Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA
Sentencia185 - 20/11/2019 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteA-2RO-1789-L2018 - BORRINI MARINA MALEN C/ TRIDENT SOUTHERN EXPLORATIONS DE ARGENTINA S.R.L. S/ ORDINARIO (l)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia //neral Roca, 20 de noviembre de 2019.
VISTOS Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados: "BORRINI MARINA MALEN C/ TRIDENT SOUTHERN EXPLORATIONS DE ARGENTINA S.R.L. S/ ORDINARIO (l)" (Expte. Nº A-2RO-1789-L2018 A-2RO-1789-L1-18), venidos a despacho a resolver.-
CONSIDERANDO:
I.- Que a fs. 23/27 se presenta la Sra. Marina Malen Borrini, con domicilio real en calle Don Bosco N° 1558, de la ciudad de General Roca, representada por el Dr. Edgardo Rubén Pérez, iniciando demanda laboral contra la empresa Trident Southern Explorations de Argentina S.R.L. persiguiendo el cobro de la suma de $800.164,50 en concepto de rubros derivados del despido e indemnizacion especial por embarazo, y multas art.80 y art. 2 de la ley 25.323.- A tal fin denuncia el domicilio de la firma demandada en calle Independencia N° 725 de la ciudad de Neuquén.
Relata en el punto A. de su demanda, que en fecha 27/04/2017 la actora comenzó a desempeñarse bajo el puesto 5169 Personal de los Servicios de Protección y Seguridad, realizando tareas como prevencionista, con un régimen de trabajo de 5 x 2, acordando un salario de $ 23.000.-
Relata que en el mes de julio notificó a su empleadora de su estado de gravidez, así como también de su intención de contraer matrimonio en el mes de agosto 2017.
Seguidamente expone en el punto B. respecto del daño moral, que reclama. Así manifiesta que la actora se vio afectada debiendo enfrentarse a un trato discriminatorio a partir de las notificaciones de embarazo y posteriormente, de las futuras nupcias que contraería en el mes de agosto.
De la documental adjuntada por la actora surge que en fecha 28-09-2017 fue desvinculada de la firma con invocación de causa, lo que motivó la remisión de telegramas y cartas documentos impugnando la causal de despido e intimando al pago de una serie de rubros derivados del vínculo laboral y de su embarazo. Luego practica liquidación, ofrece prueba y peticiona.
A fs. 32 se corre traslado de la demanda.
A fs.74/88 contesta demanda la accionada, oponiendo excepción de Incompetencia.- Denuncia que Trident Southern Explorations de Argentina S.R.L. tiene su domicilio legal en calle Grierson 255 piso 6 de la ciudad de Buenos Aires -C.A.B.A.-, y que la demanda fue notificada en la sede de la empresa sita en la localidad de Andacollo, provincia de Neuquén, donde la actora prestó servicios.
Refiere que la actora fue contratada allí, donde desarrolló su actividad laboral, por lo que no hay punto de conexión que justifique la competencia de los tribunales de la ciudda de Gral. Roca. De tal modo, de acuerdo a los hechos y circunstancias del caso, correpsonde en su caso la competencia de los tribunales de la Provincia de Neuquén.
Corrido traslado de la excepción (fs. 98), no obra en autos contestación por parte de la actora tanto en referencia a la documentación acompañada, como a la excepción de incompetencia opuesta por la demandada.
A fs. 102 se da vista al Fiscal en Jefe a los fines de que se expida sobre la admisibilidad o no de la competencia de este Tribunal, de conformidad a lo dispuesto en el art.16 inc. f) de la Ley K 4199.-
A fs. 103/4 obra dictamen del Fiscal Jefe, Dra. Graciela Edith Echegaray quien dictaminó en el sentido de considerar que este Tribunal no resulta competente en razón de los domicilios de las partes involucradas en la relación laboral, por lo que considera que no es aplicable lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de Procedimiento Laboral N° 1.504. Así, expone que conforme lo dictaminado por el Procurador General de la Nación en autos "Echeverría, Pablo Ezequiel c/ Asociart ART. S.A. s/ accidente de trabajo" CSJ 2613/2018/CSJ, dijo "... estimo oportuno recordar que las cuestiones de competencia suscitadas entre tribunales de distinta jurisdicción deben resolverse por aplicación de leyes nacionales de procedimiento." Agrega que la CSJ ha dicho "cuando las partes tienen domicilio en diferentes provincias, o en una provincia y otro en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no es una disposición local la que puede establecer la competencia, sino la ley nacional" ("Cosentino, Marcelo Daniel c/ Asociación Argentina de Telegrafistas Radiotelegrafistas", 04/04/2000, Fallos: 323:718)". concluye la Fiscal, que este Tribunal no resulta competente para entender en las presentes actuaciones, correspondiendo hacer lugar a la excepción de incompetencia.
A fs. 105 se dispuso el pase de los autos al acuerdo para resolver.
II.- En cuanto al análisis de los factores de atribución de la competencia, el histórico criterio sostenido por este Tribunal en los precedentes "Vouillat" (setiembre/1992) "Manriquez" (agosto/1995), y otros muchos ratificatorios del mismo, fue consecuencia de conceptos de la CSJN que dijeron en lo sustancial que cuando las partes tienen domicilio en diferentes provincias o una en una provincia y otra en la ciudad de Buenos Aires, no es una ley local la que puede establecer la competencia, sino la ley nacional, que es la única que puede legislar teniendo en cuenta la coexistencia de diversas jurisdicciones, habiéndose referido tal criterio en fallos 207:216, 208:97, 210:893, 235:280, 239:80, 244:28, 306:988, 307:1849.
Así por imperio del art. 24 de la ley 18345 (ley nacional de Procedimiento Laboral) actualmente vigente, en las causas entre trabajadores y empleadores, será competente, a elección del demandante, el juez del lugar del trabajo, el del lugar de celebración del contrato, o el del domicilio del demandado.
Dicha norma no prevé la opción del domicilio del trabajador, por lo que la pauta de competencia dispuesta por el art. 10 ap.I inc.a) de la ley 1504 no rige cuando es la única que se verifica en una relación laboral vigente entre vecinos de diferentes provincias.
En efecto, en el caso de autos, se verifican los siguientes aspectos: la demandante trabajadora denuncia su domicilio real actual en esta ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro, mas los restantes factores de atribución de competencia -celebración y desarrollo del contrato, domicilio de la demandada- resultan extraños a esta jurisdicción.
El domicilio legal de la demandada radica en la ciudad de Buenos Aires (cfr. poder acompañdo a fs.36/41), mientras que el lugar de celebración y ejecución del contrato de trabajo fue en la localidad de Andacollo, provincia de Neuquén, tal como surge del Contrato de Trabajo acompañado a fs.47, alta Afip fs.52, certificación de servicios de fs.42/43 y demás documental de fs.44/45, 53/54, 58 y ss -que no fue desconocida-.- De dicha documental surge también que para dicha época la actora tenía su domicilio en la localidad de Zapala -pcia. de Neuquén-
En el mismo sentido, se infiere que el contrato tuvo su desarrollo en la localidad de Andacollo, a partir del intercambio telegráfico acompañado por la propia parte actora (fs. 4 a 7, 9, 18 a 20 -intercambio telegráfico-); destacando además la falta de contestación por parte de la actora a la excepción de incompetencia planteada.-
De manera que de todos estos elementos surge que, siendo que el demandado tiene su domicilio en otra provincia, se impone necesariamente la aplicación de la ley nacional, que reiteramos, no contempla el domicilio del trabajador como pauta de asignación de competencia, resultando todos los demás factores ajenos a ésta -lugar de celebración y ejecución del contrato- por lo que no cabe otra conclusión que declarar la incompetencia del Tribunal para entender en el presente trámite.
Al respecto, la CSJN en el precedente "Prado c/ Antelco SACI" (16-10-57 SCJN) resolvió que: "...cuando ambas partes tienen su domicilio en provincias diferentes, no es una ley local la que puede establecer la competencia, sino una ley nacional, que es la única que puede legislar teniendo en cuenta la necesidad de coexistencia de las diversas jurisdicciones...". Se explica en el fallo que la aplicación de la norma que autoriza al trabajador a demandar en los Tribunales de su domicilio, es legítima cuando se trata de relaciones jurisdiccionales que conciernen a personas domiciliadas dentro de los límites territoriales de la provincia o que se han originado en hechos o actos jurídicos sucedidos dentro de sus límites, pero que pretender que la disposición de una ley local pueda alcanzar a personas domiciliadas y a las relaciones jurídicas nacidas fuera de la jurisdicción provincial, podría llevar de hecho a una verdadera anarquía, en cuanto a la competencia de los diversos tribunales del país ante la posibilidad de que las legislaciones provinciales establecieran normas divergentes y contradictorias (como se evidencia en el caso que nos ocupa).
Es que dentro de una organización federal, lo razonable es que las leyes locales sobre competencia solo rijan para las personas que tienen su domicilio dentro de la respectiva provincia y debe ser aplicado cuando las relaciones entre la patronal y el dependiente se hayan desarrollado dentro del marco territorial provincial, pero es claro, que este criterio debe ceder cuando involucra a domicilios en otra provincia.
Por todo lo expuesto, LA CAMARA PRIMERA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD;
RESUELVE:
I.- DECLARAR LA INCOMPETENCIA de este Tribunal para entender en las presentes actuaciones, por las razones expuestas en el Considerando, archivándose la presente tal lo dispuesto por el art.354 inc. 1 del C.P.C y C., en mérito a las opciones con que cuenta el trabajador.-
II.- Costas a la accionante, regulando los honorarios profesionales correspondientes a la excepción planteada, para el Dr. Edgardo Peréz en la suma de $ 4.801 (MB/2: $400.082,25 x 12% x 10%, Arts. 6, 7, 8, 39 y 40 Ley 2212); y para los Dres. Rodolfo Formaro y Pablo Joaquín González en forma conjunta en $ 13.443 (MB /2: $400.082,25 x 12% + 40% x 20%, Arts. 6, 7, 8, 9, 10, 39 y 40 Ley 2212).
III.- Costas por su orden, regulando los honorarios de los profesionales por la única etapa cumplida, para el Dr. Edgardo Pérez en la suma de $ 28.006 (MB: $800.164,50 /2 x 7%, Arts. 6, 7, 8 y 39 Ley 2212); y para los Dres. Rodolfo Formaro y Pablo Joaquín González en forma conjunta en $ 56.011 (MB: $800.164,50 /2 x 7% + 40%, Arts. 6, 7, 8, 9, 10 y 39 Ley 2212).-
IV.- Los honorarios profesionales se han regulado teniéndose en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados, y calidad y extensión de los mismos.
Regístrese, notifíquese; cúmplase con la Ley 869 y archívese.-

Dr. José Luis Rodríguez
-Presidente-

Dr. Nelson Walter Peña Dra. Paula I. Bisogni
-Vocal- -Vocal-

Ante mi: Dra. Marcela B. López
-Secretaria-

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VocesEXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA - DOMICILIO
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