Organismo | SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3 |
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Sentencia | 76 - 15/06/2010 - DEFINITIVA |
Expediente | 23063/08 - DON FERNANDO S.R.L. C/ SECRETARIA DE ESTADO DE TRABAJO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ APELACION S/ INAPLICABILIDAD DE LEY |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (4) |
Texto Sentencia | ///MA, 15 de junio de 2010.- -----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Víctor Hugo SODERO NIEVAS, Alberto Ítalo BALLADINI y Luis Alfredo LUTZ, con la presencia del señor Secretario doctor Gustavo GUERRA LABAYEN, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "DON FERNANDO S.R.L. C/ SECRETARIA DE ESTADO DE TRABAJO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ APELACION S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº 23063/08-STJ), elevados por la Cámara del Trabajo de la IIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de General Roca, con el fin de resolver el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 212/219 vlta. por la parte actora contra la sentencia de fs. 197/204, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -C U E S T I O N E S- - - - - - - - - - - - -----1ra.- ¿Es fundado el recurso?- - - - - - - - - - - - - - - -----2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -V O T A C I Ó N- - - - - - - - - - - - - A la primera cuestión el señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----1.- LO DECIDIDO POR EL TRIBUNAL DE GRADO:- - - - - - - - - -----1.1.- Mediante la sentencia de fs. 197/204, la Cámara del Trabajo de General Roca desestimó la inconstitucionalidad pretendida en el escrito inicial y rechazó en lo principal la apelación elevada por DON FERNANDO S.R.L., confirmando hasta el límite fijado en sus considerandos la multa impuesta por la Resolución Nº 978/06 de la Secretaría de Trabajo de Río Negro.- -----Respecto de la inconstitucionalidad planteada, el Tribunal sostuvo que su declaración requiere la inexistencia de vías alternativas de superación del agravio, y que tal actividad /// ///-2- importa la última ratio del poder jurisdiccional. Consideró además deficiente en lo particular el planteo formulado, pues si en el caso se requería una articulación clara y concreta, con información probatoria conducente a demostrar por qué y de qué modo una aplicación normativa vulneraba sus derechos, la recurrente se limitó en cambio a invocar garantías supuestamente violentadas por el art. 40 de la ley 25.877, de suerte que su planteo resultó en definitiva abstracto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----1.2.- Por otra parte, en lo referido a la desnaturalización de la figura cooperativa, para operar al margen del régimen laboral, la Cámara estimó que en el caso su uso efectivamente resultó fraudulento, calificación que no requería prueba contundente a tenor de la categórica evidencia constatada en la inspección administrativa, no refutada mediante la posterior producción de prueba en contrario.- - - - -----1.3.- Sentado ello, la Cámara procedió a discernir la idoneidad instrumental de la copia del Acta de Inspección e Infracción labrada con fecha 30-01-2006 -fs. 1/3-, para evaluar su validez respecto del procedimiento realizado en su consecuencia. En tal sentido, concluyó en que la formulación de la nulidad intentada resultaba abstracta, en tanto se trataba de un mero planteo de nulidad por la nulidad misma.- - - - - - -----1.4.- Seguidamente analizó los temas centrales del procedimiento efectuado, es decir, en primer lugar, si los empleados registrados eran 16 o 17, y reputó confirmado lo segundo, en vista de un error de apreciación incurrido por la administración, a causa de otro introducido por la misma parte en su descargo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Pasó a continuación al análisis de la cuestión fundamental, es decir, si resultaba lícita la convocatoria de las restantes personas inspeccionadas o, por el contrario, debía considerarse que eran personal no registrado. Postuló /// ///-3- en este sentido que su cometido jurisdiccional se acotaba a revisar la legalidad de la decisión administrativa sobre la base de la congruencia, esto es, en función de las cuestiones sometidas a la instancia originaria, donde la apelante debió oportunamente –al momento de su descargo- introducir y probar en su favor, por lo que cualquier omisión en que hubiera incurrido era de su exclusiva responsabilidad.- -----Desde esa perspectiva, la Cámara advirtió que si había personal con documentación en regla y dependiente del representante legal de Don Fernando S.R.L., la instancia para despejarlo no era la suya, es decir, la judicial.- - - - - - - -----En cuanto a la aludida legalidad, y conforme a las presentaciones de fs. 4 y 97 efectuadas por Don Fernando S.R.L., entendió que la cooperativa de trabajo había actuado en realidad como proveedora de personal, precisamente en contra de lo dispuesto en el art. 40 de la ley 25.877.- - - - - - - - - - -----Tal situación –consideró la Cámara- no podía reputarse superada por la mera circunstancia de que la cooperativa en cuestión se hubiera constituido con las formalidades de ley y que su objeto social fuera lícito, puesto que su actuar resultó en definitiva violatorio de normas laborales, que incluso proscriben la provisión de personal por medio de empresas de servicios eventuales cuando esas provisiones se dirijan a reemplazar empleados que no presten sus servicios en razón de ejercitar medidas legítimas de acción sindical, tal el caso del art. 70 de la L.N.E..- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----1.5.- Por último, la Cámara consideró que la multa resultaba ajustada a derecho y a las circunstancias del caso, de modo que procedió a confirmarla, sin perjuicio de la adecuación cuantitativa que juzgó pertinente en razón del error incurrido en la resolución de la Secretaría de Trabajo, por el trabajador registrado no computado como tal.- - - - - - - - - - -----2.- EL RECURSO ELEVADO:- - - - - - - - - - - - - - - - /// ///-4- 2.1.- La parte recurrente -Don Fernando S.R.L.- se agravia porque el resolutorio administrativo de fecha 11-XI-2007 vulneró las previsiones del inciso c) del art. 2 de la ley 2.938 (principio de informalismo para el administrado) y el art. 36 de la ley 3.803 (derecho de defensa, descargo y prueba del administrado), al desconocer el principio de tutela judicial efectiva, mediante la omisión del examen referido a las probanzas oportunamente aportadas al proceso administrativo, convirtiendo de tal modo la sentencia judicial convalidante en un pronunciamiento arbitrario, que obligaba al Superior a emprender la correspondiente tarea correctora.- - - -----En síntesis, Don Fernando S.R.L. basa su recurso en un gravamen que -en su opinión- no le es inculpable, resulta actual, irreparable e imposible de ser subsanado por procedimiento alternativo alguno, puesto que se halla agotada la instancia ordinaria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----2.2.- Declara la agraviada que el procedimiento administrativo se inició con el acta de inspección-infracción labrada en su empresa con fecha 30-I-2006. En esa ocasión, pese a que explicara que la documentación laboral, no obrante en la explotación, se hallaba en su oficina administrativa, el organismo de control actuante se lo reputó como infracción normativa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Afirma que su representante –Horacio Fernando Marcilla- detalló en el correspondiente descargo la nómina del personal dependiente de Don Fernando S.R.L. y acompañó documentación sobre las personas detalladas en el anexo del acta. Explica en tal sentido que no debe olvidarse que, en el procedimiento administrativo y en el acto del descargo, gozaba del informalismo a favor del administrado, y que la omisión en tal escrito consistió en detallar en forma completa el nombre del personal con relación al cual se había adjuntado la documentación, que pertenecía en parte a Don Fernando S.R.L. // ///-5- y en parte al señor Horacio Fernando Marcilla -a título personal-, quien lo había cedido transitoriamente.- - - - - - - -----Da cuenta a continuación del personal que, aunque omitido en el descargo, de todos modos se hallaba documentado, a saber, dieciséis en regla (v. fs. 214/vlta.), además de los consignados oportunamente (v. fs. 4) y reconocidos por el Secretario de Trabajo, cuya documentación fue presentada al organismo administrativo aunque no valorada por éste, pues los trató como personal no inscripto, perteneciente a Cooperativa de Trabajo Siglo XXI Ltda., cuando en realidad sólo siete personas –según asegura a fs. 215- revestían la calidad de asociados cooperativos, tal como lo manifestó oportunamente el encargado y quedó reflejado en el acta de infracción.- - - - -----No obstante ello, la Secretaría de Trabajo dictó su resolución nro. 978 por la que impuso a Don Fernando S.R.L. una multa de $30.240, previa declaración de fraude a la legislación laboral, tanto de su parte como de la cooperativa de trabajo que, en definitiva, sólo fue multada por $3.780.- - - - - - - - -----2.3.- Apeló entonces la resolución adversa, ocasión en la que planteó, en primer lugar, la nulidad de la fotocopia del acta de infracción (máxime porque no se especificó la suerte del original); luego, con relación al descargo, que había consignado a diecisiete -en lugar de dieciséis- trabajadores y, sobre todo, que había aportado prueba que no fue merituada respecto de otros dieciséis trabajadores, dependientes suyos y del señor Horacio Fernando Marcilla, no asociados cooperativos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Sostuvo que no se efectuó un análisis detenido de la documentación acompañada, sino que el ente administrativo optó por resolver en función del detalle presentado en el descargo exclusivamente a título ilustrativo, cuando del examen de la prueba aportada se hubiera advertido que sólo siete personas –v. fs. 215- pertenecían a Cooperativa Siglo XXI.- - - - - -/// ///-6- 2.4.- Critica entonces que, no obstante la virtualidad de los argumentos recursivos, la sentencia de Cámara rechazó su pretensión tanto con relación a sus planteos de inconstitucionalidad del art. 40 de la ley 25.877 y de nulidad del acta de infracción como también respecto del número de empleados no registrados pues, en este último caso, si bien admitió el error en un caso (16 en lugar de 17) reputó al restante personal inspeccionado como no registrado.- - - - - - -----Centra su crítica al fallo de grado en que no se ponderó la concreta implicancia del informalismo a su favor en el proceso administrativo, donde además carecía de patrocinio letrado, implicancia desconocida previamente por la Secretaría de Trabajo que, sin prestar atención a la realidad que constaba por vía documental, circunscribió su análisis al escrito de descargo. En tal sentido la recurrente aclara que, al haberse desconocido la prueba de la que surgía claramente que dieciséis empleados, aparte de los mencionados, se encontraban registrados -sea por la inspeccionada, sea por el señor Horacio Fernando Marcilla-, se violentó el art. 36 de la ley 3.803, es decir, su derecho de defensa, mediante su descargo y pruebas.- -----Insiste en que era responsabilidad del organismo administrador el puntual análisis de las probanzas oportunamente aportadas y que, si se pretendía erradicar el trabajo no registrado o bien la utilización de servicios de cooperativas, la sanción en el caso sólo correspondía con relación a siete personas. Desde esta perspectiva, sostiene que la Secretaría de Trabajo no actuó legalmente al resolver con abstracción de las probanzas.- - - - - - - - - - - - - - - - - -----Asimismo, cuestiona que la Cámara, al no efectuar su labor correctiva, convalidó la omisión del organismo administrativo, dando la espalda a la realidad con apego excesivo a las formas invocadas –principio de congruencia- y vulnerando de tal suerte su tutela judicial efectiva, máxime teniendo presente que los / ///-7- artículos 39/41 de la ley 3.803 no contienen limitación alguna a la facultad revisora de la Cámara Laboral, cuya instancia resultaba, por lo demás, la primera oportunidad de la agraviada para concurrir a la Justicia y defender ante ella su derecho, a través de un control judicial amplio, pleno y con la garantía del debido proceso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----2.5.- De todo ello concluye que resulta insostenible la autolimitación realizada por el tribunal con relación a sus facultades revisoras de lo decidido mediante Resolución Nº 978/06 del 26-VII-2006.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----La parte trae además a colación a esta instancia extraordinaria que el procedimiento establecido por medio de la ley 3.803 no exige patrocinio jurídico obligatorio, en tanto sus artículos 36 y 37 se refieren siempre al presunto infractor. En tal sentido, no habiendo actuado mediante abogado en la etapa administrativa previa, entiende que el tribunal de grado no podía sostener válidamente que se hallaba limitado para analizar la prueba ofrecida por la parte en el proceso administrativo, pues tal actitud no se compadecía con su cometido de efectuar un control judicial suficiente y necesario.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por tanto -concluye-, por omisión de control jurisdiccional, se ha violado la garantía procesal del informalismo del art. 2, inc. c), de la ley 2.938, aplicable al caso en virtud de lo dispuesto por el art. 9 de la ley 3.803; asimismo, se ha conculcado el principio de tutela judicial efectiva, previsto en los artículos 18, 116 y 117 de la Constitución Nacional, que armoniza cabalmente con la división de poderes y el reparto de funciones instituido por ella, según el cual los jueces son órganos encargados de resolver los conflictos entre los particulares y el Estado, y se ha violentado además el art. 36 de la ley 3.803, al colocarse en pie de igualdad la realización del descargo y el ofrecimiento / ///-8- de prueba y restarse todo valor a esta última, derivando ello en una sentencia arbitraria que padece de omisiones de gravedad extrema que la descalifican como acto judicial válido, al prescindir de examinar prueba decisiva para la solución del pleito en desmedro del debido proceso y de la garantía de defensa en juicio contenida en el art. 18 de la C. Nacional.- - -----En suma, se arribó así a un resultado apartado de la realidad, notoriamente injusto y apegado excesivamente a las formas, en tanto se determinó una multa de $28.980 sobre la base de veintitrés personas no dependientes cuando, de las constancias acompañadas, surgía que sólo siete de ellas pertenecían a la cooperativa.- - - - - - - - - - - - - - - - - -----3.- LA DECISIÓN PERTINENTE AL CASO.- - - - - - - - - - - - -----3.1.- Frente al complejo panorama fáctico-jurídico que aparece a primera vista a consideración de esta instancia extraordinaria, conviene ante todo despejar las cuestiones que ya no revisten virtualidad en esta etapa.- - - - - - - - - - - -----Cabe así dejar en claro que la parte no cuestiona ahora la constitucionalidad del art. 40 de la ley 25.877, extremo que además este Superior Tribunal desestimó en causa semejante (puede confrontarse en este sentido, “Cooperativa de Trabajo Agrícola Colonia Barraquero Ltda. y Heriberto Liberatti c/ Secretaría de Trabajo de la Provincia de Río Negro s/ Apelación s/ Inaplicabilidad de Ley”; Expte. 21.105/06-STJ, sent. del 02-VIII-2006).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Tampoco cuestiona el fraude adjudicado en relación con la normativa laboral, por desnaturalización de la figura de la cooperativa de trabajo, ni insiste, finalmente, en la nulidad instrumental pretendida respecto de la copia del acta, cuya inconducencia reivindicó el dictamen administrativo y la Cámara dejó sentada en autos con firmeza.- - - - - - - - - - - - - - - -----3.2.- De lo que se trata aquí es entonces de dilucidar la pertinencia o no de la valoración probatoria efectuada en el // ///-9- caso, primeramente por el órgano administrativo y luego por el judicial, acerca de la real magnitud de la falta de registro incurrida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En efecto, subsiste aun la cuestión probatoria, vinculada con la documental que la firma inculpada de fraude aportó oportunamente en sede administrativa, según fue reconocido en el dictamen de la asesoría legal de fecha 08-VI-2006 (fs. 129) y posteriormente también en los considerandos de la resolución condenatoria de fecha 26-VII-2006 (fs. 131/134).- - - - - - - - -----3.3.- No obstante, en el referido dictamen se estimó que la incomparecencia procesal de Cooperativa de Trabajo Siglo XXI Ltda. traía aparejada la configuración de la infracción imputada en el Dictamen Acusatorio Circunstanciado previsto en el art. 33 de la ley 3.803 y, asimismo, la imposibilidad material de tener por acreditado siquiera formalmente el carácter asociativo de 26 trabajadores, resultando por ende aplicable la presunción del art. 23 de la L.C.T.- - - - - - - - -----Tal postura fue íntegramente asumida en los considerandos de la resolución citada (v. fs. 132), que luego se avocó exclusivamente a la determinación jurídica del fraude laboral por utilización de personal proveniente de una cooperativa de trabajo, de modo que sin ponderación probatoria alguna concluyó en la condena de multa con la magnitud que efectivamente grava a la recurrente (v. fs. 133/134).- - - - - - - - - - - - - - - -----Por último, ante la apelación de la condena administrativa en los términos de fs. 138/147 vlta., la Administración sostuvo, en cuanto aquí concierne, esto es, la valoración probatoria, que en oportunidad de su descargo Don Fernando S.R.L. alegó que diecisiete trabajadores -de los cuarenta constatados en la inspección- revestían como dependientes suyos, mientras que los restantes pertenecían a Cooperativa de Trabajo Siglo XXI Ltda. (v. fs. 154).- - - - - - - - - - - - - -----Sostuvo asimismo en dicho escrito (fs. 153/155) que nada / ///-10- alegó la imputada en su descargo acerca de que ciertos trabajadores revestían como dependientes del señor Horacio Marcilla, de suerte que si bien admite que obran en el proceso trece constancias de alta de trabajador (CAT) relativas a Marcilla, aquélla debía hacerse cargo de su propia torpeza y no podía ser eximida de las infracciones imputadas. Finalmente, expresó que la Administración no puede subsanar los errores y omisiones cometidos por la inspeccionada al tiempo del descargo, circunstancia esta que escapa a su responsabilidad (v. fs. 154).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----3.4.- Pues bien, a mi juicio no cabe duda de que la Administración ha incurrido en lo tocante a la sustanciación procesal en un caso de arbitrariedad, al no efectuar, según correspondía, un adecuado examen de la prueba documental presentada por la firma imputada.- - - - - - - - - - - - - - - -----Resulta pertinente señalar que no se trata en lo puntual de la prueba relativa a la comisión o no del fraude laboral por desnaturalización de la figura de la cooperativa de trabajo, que no se discute ya en autos, sino de prueba aportada por la imputada en sede administrativa y cuya valoración resultaba indispensable para determinar adecuadamente la magnitud de la infracción, esto es, en definitiva y con precisión a cuántos trabajadores afectaba, y la consecuente mesura de la multa aplicable a la infractora.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Ello es ciertamente grave, teniendo presente la implicancia constitucional de los requisitos generales del procedimiento administrativo de la ley 2.938, cuyo art. 2 establece como principio, en su inciso d), el debido proceso, que comprende el derecho de todo administrado a ser oído, a ofrecer y producir prueba y a obtener una decisión fundada.- - -----Es entonces por demás claro que la imputada ofreció prueba que no fue examinada por el órgano competente, de modo que no se le reputó producida, y ello así mediante una decisión /// ///-11- infundada, máxime que la imputada contaba con el principio de informalismo a su favor, previsto en el inc. c) del art. 2 de la ley 2938. Esta grave situación de indefensión no podía, por cierto, pasar desapercibida en sede judicial sino en desmedro de una tutela judicial efectiva (cfr. en este aspecto Pablo Angel Gutiérrez Colantuono - Juan Bautista Justo (colaborador), Administración Pública, Juridicidad y Derechos Humanos, Abeledo Perrot, 2009; págs. 98/101).- - - - - - - - - -----3.5.- Sabemos, sin embargo, que los argumentos asumidos por la Cámara derivaron en la desatención fundamental de los agravios de la afectada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En efecto, la decisión judicial dejó inerme a la imputada recurrente so pretexto de sujeción al principio de congruencia que, en sede judicial, no se hallaba en modo alguno comprometido por los sucesos acaecidos en sede administrativa. No se trata de que, junto con la apelación, se haya agregado prueba no aportada previamente y, por tanto, sin chances de que pudiera ser valorada por la Secretaría de Trabajo, sino de prueba que, por un argumento estrictamente formal, no fue valorada en ninguna de las instancias pese a haber sido acompañada desde un principio.- - - - - - - - - - - - - - - - - -----En esta inteligencia, la invocada adhesión al principio de legalidad profesada por el tribunal de grado, sin duda asimilable en lo pertinente a lo exigible en el Derecho Positivo (cfr. en este sentido, Manuel Osorio, Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Ruy Díaz S.A.E.I.C., Edición 1994; voces: legalidad y legal), no podía en definitiva sino resultar también en una suerte de petición de principio, no sólo sin asidero en autos sino también contrario en definitiva a lo normado como auténticas misiones y funciones de la Secretaría de Estado de Trabajo de la Provincia de Río Negro (art. 2 de la ley 3.803) y, obviamente también, a los requisitos generales del proceso administrativo establecidos // ///-12- en el art. 2 de la ley 2.938 –Ley de Procedimiento Administrativo de Río Negro-, de acuerdo con la garantía de inviolabilidad de la defensa en juicio prevista en el art. 22 de la Constitución Provincial, en coherencia con el precepto del art. 18 de la Constitución Nacional.- - - - - - - - - - - - -----3.6.- Considero, pues, que la sentencia de grado ha incurrido en absurdidad, por omitir considerar una grave cuestión oportunamente planteada por la recurrente de la decisión administrativa (cfr. Humberto Quiroga Lavié, Derecho Constitucional Argentino, Segunda edición actualizada, Tomo I, Rubinzal – Culzoni Editores, Buenos Aires, 2009; pgs. 696 y ss.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----4.- CONCLUSIÓN.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----De conformidad con los razones que anteceden, entiendo que el decisorio de Cámara incurre en falta de fundamentación, lo que priva a la sentencia de motivación suficiente y conduce a su descalificación como acto jurisdiccional válido (arts. 49 de la ley 1504, 34 y 163 del CPCyC. y 200 de la Const. Pcial.).- - -----En consecuencia, deberá anularse la sentencia de Cámara de fs. 197/204 y remitirse el expediente al tribunal de origen para que, con distinta integración, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento en el que deberá formular una evaluación exhaustiva de las probanzas producidas en la causa y decidir en qué medida resulta procedente el recurso incoado por la firma DON FERNANDO S.R.L. contra la sanción aplicada por resolución administrativa de la Secretaría de Estado de Trabajo de la Provincia de Río Negro, fijando, en su caso y de proceder, el monto de la multa correspondiente. ASÍ VOTO.- - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Alberto Ítalo BALLADINI dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Coincido con lo manifestado por el señor Juez preopinante por lo que adhiero a los fundamentos por él vertidos y VOTO EN IGUAL SENTIDO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - /// ///-13- A la misma cuestión el señor Juez doctor Luis Alfredo LUTZ dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Atento a la coincidencia de los votos precedentes, ME ABSTENGO de emitir opinión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - A la segunda cuestión el señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por las razones vertidas al tratar la primera cuestión, propongo al Acuerdo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----1.- Hacer lugar al recurso deducido por la parte recurrente a fs. 212/219 vlta. de estas actuaciones y anular la sentencia de fs. 197/204.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----2.- Devolver las actuaciones al Tribunal de origen para que, con distinta integración, proceda a dictar nueva sentencia con ajuste a lo aquí decidido.- - - - - - - - - - - - - - - - - -----3.- Imponer las costas de esta instancia a la perdidosa y regular los honorarios profesionales de los doctores Horacio CAFFARATTI y María Julieta BERDUC –en conjunto- en el 35% de los regulados en la instancia de origen calculados en función de las sumas involucradas en la materia objeto de la impugnación, y los del doctor Victorio Nicolás GEROMETTA, por la representación ejercida por la Secretaría de Estado de Trabajo, en el 25% calculados de igual modo (arts. 15 y ccdtes. de la L.A.). MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Alberto Ítalo BALLADINI dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----ADHIERO a la solución propuesta en el voto que antecede.- A la misma cuestión el señor Juez doctor Luis Alfredo LUTZ dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 L.O.).- - - - - - - -----Por ello, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E: Primero: Hacer lugar al recurso deducido por la firma "DON /// ///-14- FERNANDO S.R.L." a fs. 212/219 vlta. de estas actuaciones y declarar la nulidad de la sentencia de fs. 197/204.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Imponer las costas de esta instancia a la demandada objetivamente perdidosa (arts. 68, apartado segundo, del CPCCm y 25 Ley P Nº 1504).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Tercero: Devolver las actuaciones al Tribunal de origen para que, con distinta integración, proceda a dictar nueva sentencia con ajuste a lo aquí decidido.- - - - - - - - - - - - - - - - - Cuarto: Regular -por su actuación ante esta vía- los honorarios profesionales de los doctores Horacio CAFFARATTI y María Julieta BERDUC –en conjunto- en el 35% de los regulados en la instancia de origen calculados en función de las sumas involucradas en la materia objeto de la impugnación, y los del doctor Victorio Nicolás GEROMETTA, por la representación ejercida por la Secretaría de Estado de Trabajo, en el 25% calculados de igual modo (arts. 15 y ccdtes. de la Ley G Nº 2212), los que se deberán abonar dentro del plazo de diez (10) días de notificados. Cúmplase con la ley 869 y notifíquese a la Caja Forense.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Quinto: Registrar, notificar y oportunamente devolver las presentes actuaciones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - VÍCTOR H. SODERO NIEVAS -Juez- ALBERTO I. BALLADINI –Juez- LUIS A. LUTZ -Juez- ANTE MI: GUSTAVO GUERRA LABAYEN -Secretario- TOMO: II SENTENCIA: 76 FOLIO N°: 512 a 525 SECRETARIA: 3 |
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