Organismo | SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3 |
---|---|
Sentencia | 65 - 11/03/2024 - DEFINITIVA |
Expediente | BA-01328-L-0000 - RODRIGUEZ VON DER BECKE, NICOLAS ANTONIO C/ HORIZONTE ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) - QUEJA |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
VIEDMA, 11 de marzo de 2024. Reunidos en Acuerdo los señores Jueces y las señoras Juezas del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, Sergio M. Barotto, Ricardo A. Apcarian, Sergio G. Ceci, María Cecilia Criado y Liliana Laura Piccinini, con la presencia del señor Secretario Subrogante, Wenceslao G. Arizcuren, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "RODRIGUEZ VON DER BECKE, NICOLAS ANTONIO C/ HORIZONTE ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. Nº A-3BA-515-L-2020 // BA-01328-L-0000), elevados por la Cámara Segunda del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche, con el fin de resolver el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la demandada, abierto por queja, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes: C U E S T I O N E S
1ra. ¿Es fundado el recurso?
2da. ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión el señor Juez Sergio M. Barotto dijo: 1. Antecedentes de la causa: Mediante sentencia definitiva de fecha 06-09-22 la Cámara Segunda del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche, hizo lugar a la demanda y, en consecuencia, condenó a Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales SA, a brindar al señor Nicolás Antonio Rodriguez Von Der Becke las prestaciones en especie que este requiera tendientes a recuperar su salud bucal, función masticatoria, fonación y estética, previamente lograda a la fecha del accidente de marras, de conformidad con lo dispuesto por el art. 20 LCT. Asimismo condenó a la demandada a abonar al actor la suma resultante de la liquidación que por capital corresponda (según la fórmula de los arts. 14 inc. 2 ap. a) de la LRT y con más la prevista en el art. 3 Ley N° 26773 en base a la fórmula de cálculo de IBM prevista en el art. 12 N° Ley 27348), con más los intereses detallados precedentemente, con costas a la demandada vencida, difiriendo la regulación de honorarios para cuando exista base al efecto. En lo aquí pertinente, el Tribunal de origen sostuvo que no estaba controvertido en autos que el actor, señor Nicolás Antonio Rodriguez Von Der Becke, en fecha 23 de mayo del año 2018, mientras se encontraba trabajando en su escritorio, realizando sus tareas habituales en la Escuela ESRN 132 turno tarde, un alumno se colgó sobre su cara y cuello a sus espaldas, golpeándolo en la cara y ejerciendo todo el peso sobre mandíbula, cuello y manos, por lo que entendió que sufrió un accidente laboral, es decir, un "acontecimiento súbito y violento ocurrido por el hecho o en ocasión del trabajo", conforme es descripto en el art. 6 de la LRT. En cambió, señaló que sí se encontraba discutido si como consecuencia de dicho accidente sufrió la fractura de la barra que soportaba su sobredentadura, caída de implantes dentales y las consecuencias derivadas del mismo; concluyendo en este punto que de los elementos constitutivos de la acción, documental glosada en autos, estudios médicos y la prueba pericial realizada en autos por el perito odontólogo, con más las fotografías acompañadas al informe pericial, surge que efectivamente la afección que padece el actor tiene su origen laboral, en concreto por el hecho acaecido el día 23 de mayo del año 2018. Indicó conforme el informe pericial que, si bien el señor Rodriguez Von Der Becke era edéntulo total en arcada superior, había logrado restablecer en gran parte, con los implantes y sobredentadura la masticación, fonación, estética y autoestima y que ello se encuentra afectada después del episodio, accidente laboral del día 23-05-18. Tuvo por debidamente acreditado el nexo de causalidad existente entre el accidente sufrido y la dolencia que padece el trabajador. Destacó, también teniendo en cuenta la pericia odontológica realizada por el doctor Sanchez, que el accidente laboral se produjo en fecha 23 de mayo del año 2018, y que le fuera otorgada el alta médica en fecha 19-06-18, que conforme lo dispuesto por el art. 7 inc. c) de la Ley de Riesgos del Trabajo, corresponde determinar que al momento del dictado de la sentencia, la incapacidad del trabajador deviene en permanente. Concluyó en base a ello y a lo dispuesto por el Baremo ART (Tabla de Evaluación de Incapacidades laborales) publicado mediante Decreto 49/14, que el actor señor Nicolás Antonio Rodriguez Von Der Becke padece una incapacidad laboral estimada en el 40% de la TO como consecuencia del infortunio laboral de autos, la que debe ser resarcida. Cabe aclarar que el Baremo utilizado ha sido actualizado en su totalidad, "elevando la Ley 26773 la jerarquía de esta tabla de evaluación convirtiendo su uso en uniforme y obligatorio con el fin de garantizar el trato igualitario a los damnificados cubiertos por el régimen ..." (Nuevo Baremo y Nuevas Enfermedades Laborales. Víctor Hugo Alvarez Chavez pág.15). Determinando que la indemnización debida al trabajador deberá ser cancelada mediante una prestación de pago único y de acuerdo a la fórmula prevista por el art. 14 ap. 2 a) de la Ley N° 24557 con más la prevista en el art. 3 de la Ley N° 26773 conforme fórmula de cálculo de IBM prevista en el art. 12 Ley N° 27348. 2. Los agravios del recurso: En orden a fundamentar el recurso extraordinario interpuesto, la demandada afirma que la sentencia viola lo establecido en la ley pues no aplica correctamente el Baremo de la LRT como así también entiende que viola la doctrina legal sentada en precedentes del Superior Tribunal de Justicia. Afirma que el pronunciamiento resulta arbitrario puesto que aplica el Baremo de la LRT a una lesión que no es la que sufrió el actor y que aquella efectivamente sufrida (pérdida de prótesis e implantes dentarios) no se encuentra prevista en la normativa vigente, por lo que entiende que se ha forzado la interpretación de la letra de dicho Baremo, otorgándose un porcentaje de incapacidad que el Decreto 659/96 no prevé; atento lo que establece el Baremo de la LRT es la incapacidad por pérdida de "piezas dentarias", pero no de prótesis. Cuestiona el informe realizado por el perito médico, señalando que no es posible afirmar que existió una "pérdida traumática de piezas dentarias" (que es lo que prevé el Baremo de la LRT), puesto que el actor ya las había perdido con anterioridad al accidente en cuestión. Afirma que en todo caso, el actor habría sufrido otra lesión, no prevista en el Baremo y que por tanto no puede ser considerada en autos. Agrega que además el perito, al rectificar posteriormente su dictamen, lo que en definitiva está diciendo es que la incapacidad que otorgó en su informe pericial, en realidad no corresponde o bien no merece valoración, sino que en todo caso solo corresponderán prestaciones en especie. Cita jurisprudencia en apoyo de su postura y formula y mantiene planteo federal. 3. Contestación del actor: La parte actora en fecha 11-04-23 contesta el traslado oportunamente conferido, solicitando el rechazo del recurso, afirmando que sólo se expresa un criterio distinto al del sentenciante, sin fundamento legal, en un intento de ingresar en la valoración de los hechos y prueba en la instancia extraordinaria. En lo que refiere a la no aplicación del Baremo 659/96, sostiene que el Tribunal alcanzó convicción por vía -esencialmente- de la prueba pericial y que actuó conforme su facultad de apreciar, no solo en conciencia sino por analogía, la normativa vigente, llegando a la solución que en el caso es considerada justa. Señala que la labor judicial no implica únicamente la aplicación automática y literal de la norma, puesto que de ser así, el trabajo judicial sería tan sencillo como estéril, siendo que existen pocas ocasiones en que se puede discernir la solución de un caso de ese modo. Hace mención asimismo de la teoría de la concausa, agregando que no es justo ni aceptable proponer que existan piezas dentales clase "A" o clase "B" para justificar la reparación de sólo una de ellas en caso de lesión, refiriendo además que el baremo no diferencia entre las piezas dentales, por lo que se termina haciendo finalmente una aplicación literal de la norma en cuestión. Por último, menciona que la conclusión necesaria que se sigue del nexo causal del accidente -daño acreditado- es la mejor ponderación de la restitución al estado anterior y que la correspondiente indemnización de los daños es parte esencial de la normativa de riesgos de trabajo. 4. Análisis y solución del caso: 4.1. Ingresando en el análisis de las cuestiones traídas a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia, considero que existen motivos suficientes para revocar parcialmente el pronunciamiento impugnado. Doy razones: No se discute en esta etapa que el actor sufrió el accidente laboral relatado, ni las consecuencias del mismo, ya que la ART demandada trae como agravio la errónea aplicación del baremo establecido en el Decreto 659/96 y sus modificatorias, tachando de arbitraria en ese sentido a la sentencia en crisis. Es importante destacar que la CSJN ha descalificado una sentencia en la que se omitió aplicar el baremo del Dto. 659/96, a los efectos de establecer la cuantía del resarcimiento tarifado derivado de un accidente, en tanto el texto de la LRT no dejara lugar a duda acerca de la necesidad de aplicar la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales incluida en el anexo I del citado cuerpo legal, para determinar el grado de incapacidad laboral permanente, obligatoriedad que -entiende la Corte- no tiene carácter meramente indicativo, y que fue expresamente ratificada por la Ley N° 26773 para garantizar el trato igual a los damnificados cubiertos por el régimen especial de reparación (cf. doctrina sentada en "Ledesma" Fallos: 342:2056, TR LALEY AR/ JUR/39241/2019, a la cual remite la mayoría de la Corte en autos "Seva, Franco Gabriel c. Asociart ART S.A. s/ accidente - ley especial" de fecha 05-08-21, TR LALEY AR/JUR/115347/2021). Jurisprudencia del más alto tribunal que ya fuera seguida por la doctrina legal de este Cuerpo y resulta concluyente para disponer la obligatoriedad del uso del baremo establecido por Decreto 659/96 cuando se trata de determinar incapacidades en el marco del sistema de la responsabilidad sistémica (STJRNS3: Se. 118/20 "Lopez"; Se.73/21 "Torres", entre otros). Criterio rector del Máximo Tribunal, que advierto del todo aplicable en el caso de autos. Se observa así que la sentencia apelada incurre en un inequívoco apartamiento de las normas legales aplicables al caso. En efecto, la Cámara otorgó al actor un porcentaje de incapacidad por la pérdida de la prótesis dental que la Tabla contempla únicamente para la pérdida de las piezas dentarias, sin examinar si las constataciones del peritaje pertinente permitían ese encuadre. No advierto tampoco que se haya considerado y evaluado adecuadamente el responde a la impugnación efectuado por el perito odontólogo, en cuanto en el mismo señala que "no hago valoración sobre incapacidad laboral por pérdidas de piezas dentarias" y termina reiterando que "no se hace valoración de pérdidas de piezas dentarias... y que si la salud bucal del actor al momento del accidente laboral era ... 3 implantes, barra clip y sobredentadura, vuelva a tener lo mismo que tenía antes del accidente laboral de fecha 23-05-2018". Si bien las normas procesales no acuerdan al dictamen médico el carácter de prueba legal y permiten a quien juzga formar su propia convicción al respecto, es indudable que para apartarse de la valoración de los médicos actuantes, la Judicatura debe hallarse asistida de sólidos argumentos en un campo del saber ajeno al derecho, y menos aún puede apartarse del encuadre establecido en la Tabla por Decreto 659/96 y modificatorias. De esta manera, se observa que el perito odontólogo, doctor Sanchez, señala específicamente al responder la impugnación efectuada, que no puede realizar valoración por incapacidad por la pérdida de la prótesis dentaria, pero sin embargo considera que, si la salud bucal del actor al momento del accidente laboral era de 3 implantes, barra clip y sobredentadura, debería volver a tener lo mismo que tenía antes del accidente laboral de fecha 23-05-18. Es por ello que advierto -como ya adelantara-, que asiste razón a la parte recurrente en cuanto a que si el actor ya era edéntulo en el maxilar superior al momento del accidente, no hubo entonces, pérdida de ninguna pieza dentaria, por lo que claramente no estamos frente a una "pérdida traumática de piezas dentarias" como lo prevé el Baremo de la LRT, puesto que el actor ya las había perdido con anterioridad al siniestro en cuestión. Es pertinente señalar aquí, que si bien es cierto que el demandante sufrió el accidente en cuestión, no es menos cierto que resulta contundente, como lo reclama la demandada, que el señor Rodriguez Von Der Becke no presenta incapacidad laboral alguna en tanto el baremo de aplicación obligatoria -Dto. 659/96 y modificatorias- no asignan ninguna incapacidad para rotura o pérdida de prótesis dentales de ningún tipo, sino exclusivamente para la pérdida de piezas dentarias. En suma, la sentencia en crisis incurre en un vicio de juzgamiento, que la descalifica como acto jurisdiccional válido, en tanto incumple la exigencia constitucional de una fundamentación razonada y legal (cf. arts. 200 de la Constitución Provincial, 55 inc. 2 de la Ley P N° 5631 y 34 inc. 4 del CPCyC). 4.2. Consecuentemente, los hechos acreditados en la causa, juzgados objetivamente, determinan que el señor Rodriguez Von Der Becke era edéntulo de arcada superior en forma previa al accidente, no importando por ello incapacidad alguna, al no estar previsto en el Baremo de la Ley de Riesgos del trabajo la pérdida de prótesis dental. No exime de esta conclusión el hecho de que la ART no haya brindado -o lo haya hecho deficientemente- las prestaciones en especie, por el término de mas de dos años, no encuadrando por tal motivo, como pretende el Tribunal de origen, en el inciso c) del art. 7 de la LRT. En tal sentido, debo reiterar que conforme el criterio de nuestro Máximo Tribunal, el legislador estableció un régimen de prestaciones dinerarias tarifadas (capítulo IV de la LRT) y, como uno de los parámetros a tener en cuenta para el cálculo de ellas es el grado de incapacidad laboral, también dispuso que las incapacidades deben ser determinadas por la autoridad administrativa o judicial a la que corresponda intervenir con arreglo a una misma tabla de evaluación, con el declarado propósito de garantizar que los damnificados siempre recibirán un tratamiento igualitario, es decir, que sus incapacidades serán apreciadas, tanto en sede administrativa como judicial, aplicando criterios de evaluación uniformes previamente establecidos y no con arreglo a pautas discrecionales (de la doctrina sentada en "Ledesma" Fallos: 342:2056, TR LALEY AR/JUR/39241/2019, a la cual remite la mayoría de la Corte en autos "Seva, Franco Gabriel c. Asociart ART S.A. s/ accidente - ley especial" de fecha 05-08-21, TR LALEY AR/JUR/115347/2021). De este modo, mal podría convertirse en permanente una incapacidad provocada por un daño que no se encuentra previsto en la Tabla de evaluación de incapacidades de la LRT antes mencionada. En el caso, el problema está dado porque de la prueba surgió que la lesión que padecía el actor producto del accidente que denunció, no generaba incapacidad porque el baremo, en ese caso no otorga incapacidad laboral. Así, la determinación de incapacidad en virtud del daño constatado -pérdida de prótesis e implantes dentales-, no está expresamente prevista en el Baremo del Decreto 659/96, que es de aplicación obligatoria en virtud de lo dispuesto por el art. 9º de la Ley N° 26773, y doctrina legal sentada por la CSJN. 4.3. Ahora bien, no puedo dejar de advertir que si bien el actor no es portador de incapacidad alguna conforme el Baremo indicado por la normativa vigente, también se desprende de las constancias de la causa que el demandante presentó una rotura de su prótesis, con las dificultades y perjuicios que ello le ocasiona. En caso emparentado al de autos la Cámara Nacional del Trabajo, Sala I, resolvió que aunque la trabajadora no porte incapacidad alguna derivada del accidente de trabajo que sufrió al caer por las escaleras, corresponde condenar a la ART a rehacer la prótesis pertinente y efectuar su correcta colocación, que permita cumplir adecuadamente con las funciones masticatorias, de conformidad con lo establecido en el art. 20 de la Ley de Riesgos del Trabajo (cf. "Villar, Ana Karina c. Provincia A.R.T. S.A. s/ accidente - ley especial" 29-05-2015. TR LA LEY AR/JUR/24336/2015). Por ello, en definitiva considero que corresponde ratificar la condena a brindar las prestaciones en especie que otorgara la Cámara para la reposición de la prótesis odontológica que requiera el señor Rodriguez Von Der Becke para su recuperación, en tanto esta no puede ser sustituida en dinero y debe ser otorgada en especie, de conformidad con lo establecido en el art. 20 de la Ley de Riesgos del Trabajo. 5. Decisión: Según las consideraciones precedentemente expresadas, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la demandada y revocar parcialmente la sentencia de la Cámara en cuanto a la incapacidad otorgada y el resarcimiento en tal sentido, y en consecuencia, dejar sin efecto el punto II de la misma. -MI VOTO-. A la misma cuestión los señores Jueces Ricardo A. Apcarian, Sergio G. Ceci y la señora Jueza María Cecilia Criado dijeron: Coincidimos con lo manifestado por el señor Juez preopinante por lo que adherimos a los fundamentos por él vertidos y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO. A la misma cuestión la señora Jueza Liliana Laura Piccinini dijo: Atento a la coincidencia manifestada por los señores Jueces y la señora Jueza que me preceden en orden de votación, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 38 LO). A la segunda cuestión el señor Juez Sergio M. Barotto dijo: Por las razones expresadas al tratar la primera cuestión, propongo al Acuerdo: I) Hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario interpuesto por la demandada en fecha 14-03-23. II) Revocar la resolución de grado de fecha 06-09-22, en cuanto a la incapacidad otorgada al actor y la condena a la demandada al pago de la indemnización dineraria en tal sentido, y en consecuencia, dejar sin efecto el punto II de la misma (arts. 61 inc. b y 62 de la Ley P Nº 5631). III) En cuanto a la imposición de costas, de la primera instancia, en tanto el actor en su demanda requirió principalmente que se reconozca el origen y naturaleza laboral de los daños de ortodoncia que padece y en virtud de ello, las prestaciones en especie conforme el art. 20 LRT, propongo que sean mantenidas a cargo de la demandada, conforme el principio general de la derrota (art. 68 CPCyC). IV) En relación a la imposición de costas en esta instancia extraordinaria propongo se apliquen en el orden causado atento a como se resolvió la cuestión (arts. 71 del CPCyC y 31 de la Ley P Nº 5631). V) Regular los honorarios de esta instancia del letrado Gonzalo Perez Cavanagh por la parte demandada en el 30% de lo que le corresponda en la instancia de origen; y los del letrado Juan Frattini, por la parte actora en el 25% calculados de igual modo, los que deberán ser abonados oportunamente (arts. 15 y ccdtes. de la Ley G Nº 2212). Cúmplase con la Ley D N° 869. -ASÍ VOTO-. A la misma cuestión los señores Jueces Ricardo A. Apcarian, Sergio G. Ceci y la señora Jueza María Cecilia Criado dijeron: Adherimos a la solución propuesta en el voto que antecede y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO. A la misma cuestión la señora Jueza Liliana Laura Piccinini dijo: ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 38 LO). Por ello, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA RESUELVE: Primero: Hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario interpuesto por la demandada en fecha 14-03-23. Segundo: Revocar la sentencia de grado de fecha 06-09-22, en cuanto a la incapacidad otorgada al actor y la condena a la demandada al pago de la indemnización dineraria en tal sentido, y en consecuencia, dejar sin efecto el punto II de la misma (arts. 61 inc. b y 62 de la Ley P Nº 5631). Tercero: Imponer las costas de la primera instancia a cargo de la demandada, conforme el principio general de la derrota (art. 68 CPCyC). Cuarto: Imponer las costas de esta instancia extraordinaria en el orden causado atento a como se resolvió la cuestión (arts. 71 del CPCyC y 31 de la Ley P Nº 5631). Quinto: Regular los honorarios del letrado Gonzalo Perez Cavanagh, por la parte demandada en el 30% de lo que le corresponda en la instancia de origen; y los del letrado Juan Frattini, por la parte actora, en el 25% calculados de igual modo, los que deberán ser abonados oportunamente (arts. 15 y ccdtes. de la Ley G Nº 2212). Cúmplase con la Ley D N° 869. Sexto: Notificar de conformidad con lo dispuesto en el art. 25, 1ero. y 2do. párrafo de la Ley P N° 5631, oportunamente remitir y proceder al cambio de radicación en el sistema Puma a la Cámara Segunda del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial. |
Dictamen | Buscar Dictamen |
Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
Vía Acceso | (sin datos) |
¿Tiene Adjuntos? | NO |
Voces | No posee voces. |
Ver en el móvil |