fs. 99 y vta. entre otras.

        Así las cosas, la ocurrencia material del accidente de tránsito referido en la demanda e igualmente las circunstancia de tiempo, lugar, los vehículos involucrados y los sujetos intervinientes no se encuentran controvertidos; no así las circunstancias fácticas que describe la parte actora con relación a la mecánica del hecho siniestral y a la responsabilidad en la generación del mismo, ni las relativas a la existencia, procedencia y dimensión de los daños reclamados.
 
a) A luz de todo lo expuesto, entiendo que no puede dudarse de la ocurrencia del hecho, y de la intervención de los protagonistas; con lo que considero no existen obstáculos para la determinación de las responsabilidades que cabe atribuir en el caso.
Véase que la parte actora achaca responsabilidad al demandado Gonzalo Emanuel Martínez, pues considera que no puede negarse la existencia del factor de riesgo del vehículo en el cual era transportado Fernando Benítez.
Dice que la calificación de cosa riesgosa que revisten los automotores, crea la condición de riesgo, objetivizando la responsabilidad del titular registral, conductor y/o dueño o guardián de la cosa riesgosa.
Continúa diciendo que al tiempo del hecho, el Señor Fernando Benítez revestía la calidad de tercero transportado, rigiendo la teoría del transporte benévolo, quedando ubicada la cuestión en el campo aquiliano, regido por las normas del Art. 1113 del C.C.
 
A su turno la citada en garantía La Perseverancia Seguros S.A. niega que la mecánica del accidente sea la descripta en la demanda. Afirma que la mecánica de los hechos está dada por la maniobra de embestimiento provocada por el automotor Marca Volkswagen Fox Dominio JBX-573 - conducido por Román - quien a alta velocidad cruza la intersección mencionada, siendo imposible detener el motovehículo; dado que el vehículo mayor se desplazaba antirreglamentariamente, con pérdida de dominio por parte del conductor.
Asimismo se opone a la procedencia de la citación en garantía, ello fundado en la inexistencia de cobertura o falta de seguro que amparara los daños sufridos por terceras personas transportadas.
Refiere que el Señor Gonzalo Emmanuel Martínez poseía seguro por responsabilidad civil hacia terceros en La Perseverancia Seguros S.A. bajo Póliza N° 3.992.032/6, la que estaba en vigencia a la fecha del hecho que motiva este pleito y amparaba a la Motocicleta Mondial 150 cc Dominio 495-ADT.
Sin embargo, la misma lo era en los términos del volante 22 de las Condiciones Generales de dicha Póliza que expresamente dice "... Motocicletas y ciclomotores: Se cubren los daños materiales ocasionados a cosas o bienes no transportados de terceros hasta la suma máxima de pesos treinta mil ( $ 30.000) no tienen cobertura los terceros transportados..."; por lo que la referida póliza no otorgaba cobertura a los daños sufridos por terceros transportados en la motocicleta o ciclomotor como es el caso de autos donde la víctima resulta un tercero transportado, o lo que es lo mismo, no existía seguro que cubriera los daños sufridos por los terceros transportados.
Así las cosas, y como precedentemente adelantara éste último planteo será evaluado más adelante, luego de determinar la responsabilidad que cupó a cada uno de los intervinientes de éste siniestro; pues todo dependerá de como se resuelva el presente tópico.
 
El demandado Gonzalo Emanuel Martínez a fs. 47/78 atribuye culpa exclusiva y excluyente al automotor dominio JBX-672 conducido por el Señor Marco Antonio Román. Dice al respecto que los propios actores en la demanda, reconocen expresamente que ésta persona fue quien embistió violentamente con su automotor a la motocicleta conducida por su asistido y ello, excluye de responsabilidad a su poderdante toda vez que la culpa y atribución de responsabilidad que derivó en el deceso del Señor Fernando Benítez fue el rodado mayor. Toda vez que así lo certifican las pericias realizadas y las testimoniales brindadas en sede penal.
 
Cabe precisar, que, solicitada la intervención obligada del Señor Marco Antonio Román y de la Aseguradora del vehículo por ése conducido Compañía de Seguros Rivadavia, por parte del demandado Gonzalo Emanuel Martínez, previo traslado que se dio a la actora - quien por cierto consiente tal accionar - se presenta a fs. 105/116 el primero de los nombrados e intenta repeler el embate manifestando que en el momento del siniestro, conducía el vehículo de su propiedad, Marca Volkswagen Dominio JBX-672 en forma prudente, por su mano, sobre calle pavimentada Moreno en sentido oeste-este cuando fue embestido por el ciclomotor Marca Mondial Dominio 495-ATD quien lo hacía por la calle Dr. Molina en sentido norte-sur.
Afirma que el ciclomotor en el momento del hecho circulaba a contramano, asistiendo a su representado la prioridad de paso que establece el Art. 41 de la Ley 24449.
Por añadidura el ciclomotor embiste la parte trasera del automotor evidenciando que aún cuando no hubiere respetado la prioridad de paso pero circulare por su mano se hubiera evitado el luctuoso siniestro.
Atribuye responsabilidad a Gonzalo Emanuel Martínez por considerar que circulaba a contramano y ser embistente.
 
Por último, la Aseguradora del tercero Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda. a fs. 133/171 atribuye responsabilidad exclusiva y excluyente en la producción del evento al Señor Gonzalo Emanuel Martínez, imponiéndose lo dispuesto en el Art. 1113 segundo párrafo in fine el cual establece que "el dueño o guardián sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder"
Continúa diciendo que Martínez y Benítez circulaban en forma precaria, sin contar con los elementos de seguridad básicos e imprescindibles de seguridad, no utilizando casco o usándolo en forma ineficaz, entrando tardíamente a la encrucijada de ambas calles y embistiendo en la parte delantera al vehículo asegurado que ya había traspuesto la "boca calle" y nada pudo hacer para evitar el siniestro.
Considera, que la omisión de los elementos de seguridad de utilización obligatoria, que no estaban presentes en el motorodado por propia elección de sus ocupantes, implica la asunción del elevado riesgo que esa omisión conlleva; todo lo cual resulta a todas luces imputable al tercero transportado, resultando este factor dinámico, relevante y operativo en orden a la producción del evento y asimismo a la extensión de los daños experimentados, resultando de aplicación lo dispuesto en el Art. 1113 segundo párrafo in fine.
Concluye diciendo que el rol de embistente que despliega el actor no es sino la mas acabada exteriorización de que el mismo no tenía el debido control del birrodado, y que mas allá de haber violado el ya citado Art. 39 inc. b de la  Ley 24449, infringió también el Art 50 de  ése cuerpo normativo.
 
Encontrándose, entonces, delimitados los achaques efectuados por las partes, todo ello conforme surge de las manifestaciones vertidas por los intervinientes del siniestro en sus escritos postulatorios y citadas en garantía, y a los que suscintamente me he referido precedentemente es que he de ceñirme al análisis de la prueba producida tanto en la causa penal que rola por cuerda como a la producida en autos.
 
Así, de la prueba producida en sede penal se tiene mediante Acta de Procedimiento Policial y Secuestro de fs. 01/02 que siendo las 03.00 hs. del día 09/10/10 se recibe en la Unidad 17 de Lamarque llamado al abonado 101 informando de un accidente de tránsito ocurrido frente a la Escuela N° 20, sita en calle Dr. Molina y Moreno. Que personal policial constituido en el lugar observa un vehículo Marca Volkswagen Fox, Dominio JBX-672 de color rojo, el que al momento del accidente era conducido por el Señor Marco Antonio Román y habría colisionado con una moto marca Mondial, 200 cc, de color azul, Dominio 495-ATD, era conducida por Gonzalo Martínez, - acompañado por Fernando Benítez - quienes de forma inmediata fueron asistidos por personal médico y trasladados al Hospital local.
Con el Croquis Ilustrativo de fs. 02 se observa el posible lugar de impacto, el sentido de circulación de las Calles Moreno y Dr. Molina y en el que se desplazaban los intervinientes del evento.
Con el Informe Técnico Pericial de fs. 15 y vta. se expide Néstor Orlando Casella quien refiere haber examinado la moto y observado guardabarros delantero roto, falta de óptica delantera, tablero roto, manillar de embrague torcido, manillar de freno delantero quebrado, cacha izquierda del tanque rota, cacha derecha cubre escape rota, guardabarros trasero roto, faltan los cuatro faroles de giro, llave de contacto quebrada adentro, tanque golpeado en la parte delantera y que los frenos funcionan los dos.
Con el Informe Técnico Pericial de fs. 16 y vta. se expide Luis Ramón Bascur quien refiere haber examinado la moto y observado rotura de guardabarros delantero, rotura de tablero, rotura foco delantero, rotura de guiñes delanteros, rotura de plástico de cubre tanque lado izquierdo, rotura de asiento y guardabarros trasero y rotura de plástico trasero y laterales.
Con el Informe Técnico Pericial de fs. 17 y vta. se expide Luis Ramón Bascur quien refiere haber examinado el vehículo Marca Volkswagen Fox, Dominio JBX-672 de color rojo, y determinado que la parte del motor y mecánica se encuentra en buenas condiciones de uso y funcionamiento.
Que el lateral izquierdo trasero de carrocería se observa abollado por impacto, rotura de vidrio izquierdo trasero. Lo cual determina con meridiana claridad que la motocicleta se desplazaba por la izquierda.
 Con el Informe Técnico Pericial elaborado por el Gabinete de Criminalística de Choele Choel y obrante a fs. 54/69 se acredita el examen realizado al vehículo mayor, como así también el examen de visu en el lugar del accidente, todo lo cual es fotografiado.
Con el Informe Técnico Pericial elaborado por la Bioquímica Marta Mabel Moya, del Gabinete de Criminalística de Choele Choel y obrante a fs. 116 se acredita que los resultados de la pericia de alcoholemia arrojan resultado negativo tanto para Marco Antonio Román como para Gonzalo Martínez.
En oportunidad de Prestar Declaración Indagatoria, - fs. 142/143 - Marco Antonio Román refirió "...circulaba por calle Moreno hacia calle Dr. Molina antes de la bocacalle mermo la velocidad, miro para ambos lados y no veo ninguna luz, paso la bocacalle y cuando estaba terminando de cruzarla siento un golpe. El golpe le saca el volante de las manos, se baja pensando que era un auto que lo había chocado  pero ve la moto tirada y las dos personas.  Afirma que lo chocaron del lado izquierdo del  auto, en el guardabarro trasero y que la moto venía en contramano".
 
La Señora Pamela Soledad Donovan al prestar declaración testimonial, conforme surge de fs. 05 y vta. y de fs. 96/97 refirió que ese día serían aproximadamente las 03.05 hs. cuando circulaba en su vehículo Peugeot 504, por calle Doctor Molina en dirección Norte-Sur, ya había pasado la intersección de las calles Dr. Molina y Moreno, cuando observa que detrás suyo, venían circulando en el mismo sentido en una moto tipo Cross de color azul, dos personas de sexo masculino a quienes conoce como Gonzalo Martínez y Chino Benítez. Afirma que por el espejo retrovisor observó que los mismo fueron embestidos por un auto de color rojo, no sabe de que marca era, en el que iban dos personas dentro del habitáculo y que las dos personas de la moto literalmente volaron por el aire. Refiere que los de la moto iban despacio por que habían salido de la casa a media cuadra, en tanto el vehículo rojo iba fuerte por el lugar donde fue a parar. Concluye diciendo que el accidente ocurrió en el medio de la intersección de las calles Dr. Molina y Moreno.
Refiere haber notado que Fabrega, Román y Gonzalo se encontraban ebrios y que éste último venía despacio, que Román los choca y los hace volar. Que escuchó el golpe y la frenada.
 
El testigo Pablo Gastón Norambuena refirió al prestar declaración testimonial, conforme surge de fs. 18/19 y de fs. 98 y vta. que siendo las 03.00 hs. aproximadamente sale del Polideportivo de Lamarque en su camioneta Marca Ford F-100 y se dirige a la parada de taxi La Base a saludar y sigue su recorrido. Llegando a la esquina de la calle Libertad y San Martín ve al móvil policial a rápida velocidad que sale de la Unidad Policial y dobla en calle Dr. Molina y lo sigue, pensando que había pasado algo en el Polideportivo ya que se estaba realizando el cierre de las Intertribus del Colegio CEM N° 7 y ve que el móvil se dirige a la esquina de calle Dr. Molina y Moreno; una vez en el lugar ve al Chino Benítez que lo estaban subiendo a la ambulancia y ve a Martínez muy nervioso por lo sucedido ya que iban en la moto y tuvieron un accidente con un auto y cuando ve al conductor del vehículo, el mismo a la vista se veía que estaba en estado de  ebriedad. Que en el  lugar se decía que el conductor del vehículo era Román. Afirma que el vehículo fue movido antes de que llegara Criminalística, que en el lugar no había iluminación y todo se alumbraba con los autos. Concluye diciendo que el auto pasaba fuerte por donde andaba, pudo verlo en sus varias salidas al exterior, pasando fuerte por calle Rivadavia. También recuerda que el chofer del auto para subirse al mismo lo hacía muy tambaleante. Refiere que Gonzalo no estaba ebrio estaba en shock pero que el conductor del vehículo si se encontraba ebrio, ello se podía ver claramente. Que vio las huellas de frenada del auto y era notable que venía a gran velocidad, si bien no estuvo presente  por las huellas de frenada se notaba que iba a gran velocidad. Que inclusive el conductor del vehículo no pudo contener el auto y comienza a frenar en el asfalto y termina en la vereda, en contramano sobre la vereda.
 
Francisco Gustavo Fravega, al prestar declaración testimonial a fs. 23 y vta. y a fs. 99 y vta. refirió que el sábado en horas de la madrugada, aunque no recuerda hora exacta, serían cerca de las 3 de la mañana, andaba dando una vuelta como acompañante de Marco Román en su vehículo Marca Volkswagen Fox, Dominio JBK-672, cuando iban por calle Moreno en dirección Oeste - Este, al llegar a la intersección con calle Dr. Molina de repente escucha un golpe de algo que había impactado en el vehículo, ocasionando la desestabilización del mismo, por lo que fueron a parar como a los 10 metros, en frente de un paredón por calle Moreno. Que enseguida se bajaron del auto observando una moto tipo cross que estaba tirada en el piso, y a dos personas también tendidas en el asfalto, a los cuales en un primer momento no reconoció, que había una chica que llamó enseguida a la policía y al cabo de unos minutos llegó la policía y la ambulancia y se llevó a las personas heridas. Afirma que sólo escuchó el ruido del impacto no pudo ver la moto cuando transitaba. Que el accidente ocurrió en la intersección de calles Dr. Molina y Moreno. Dice que a las personas que iban en la moto las vio cuando ya estaban tiradas en el piso, no observando que tuvieran casco puesto.
Afirma que al llegar a la esquina el dicente iba mirando hacia su derecha, no miró para el otro lado, así que de repente siente el golpe y el auto como que se desestabiliza y siguen adelante hasta detenerse un poquito subido a la vereda de la calle Moreno, en la mano contraria a la que llevaban. Que el auto no frenó en ningún momento, siente el golpe y sigue hasta que se detiene. Que no sabe a que velocidad iban, pero era normal, no iba fuerte. Que es la moto la que choca al auto en el lado izquierdo. Que tanto el dicente como Román no andaban tambaleantes, que Román tomó una cerveza en la confitería, había tomado pero no estaba tan tomado, lo vio bien.
El aquí demandado Gonzalo Emanuel Martínez, al prestar declaración testimonial en sede penal, tal como surge de fs. 24 y vta. refirió que el día sábado, serían como las 03.00 hs., luego de  haber comido en la casa de Benítez, sita en calle Dr. Molina entre calles Laprida y 9 de Julio salieron con ése - quien es compañero de trabajo - en su moto. Que el dicente manejaba y Fernando Benítez iba de acompañante en la parte trasera. Que tomaron por calle Dr. Molina en dirección norte-sur y al llegar a la intersección con calle Moreno, delante suyo circulaba un vehículo Peugeot blanco, al cual sobrepasa, que iba charlando con Benítez, acelera al llegar a la esquina y es cuando escucha que Benítez le grita guarda. Que vio las luces de un vehículo pero luego no recuerda más nada, hasta que volvió a abrir los ojos y estaba tendido en el piso. Que circulaban a no mas de 20 o 30 km.
 
Ahora bien, no contando con pericia accidentológica en éstos autos, entiendo cobra relevancia la pericia elaborada en sede penal por la Perita Diana Minio del Gabinete de Criminalística y obrante a fs. 151/156.
Así, de tal pieza procesal, se colige que el siniestro que se investiga ocurre el día 09/10/10 siendo las 03.00 hs. aproximadamente, en intersección de Doctor Molina y Moreno de la Ciudad de Lamarque, protagonizado por una Motocicleta Marca Mondial 200 cc, Dominio 495-ATD, de color azul conducida por Gonzalo Martínez, acompañado por Fernando Benítez, la que se desplazaba por calle Dr. Molina en sentido cardinal norte-sur y un vehículo Marca Volkswagen, Modelo Fox, de color rojo, Dominio JBX-672, conducido por Marco Antonio Román que se desplazaba por calle Moreno en sentido cardinal oeste-este, y cuando se iban acercando al punto de conflicto máximo y por razones que escapan a la objetividad de éste informe, la moto Mondial 220 cc imprime una huella de frenada sobre calle Dr. Molina antes de llegar a la intersección con calle Moreno, lugar donde colisiona con su frente contra la puerta trasera izquierda del rodado mayor, que imprime una huella de derrape pos impacto hasta su lugar de detención final, lugar donde posiblemente se producen los daños del sector frontal derecho.
Refiere que al momento de ocurrir el siniestro el horario era nocturno, con luz artificial, día despejado y frio, ambas arterias de material asfáltico. 
Precisa, que en el caso de la calle Moreno es de material asfáltico hasta finalizar el cruce con Dr. Molina, donde hacia el cardinal sur cambia a superficie de ripio. 
Resalta la inexistencia de constancia de que los ocupantes del rodado hayan circulado con casco reglamentario.
Dice que ante la falta de datos técnicos aportados no es posible establecer la velocidad a la que se desplazaban los vehículos, puesto que en función de las deformaciones no se puede calcular.  
 
Entonces, referenciada la prueba producida tanto en estos autos como en el que rola por cuerda, cabe tener presente que el Art. 41 de la ley 24.44 de la Ley Nacional de Tránsito establece la prioridad de paso del que arriba a la encrucijada por la derecha.
La prioridad de paso para quien aparece por la derecha en el cruce de calles de igual jerarquía es una regla que establece una grave presunción de responsabilidad en contra del conductor que circula por la izquierda, y sobre quien recaerá en definitiva la obligación de probar lo contrario, o advertir la existencia de una excepción. Quien circula por la izquierda tiene la obligación de reducir su velocidad al llegar a una esquina, conferir el paso, y sólo intentar el cruce si no hay vehículos que lo impidan.
Es rigurosa la doctrina en afirmar que la prioridad de paso de quien conduce por la derecha no esta condicionada a que se le ceda el paso o no de quien aparece por la izquierda, sino que el mismo debe ser \\"inexorablemente concedido\\" a consecuencia de la mentada obligación legal (art. 41 de la Ley 24.449) que enuncia \\"Todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha\\".
 
En definitiva, conforme la prueba producida y a la luz de la Ley Nacional de Tránsito, se tiene acreditado, que el tercero citado de conformidad con lo dispuesto por el Art. 94 y ccdtes. del CPCC Marco Antonio Román detentaba prioridad de paso por circular por la derecha respecto del desplazamiento que venía desarrollando el demandado Gonzalo Emmanuel Martínez dando por tierra no sólo con el intento ensayado por éste último quien pretendía exonerarse de la responsabilidad que eventualmente le cupiera en el evento, achacándole la culpa exclusiva y excluyente en la producción del siniestro a Román, cuya participación en tal carácter en éstos autos deviene puramente de una estrategia defensista de su parte; ello por cuanto la única posibilidad que tenia para hacerlo era acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debiera responder; siendo ésta última la única alternativa fáctica posible con la que contaba no logrando tal cometido.
 
 Vale destacar, entonces, que asistía razón al Sr. Román cuando en oportunidad de presentarse en autos afirma haber detentado prioridad de paso en los términos del Art. 41 de la Ley 24449.
 
El Superior Tribunal de Justicia se ha expedido respecto de la prioridad de paso de la derecha -entre otros- en autos "Pino, Adalberto Adán y otra C/ Flores, Juan Alejandro y otros S/ Daños y Perjuicios S/ Casacion" Expte. Nº 29570/17-STJ- al decir: "...La prioridad de paso de quien circula por la derecha solo cede ante vehículos que circulen por una semiautopista, excluyendo a los boulevares dentro de la previsión legal.  Las reglas de circulación vehicular no pueden quedar libradas a la interpretación de los conductores y/o a la que realicen los Jueces, en un determinado contexto fáctico. Deben estar estipuladas por la ley y ser conocidas de antemano por la ciudadanía, y en tal cometido, la Ley Nº 24.449 en su art. 41 señala, al menos en dos ocasiones, lo absoluto del principio de la regla adoptada respecto de la prioridad de paso que posee quien circula por la derecha; primero, cuando dice que debe ceder siempre y luego, cuando califica la prioridad como absoluta"...".
 
Por otro lado, con la prueba colectada, se da por tierra con la defensa ensayada por la Citada en Garantía "La Perseverancia Seguros S.A." - aseguradora contratada por Martínez - quien intenta resistir el embate argumentando que la maniobra de embestimiento fue provocada por el vehículo mayor al desplazarse antirreglamentariamente a alta velocidad al cruzar la encrucijada, con pérdida de dominio por parte del conductor Román; puesto que no surgen de la causa penal datos técnicos que permitan establecer la velocidad a la que se desplazaba el vehículo,  como así tampoco ello fue posible en función de las deformaciones observadas en el rodado mayor, ello tal como referenciara la Perita Diana Minio y sin perjuicio de las apreciaciones que dieran las personas que prestaran declaración testimonial en sede penal.
Véase, que Pamela Soledad Donovan al prestar declaración testimonial, refirió haber escuchado el golpe y la frenada y haber visto por el espejo retrovisor de su vehículo Peugeot 504, que Martínez y Zuain fueron embestidos por un un vehículo rojo iba fuerte, apreciación a la que la deponente arriba "por el lugar donde fue a parar".
Pablo Gastón Norambuena quien no presenciara la ocurrencia del evento, pero concurriera al lugar, afirma haber visto las huellas de frenada del auto, y en base a ellas aprecia como notable que venía a gran velocidad - el vehículo -, sin embargo repito, la Perita Minio manifestó en su labor pericial que no obran en autos datos técnicos que permitan establecer la velocidad que desarrollaba Román.
Asimismo, con el resultado de la prueba pericial bioquímica realizada en el marco de la causa penal se da por tierra con las manifestaciones vertidas por quienes prestaran declaración testimonial en sede penal al concluir la Pericia de Alcoholemia con resultado negativo respecto del Sr. Román.
 
Así las cosas, y continuando con el análisis de este extenso derrotero, la Aseguradora del Sr. Román "Seguros Bernardino Rivadavia Coop Ltda." apontoca su defensa, en base a dos tópicos por un lado achaca responsabilidad a Martínez en virtud de lo dispuesto por el Art. 1113 del CC y cita el segundo párrafo de dicha norma en cuanto establece que "el dueño o guardián sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder"  - y en ello coincide con el argumento fundante de responsabilidad esgrimido por la parte actora en su  escrito de demanda, ello al atribuirle responsabilidad a Gonzalo Emmanuel Martínez, en virtud del factor objetivo de responsabilidad del titular registral, conductor y/o dueño o guardián de la cosa riesgosa- como así también en la omisión de uso, de manera deliberada de los elementos de seguridad,  - casco -.
 
Con respecto al achaque referido a la carencia de uso de casco protectorio; debo admitir tal aserto pues de la Declaración Testimonial de Francisco Gustavo Fabrega obrante a fs. 23 y vta. se tiene que el testigo vio a las personas que iban en la moto cuando ya estaban tiradas en el piso, no observando que tuvieran casco puesto; el mismo demandado Martínez al prestar declaración testimonial a fs. 24 y vta. refirió que tanto él como Benítez circulaban en la motocicleta sin utilizar casco; circunstancia esta que es puesta de manifiesto por la Perita Diana Minio a fs. 151/156 quien resalta la inexistencia de constancia de que los ocupantes del rodado hayan circulado con casco reglamentario.
Entonces he de receptar el planteo efectuado al respecto por "Seguros Bernardino Rivadavia Coop Ltda." por cuanto con las probanzas recolectadas en la causa penal se ha logrado acreditar que Martínez y Benítez se desplazaban en motocicleta sin usar el elemento de seguridad - casco protectorio -.
Al respecto la jurisprudencia tiene dicho: "La omisión de uso del casco protector craneano debe ser un elemento a ponderar al momento de valorar los quantum indemnizatorios y no la responsabilidad porque guarda relación con el agravamiento del daño. Tiene significación porque acusa una conducta negativa que incide en la consecuencia del daño al ser causa eficiente de las heridas de la víctima localizadas en su cabeza. (art. 1111 del Código Civil)".(Sumario N°18862 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil, Auto: MARINO, Carlos José c/ VARELA, Gustavo Luis s/ DAÑOS Y PERJUICIOS. - CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL. - Sala: Sala K. - Mag.: HERNANDEZ, DIAZ, AMEAL. - Tipo de Sentencia: Libre - Fecha: 22/12/2008 - Nro. Exp. : K039148 ).
En similar sentido se ha expedido la Corte bonaerense: "La falta de utilización del casco protector, si bien constituye una infracción a una norma de tránsito, por sí misma no es determinante de responsabilidad, omisión que podrá -eventualmente- incidir sobre la magnitud de las lesiones sufridas, pero sin repercusión en la provocación del hecho." (SCBA, Ac 57637 S, Juez: HITTERS (MI); Caratula: Granillo, Olga Celia c/ Tedeschi, Lorenzo Cayetano y otros s/ Daños y perjuicios; PUBLICACIONES: DJBA 155, 381; AyS 1998 V, 9; Mag. Votantes: Hitters- Negri- Pisano- Laborde- Pettigiani- San Martín- Salas- Ghione; jur Lex-Doctor).
Sin embargo, esta disvaliosa circunstancia será relevante en la extensión del resarcimiento, en orden a la responsabilidad - eventual - de la víctima en su propio daño; más no en la atribución en la responsabilidad del hecho; por lo que se computará al momento de la cuantificación de evaluar el rubro pertinente.
 
Como corolario, teniendo como norte la Ley Nacional de Tránsito, Jurisprudencia aplicable y las constancias tanto de estos autos como la del penal que rola por cuerda, se tiene acreditado - en contraposición a la teoría del caso planteada por el demandado y su aseguradora en escritos postulatorios - que el tercero citado Señor Marco Antonio Román contaba con prioridad de paso por desplazarse por la derecha con respecto a la forma en que lo hacia el Señor Gonzalo Emanuel Martínez en carácter de conductor de la motocicleta que transportaba a Fernando Benítez.
Efectivamente, era el Sr. Martínez quien debía detener primero la marcha en la encrucijada y una vez que tuviera la vía expedita intentar el cruce de la arteria y no como hizo al entorpecer en forma imprudente la trayectoria de desplazamiento del tercero citado, embistiendo el lateral izquierdo trasero del vehículo conducido por Román, ocasionando abolladura y rotura de vidrio izquierdo trasero como consecuencia del impacto; pues tal como relatara en oportunidad de prestar declaración testimonial en sede penal, -fs. 24 y vta. - parecería que ése conducía distraído  - lo cual se encuentra vedado  por el Art. 39 de la Ley 24449  - pues iba charlando con Benítez, y al llegar a la esquina acelera, escuchando que Benítez le grita guarda y sólo ve las luces de un vehículo pero luego no recuerda más nada.
 
Por último, entiendo que asiste razón, tanto a "Seguros Bernardino Rivadavia Coop Ltda." como a la parte actora, y a modo de conclusión Gonzalo Emanuel Martínez resulta responsable en la producción del siniestro no sólo por haber infringido las normas de tránsito, no haber respetado la prioridad de paso que detentaba Román en base a las consideraciones ya expuestas, sino también por no haber adoptado las medidas de seguridad que ameritaba el desplazamiento en la motocicleta y por lo tanto debe responder por las consecuencias dañosas producidas,
 
Por lo tanto se hará lugar a la demanda, condenando al Señor Gonzalo Emanuel Martínez,  no sólo como autor material por haber conducido de forma imprudente; violando el deber de cuidado que se debe al conducir un rodado sino también en virtud del Factor Objetivo de responsabilidad- en los términos del Art. 1.113 y ccdtes del Código Civil y normativa aparejada, todo de acuerdo a las constancias de autos. Como consecuencia de ello, deberá cargar el nombrado con las costas por la citación tanto del tercero como de la aseguradora..
 
IV.- Entonces determinada la responsabilidad que cupó en el siniestro al Señor Gonzalo Emanuel Martínez, corresponde ahora que me ocupe de analizar el planteo efectuado por la Citada en Garantía La Perseverancia Seguros S.A. en oportunidad de contestar demanda, conforme surge de fs. 30/45.
Huelga recordar, que en tal oportunidad opuso a la procedencia de la citación en garantía la inexistencia de cobertura o falta de seguro.
Afirmando que no existía seguro que amparara los daños sufridos por terceras personas transportadas.
Funda tal planteo obstructivo en que si bien el Señor Gonzalo Emanuel Martínez poseía contratado seguro por responsabilidad civil hacia terceros en La Perseverancia Seguros S.A. bajo Póliza N° 3.992.032/6, la que estaba en vigencia a la fecha del hecho que motiva este pleito y amparaba a la Motocicleta Mondial 150 cc Dominio 495-ADT, ello lo era de conformidad con el volante 22 de las Condiciones Generales de dicha Póliza que textualmente dice "... Motocicletas y ciclomotores: Se cubren los daños materiales ocasionados a cosas o bienes no transportados de terceros hasta la suma máxima de pesos treinta mil ($ 30.000) no tienen cobertura los terceros transportados...";  y que por ello, la referida póliza no otorgaba cobertura a los daños sufridos por terceros transportados en la motocicleta o ciclomotor como es el caso de autos donde la víctima resulta un tercero transportado, o lo que es lo mismo, no existía seguro que cubriera los daños sufridos por los terceros transportados.
 
Corrido el pertinente traslado conforme surge de fs. 46, el actor nada dijo ni desconoció la documental acompañada por La Perseverancia Seguros S.A., específicamente la Póliza N° 3.992.032/6 a cuya lectura he de remitirme a fin de resolver el tópico en análisis.
Así las cosas, y teniendo a la vista la Póliza N° 3.992.032/6 que luce agregada a fs. 32/40 de éstos Autos, se tiene que la misma fue emitida en fecha 16/07/10, con vigencia desde el 29/07/10 hasta las 12 hs. 29/10/10, brindando cobertura (a) por Responsabilidad Civil Exclusivamente.
Vehículo Motocicleta + 150 ccMondial
Uso Particular; Patente 495-ATD Modelo 09.
Responsabilidad Civil hacia terceros no transportados
 No cubre terceros Transportados
Y en el Anexo "Condiciones Generales para el Seguro de Vehículos Automotores y/o remolcados Aprobados por la Superintendencia de Seguros de la Nación", precisamente en el  Volante Z2 textualmente dice
"Motocicletas y Ciclomotores ...Se cubren los daños materiales ocasionado a cosas o bienes no transportados de terceros hasta la suma máxima de treinta mil pesos ($ 30.000). No tienen cobertura los terceros transportados."
 
En virtud de ello, vale recordar que el Máximo Tribunal de la Nación, al igual que el de la Provincia, fijaron posición, sentando importantes principios en materia de Derecho de Seguros.
Se ha reforzado la interpretación tendiente a no desconocer que el contrato de seguro rige la relación jurídica entre los otorgantes, y los damnificados revisten la condición de terceros frente a los mismos, ya que no han sido parte en su celebración.
Por lo que, si al tiempo de ocurrencia del siniestro se encontraba anulado el contrato por falta de pago de la prima, o no hubiese denuncia radicada ante el asegurador, o se tratara de una exclusión de cobertura, no hay razón contractual que haga nacer la obligación del asegurador de pronunciarse respecto a la aceptación o rechazo del mismo -emergente del art 56 LS-, y además,  torna inaceptable extender la responsabilidad por el siniestro.
Resulta clara la doctrina sentada por la Corte en cuanto a la oponibilidad del no seguro al tercero damnificado en aquellos casos que se configuren las causales de exclusión o inexistencia de seguro para el asegurado, no siendo necesario el pronunciamiento de asegurador en los términos del art. 56 LS. Determina un sólido camino clarificando que: “no corresponde condenar a la aseguradora por la inobservancia de una carga cuando dejó de existir el marco contractual para ello, en virtud del incumplimiento de la otra parte. Por lo que, el art. 56 LS es aplicable en la medida que exista contrato de seguro a, 03 de Octubre de 2017, con la actual composición de la CSJN, Dres. Lorenzetti; Highton de Nolasco, Maqueda; Rosatti y Rosenkrantz, se ha dictado el Fallo CSJ 311/2014 (50-C/CS1), en autos “Recurso de hecho deducido por la citada en garantía en la causa “Cardozo Pellegrina del Valle c/ Belgrano Cargas S.A. y/u otro y/o quien resulte responsable s/ Daños y Perjuicios”
A mayor abundamiento, hemos dicho ya en casos anteriores que en el Considerando 12) del voto conjunto de los doctores Lorenzetti y Highton de Nolasco se dice con claridad:
"La relación obligacional que vincula a la víctima con la aseguradora es independiente de aquélla que se entabla entre ésta y el asegurado, enlazadas únicamente por el sistema instituido por la ley 17.418 (art. 118 citado). Ambas obligaciones poseen distintos sujetos -no son los mismos acreedores y los deudores en una y otra obligación- tienen distinta causa -en una la ley, en la otra el contrato- y, además, distinto objeto -en una la de reparar el daño, en la otra garantizar la indemnidad del asegurado-, en la medida del seguro. La obligación del asegurador de reparar el daño tiene naturaleza meramente contractual, y si su finalidad es indemnizar al asegurado de los perjuicios sufridos por la producción del riesgo asegurado, su origen no es el daño sino el contrato de seguro. De tal manera que la pretensión de que la aseguradora se haga cargo del pago de la indemnización más allá de las limitaciones cuantitativas establecidas en el contrato carece de fuente jurídica que la justifique y, por tanto, no puede ser el objeto de una obligación civil". Cabe recordar, asimismo, que este Cuerpo ha recogido en lo sustancial la doctrina sentada por la Corte Suprema en la causa "Flores", citada en el precedente STJRNS1 - Se. 144/19 "B., P. J. C/C., M. B.".” (STJ RioNegro, in re “VERGARA, JULIO ANTONIO C /VERDUGO, GUSTAVO ALBERTO S/DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) S/ CASACION”, Sent. 15 del 27/04/2020).
Nuestro Superior Tribunal de Justicia ha manifestado que en el caso “Lucero, Omar c/ San Román, Liliana y otros s/Daños y Perjuicios s/ Casación” (Expte. Nº 26085), Se. Nº 50 del 28/08/2013, siguiendo la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, resolvió la oponibilidad a terceros de las cláusulas del contrato de seguro. “FLORES, Lucas Ariel c/GIUNTA, Gustavo Ceferino y Otro s/ORDINARIO s/CASACION” (Expte. Nº 28666/16-STJ-)
 
En consecuencia, a la luz de lo expuesto, antecedentes del caso y Doctrina Obligatoria aplicable, corresponde receptar el planteo efectuado por  La Perseverancia Seguros S.A. 
 
V.- Determinada las responsabilidades, corresponde que me ocupe del tratamiento de los rubros indemnizatorios reclamados:
 
Daño Patrimonial: Bajo éste rubro se reclama la suma total de $ 255.029,25 a favor de la Señora Mirtha Adela Zuain, la suma de $ 19.803 a favor de Fernanda Benítez, la suma de $ 28.997,25 a favor Gabriel Benítez y  la suma de $ 123.061,50 a favor de Guillermo Hernán Benítez Ello con fundamento, en que la muerte del esposo y padre importa privar a la viuda y a sus hijos de las ganancias que en vida hubiese integrado el marido y padre en la economía familiar. La expectativa de ingresos se ha visto injustamente truncada por la muerte del Señor Fernando Benítez. Dicha pérdida económica la sufren la viuda e hijos destinatarios de los bienes que el Señor Benítez producía en vida, fuente de ingreso que se extinguió a causa de la muerte de ése.
Consideran que la reparación integral deberá compensar a la cónyuge e hijos por la privación del sostén material que representa la pérdida definitiva del marido  y padre de sus mandantes.
Ahora bien, reseñando la prueba producida, con el Certificado de Defunción obrante a fs. 90 y 124 de la causa penal se tiene acreditado el fallecimiento de Fernando Benítez, de 46 años de edad, acaecido  en la Ciudad de General Roca el día 26/10/10 por Paro Cardiorespiratorio no traumático.
Con la Documental obrante a fs. 104/107, esto es, copia certificada de Libro Guardia del Hospital de Lamarque se tiene acreditado que el día 09/10/10 a las 04.45 hs. ingresa a dicho nosocomio el paciente Fernando Benítez por TEC Grave, con pérdida de conocimiento, Glasgow 09/15 por lo que se procede a sedación / anestesia; procediendo el medico de guardia Doctor Claudio Caballero a solicitar derivación por falta de complejidad, sugiriendo servicio de UTI, Diagnosticando TEC Moderado, Anisocuria leve, otorragia derecha, como consecuencia de Accidente en la vía pública, conducía en moto sin casco. 
Con el informe de la Directora del Hospital de Choele Choel Lic. Carmen Olga Inaudi se tiene en consonancia con la documental obrante a fs. 104/107 que Fernando Benítez ingresó el día 09/10/10 a ése Hospital, derivado de la Localidad de Lamarque, con diagnóstico de traumatismo de cráneo  encefálico grave, por lo que se solicita TAC de encéfalo urgente y derivación a centro de mayor complejidad. Se habla en todo momento del  mal pronóstico con los familiares.
Todo lo cual resulta conteste con las copias certificadas de Historia Clínica remitidas por Clínica Roca- en soporte papel - que en anexo rolan por cuerda. 
Asimismo se encuentra acreditado que el Señor Fernando Benítez se desempeñaba laboralmente en relación de dependencia en la Municipalidad de Lamarque; puesto que a fs. 203/204 al contestar oficio ésta última, informa que de acuerdo al informe de IAPS (Instituto Autárquico Provincial del Seguro), el fallecimiento del agente referido originó el Expte N° 390 H/10 en el cual se abonó a los herederos forzosos - Mirta Zuain y otros - el día 10/05/11 la suma de $ 53.034,25 en concepto de capital indemnizable con más la suma de $ 6.002.
 
Ahora bien la Excma. Cámara Civil con asiento de funciones en la Ciudad de General Roca entiende que las consecuencias de la lesión no sólo se miden por la ineptitud laboral, sino también por la incidencia de la misma en la vida de relación de la víctima y en su actividad productiva, ya que los daños a la vida en relación también repercuten perjudicialmente en el plano patrimonial (conf. CN Civil Sala F 15/03/94 "Romero Victoria c/ Transporte Automotor Varela SA" DJ 1995-1-317).
Vale mencionar que para el presente caso y luego de su extensa evaluación no corresponde la aplicación de la nueva Doctrina legal obligatoria emergente de los autos caratulados: "GUTIERRE, MATIAS ALBERTO Y OTROS C/ASOCIACION CIVIL CLUB ATLETICO RACING Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS S/CASACION" (Expte. N° SA-00125-C-0000), de fecha 24 de julio de 2024, por cuanto allí expresamente establece en su parte pertinente "... En síntesis, frente a la nueva realidad económica financiera imperante consideramos que debe adecuarse la fórmula de cálculo en cuestión, sustituyendo el  ingreso mensual devengado a la fecha del  hecho ilícito generador de responsabilidad, por el devengado a la fecha de la sentencia de Primera Instancia, pues es la que más se aproxima al objetivo a cumplir, que es lograr la reparación plena de los daños.
Dicha Fórmula matemática solo es aplicable a los hechos ocurridos a partir del  mes de agosto de 2015 y en los procesos que no cuenten, al momento de la presente , con sentencia firme y consentida sobre el punto / Art. 7 y 7722 del  CCC)..." 
Entonces, con el propósito de cuantificar el daño sufrido, y con aplicación del parámetro proporcionado por la fórmula de "Pérez C/ Mansilla y Edersa", considerando que Fernando Benitez, contaba con 46 años de edad al momento del accidente - siendo su fecha de nacimiento 24/11/1963- ; y acreditado que al momento del accidente laboraba en relación de dependencia en la Municipalidad de Lamarque, como así también los ingresos que percibía por ese entonces, los que ascendían a la suma de $ 2.357,50.
Corresponde aclarar que a la suma de $ 2.357,50 corresponde descontarle  un 20% para gastos personales que presumiblemente insumiría la propia víctima
De modo que ponderando el ingreso que emerge del recibo del mes de enero tenemos una suma de $ 24.709.-, la que descontado el 20 % para gastos personales de la víctima, nos arroja un ingreso a ponderar de $ 1.886 y computando la tasa de interés del 6 %, considero pertinente fijar la suma de $ 434. 631.26 a la que se debe descontar un 20% por la incidencia suscitada en torno a la carencia del uso de casco protectorio; arribando en definitiva a la suma de $ 347.705 ( suma a distribuirse en partes iguales entre los actores ) con más intereses a tasa activa cartera general (préstamos) nominal, anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, ello según la doctrina legal sentada por el STJRN en los autos "Loza Longo C/ RJU" hasta el 22/11/15; desde esa fecha y hasta el 18/08/16 serán calculados de conformidad con la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino (operaciones de 49 a 60 meses) conforme doctrina legal sentada por el STJRN en los autos "Jerez Fabián Armando C/ Municipalidad de San Antonio Oeste"; a partir de esa fecha y hasta el 31/07/18 deberán calcularse intereses de conformidad con la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino en operaciones de hasta 36 cuotas mensuales conforme doctrina legal sentada por el STJRN en los autos "Guichaqueo Eduardo Ariel C/ Provincia de Río Negro"; a partir del 01/08/18 y hasta el 30/04/23 deberán calcularse intereses de conformidad con la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino en operaciones de hasta 72 cuotas mensuales conforme doctrina legal sentada por el STJRN en los autos "Fleitas Lidia Beatríz C/ Prevención ART S.A. S/ Accidente de Trabajo  y desde el 01/05/23 hasta el momento del pago efectivo deberán calcularse intereses de conformidad con la tasa nominal anual (T.N.A.)establecida por el Banco Patagonia, agente financiero de la provincia, para préstamos personales Patagonia Simple conforme doctrina legal sentada por el STJRN en los autos "Machin C/ Horizonte ART S.A."
 
Daño Moral: Bajo éste rubro se reclama la suma total de $ 250.000, distribuidos de la siguiente manera, a saber: $ 50.000 a favor de Mirtha Adela Zuain, $100.000 a favor de Guillermo Hernán Benítez; $ 50.000 a favor de Gabriel Alejandro Benítez y $ 50.000 a favor de Virginia Fernanda Benítez. Ello fundado en que el daño moral solo requiere la existencia de la acción antijurídica y debe tenérselo por presumido por el sólo hecho de la acción antijurídica, configurada en la especie por la muerte del ser amado.
Refieren que la prueba directa sobre el daño moral es naturalmente imposible, por vincularse con la integridad espiritual de la persona, aunque resulta demostrable por vía de inferencia, a partir de determinadas situaciones objetivas y acorde con patrones de regularidad o normalidad de vida.
Afirman que la alteración disvaliosa del espíritu superó las molestias, enconos, frustraciones lógicas que conlleva el incumplimiento de la contraparte y el consiguiente perjuicio, que ameritarán la receptación del daño extrapatrimonial.
Se ha dicho que el daño moral es toda modificación disvaliosa del espíritu, toda alteración del bienestar psicofísico de una persona.
No puede dudarse en el caso respecto de la configuración del presente daño sufrido, el que resulta inconmensurable, habida cuenta que se trata de la pérdida irreparable de esposo y padre, el desquebrajamiento de la familia, al faltar el apoyo mas fuerte que representa un padre sobre todo para hijos, pilar fundamental, sostén de los mismos, y quien mantenía un vínculo estrecho con todos los actores.
No puede dudarse en el caso respecto de la configuración del presente daño, siendo insuficientes las menciones que pueden hacerse, cuando se pretende tratar de volcar en palabras la extensión del sufrimiento ante la irreparable pérdida de seres queridos y las innumerables complicaciones en la que se ven envueltos los familiares; más la indemnización que habrá de otorgarse, que va de suyo no equipara siquiera mínimamente la pérdida; como único paliativo posible podrá ser fuente de alguna compensación ante el sufrimiento que su utilización pueda proporcionar.
 
En esta tesitura, a los fines de cuantificar ese menoscabo económico, y teniendo presente que el monto reclamado en la demanda data del año 2013 y computando entre las consideraciones que se trata de una deuda de valor; y procurando siempre en la medida de lo posible, verificar que los importes que se establezcan guarden relación con los fijados en casos anteriores tal como sostuviera esta cámara con voto de los Dres. Peruzzi y Sosa, hace ya más de dos décadas en el recordado precedente “Painemilla c/ Trevisan” (J.C. T°IX, págs. 9/13); que exige la carga de invocar casos similares para demostrar tanto lo reducido como lo excesivo de la partida estimo el perjuicio, - teniendo en consideración lo resuelto por la Excma. Cámara de Apelaciones de General Roca en autos "ALARCON LIDIA ESTHER Y OTROS C/ BAHNMULLER NOEMI BEATRÍZ Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", EXPTE. Nº 24855/16; también de trámite por ante este Juzgado Civil N° 31 y en Autos URRA GUILLERMO AUDILIO Y OTROS C/ PIERANGELINI ROBERTO TOMAS Y OTRO S/ ORDINARIO (Expte. N° 287-12)  por  lo que he de estimar el perjuicio, en tanto deuda de valor, a la fecha de la sentencia de grado, en la suma de $ 18.000.000 para Mirta y  de $ 11.000.000 para cada uno de los hijos  a la que se debe detraer un 20% por la incidencia suscitada en torno a la carencia del uso de casco protectorio.
En definitiva el rubro procede por la  suma de $ 14.400.000 para Mirtha y de $ 8.800.000 para cada uno de los hijos - con más intereses a la tasa del 8% anual desde el día del siniestro -09/10/2010- hasta la fecha de la presente sentencia, y a partir de entonces y hasta el momento del pago efectivo deberán calcularse intereses de conformidad con la tasa nominal anual (T.N.A.) establecida por el Banco Patagonia, agente financiero de la provincia, para préstamos personales Patagonia Simple conforme doctrina legal sentada por el STJRN en los autos "Machin contra Horizonte ART S.A."
 
En consecuencia, se hará lugar a la demanda, condenando al Señor Gonzalo Emanuel Martínez no sólo como autor material por haber conducido de forma imprudente; violando el deber de cuidado que se debe al conducir un rodado sino también en virtud del Factor Objetivo de responsabilidad- en los términos del Art. 1.113 y ccdtes del Código Civil y normativa aparejada, todo de acuerdo a las constancias de autos. 
 
Las costas, atento el principió objetivo de la derrota, consagrado en el  Art. 68 del CPCC, serán atribuidas al demandado Gonzalo Emmanuel Martínez; ello sin perjuicio de tener presente que en oportunidad de contestar demanda el Sr. Martínez denunció el inicio de Beneficio de Litigar sin Gastos, sin embargo en éste estadío procesal no se ha arrimado constancia alguna del avance del trámite y/o su  culminación; con lo cual no cabe otra alternativa que la aquí se resuelve.
Para la regulación de los honorarios profesionales se deberá tener en cuenta la labor cumplida, medida por su eficacia, calidad y extensión, y conjugarlo con el monto de condena (conf. arts. 1, 6, 7, 9, 10, 11, 19, 37 y ccdtes. L.A.).
Por lo expuesto entonces; normativa legal citada, doctrina y jurisprudencia invocada;
 
RESUELVO: I.-Hacer lugar a la demanda interpuesta por las Señoras Mirta Adela Zuain y Virginia Fernanda Benítez; y los Señores Gabriel Alejandro Benítez y Guillermo Benítez contra el Señor Gonzalo Emanuel Martínez condenando a éste último a abonar a los primeros, dentro de los diez días de notificados de la presente, la suma de $ 41.147.705, con mas intereses, en mérito a los fundamentos allí expuestos, todo bajo apercibimiento de ejecución
II.- Hacer lugar al planteo de No Seguro formulado La Perseverancia Seguros S.A. por los motivos expuesto en los considerando.
III.- Las costas, atento el principió objetivo de la derrota, consagrado en el  Art. 68 del CPCC, serán atribuidas al demandado Gonzalo Emmanuel Martínez.
IV.- Regular los honorarios de los Doctores Francisco M. López Raffo y Carlos Aroca Álvarez en carácter de letrado apoderado y patrocinante de la parte actora, en la suma equivalente al 13 % del Monto Base, a la que se debe adicionar el 40% por apoderamiento, en conjunto ( 2 etapas) ; los de los Doctores Pablo Forte y Oscar Tejo Losinno en carácter de letrado apoderado y patrocinante respectivamente de la en citada en garantía Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda. en la suma equivalente al 11 % del Monto Base a la que se debe adicionar el 40% por apoderamiento, en conjunto; los del Doctor Marcelo Herzig Gorriaran y la Doctora Guadalupe Garcia en carácter de letrado apoderado y patrocinantes de Gonzalo Emanuel Martínez, respectivamente en la suman equivalente al 9 % del Monto Base a la que se debe adicionar el 40% por apoderamiento, en conjunto ( 2 etapas); los del Doctor Efraín Adeff en carácter de letrado apoderado de Marco Antonio Román, en la suma equivalente al 11 % del Monto Base, a la que se debe adicionar el 40% por apoderamiento y los de los Doctores Walter Orlando Zavala y Emilio Alberto Re, en carácter de letrado apoderado y patrocinante respectivamente de la citada en garantía Las Perseverancia Seguros S.A, en la suma equivalente al 11 % del Monto Base, a la que se debe adicionar el 40% por apoderamiento, en conjunto (arts. 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 20 y 39 de la ley de aranceles 2.212, redacción actual). Monto Base: $ 41.147.705. Cúmplase con la ley 869.
V.- Se hace saber que de conformidad a las adecuaciones procesales dispuestas por el Anexo I de la Ac. N° 36/2022 del STJ (9-a) -que implementa el Sistema de Gestión de Exptes. Judiciales "PUMA"-, la presente quedará notificada el martes o viernes posterior al día de su publicación en el sistema, o el siguiente hábil, si fuere feriado o inhábil, y que las notificaciones ordenadas y dirigidas a domicilio real se realizan a través de cédulas u oficios, según corresponda, cuya confección y tramitación queda a cargo de la parte interesada.
nc
 

 Natalia Costanzo
      Jueza
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