Viedma, 28 de septiembre de 2022.
VISTOS: Los presentes obrados caratulados: “OJEDA CARLOS EDUARDO c/CHAPARRO MORENO JOSE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)” Receptoría Nº A-1VI-1008-C2021 y Puma VI-29864-C-0000traídos a despacho para resolver; y de los que
RESULTA:
1.- Que en fecha 23-03-2021 se presenta el Sr. Carlos Eduardo Ojeda, por derecho propio, e inicia demanda por daños y perjuicios contra el Sr. José Chaparro Moreno por la suma de $150.000 en concepto de daño moral, daño directo y lucro cesante, montos a reparar conforme las probanzas y autos, y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse en autos, intereses y costas.
Refiere que conoció al Sr. José Chaparro Moreno hace varios años ya, cuando era un interno del Penal 4. El Sr. Chaparro estaba a cargo de uno de los pabellones, y del área de Culto, dentro del Penal, era el Pastor.
Señala que, por distintos motivos que se fueron dando, comenzó a trabajar con el demandado dentro del Penal en el área de panadería, entre otras labores.
Explica que con motivo de ello se gestó una relación que continuó incluso cuando salió del Penal, se congregaba con él por motivos religiosos y lo reconocía como Padre Espiritual. Agrega que el Sr. Chaparro Moreno ejercía cierta influencia, y le tenía mucha confianza.
Relata que el problema que tuvo transcurrió en el año 2020, a comienzos de enero, cuando realizaron una operación de permuta de vehículos. Indica que el Sr. Chaparro Moreno le entregó un Toyota Corolla, de un valor de $60.000,00 y $ 40.000 en mano.
Señala que le entregó al Sr. Chaparro un auto Marca Chevrolet, Modelo CLASSIC 4 P LS ABS+AIRBAG 1.4N, Año 2015, Dominio OXS388, tipo Sedán 4 puertas, con N° de Chasis 8AGSC1950FR175831, y N° de Motor GJBM12804, de un valor aproximado de $350.000,00.
Aclara que, si bien no estaba inscrito a su nombre, era de su propiedad y tenía el Formulario 08 firmado, justamente a los fines de realizar el traslado del dominio, una vez que el Sr. Chaparro le pagara.
Agrega que el Chevrolet lo utilizaba como taxi, alquilando una licencia a la Sra. Silvana Romina Ralinqueo, cuestión habitual ya que al utilizar el vehículo de taxi y al no contar con licencia propia, finalizó de hacer la transferencia, a los fines de evitar los costos propios. Asimismo refiere que la renovación de la licencia era semestral, por lo que tampoco sabía si iba a poder mantener ese negocio de una manera más constante.
Señala que tuvo que ir a buscar el vehículo Toyola Corolla a Bahía Blanca, y traerlo remolcado. Agrega que el demandado le había informado que estaba bien, que se le debía hacer una reforma en el acelerador, porque le habían cambiado la bomba inyectora. Sin embargo cuando estuvo en su poder constató que el vehículo estaba fundido. Ello fue verificado por su mecánico de confianza, Alcides Leonardo Pérez.
Manifiesta que el demandado nunca le entregó los papeles del auto, los cuales había dicho que tenía, por lo que tampoco podía realizar la baja y vender las partes del automóvil. Agrega que decidió confiar en la buena fe del demandado y le entregó su vehículo tal como se había comprometido. El 11-03-2020 el demandado llegó a buscar el auto a Viedma, y acordaron de palabra que el saldo restante, $250.000,00 se los abonaría de contado cuando cobrara un proceso judicial por su jubilación, lo que ocurriría en 2 o 3 meses de forma posterior.
Señala, que es de público conocimiento que por la pandemia se retrasó todo. Por lo que en el mes de agosto 2020 el demandado le informó que en diciembre de ese mismo año, lo contactaría para pagarle. Refiere que llegó el mes de diciembre y el demandado no se comunicó por lo que debió contactarlo él y solo reprodujo excusas.
Refiere que por eso, en enero 2021, ante esos inconvenientes le solicitó la devolución del Chevrolet Classic entregado. Es en dicha oportunidad que tomó conocimiento que el demandado había volcado con el auto y que pretendía devolverlo en tales condiciones, sin reparar. Por tal motivo resolvió no recibirlo. Asimismo agrega que el demandado pretendía la devolución del dinero que le había entregado al actor por el valor del automóvil Corolla que no pudo utilizar ni vender.
Finalmente agrega que su abogado se contactó con el Sr. Chaparro a fin de llegar a un acuerdo alternativo, aunque sea que se le abonara su vehículo en cuotas pero ello no fue posible.
Ofrece prueba, solicita eximición de mediación, funda en derecho y concreta su petitorio.
2.- Que el 26-03-2021 se da inicio a las presentes actuaciones, asignándoles el trámite el proceso ordinario.
3.- Que, en fecha 03-08-2021, se presenta el Sr. José Chaparro Moreno mediante patrocinio letrado y contesta la demanda entablada en su contra, solicitando su rechazo con expresa imposición de costas
En primer lugar, por imperativo procesal, efectúa una negativa detallada de los hechos invocados en la demanda y de la documentación acompañada, dando su propia versión de los mismos.
Niega, en primer lugar, conocer al Sr. Ojeda en la forma que éste lo relata, haber trabajado con él y que con motivo de ello se gestara una relación por la que el actor lo reconocía como padre espiritual. Niega haberse desempañado como Pastor y que el actor se congregara con él.
Niega, especialmente, que hubieran efectuado una permuta tal como lo ha descripto el actor y que le hubiera entregado a éste último un vehículo Toyota Corolla y dinero.
Niega y desconoce expresamente que el actor le haya entregado un auto marca Chevrolet modelo Classic 4P LS ABS+AIRBAG 1.4N, año 2015, dominio OXS-338, tipo Sedán 4 puertas con N° de chasis 8AGSC1950FR175831, y N° de motor GJBM12804, cuyo valor aproximado era de $350.000.
Niega y desconoce que el actor ha ido a Bahía Blanca a buscar el Toyota Corolla y que lo haya tenido que llevar remolcado como así también que el automóvil en cuestión estuviera fundido, omitido entregar al Sr. Ojeda los papeles del vehículo.
Niega haber recibido un vehículo por parte del actor, haber ido en el mes de marzo a buscar el vehículo y especialmente, haber acordado de palabra, que el saldo restante de $250.000, se los iba a abonar de contado.
Niega haberle dicho al actor que iba a cobrar un proceso judicial por su jubilación en el plazo de 2 a 3 meses, haber informado al actor en el mes de agosto de 2020, que en diciembre de 2020 iba a contactarlo para pagarle. Asimismo niega que el actor lo hubiera llamado en diciembre de 2020 y le exigiera la devolución del Chevrolet Classic, que en ese momento éste tomara conocimiento que el demandado había volcado el vehículo, que pretendiera devolverlo sin reparar y la devolución del dinero que el demandado le había entregado.
Finalmente niega haber sido contactado por el abogado del actor a fin de arribar a un acuerdo y que la idea del actor fuera que le abonara el vehículo en cuotas.
Manifiesta que el Sr. Ojeda pretende cobrar dinero que no le corresponde por lo que falsea los hechos en los que basa su pretensión.
Da su propia versión de los hechos y reconoce que conoce al actor en la Unidad Penitenciaria N°4 (UP4) de la ciudad de Bahía Blanca, donde se desempeñaba como capellán. Con motivo de ello se gestó una relación de amistad. Asimismo señala que en su rol de Pastor siempre ayudó dentro y fuera del Penal a quien lo necesitara y con el Sr. Ojeda el vínculo fue más estrecho, a punto tal, que lo consideraba parte de mi familia.
Refiere que una vez que el actor salió de prisión, compartieron diversas reuniones, almuerzos, asados, y encuentros familiares de diversa índole contando con fotografías que ilustran sus dichos.
Señala que a la salida del actor del Penal, su situación económica no era buena por lo que decidió ayudarlo a fin de que pudiera restablecer su vida y reinsertarse tanto en el mercado laboral, como también en la vida social. Indica que para ello le hizo diversas entregas de dinero que alcanzaron la suma de $ 200.000. Ello así porque consideraba al actor parte de su familia.
Manifiesta que en una oportunidad el actor le manifestó que su situación económica era precaria por lo que le prestó un auto Toyota Corolla, el cual no utilizaba pero estaba en perfectas condiciones. Agrega que solo había que realizarle una serie de arreglos eléctricos que no impedían que el automóvil funcione. Por ello el actor aceptó el vehículo y se comprometió a realizar dichos arreglos con un electricista.
Refiere que para finales del año 2018, gracias a la ayuda económica que le fue brindando, más el vehículo que le prestó, el Sr. Ojeda pudo alquilar una licencia de taxi y comenzar a trabajar en ello.
En el año 2019, cuando su situación económica había mejorado, le dijo que quería devolverme el auto Toyota Corolla, más el dinero que le había prestado; sin embargo pasaron los meses y esto nunca sucedió.
Relata que en el año 2020, comenzó los trámites para su retiro del Servicio Penitenciario Bonaerense, proceso que tiene demoras. Señala que ello difiere con el relato del actor.
Refiere que lo que ocurrió es que al encontrarse desempleado y sin haberes jubilatorios, contactó al Sr. Ojeda, y le solicitó la devolución del dinero que le había prestado hacía ya dos años, sin pretender que dicha devolución se hiciera al contado.Agrega que le solicitó la devolución en 10 cuotas de $ 20.000 cada una. Ello le permitiría pagar los gastos fijos del día a día y sobrellevar la economía familiar, hasta tanto comenzara a percibir el haber jubilatorio.
Expresa que el actor le comentó que nuevamente estaba atravesando una situación económica compleja, que no podía devolver el dinero, y le propuso un negocio. Él tenía un automóvil que había adquirido por la venta de un departamento, concretamente un Chevrolet modelo Classic 4P LS ABS+AIRBAG 1.4N, año 2015, dominio OXS-338, con tubo de gas, que valuó en $300.000.
Lo que el actor pretendía con ello, era compensar el valor de la deuda que tenía con el demandado de $200.000, y que el demandado le pagaría la diferencia del valor total del vehículo, es decir $ 100.000.
Manifiesta que en ese momento su situación económica no era holgada, su madre pudo obtener un préstamo y brindarle el dinero que necesitaba para abonar el automóvil que el actor le vendería. Indica que el actor se acercó a Bahía Blanca con su hija a entregarle el auto, conversaron sobre cuál sería el costo por la transferencia del mismo y señala que el actor le indicó que como tenía conocidos en Viedma, con $50.000 más, se solucionaba todo, por lo que el valor del auto con la transferencia incluida ascendía a $350.000.-
Agrega que le entregó la suma de $150.000 y con ello se canceló el valor final del vehículo y la deuda que tenía el actor con el demandado. Cuando recibió el vehículo lo hizo ver con su mecánico, el Sr. Jonatan Silvio Alan Pradenas el cual le informó que estaba funcionando de forma correcta, y que sólo había que renovar el certificado del tubo de gas que estaba por vencerse, y que además, había que realizar la Verificación Técnica Vehicular (VTV).-
Indica que le comentó esto al actor quien se comprometió en ocuparse de ello pero no lo hizo por lo que incurrió en gastos ya que el vehículo era utilizado para realizar el reparto de los productos de su PYME y el automotor debía estar en condiciones para ello.
Manifiesta que el actor tampoco le entregó ninguno de los papeles del auto, sólo la tarjeta verde. Expresa que en marzo de 2021 el actor le solicitó que realizaran una permuta de vehículos. El demandado entregaría el Chevrolet Classic, año 2015, dominio OXS-338, con tubo de gas, que había vendido un año antes, y el actor entregaría un Fiat 1, abonando en efectivo la diferencia que surgía del valor de ambos vehículos.
Expresa que en una conversación telefónica, el actor manifestó que el valor del Fiat 1 era de $170.000 y el Chevrolet Classic de $450.000. Agrega que como el Chevrolet Classic había sido volcado en un accidente de tránsito, había que repararle algunas cuestiones, motivo por el cual, se acordó que se descontaría del monto total del vehículo, el valor que el mecánico presupuestara para dicho arreglo, dado que el vuelco había sido en circunstancias en que el demandado estaba conduciendo el auto.
Refiere que se reunieron en la Estación Axion de Pedro Luro y es allí, donde el demandado toma conocimiento de que el automotor que el Sr. Ojeda quería entregarle, estaba chocado, no tenía tubo de gas razón por la cual decidió no realizar la permuta ya que la falta del tuvo encarecía el reparto de productos de su PYME.
Finalmente señala que dicha conversación finalizó en buenos términos. Transcurridos dos meses recibió un llamado del abogado del actor, quien en su nombre le reclamó una suma de dinero que le debía al actor por la compraventa de un automóvil Chevrolet Classic. Relata haber tratado de explicarle al letrado que no debía dicha suma ya que la compraventa había sido saldada y era el actor quien debía dinero pero no fue factible llegar a un acuerdo al respecto.
Efectúa impugnación de los rubros y liquidación pretendida, impugna la documentación acompañada por el actor, ofrece prueba, hace reserva del caso federal y concreta su petitorio.
4.- Corrido traslado de ello, el 30-08-2021, comparece el actor, plantea hechos nuevos y se opone a la prueba testimonial de la Sra. Norma del Pilar Coronel toda vez que la misma resulta ser esposa del demandado, Sr. José Chaparro Moreno.
5.- Que, habiéndose corrido el traslado al demandado de la contestación, éste se opone a la invocación del hecho nuevo y se opone al desconocimiento de la testimonial manifestada por el actor.
6.- Que en fecha 13-09-2021 se resolvió hacer lugar al hecho nuevo invocado. Asimismo y atento la existencia de hechos controvertidos se fijó audiencia del art. 361 del CPCC para el día 11-11-2021.
Que en fecha 19-11-2021 se celebró la audiencia preliminar prevista en el artículo 361 del CPCC, ocasión en la que se proveyó la prueba ofrecida por las partes intervinientes.
7.- Que en fecha 31-05-2022 se certificó por Secretaría la prueba producida y se decretó la clausura del término probatorio, poniendo los autos en condiciones de alegar, y cumplidos los plazos establecidos en el art. 482 del CPCC con fecha 10-06-2022 la demandada presentó sus alegatos haciendo lo propio la actora en fecha 21-06-2022; y en fecha 05-08-2022 se llamó autos para sentencia, providencia que se encuentra firme -conforme certificación de Secretaría de fecha 18-08-2022- y que motiva el dictado de la presente.
CONSIDERANDO:
I.- Que de acuerdo con el modo en que la litis quedara trabada, la cuestión a dilucidar radica en determinar primeramente si ha existido probado en autos el contrato postulado en demanda existente entre las partes como así también y en caso de que ello encuentre una respuesta positiva, cuáles han sido las obligaciones emergentes del mismo y en su caso si hay incumplimiento o no de sus cláusulas, y si proceden los rubros pretendidos.
II.- Corresponde precisar entonces qué normas aplicaré para resolver la cuestión traída a examen. Así, la Dra.Aída Kemelmajer de Carlucci ha planteado dos reglas para determinar la ley aplicable conforme a las previsiones del art. 7 del CCyC y las enseñanzas de Roubier.
La primera de ellas consiste en la de aplicación inmediata de la nueva ley, pero según como se encuentren la situación, relación o las consecuencias, al momento de entrada en vigencia de la misma.
La segunda regla es que la ley es irretroactiva, sea o no de orden público. Regla que está dirigida al juzgador, no al legislador que puede establecer carácter retroactivo de la norma de modo expreso. (Kemelmajer de Carlucci, Aída “La Aplicación del Código Civil y Comercial a Las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes” Rubinzal Culzoni. 1era edición. Santa Fe. 2.015).
En orden a esa determinación y en tanto el contrato que que se debaten en autos habría sido celebrado en enero del año 2020, será de aplicación el CCyC.
Respecto del encuadre normativo efectuado por el actor en el marco de la LDC al fundar en derecho -Punto XV de demanda- y en tanto para determinar ello corresponde valorar la prueba producida en autos es que sobre este tópico me referiré especialmente en Considerando VII.1.
III.- Que corresponde mencionar, a los efectos de establecer el encuadre jurídico aplicable en autos, en primer orden que con relación a los contratos en general se ha dicho- cuestión que en lo sustancial aplica al caso de autos- que “(...) entiendo necesario recordar que la ley define que \"hay contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos\" (art. 1137 C.C.) y determina la fuerza de su significación para las partes como \"una regla a la cual se deben someter como a la ley misma\" (art. 1197 C.C.). Es decir, la ley otorga la posibilidad de configurar el contrato y consagra la consecuencia. El contrato es tal porque su sentido y trascendencia emana de la propia ley. Ahora bien, cabe suponer que antes de concertar un contrato, ha existido un debate previo entre las partes, donde éstas han confrontado sus posiciones para llegar a un acuerdo, pues se advierte que la pluralidad inicial de voluntades se transforma en lo que el Código Civil luego llama \"voluntad común\" (art. 1137 C.C.), que produce el contrato, y mediante la coordinación y el acuerdo, surge el resultado con efectos determinados, con derechos y obligaciones de las partes. Es así, que en principio (pues el propio Código Civil establece limitaciones), rige el libre acuerdo de voluntades. \"La libertad contractual debe considerarse la regla, y el límite, la excepción\" (Francisco Messineo, \"Doctrina general del Contrato\", t. I, pág. 15 Bs.As. 1952). Dice Guillermo Borda con referencia al art. 1197 del Código Civil: \"Es el reconocimiento pleno del principio de autonomía de la voluntad: el contrato es obligatorio porque es querido, la voluntad es la fuente de las obligaciones contractuales\" (\"Contratos\", pág. 11 Bs.As., 1976). En relación a la hermenéutica, establece el art. 1198 C.C. que \"los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión\", y ante un texto claro, debe disminuir la interpretación como búsqueda de sentido y tender a su aplicación. Es que interpretar el contrato es \"ejecutar la investigación definitiva para reconstruir en sus términos efectivos el contenido del contrato\" (CNCiv, sala D, ED 27/12/79), y \"la interpretación de los negocios jurídicos es una actividad lógica encaminada a buscar y fijar con el fin de establecer su contenido. Más que los vocablos, ha de considerarse el propósito de las partes contratantes\" (conf. mismo Tribunal, ED, 17/06/80). ”. (Conf. CACivil de Viedma en autos caratulados “Picavia Jorge Orlando c/ Ingeniero Carlos Ramasco S.A. y otra s/ daños y perjuicios (Ordinario)”, 28/09/2016).
No puedo soslayar que, si bien dicha doctrina correspondía al Código Civil de Vélez, con la posterior reforma del Código Civil y Comercial se ha considerado la misma a fin de elaborar los artículos vigentes en la actualidad.
Es por ello que podemos señalar que, con la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación se reguló en el Libro Tercero, Titulo III, Capitulo 3 en los artículos 1092 a 1095 lo relativo a las relaciones de consumo y los contratos de consumo y lo legislado en la Ley 24240; y por otra parte lo establecido en el CC y C respecto de los contratos en general y el contrato de compraventa y permuta en particular que se encuentran legislados en el Libro Tercero, Titulo IV, Capítulos 1 y 2.
Que en este sentido es menester señalar que el CC y C de la Nación establece en el artículo 957 una definición de contrato e indica que “Contrato es el acto jurídico mediante el cual dos o más partes manifiestan su consentimiento para crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales”. En este sentido, señala Lorenzetti, el artículo 957 recoge observaciones efectuadas en torno a la normativa anterior señaladas por la doctrina, de los cuales se puede detallar que “El contrato es un acto jurídico, bilateral formado por la concurrencia de dos voluntades, celebrado entre dos partes, con un contenido jurídico patrimonial, es un negocio causal, incluye cualquier clase de derechos patrimoniales...” (Conf. Lorenzetti Ricardo Luis, “Tratado de los contratos” Parte general, 3ra. Edición revisada, Ed. Rubinzal Culzoni, 2018, pág. 222/223).
Asimismo, el artículo 1092 se refiere a la relación de consumo conceptualizando que: “Relación de consumo es el vínculo jurídico entre un proveedor y un consumidor”. Y a continuación señala qué es lo que se considera consumidor. En así que define al consumidor como “la persona humana o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social”. Asimismo, dicho artículo agrega que “Queda equiparado al consumidor quien, sin ser parte de una relación de consumo como consecuencia o en ocasión de ella, adquiere o utiliza bienes o servicios, en forma gratuita u onerosa, como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social”.
Por su parte el artículo 1093 define al contrato de consumo como aquel que “es el celebrado entre un consumidor o usuario final con una persona humana o jurídica que actúe profesional u ocasionalmente o con una empresa productora de bienes o prestadora de servicios, pública o privada, que tenga por objeto la adquisición, uso o goce de los bienes o servicios por parte de los consumidores o usuarios, para su uso privado, familiar o social”.
En este sentido tengo presente que la relación de consumo es una especie dentro del género relación jurídica, pero restringida a los denominados derechos personales o de crédito que posee dos polos, el consumidor y el proveedor, y que se apoya en el circuito económico que abarca la producción, circulación o distribución y consumo final. En otras palabras, diríamos que el consumidor busca el valor de uso; en cambio, el proveedor pretende el valor de cambio del bien o servicio.
Así, el proveedor es el término técnico que se utiliza en el derecho del consumidor para identificar aquél sujeto, con indiferencia de la caracterización jurídica, que adquiere bienes o utiliza servicios como medios destinado a un proceso, ya sea de producción, distribución o de comercialización, mayorista o minorista, para destinarlo al mercado y contando de un status superior en la "relación jurídica debido a su poderío económico, preeminencia en el mercado o dominio de la información. Sus características pueden identificarse de la siguiente manera. En el Ámbito subjetivo La profesionalidad como regla; y en el objetivo (actividades); carácter oneroso como regla y Destino final (causa).
En éste orden de ideas, si bien el art. 1 ley 24240 reconoce que pueden ser considerados consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas, siempre que no contraten para "integrar los productos o servicios adquiridos a un proceso de producción o comercialización", por su parte el decreto reglamentario ha limitado sensiblemente esa posibilidad respecto de aquellas últimas al afirmar que "se entiende que los bienes o servicios son integrados en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros cuando se relacionan con dichos procesos, sea de manera genérica o específica".
En lo que respecta al contrato de consumo, ha señalado Atilio Alterini que este contrato mantiene una concepción dificultosa y problemática, ya que dicha relación surgen elementos objetivos y subjetivos. El autor señala que, dentro de los elementos de carácter objetivo los hay positivos, tales como que el acto de intermediación tiene como sujeto activo a un profesional del comercio; y define como elemento negativo a que ese personaje debe reunir la cualidad de consumidor a quien no se permite una actuación profesional.
Por su parte el CCyC define el concepto compraventa en el artículo 1123 “Hay compraventa si una de las partes se obliga a transferir la propiedad de una cosa y la otra a pagar un precio cierto en dinero”. Es primordial señala que, en este aspecto, la compraventa resulta ser uno de los contratos o negocios jurídicos onerosos de los cuales se desprenden distintas modalidades.
Es así que, continuando con el encuadre jurídico de autos, he de señalar también la definición en torno al contrato de permuta. Y éste último se encuentra definido en el artículo 1172, el cual indica que “Hay permuta si las partes se obligan recíprocamente a transferirse el dominio de cosas que no son dinero”.
Es así que este tipo de contrato se caracteriza por el intercambio de cosas. Indicado el Dr. Alejandro Borda: “La permuta es el trueque de una cosa por otra; desde el punto de vista jurídico, el contrato queda configurado desde que las partes se han obligado a transferirse recíprocamente la propiedad de cosas que no son dinero (art. 1172)” (Borda Alejandro, “Derecho Civil y Comercial, Contratos”, 2da. Edición actualizada, Ed. La Ley, 2018, pág. 388).-
En principio para caracterizar en forma correcta el contrato de permuta es menester que, se trate de un intercambio de una cosa por otra. Ello así porque toda vez que existe una permuta en la cual nos encontramos con la entrega de una cosa y una suma de dinero, para que ello sea considerado permuta, el valor de la cosa debe ser mayor a la suma de dinero entregada. (Borda Alejandro, “Derecho Civil y Comercial, Contratos”, 2da. Edición actualizada, Ed. La Ley, 2018, pág. 307).-
El mismo autor señala que la naturaleza jurídica de la permuta se asimila por analogía a la compraventa, el cual resulta de aplicación supletoria para la permuta. A lo cual he de agregar que conforme a lo dispuesto en el artículo 1175, le son aplicables a la permuta en forma supletoria, las reglas de la compraventa.
Por último el CCyC a fin de dirimir la controversia que pudiera suscitarse en torno a si nos encontramos frente a una permuta o una compraventa, indica en el artículo 1126 “Compraventa y permuta: Si el precio consiste parte en dinero y parte en otra cosa, el contrato es de permuta si es mayor el valor de la cosa y de compraventa en los demás casos”.
He de señalar entonces que, conforme lo establecido en el CCyC, forman parte de los caracteres de la permuta los mismos que los de la compraventa: se trata de un contrato consensual, no formal, es bilateral porque engrendra obligaciones para ambas partes, es oneroso porque las contraprestaciones son recíprocas, y es conmutativo toda vez que las contraprestaciones recíprocas son por naturaleza equivalentes. (Borda Alejandro, “Derecho Civil y Comercial, Contratos”, 2da. Edición actualizada, Ed. La Ley, 2018, pág. 388).
Asimismo en los artículos 1019 y 1020 del CCyC se encuentra regulada la prueba de los contratos. Entonces del juego armónico que presenta el contrato de permuta con el de compraventa y toda vez que la normativa aplicable a esta última lo es a la de permuta, debo concluir que también a las formas de prueba del contrato de compraventa le son aplicables a la permuta.
Siendo ello así, tengo presente que el artículo 1019 establece que “Los contratos pueden ser probados por todos los medios aptos para llegar a una razonable convicción según las reglas de la sana crítica, y con arreglo a lo que disponen las leyes procesales, excepto disposición legal que establezca un medio especial. Los contratos que sea de uso instrumentar no pueden ser probados exclusivamente por testigos”.
A su vez el artículo 1020 establece que “Los contratos en los cuales la formalidad es requerida a los fines probatorios pueden ser probados por otros medios, inclusive por testigos, si hay imposibilidad de obtener la prueba de haber sido cumplida la formalidad o si existe principio de prueba instrumental, o comienzo de ejecución. Se considera principio de prueba instrumental cualquier instrumento que emane de la otra parte, de su causante o de parte interesada en el asunto, que haga verosímil la existencia del contrato”.
IV.- Que entonces, de conformidad a las circunstancias bajo las que el proceso discurriera, corresponde acudir al esquema probatorio y así debo tener en cuenta el conjunto de normas que regulan la admisión, producción, asunción y valoración de los diversos medios que pueden emplearse para llevar al juez la convicción sobre los hechos que interesan al proceso (conf. Hernando Devis Echandía, Teoría General de la Prueba Judicial, Ed. Víctor P. de Zavalía, Bs. As., 1.972, Tº 1, pág. 15).
Cada litigante debe aportar la prueba de los hechos que invocó y que la contraria no reconoció; en particular, los hechos constitutivos debe probarlos quien los invoca como base de su pretensión y los hechos extintivos e impeditivos, quien los invoca como base de su resistencia. Devis Echandía sostiene que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición -pretensión o excepción- lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable, o dicho de otro modo, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal. La alegación es requisito para que el hecho sea puesto como fundamento de la sentencia si aparece probado, mas no para que en principio la parte soporte la carga de la prueba. (Devis Echandía Hernando, “Teoría general de la prueba judicial”, Buenos Aires, Ed. Zavalía, T 1, pág. 490 y ss).
Ahora bien, este principio, como toda regla general, no es absoluto. Así la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que las reglas atinentes a la carga de la prueba deben ser apreciadas en función de la índole y características del asunto sometido a la decisión del órgano jurisdiccional, principio éste que se encuentra en relación con la necesidad de dar primacía por sobre la interpretación de las normas procesales a la verdad jurídica objetiva, de modo que su esclarecimiento no se vea perturbado por un excesivo rigor formal (CSJN in re “Baiadera, Víctor F.”, LL, 1.996 E, 679).
Por ello, no resulta un dato menor recordar en este apartado que conforme lo dispone de manera específica la normativa procesal que nos rige, salvo disposición legal en contrario, los jueces formarán su convicción respecto de la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica -entre las que incluyo la inmediatez del juez de primera instancia-.
No tendrán el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa. (conf. art. 386 CPCC titulado apreciación de la prueba). A ello se debe agregar, aunque parezca redundante, que tampoco existe la obligación de fundar la razón por la cual descarta o no alude de manera específica a otros medios probatorios. No cabe entonces sino concluir que la primera regla interpretativa al hacer mérito de la valoración probatoria efectuada por el magistrado -sin eludir la posibilidad del error- es que la prueba soslayada no conducía, a su entender, a la averiguación de la verdad objetiva del caso.
Y con relación a la verdad objetiva, debo aclarar que en función de las reglas de interpretación de la prueba basadas en las sana crítica hay una ligazón inescindible entre verdad objetiva y convicción judicial, de modo tal que ambas confluyen para la solución de todo caso traído al examen de los jueces.
V.- Que efectuadas las anteriores precisiones, para el análisis y resolución del caso traído a examen recurriré especialmente a la prueba que en este estado permanece en el proceso y valoraré a la misma conforme a las reglas de la sana crítica de acuerdo con lo que prescribe el art. 386 del C.P.C.C. y en definitiva fundaré mi decisión conforme art. 3 del CCyC y art. 200 de la Constitución Provincial.
En ese sentido, tanto el Sr. Ojeda como el Sr. Chaparro Moreno están de acuerdo en que se conocen y que se ha vinculado primigeniamente en un establecimiento penal -Unidad Penal N° 4 de la ciudad de Bahía Blanca- en el cual el actor se encontraba alojado como interno y en el que el demandado prestaba servicios. Además, ambas partes han manifestado, a su modo, el fuerte vínculo entablado entre ellos en esa circunstancias, el que continuó una vez egresado el actor y jubilado el demandado.
No obstante ese acuerdo básico que los vincula, he de señalar que los contratos son fuente de obligaciones para las partes que lo celebran y que en tanto, respecto de la existencia del contrato debatido en autos y su calificación las partes no están de acuerdo, es que corresponderá determinar si conforme a la actividad probatoria efectuada por las partes se probó la existencia o no del contrato y en caso afirmativo si se incumplieron o no las obligaciones emergentes del mismo.
Para ello he de recurrir entonces a la prueba producida y la valoraré para dar solución al caso traído a examen..
VI.- Conforme a la prueba producida en autos y que permanece en el proceso surge:
VI.1.- DOCUMENTAL:
Documental acompañada por la actora: 08 del vehículo Chevrolet Corsa OXS388, recibo original de certificación de firmas y cédula de identificación de vehículo que tiene como persona autorizada al Sr. Carlos Eduardo Ojeda.
Documental acompañada por la demandada: 06 fotografías.
Documental en poder de la demandada -obrante en SEON, presentaciones de fecha 30-11-2021-:, de la cual surge que en fecha 07-09-2021 el demandado contestó el traslado de un nuevo hecho e indicó la imposibilidad de acompañar la información solicitada toda vez que por un desperfecto técnico se vio imposibilitado de efectuar el resguardo de seguridad de WhatsApp. Por tal razón no puede dar cumplimiento a lo solicitado.
VI.2.- INFORMATIVA:
Servicio Penitenciario Bonaerense -obrante en SEON documentos digitales de fecha 01-02-2022-: Del mismo surge que el Sr. José Tomás Chaparro Moreno, Legajo Personal Nº 300.220, se desempeñó como Suboficial Mayor (E.G). El mismo prestó servicios en la Unidad 4 de Bahía Blanca desde el 25-07-1994 mediante el decreto N° 1962 de fecha 15-07-1944 hasta haber pasado a revistar en situación de Retiro Efectivo Voluntario “ad referéndum” del Poder Ejecutivo partir del día 27-01-2020, mediante Resolución Interna Nº RESOL-2019-1870-GDEBA-SPBMJGP de fecha 26-07-2019 refrendada por Resolución Ministerial Nº RESO-2020-365-GDEBA-MJYDHGP de fecha 28-05-2020.
Asimismo se informa que desde su ingreso hasta su egreso, fue destinado a la Unidad N° 4 - Bahia Blanca, donde realizó diversas tareas y funciones. Se detalla que según constancias obrantes en su Legajo Personal y en el Sistema Informático SIGERHUM llevó a cabo las siguientes tareas: en fecha- 02-11-1995 Sección Talleres; en fecha - 27-12-2010 Sección Vigilancia y Tratamiento (Coordinador de Culto); en fecha - 04-01-2017 Sección Vigilancia y Tratamiento; en fecha - 22-08-2018 Sala de Radio (Radio Operador); y por último en fecha - 24-04-2019 Guardia de Seguridad Exterior (Auxiliar Administrativo).
Asimismo dicho organismo informa -obrante en SEON, documentos digitales de fecha 09-02-2022- que el Sr. Ojeda fue alojado en la Unidad Penitenciaria Nº 4 desde el día 02-01-2015 hasta el día 03-10-2016.-
Vialidad Rionegrina -obrante en SEON, documentos digitales de fecha 02-12-2021-:, del mismo surge que se efectuó la VTV al Chevrolet Corsa OXS 388 en fecha 11-04-2019 y se efectuó una nueva VTV al mismo vehículo en fecha 29-10-2019. De ambos informes surge que ambas verificaciones fueron aprobadas. Asimismo surge acompañada fotografía del vehículo efectuada en dicho organismo el día 29-10-2019.-
Servicios de Taxi 28MIL -obrante en SEON, presentaciones de fecha 26-05-2022-: De la misma surge que el vehículo Chevrolet Corsa se encontraba prestando servicio de taxi a nombre del Sr. Ojeda desde el mes de abril de 2018 hasta el día 08-03-2019, como así también un vehículo Fiat Siena el cual continuaba trabajando a nombre del Sr. Ojeda. Asimismo informa que no lleva registro del monto recaudado en forma individual por cada titular, desconoce el valor que recauda cada vehículo y si se vio afectada la recaudación del vehículo del Sr. Ojeda por la pandemia.
Informe de ANSES -obrante en SEON, documentos digitales de fecha 23-12-2021-: Surge que el Sr. Chaparro Moreno no percibe haberes previsionales a través de dicho organismo.
Informe Pereyra Automotores -obrante en SEON, documentos digitales de fecha 02-12-2021-: Informa que para su agencia el vehículo en términos genéricos el valor es de $835.000.
Informe Líder automotores -obrante en SEON, documentos digitales de fecha 06-12-2021-:, Informa que un vehículo Chevrolet Classic 4P modelo 2015 tenía un valor de $835.000.-
Informe de Facebook -obrante en SEON, documentos digitales de fecha 04-04-2022-: Informa que Facebook Argentina no cuenta con facultades legales para acceder, controlar ni administrar el servicio de comunicación de WhatsApp, disponible en el sitio web https://www.whatsapp.com/ y/o a través de la aplicación para dispositivos móviles (en adelante, el “Servicio de WhatsApp”). Asimismo señala que a fin de recabar dicha información sugiere remitir la solicitud a la sede de WhatsApp LLC se encuentra en 1601 Willow Road, Menlo Park, California 94025, Estados Unidos, tal y como se desprende de su sitio web (https://www.whatsapp.com/contact/).
Finalmente indica que Facebook Argentina “ha sido constituida en la Ciudad de Buenos Aires el día 11 de octubre de 2011 y registrada ante la Inspección General de Justicia el día 20 de octubre de 2011 bajo el N° 10.450, Libro N° 137, volumen de Sociedades de Responsabilidad Limitada. Según lo declarado en el contrato social, el objeto social de mi mandante es “brindar y comercializar servicios relacionados con:(i) el apoyo a las ventas, marketing y relaciones públicas, (ii) productos relacionados con la publicidad vinculados con las redes sociales; e (iii) interconexión de relaciones públicas y sociales. Asimismo, la Sociedad podrá brindar servicios de consultoría, otorgar herramientas de asesoramiento de marketing digital, visibilidad social e institucional y posicionamiento de las empresas a fin de obtener beneficios comerciales de sus clientes, así como también podrá brindar servicios de entrenamiento y asistencia a clientes.” (el cual se encuentra disponible a través de la publicación en el Boletín Oficial: https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/RDlBa1RMUUFIMlIreFpJZ1U0d1UwZz09).
VI.3.- Declaraciones testimoniales:
Alcides Leonardo Pérez: Refiere que se desempeña como mecánico en la ciudad de Viedma y señala que el Sr. Ojeda es cliente de su taller, porque le llevó un taxi, un Siena para reparar. Indica que le ha llevado varios vehículos.
Explicó que con motivo de las reparaciones que ya había hecho, el actor le comentó que tenía un Toyota Corolla. El Sr. Ojeda le preguntó si se animaba a ponerle un acelerador. Tenía una bomba inyectora electrónica y se lo sacaron para pasarlo a una bomba inyectora mecánica. Lo trajo en una grúa. Agrega que debió agregar más cosas. La grúa venía desde Bahía Blanca.
Refiere que al Toyota Corolla le tuvo que poner el acelerador, hubo cuestiones con el burro, sacar el motor de arranque, el béndix no era el mismo, a la bomba hidráulica había que hacerle una adaptación, no era del vehículo, había cables cortados, la fusilera no existía. Señala que entraba todo directo para que arrancara pero no arrancó por lo que tuvo que hacer instalación eléctrica, Explica también que los paneles de puerta estaban sueltos y los vidrios no bajaban.
Señala que era diferente lo que el Sr. Ojeda le informó que había que hacerle al vehículo y lo que realmente le había efectivamente realizado. Respecto del Chevrolet Corsa explica que tuvo que hacerle todo el tren delantero completo porque fue chocado. El día que lo reparó al vehículo (cambio de bujías) lo hizo en casa del Sr. Ojeda porque éste tenía un yeso en la pierna. Le dijo que había vendido el auto a una persona que estaba ahí. Lo venían a buscar. Quien venía a buscar el auto era una persona mayor, de 45 a 50 años.
Al ser consultado respecto de éste último vehículo, se le solicitó que explique qué tipo de combustión utilizaba a lo cual respondió que utilizaba nafta y gas. Indica que el tubo estaba vigente, agrega que todo estaba en condiciones e incluso tenía la VTV. Respecto de lo que sucedió con ese automóvil cree que fue a Bahía Blanca.
José Agustín Sandoval: Refiere que conoció al actor en un asado cuando trabajaba como repartidor. Señala que conoce al demandado, que son conocidos. Explica que trabajaba para el Sr. Chaparro pero que al momento de declarar había dejado de hacerlo.
Explica que fue repartidor de productos de limpieza de la PYME del Sr. Chaparro. y que efectuaba los repartos en un Fiat Duna, entre 2020 y 2021. Indica que no sabe qué negocio hicieron el actor y el demandado, luego comenzó a utilizar un Chevrolet CORSA. Su funcionamiento era como el de cualquier auto. Respecto del combustible era gas y nafta. Su funcionamiento era bueno pero a gas andaba mejor.
Consultado por la relación entre el actor y el demandado no puede dar precisiones en la relación entre ambos, solo puede decir que lo veía en los asados que lo invitaba el Sr. Chaparro en su casa.
Al referirse al Corsa, no puede precisar la fecha. Indica que los vehículos variaban porque ser rompían. Que fue en la época de pandemia fuerte, luego del primer año. El Corsa llegó a fines de 2020, principios de 2021. Con ese vehículo trabajó alrededor de 8 meses, pero no puede precisar.
Manifiesta que al vehículo Chevrolet Corsa el Sr. Chaparro lo obtuvo mediante un cambio de vehículos, y una “moneda”, pero que no puede precisarlo porque el se dedicaba a repartir los productos y no se metía en esas cosas. Cree que el vehículo intercambiaron fue el Toyota Corolla y alguna "moneda" pero eso solo lo pudo escuchar. Sabe que hubo dinero de por medio pero no puede precisarlo.
Jonatan Silvio Alan Pradenas: Es mecánico de la ciudad de Bahía Blanca, indica que conoce al actor porque lo vio en la casa del demandado cuando éste último lo ha llamado para hacer trabajo en unos vehículos de su propiedad. Su vínculo es de verlo allí. Agrega que conoce al demandado porque le ha reparado vehículos de su propiedad. Señala que le hace arreglos de los vehículos del demandado. Que es su mecánico pero ese solo vínculo. Los vehículos los arregla hace dos años.
Manifiesta que conoce el Chevrolet Corsa que manejaba el Sr. Chaparro y que lo ha manejado. Refiere que él probó el vehículo, porque asesora al Sr. Chaparro en ese tema. Relata que el vehículo tenía un golpe cerca del motor, cerca de la puerta, no tenía los airbag, solo eso. Pero no tiene conocimiento por qué no tenía un airbag. Señala que el vehículo se utilizaba como combustible nafta y gas.
Manifiesta que el Sr. Chaparro estaba por comprar el vehículo por lo que el testigo señala que previo a la compra aconsejó al Sr. Chaparro, tal como hace con otros clientes, más cuando están por comprar vehículos.
Indica que el Toyota Corolla lo revisó y estaba en perfectas condiciones, había que hacerle algunas cosas en la parte eléctrica, ya que mecánicamente está muy bueno. El Toyota se le llevó porque había que hacerle mantenimiento. Agrega que nunca se le hizo cambio de motor, solo había que hacer cuestiones eléctricas.
Manifiesta que no tiene presente las fechas en las que lo revisó el Corolla. Tampoco puede recordar cuándo revisó el Corsa. Pero que cuando fue revisado por él, tenía un choque o raspón del lado del motor, le faltaban los airbags.
No pudo precisar cómo el demandado consiguió el vehículo.
Reseñadas las declaraciones testimoniales debo recordar que " (...) testigo es la persona física, hábil, extraña al proceso, que viene a poner en conocimiento del tribunal y por citación de la jurisdicción, realizada de oficio, a pedido de parte o de manera espontánea, un hecho o una serie de hechos o acontecimientos que han caído bajo el dominio de sus sentidos (...) Falcón Enrique M. Tratado de la Prueba. Ed. Astrea. Ciudad de Bs. As. 2009. Pág 512.
Asimismo, la valoración que haré de la declaración testimonial de los deponentes se enmarca respecto de lo que han transmitido a la causa y se relaciona directa y exclusivamente con hechos que han vivido a través de sus sentidos y su propia experiencia.
Es así que he de otorgarle valor probatorio a la testimoniales antes reseñadas, en tanto considero a los testigos idóneos, encontrando veraz el tenor de sus declaraciones -art. 456 del C.P.C.C.
VII.- Corresponde ahora en tanto se trata de un reclamo judicial por incumplimiento contractual verificar si conforme a la prueba producida en autos el contrato que la parte actora ha postula que celebró con la demandada, se encuentra probado.
Para ello, corresponde efectuar las siguientes precisiones a los fines de dar solución a la cuestión debatida.
VII.1.- En primer orden y en tanto en Considerando II se refirió que la normativa aplicable al caso era el CCyC por la fecha postulada de eventual celebración del contrato – enero de 2020- tengo presente también que el actor fundó su reclamo en derecho en normas de la LDC – Punto XIV de demanda-.
Entonces, teniendo en cuenta que ello tiene consecuencias en el modo de valorar la prueba conforme a la carga dinámica de la misma impuesta por la normativa consumeril en cabeza del proveedor es que corresponderá primero determinar si aplica al caso o no la LDC, es decir si el Sr. Chaparro Moreno puede considerarse o no proveedor habitual de vehículos automotores.
Para determinar ello, debe recordarse que la relación de consumo es una especie dentro del género relación jurídica pero restringida a los denominados derechos personales o de crédito que posee dos polos, el consumidor y el proveedor, y que se apoya en el circuito económico que abarca la producción circulación, distribución y consumo final. En otras palabras, diríamos que el consumidor busca el valor de uso; en cambio, el proveedor pretende el valor de cambio del bien o servicio.
Así, proveedor es el término técnico que se utiliza en el derecho del consumidor para identificar aquél sujeto, con indiferencia de la caracterización jurídica, que adquiere bienes o utiliza servicios como medios destinado a un proceso, ya sea de producción, distribución o de comercialización, mayorista o minorista, para destinarlo al mercado y contando de un status superior en la relación jurídica debido a su poderío económico, preeminencia en el mercado o dominio de la información. Sus características pueden identificarse de la siguiente manera. En el ámbito subjetivo La profesionalidad como regla; y en el objetivo (actividades); carácter oneroso como regla y Destino final (causa).
Aplicadas esas definiciones nucleares al caso, no se avizora de conformidad a la prueba producida en autos que el demandado Sr. Chaparro Moreno se dedique de manera profesional a la comercialización de automotores.
Esa ausencia de habitualidad y profesionalismo al respecto impiden aplicar la normativa consumeril en el caso en virtud de las previsiones del art. 2 de la LDC y en tanto el Sr. Chaparro Moreno no puede ser calificado como proveedor en base a la normativa citada precedentemente y también conforme previsiones del art. 1093 del CcyC. En consecuencia, tampoco el Sr. Ojeda puede ser tenido en el caso como consumidor, resultando ajena a la cuestión debatida el estatuto legal consumeril.
VII.2.- Despejada esa primera cuestión de tratamiento insoslayable para determinar el modo y medios probatorios, la cuestión se reduce ahora a verificar si en base a las previsiones del art. 1019 del CCyC el contrato ha sido probado por quien tiene la carga de hacerlo en este proceso.
En ese aspecto, habré de analizar ahora las versiones que cada parte da respecto de la relación que las ha unido.
VII.3.- Versión de los hechos de la parte actora: La parte actora refirió que conoce al demandado en ocasión de estar como interno en el Penal 4 de la ciudad de Bahía Blanca trabajando en tareas de panadería, entre otras labores.
En lo que respecta al contrato explica la actora que a inicios de enero del año 2020 realizó una operación de permuta con el demandado.
Dicha operación consistió en la recepción por parte del Sr. Ojeda de un vehículo Toyota Corolla por una valor de $ 60.000 con más la suma de $ 40.000 y la entrega por parte de éste al Sr. Chaparro Moreno de un Chevrolet Modelo Corsa Classic, modelo 2015, dominio OXS388 de un valor aproximado de $ 350.000. Por último relata el actor que el Sr. Chaparro Moreno le pagaría un saldo de $ 250.000.
Asimismo, explica que el Corolla -que trajo remolcado desde Bahía Blanca- estaba fundido lo cual fue constatado por el mecánico de confianza, Alcides Leonardo Pérez y que el demandado no le abonó el saldo de $ 250.000 restante.
VII.4.- Versión de los hechos de la parte demandada: Sostiene que para ayudar al Sr. Ojeda a reestablecer su vida y reinsertarse tanto en el mercado laboral, como en la vida social, le entregó en distintas oportunidades sumas de dinero que alcanzaron a un total de $ 200.000.
Por otro lado y respecto del vehículo Toyota Corolla refiere que la entrega fue en carácter de préstamo dado que la situación económica del Sr. Ojeda seguía siendo inestable. Explica que ese vehículo estaba en perfectas condiciones y que había que hacerle arreglos eléctricos que no impedían que el automóvil funcione.
Una vez solicitada la devolución del dinero al Sr. Ojeda refiere que éste le propuso un negocio consistente en la entrega de un Chevrolet Corsa modelo classic, año 2015 y dominio OXS338 valuado en $ 300.000, más $ 50.000 de gastos de transferencia y de este modo el actor compensaba la deuda que tenía para con el demandado de 200.000 razón por la cual el Sr. Chaparro Moreno pagaría la diferencia que se determinó en $ 150.000, los que al entregárselos saldó la deuda que el Sr. Ojeda tenía para con el demandado.
Explica que el Sr. Ojeda no se hizo cargo de la renovación del certificado del tubo de gas ni de la Verificación técnica vehicular, y que tampoco le entregó los papeles del vehículo Chevrolet.
Concluye diciendo que en marzo de 2021 el actor le solicitó que realicen una permuta de vehículos consistente en que el demandado le entregue a Ojeda el Chevrolet dominio OXS338, el actor le entregaba un Fiat 1 y el dinero que surgiera de la diferencia de valores entre amos vehículos.
Explica que se encontraron en Pedro Luro en la estación de servicios Axion pero que la permuta no se efectuó finalmente dado que el toma conocimiento que el Fiat 1 estaba chocado y no tenía tubo de gas.
VII.5.- Expuesta la versión de los hechos dados por cada parte y ceñido a las postulaciones de demanda relacionadas con la necesaria prueba del contrato que se enuncia existente entre las partes y que consiste conforme al actor en un contrato de permuta entre un vehículo Toyota Corolla y un vehículo Chevrolet Corsa más un saldo de dinero que se determinó en $ 250.000 a cargo del Sr. Chaparro Moreno, primeramente debe decirse que este tipo de contratos, más allá de la calificación como permuta dada por la actora es de uso que se instrumente por escrito y no en base a enunciaciones verbales entre partes contratantes.
Ello se avala en las máximas de experiencia que surgen de las negociaciones que pueden existir entre partes respecto de vehículos automotores, las que suelen pactarse en minutas de compra calificadas de instrumentos privados.
Por otro lado, el art. 1019 del CCyC prevé que los contratos pueden ser probados por cualquier medio apto para llegar a una razonable convicción y que los contratos que son de uso instrumentar – tal el caso que nos ocupa-, no pueden ser probados por testigos exclusivamente.
De todos modos, aún de flexibilizar esa previsión normativa, el testigo Sandoval refirió que el automotor Corsa fue obtenido por Chaparro Moreno a raíz de un cambio por un Corolla y una “moneda”, lo cual también es acorde no solo a la versión de los hechos dada por la actora sino también que se adapta a la versión dada por la demandada.
Es decir, tampoco con la declaración de los testigos encuentro probadas las cláusulas y alcances de la relación contractual entablada entre las partes.
Asimismo, y en la continuidad de verificación de la prueba del contrato, tengo presente que en tanto la documentación consistente en una impresión de conversación de Whatsapp entre las partes fue negada por la demandada y el actor consecuentemente impulsó prueba de reconocimiento a Facebook Argentina SRL conforme acta de audiencia preliminar del art. 361 del CPCC celebrada en fecha 19/11/2021 sin que haya habido objeciones al respecto en su oportunidad, cierto es que dicha firma no se expidió con relación a dicho tópico conforme surge de SEON Documentos Digitales de fecha 4/4/2022, por lo que al haber sido tenida por negada y no producida la prueba de reconocimiento de autenticidad es que queda excluida de valoración dicha conversación de Whatsapp acompañada como documental en demanda.
Pero aún, de perseverar en la máxima flexibilización de la cuestión y en base a que el contrato no fue instrumentado por escrito, cierto es que al momento de valorar la prueba producida en autos no se encuentran probadas cláusulas específicas consistentes en prestaciones en dinero, ni tampoco acreditados los montos para el caso de que las mismas hubieran sido efectivamente convenidas entre las partes, extreo que tampoco puedo tener por probado de manera indiciaria.
Señala Gabriel H. Quadri que “según Mosset Iturraspe, probar un contrato es demostrar la existencia de una relación jurídica entre las partes; es también establecer la naturaleza y el contenido exactos de los derechos y las obligaciones emergentes del mismo; averiguar, primeramente, qué obligaciones se hallan contenidas en el contrato y, a continuación, las prestaciones que contiene cada una de esas obligaciones”. (Conf. Quadri, Gabriel H., “Prueba de los contratos. Una visión teórico práctica, TR LA LEY AR/DOC/1791/2017).-
Toda esa carencia relacionada con la prueba de un contrato verbal por parte de quien tiene la carga de hacerlo conforme art. 377 del CPCC, no me han permitido establecer los hechos ni tener por reconstruido el contrato, mucho menos sus cláusulas en el modo postulado por la actora, lo que tiene como consecuencia lógica el rechazo de la demanda
VIII.- Conclusión: De este modo, y en tanto no he tenido por probado el contrato en los términos expuestos en escrito postulatorio, es que corresponde rechazar la demanda interpuesta en fecha 23/03/2021 por el Sr. Carlos Eduardo Ojeda contra el Sr. José Tomás Chaparro Moreno.
IX.- Costas y honorarios: Si bien se ha resuelto rechazar la demanda, tengo presente que ambas partes han reconocido y coincidido en el fuerte vínculo de amistad que los ha unido desde que se conocieron en la Unidad Penal N° 4 de la ciudad de Bahía Blanca. Por otro lado, sin dudas y más allá de la ausencia de prueba de contrato en los términos planteados en demanda, tengo para mi que la parte actora se ha sentido con la convicción de demandar, por lo que entiendo razonable excepcionalmente imponer las costas del presente proceso por su orden.
Para la regulación de los honorarios profesionales se deberá tener en cuenta la labor cumplida, medida por su eficacia, calidad, extensión, y conjugarlo con el monto de la demanda, esto es la suma de $ 150.000 – Punto VII de demanda- (conf. Arts. 1, 6, 7, 8, 10, 20, 38 y conc. L.A.).
Que en tanto de efectuar una regulación con un porcentaje del 15 % conforme art. 8 LA, no se llegaría a los mínimos del art. 9 de la Ley G 2212 es que corresponde regular honorarios del Dr. Juan Ignacio Santos en el equivalente a 10 Jus y para las Dras. Candela Fantón y Antonela Mestre en forma conjunta en igual equivalente de 10 Jus.
Asimismo, para efectuar las regulaciones precedentes he considerado las pautas previstas en el art. 6 de la Ley G 2.212 merituando en especial el desempeño profesional de los letrados y letradas intervinientes en cuanto a la calidad de su actuación, la complejidad y trascendencia del asunto puesto a examen.
Por los fundamentos expuestos;
RESUELVO:
I.- Rechazar la demanda de daños y perjuicios interpuesta en fecha 23-03-2021 por el Sr. Carlos Eduardo Ojeda contra el Sr. José Tomás Chaparro Moreno.
II.- Imponer las costas por su orden conforme fundamentos dados en Considerando IX (art. 68 del CPCC).
III.- Regular los honorarios del Dr. Juan Ignacio Santos en el equivalente a 10 Jus y para las Dras. Candela Fantón y Antonela Mestre en forma conjunta en el equivalente a 10 Jus. - MB. $ 150.000- (conf. Arts. 1, 6, 7, 8, 9, 20, 38, 39 y conc. L.A.). Cúmplase con la Ley D 869.
IV.- Notifíquese conforme al art. 9 inc. A del Anexo 1 de la Acordada 9/2022.
Leandro Javier Oyola
Juez