Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA
Sentencia80 - 21/12/2015 - DEFINITIVA
ExpedienteR-2RO-849-L1-14 - ARAYA MARIA YAQUELIN C/ SOCIEDAD ANONIMA IMPORTADORA y EXPORTADORA DE LA PATAGONIA S/ RECLAMO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
/////////neral Roca,21 de diciembre de 2015.-

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--------Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "ARAYA MARIA YAQUELIN C/ SOCIEDAD ANONIMA IMPORTADORA y EXPORTADORA DE LA PATAGONIA S/ RECLAMO" (Expte.Nº R-2RO-849-L1-14).-

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--------Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término al Dr. Nelson Walter Peña, quien dijo:
I.- RESULTANDO: Se inician los presentes actuados con la demanda incoada por María Yaquelin Araya contra la Sociedad Anónima Importadora y Exportadora de la Patagonia S.A. por la suma de $ 236.863,51 en concepto de diferencias salariales del período de mayo/11 a septiembre/13.
Manifiesta que ingresó a trabajar bajo las órdenes de la Cooperativa el Hogar Obrero el 20 de septiembre de 1982, la que luego fuera cedida a la demandada. Prestó tareas en forma ininterrumpida en la Sucursal n° 10 de esta ciudad, primero como cajera, luego como supervisora de caja dentro del CCT 130/75, hasta que le asignaron la calificación de jerárquica.
Que frente a su reclamo a que se le abonara los adicionales del CCT 130/75 como las horas extras laboradas, comenzó a ser perseguida laboralmente, en primer término asignándole nuevas tareas en la sucursal, recargándole horarios, haciendo reemplazar a cajeros, recepcionar envases en ingreso en la sucursal, luego congelándole el haber básico que percibía frente al incremento del resto del personal jerárquico en proporción a los aumentos verificados por el CCT 130/75.
Agrega, que ante la insistencia en sus reclamos siempre en forma verbal, con 30 años de antiguedad en la empresa, deciden trasladarla a la sucursal n° 195 de esta ciudad, asignándole tareas de repositora en góndola de no comestibles, tarea que efectivamente cumple y que importa no solo una persecución y discriminación sino también su carácter de empleada de comercio en los términos del CCT 130/75.
El 5 de junio de 2.015 remitió telegrama por el que intimó a la demandada a que en el término de 30 días proceda a registrar correctamente la relación laboral, sosteniendo que sobre los básicos cancelados se deben incluir los incrementos salariales dispuestos como sumas fijas por los acuerdos salariales de 2.008, 2009, enero de 2.010, junio de 2.010/2011 y 2.012 y sobre dicho importe calcular los adicionales de convenio antiguedad, zona y presentismo, más horas extras al 50% y al 100%, con fundamento en los convenios 95 y 100 de la OIT y jurisprudencia de la CSJN que cita. Asimismo, intimó por 48 hs. a que se le abonaran las diferencias salariales resultantes del sistema de cálculo aludido y a que en el mismo término le otorguen los aumentos conferidos al resto del personal. En la misma fecha remitió otra misiva comunicando a la AFIP la intimación cursada a la empleadora.
La demandada respondió por carta documento de fecha 10 de junio de 2.013 por la que negó que luego de otorgársele la categoría de jerárquicos haya continuado realizando tareas de cajera ni tampoco las otras que denuncia. Sostuvo que debido a la categoría que revestía de jerárquicos se encontraba excluida de la aplicación del CCT 130/75 y por lo tanto que le correspondiera los adicionales de dicho convenio y los incrementos salariales pretendidos como así también las horas extras reclamadas por encontrarse incluida en la excepción del art. 3 inc. a de la Ley 11.544. Negó que haya prestado tareas de vendedor "B" y que la relación laboral estuviera incorrectamente registrada. Asimismo, negó que adeudara diferencias salariales, que las sumas no remunerativas debían incluirse en el básico y el sistema de cálculo salarial reclamado. Y finalmente, negó que corresponda pago alguno en concepto de aumento salarial, señalando que los incrementos establecidos mediante acuerdo del 16-05-2013 sólo resultaban aplicables a los empleados encuadrados dentro del CCT 130/75.
El 17 de junio de 2.013 remitió telegrama por el que rechazó los términos de la misiva enviada por la accionada, reafirmó las tareas desempeñadas durante el período que estuvo categorizada como jerárquica y el horario de labor de 8 a 14 hs. y de 18 a 23 hs. de lunes a sábados y semana por medio también los domingos.
La empleadora contestó por carta documento de fecha 25 de junio de 2.013 por la que negó las tareas y jornada denunciadas por la actora, reafirmando la calificación de empleada jerárquica, la inaplicabilidad del CCT 130/75 y la inexistencia de diferencia salarial alguna. Finalmente, hizo saber a la accionante que en virtud del certificado médico presentado el 19-06-13 debía presentarse en el consultorio del Dr. Fuch en la ciudad de Neuquén a los fines del contralor médico.
Finalmente, el 4 de febrero de 2.014 la actora remitió telegrama por el que comunicó a la demandada haber recibido el 28 de enero de 2.014 la carta documento fechada el 20 de ese mes, cuando ya había pasado el turno para presentarse en Consultorio Sermel SRL; no obstante ello informó haber concurrido y no haber sido atendido, razón por la que se ponía a disposición para el contralor médico. Denunció discriminación y persecución y haber sido obligada a realizar esfuerzos físicos y tarea manual de reposición por encima de sus capacidades físicas, debiendo trasladar bolsas de 5, 10 y 15 kilogramos desde el depósito a góndola del sector no comestible. Que ello provocó un resentimiento de su condiciones psicofísicas y un reagravamiento de su estado de salud al verificarse hernia de disco. Además relató que presentó certificado médico extendido por el Dr. Oscar Joaquin Gómez indicando readecuación de tareas, no obstante lo cual le fueron asignadas las mismas labores. Finalmente intimó a la empleadora a que cesara en su accionar persecutorio, bajo apercibimiento de reclamar indemnización según ley 23592 y a que se le otorgue cobertura médico-farmacéutica en función de la enfermedad accidente o profesional sufrida en ocasión de prestar tareas.
Sostiene que se encuentran comprendidos en CCT 130/75 los trabajadores que se desempeñen como empleados u obreros en cualquiera de las ramas del comercio o en actividades civiles con fines de lucro, según el art. 2 del mencionado convenio.
Que las tareas desplegadas por la actora se encuentran previstas en el art. 10, 12 y 14 del mencionado cuerpo, donde que se define la categoría de Encargado de Segunda (Vendedor C) como el empleado que es responsable del trabajo que se realiza en un sector de una sección, actuando en calidad de ejecutor, distribuidor y supervisor de las tareas que se cumplan en aquel, o en la de Jefe de Segunda o Encargado de Primera (Vendedor D) que es aquel empleado que secunda al respectivo jefe de sección en las obligaciones del mismo y lo reemplaza en caso de ausencia por cualquier motivo.
Que el mencionado cuerpo convencional establece la escala mínima de haberes, pero a su vez deja librada a la autonomía de las partes las mayores remuneraciones que se pueden pactar o que el empleador unilateralmente pueda otorgar, según el art. 34 del convenio. De tal forma, el pago de haberes básicos superiores a los de la escala de convenio, en nada obsta a la liquidación sobre éstos los adicionales previstos por el art. 20, 24, 40 del CCT 130/75, como también las horas extraordinarias prestadas.
Afirma, que independientemente de la denominación o rótulo que le impusiera el empleador a la tarea desplegada por el trabajador, se debe estar a la primacía de la realidad que determina la categorización efectiva de las tareas prestadas en base a la norma convencional, toda vez que el poder de organización, dirección y demás facultades que le acuerda la ley al empleador, de manera alguna lo faculta para derogar las disposiciones colectivas.
Que tal como lo indica el art. 17 de la convención citada, la clasificación de los trabajadores dentro de las categorías establecidas debe efectuarse teniendo en cuenta la naturaleza de las tareas que efectivamente desempeñen con prescindencia de la denominación que se les hubiere asignado.
Acota, que el empleador en los recibos que mensual, normal y habitualmente se le otorgaran a la actora, efectuó la retención del art. 100 del CCT 130/75, que es nada más ni nada menos que el aporte del 2% que deben efectuar los trabajadores comprendidos en el convenio y que el empleador debe retener en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 38 de la Ley 23.551. De tal forma que considera que existe un obrar contradictorio de la demandada, por cuanto por una parte desconoce la calidad de trabajador convencionado, omitiendo abonarle los adicionales de zona tal como se liquida al conjunto de trabajadores que presta servicios en la sucursal (20%), antigüedad y presentismo previstos en el CCT 130/75 (art. 20, 24 y 40), como las horas extras prestadas; y por la otra efectúa la retención en concepto de aportes como trabajador convencionado. Es decir, que de acuerdo al temperamento adoptado por el empleador, el trabajador solo está convencionado para efectuar los aportes a la asociación gremial a la que representa, pero no para ser destinatario de las contraprestaciones remunerativas originadas a partir de su prestación de servicios como empleado de comercio.
Entiende que tal proceder del empleador, importa un reconocimiento explícito que las tareas desplegadas por la actora se encuentran comprendidas en el convenio que rige la actividad, correspondiéndole percibir, por lo tanto, el haber básico que se liquida y sobre el mismo calcular los adicionales y horas extras laborales, debiendo tenerse en cuenta lo resuelto en la sentencia de fecha 25/06/2010 en autos “SOLO ALBERTO OMAR C/ SOCIEDAD ANÓNIMA IMPORTADORA Y EXPORTADORA PATAGONIA S/ RECLAMO” (Expte N° 19662-CT2-07).
Considera que la demandada ha actuado en fraude a la ley, acusando además, de temeridad y malicia en su proceder.
Plantea inconstitucionalidad del carácter no remunerativo conferido a los incrementos salariales, establecidos en los Acuerdos de Recomposición Salarial, homologados mediante Resoluciones nº 510/08, 570/09, 143/10, 782/2010, 685/2011, 829/2012 MTEySSN, por expresa violación al art. 4, 7 de la Ley 14.250, art. 12 y 14 de la LCT, ART. 14 BIS, 16, 18, 31, 75 INC. 22 de la CN, Convenio 95 y 100 de la OIT.
Practica planilla de liquidación, ofrece pruebas, hace reserva del caso federal y solicita que oportunamente se haga lugar a la demanda, con costas.
A fs. 23 se ordenó correr traslado de la acción.
A fs. 53/72 Sociedad Anónima Importadora y Exportadora de la Patagonia contestó la demanda, solicitando el rechazo de la misma en todas sus partes, con costas.
Negó que la haya haya ingresado como cajera en la Cooperativa Hogar Obrero; que luego el contrato de trabajo fuera cedido; que después fuera supervisora de caja dentro del CCT 130/75 y que más tarde le hayan sido asignadas tareas de jerárquica; que frente a su reclamo comenzara a ser perseguida; que se le hayan recargado horarios, hecho reemplazar a cajeros y recepcionar envases en el ingreso de la sucursal; que le hayan congelado el haber básico frente a los incrementos otorgados al resto del personal jerárquico en idéntica proporción a los aumentos verificados por el CCT 1/75; que por la insistencia de sus reclamos la empresa decidiera trasladarla de sucursal; que se encuentre encuadrada en el CCT 130/75; que existan rubros mal liquidados; que las tareas asignadas sean las previstas en los arts. 10, 12 y 14 de dicho convenio; que correspondan los adicionales zona, antiguedad y presentismo; que haya trabajado horas extras; que correspondan las multas y sanciones de los arts. 9 de la ley 25.013, 275 y 132 bis de la LCT; que sean exigibles las certificaciones del art. 80 de la LCT y la indemnización prevista en dicho artículo; que haya efectuado retenciones del art. 100 del CCT 130/75; que sobre el básico que se liquida corresponda calcular los adicionales y horas extras; que haya actuado en fraude a la ley; que exista temeridad y malicia ni que haya violado el deber de lealtad y buena fe; y que la actora padezca de enfermedad alguna o que la misma sea ocasionada por el trabajo.
Plantea excepción de prescripción como defensa de fondo por períodos anteriores a los dos años de interpuesta la demanda, teniendo en cuenta que en la misiva del 5 de junio de 2.013 intimó por categoría de vendedor "C" y no por vendedor "D" que es lo demandado en autos.
Asimismo, interpone excepción de oscuro libelo con fundamentos en las contradicciones que observa en la demanda, ya que la actora reclama un conjunto de ítems pero solamente se encarga de liquidar la diferencia de haberes.
Que la actora jamás ha sido despedida, inclusive al momento de contestar la demanda se encontraba trabajando, por lo que los rubros que en el despido se fundan deben ser rechazados.
Agrega, que la actora por un lado dice que la relación continua y por el otro reclama indemnizaciones por despido, preaviso y certificaciones; afirma que es vendedora "C" o "D", mientras que en el telegrama de fecha 5 de junio de 2.013 dice que es vendedora "C"; en una parte del libelo sostiene que su ingreso es el 1 de octubre de 1993, mientras que en las misivas señala que fue el 20 de septiembre de 1982; y por último, reclama la multa del art. 132 bis LCT cuando en ninguna parte de la demanda ni en el intercambio epistolar señala que se hubiesen retenidos sumas y que no hayan sido depositadas.
Manifiesta que la actora ingresó como dependiente de SAIEP el 1° de octubre de 1993, primero como supervisora hasta el 31 de diciembre de 2.003. Posteriormente, a partir del 1° de enero de 2.004 y hasta el 30 de junio de 2.010 pasó a prestar tareas como cajera principal y desde el 1° de julio de 2.010 y hasta abril de 2.013 se desempeñó como gerente administrativo. En este cargo era la responsable del cumplimientos de los procedimientos administrativos establecidos inherentes a los circuitos de dinero y otros valores, circuitos de mercaderías, registraciones contables y circuito y traslado de bienes de uso. Su gestión se basaba en el control para evitar fraudes e informar cualquier desvío o situación extraordinaria que atente contra la integridad patrimonial de la empresa.
Agregó, que no estaba encargada de un sector y/o sección sino que sus tareas eran generales y tenían que ver con la sucursal en su totalidad. En esta función su desempeño no fue bueno, ya que no cumplía con las tareas asignadas y había generado un mal clima laboral con las supervisoras y con el personal de línea de caja. Tal ambiente laboral producto de su propia incompetencia, produjo que la actora se viera cansada, agotada y sobrepasada y por ello, fue por su propia decisión que les solicitó a Gustavo Latorre -gerente de control de gestión zona Río Negro- y su asistente que la cambiaran de sucursal. Las opciones eran trasladarla o bien despedirla con justa causa, considerando el bajo desempeño. Dado la extensa antiguedad en la empresa y que el puesto había sobrepasado sus capacidades, se consideró que lo más adecuado sería trasladarla a un puesto de menor responsabilidad, máxime que también había manifestado problemas de salud, lo que fue consensuado con ella.
El único puesto que pareció adecuarse a la situación fue el de repositora de tienda en la sucursal 195, por lo que se le ofreció dicho puesto y se le informó que el sueldo iba a ser ajustado a las nuevas responsabilidades. En ese contexto y para no bajarle el sueldo que tenía como jerárquica, se pactó que no se le otorgarían los diferentes aumentos que se fueran dando a los demás jerárquicos. Este traspaso se produjo en abril de 2.013. Durante dos meses no hubo reclamo alguno de la actora y de hecho se la notaba más tranquila, pero de manera sorpresiva y absolutamente contradictoria con todo su comportamiento anterior procedió a despachar una serie de infundados telegramas. Simultáneamente comenzó a presentar certificados psicológicos por los cuales desde junio de 2.013 viene percibiendo haberes sin desempeño de sus tareas, abusando del art. 208 LCT.
Afirma, que la persecución laboral alegada jamás existió. Su relato es inverosímil, ya que nunca intimó a la empleadora para que la restablezca en su puesto de gerente, que sería el objeto principal de la demanda si los hechos hubieran sido tal como ella los relató. De hecho continúa prestando tareas como repositora de tienda, labores que no implican los esfuerzos físicos que alega. Es falso que la actora reemplazara cajeros o recibiera envases, así como que controlara el ingreso de mercadería en caso de ausencia del responsable.
Sostiene que no existen diferencias a favor de la actora. En el período en que se desempeñó como jerárquica, fue gerente administrativa de la sucursal; no era solo responsable de un sector sino de la totalidad de la sucursal y cobraba un sueldo más alto. Y en el período posterior a la asignación de nuevas tareas, si se compara lo que percibe que asciende a $ 12.471,15 con el sueldo de convenio de la categoría Administrativa "A" la actora hubiera percibido la suma de $ 9.853,10, con lo que tampoco existen diferencias a su favor.
Por otra parte, señala que lo que pretende la actora, esto es, que su salario total sea el básico y se apliquen a su vez los adicionales antiguedad, zona y presentismo y las sumas no remunerativas del 30% o del 15%, no tiene ningún asidero legal.
Se explaya en consideraciones respecto de la validez de las sumas no remunerativas pactadas en los convenios colectivos homologados por el Ministerio de Trabajo, considerando que el precedente de la Corte "González c/Polimat" es inaplicable al presente caso. Asimismo, sostiene que la impugnación por vía judicial del acto de homologación sólo podrá admitirse una vez agotadas las instancias administrativas, lo que en el presente caso no se ha cumplido y que es improcedente la declaración de inconstitucionalidad de un convenio colectivo.
Con relación a las horas extras, señala que cuando hubo horas extras se las liquidó y abonó. Que en el período en que prestó funciones jerárquicas, la actora estuvo comprendida dentro de la excepción prevista en el art. 3 inciso a de la Ley 11.544. Y que luego de promulgada la ley 26.597, modificatoria de la 11.544, se le liquidaron horas en los casos en que las trabajó, según dan cuenta los recibos.
Impugna la planilla de liquidación, ofrece pruebas, hace reserva del caso federal y solicita que oportunamente se rechace la demanda en todas sus partes.
A fs. 79 obra el acta de la audiencia de conciliación en la que consta la presencia de las partes y la imposibilidad de conciliar los intereses en litigio.
A fs. 82/84 se abrió la causa a prueba.
A fs. 96/108 se agregó informe del ANSES.
A fs. 143/160 se agregó la pericia contable y a fs. 167 el perito respondió las observaciones formuladas.
A fs. 173/183 y 184/199 se agregaron informes del Correo Argentino y del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, respectivamente.
A fs. 200/202 la demandada solicitó explicaciones al experto contable y acompañó a fs. 208/229 reporte de fichadas de la actora.
A fs. 236/248 el perito contador respondió las explicaciones requeridas.
A fs. 265 luce el acta de la audiencia de vista de causa en la que consta la presencia de las partes, la declaración testimonial de Oscar Rabanal y Leandra Tormin, el desistimiento de los restantes testigos por parte de la actora, la petición de ésta de caducidad de la prueba testimonial e informativa ofrecida por la demandada, la oposición de la empleadora con relación a ello, la falta de exhibición de la instrumental por parte de la accionada, la petición de la actora del apercibimiento del art. 42 de la ley 1.504, el decreto del Tribunal que dispuso otorgar un plazo de 5 días a la demandada a los fines de acreditar la oportuna notificación de los testigos propuestos previo a resolver el planteo de caducidad y el retiro de copias por las partes de las respuestas del perito contador.
A fs. 268 la demandada impugnó el dictamen pericial, siendo respondidos los planteos por parte del experto a fs. 275.
A fs. 281 se decretó la caducidad de la prueba testimonial ofrecida por la demandada.
A fs. 291 obra el acta de la audiencia continuatoria, en la que consta la presencia del letrado de la parte demandada, la incomparecencia de la parte actora, la petición de la accionada que se la tenga por alegada y el decreto del Tribunal que dispuso el pase de los actuados al acuerdo para dictar sentencia.
II.- CONSIDERANDO: Corresponde a continuación fijar los hechos que considero acreditados, apreciando en conciencia las pruebas producidas, conforme lo establece el art. 53 inc.1º de la Ley 1504, los que a mi juicio son los siguientes:
1. Que la actora comenzó a trabajar bajo las órdenes de la demandada S. A. Importadora y Exportadora Patagonia, el 1° de octubre de 1993, desempeñándose en la Sucursal n° 10 sita en calles Avenida Roca y EEUU de esta ciudad (Recibos de haberes de fs. 155/160).
2. Que primero trabajó como cajera, luego como supervisora de caja y desde el 1° de julio de 2.010 y hasta abril de 2.013 fue categorizada como "Grupo Profesional Jerárquicos" (recibos de haberes de fs. 34/48).
3. Que luego a partir del mes de abril de 2.013 fue trasladada a la sucursal n° 195 ubicada en calle Evita n° 2475 en donde trabajó como repositora (recibos de haberes de fs. 37/48, contestes las partes).
4. Que el 5 de junio de 2.015 remitió telegrama por el que intimó a la demandada a que en el término de 30 días proceda a registrar correctamente la relación laboral, sosteniendo que en los básicos cancelados se debían incluir los incrementos salariales dispuestos como sumas fijas por los acuerdos salariales de 2.008, 2009, enero de 2.010, junio de 2.010/2011 y 2.012 y sobre dicho importe calcular los adicionales de convenio antiguedad, zona y presentismo, más horas extras al 50% y al 100%, con fundamento en los convenios 95 y 100 de la OIT y jurisprudencia de la CSJN que cita. Asimismo, intimó por 48 hs. a que se le abonaran las diferencias salariales resultantes del sistema de cálculo aludido y a que en el mismo término le otorguen los aumentos conferidos al resto del personal. Denunció la jornada de labor de lunes a sábados de 8 a 14 hs. y de 18 a 23 hs., trabajando semana por medio los días domingos en igual horario con un franco semanal. En la misma fecha remitió otra misiva comunicando a la AFIP la intimación cursada a la empleadora (fs. 3 y 4)..
5. La demandada respondió por carta documento de fecha 10 de junio de 2.013 por la que negó que luego de otorgársele la categoría de jerárquicos haya continuado realizando tareas de cajera ni tampoco las otras que denuncia. Sostuvo que debido a la categoría que revestía de jerárquicos se encontraba excluida de la aplicación del CCT 130/75 y por lo tanto que no le correspondía los adicionales de dicho convenio y los incrementos salariales pretendidos como así también las horas extras reclamadas por encontrarse incluida en la excepción del art. 3 inc. a de la Ley 11.544 y hasta que entró en vigencia la ley 26.597. Negó la jornada de trabajo denunciada, que haya prestado tareas de vendedor "B" y que la relación laboral estuviera incorrectamente registrada. Asimismo, negó que adeudara diferencias salariales, que las sumas no remunerativas debían incluirse en el básico y el sistema de cálculo salarial reclamado. Y finalmente, negó que corresponda pago alguno en concepto de aumento salarial, señalando que los incrementos establecidos mediante acuerdo del 16-05-2013 sólo resultaban aplicables a los empleados encuadrados dentro del CCT 130/75 (fs. 5).
6. Que luego en el telegrama de fecha 17 de junio/13 y carta documento de fecha 25 de junio/13 las partes se mantuvieron en sus posturas (fs. 6 y 7).
7. Que supermercados La Anónima liquida a la totalidad del personal comprendido en el CCT 130/75 que presta servicios en esta ciudad el 15% en concepto de zona o "Plus Zonal" (pericia contable punto 4 de fs. 247/248).
En la audiencia de vista de causa, el testigo Oscar Eliseo Rabanal, declaró que: Conoce a la actora desde hace muchos años. Ella trabajaba en el Hogar Obrero y al cerrar éste pasó a La Anónima. El testigo trabajó 27 años para La Anónima; el 30 de junio de 2.011 lo despidieron y tiene juicio pendiente. Fue compañero de trabajo de la actora. Empezó a trabajar en la Suc. n° 10, más tarde pasó a la Suc. n° 92 y luego volví a la 10 en Avda. Roca y EEUU de esta ciudad. En ésta última trabajó 10 años y en esta sucursal trabajaba la actora como jefe administrativa. El testigo estaba como jefe de depósito. El testigo recibía la mercadería en el depósito y le pasaba a la actora las boletas y demás documentación. Ella la cargaba a la computadora y las mandaba a la sucursal 51 o 63 de Cipolletti para el pago a los proveedores. Además, la actora ingresaba los pedidos de los repositores de la mercadería que faltaba y lo cargaba a la computadora; centralizaba los pedidos y los elevaba. Asimismo, la actora trabajaba de supervisora de las cajeras; es decir, corregía las facturas mal hechas, decidía los descuentos, etc.; a veces también trabajaba de cajera. La supervisora era Silvia Campos, pero se tomaba francos. También, la actora tenía como función entregar la ropa a los empleados y controlar el horario. La administración tuvo dos lugares en la Suc. 10, primero arriba y después se bajo al sector de cajas, con vidrios polarizados. En esa oficina estaba el gerente, la actora y a veces tenía alguien que la ayudara; habían 3 escritorios pero no siempre estaban ocupados. La actora cerraba todas las noches la sucursal con el guardia. En algunas oportunidades, las mandaban a las cajeras a la oficina administrativa a ayudar. El arqueo de las cajas lo hacía la actora y una persona que la ayudaba es decir una cajera. Los arqueos se hacen todas las noches. Esa sucursal tiene 4 o 6 cajas y había 4 cajeras. En la semana la actora estaría dos veces de cajera aproximadamente, aunque había semanas que no. La actora trabajaba 10, 12, a veces 16 horas por día. La ropa de trabajo se da cuando la que se estaba usando está gastada, siendo obligación devolver ésta. Lo habitual era que la actora estuviera sola en la oficina administrativa. Débora Morales era jefa de ventas. En el orden jerárquico, estaba el gerente, después venía Débora Morales, luego la actora y finalmente el testigo como jefe de depósito. Había reuniones a las que el gerente debía concurrir, eran dos veces por mes normalmente, salvo cuando había que preparar el presupuesto. Cuando había reuniones se iba todo el día. La actora se retiraba a las 21,50 hs.. Si el gerente no estaba, quedaba Morales hasta las 19 hs. y de esta hora hasta el cierre quedaba a cargo la actora. Silvina Calvo tenía menor jerarquía que la actora. El gerente estaba en la oficina. La actora también iba a la cocina a ver si las cajeras pasaban mucho tiempo tomando el desayuno. La jornada eran 10 horas por día y la actora hacía la mayoría de las veces más de 10 horas. La actora y los empleados marcaban tarjetas, menos el gerente. Se marcaba la entrada y la salida. Agregó, que fue gerente de la Suc. de calles San Martin y Córdoba y cobraba lo mismo que el carnicero. Cuando se desvinculó le entregó a la actora la tarjeta y la ropa. Ella siguió trabajando. Después que se fue en el año 2.011 no volvió más a la sucursal. La política de la empresa es cansar a los empleados, los mandan de una sucursal a la otra. Con los aumentos de convenio para los empleados a los jerárquicos también les aumentaban, aunque a veces no. La actora no tenía personal a cargo y el testigo tampoco.
A su turno, el testigo Jorge Luciano Ponce, declaró que: Conoce a la actora por haber sido compañero de trabajo. Que trabajó para la demandada desde el 25 de febrero de 1980 hasta el 14 de mayo de 2.008. Que debido a que respecto del período reclamado en autos no puede aportar datos, se lo relevó de continuar con el testimonio.
Finalmente, la testigo Leandra Deolinda Tormin, declaró que: Conoce a la actora por haber sido compañera de trabajo. Que ingresó en el año 2.002 y trabajó hasta hacen 3 años que dejó, renunció. No tiene juicio. Se desvinculó en el año 2.010. Trabajó en la Suc. n° 10, fue cajera. La actora era administrativa, estaba en la oficina. La oficina en un momento estuvo arriba y después se bajó a la línea de cajas. La actora supervisaba cuando no estaba la persona encargada de ello. Las cajeras tenían como supervisora Silvina Calvo y cuando ésta salía, la reemplazaba la actora. Tenían 15 minutos para tomar algo, tanto en el turno de la mañana como de la tarde. También la actora podía reemplazarlos en la caja. El horario de la testigo era de 6 a 11,30 hs, en el último tiempo que trabajó en precios; hacía todo lo que tiene que ver con marketing. La actora llegaba antes que las cajeras y se iba después que éstas. Las cajeras trabajaban de 8 a 13,30 hs. y de 16,30 a 21 hs. Los horarios cambian de verano a invierno. No había otra persona administrativa. Cuando la testigo ingresó había otra chica que estaba con la actora pero no recuerda cuanto tiempo estuvo; quedó embarazada y luego se fue. Aproximadamente, uno o dos años la actora estuvo con esa chica, después siempre trabajó sola. La actora todos los días les retiraba la plata, venía a preguntar, supervisaba. Alguna vez ella trabajó de cajera también, reemplazando a la cajera cuando también faltaba la supervisora.
De los testimonios recibidos extraigo las siguientes conclusiones: a. que teniendo en cuenta el período reclamado en la demanda -mayo/11 a septiembre/13- el aporte que realizaron los testigos a fin de esclarecer los hechos tienen relativa importancia, toda vez que Oscar Eliseo Rabanal trabajó para la demandada hasta el 30 de junio de 2.011 y Leandra Deolinda Tormin se desvinculó en el año 2.010; b. no obstante ello, voy a tener por cierto, que las tareas que efectivamente desarrolló la actora a partir del momento en que fue categorizada como jerárquica -1° de julio de 2.010- en el sector de administración de la sucursal n° 10 de esta ciudad, fueron: *recibir facturas y documentación del jefe de depósito, cargarlas a la computadora y luego enviarlas a la Suc. 51 o 63 de Cipolletti a los fines del pago a los proveedores, *centralizaba los pedidos de mercadería de la sucursal, es decir, ingresaba los pedidos de los repositores de la mercadería que faltaba, los cargaba al sistema de computación y los elevaba, *corregía errores de facturación, decidía descuentos conforme a pautas de la empresa, *recibía diariamente el dinero por parte de la cajeras y hacía los arqueos de caja, *reemplazaba a Silvia Campos en la tarea de supervisar a las cajeras, cuando ésta se tomaba francos u otras licencias, *en ocasiones también reemplazó a cajeras, *entregaba la ropa a los empleados y controlaba el horario; c. en el orden jerárquico, estaba el gerente, después venía Débora Morales -jefa de ventas-, luego la actora y finalmente el testigo Oscar Eliseo Rabanal -jefe de depósito- y Silvina Calvo -supervisora de las cajeras-; d. en casos de ausencias del gerente, lo reemplazaba Débora Morales hasta las 19 hs. y luego la actora hasta la hora de cierre de la sucursal; y e. la actora al igual que el resto de los empleados marcaban tarjeta de horarios.
III.- Corresponde a continuación expedirme sobre el derecho aplicable a fin de resolver este litigio (art. 53, inc. 2, Ley 1.504).-
Conforme a quedado trabada la litis las cuestiones a resolver son: 1. si la función desempeñada por la actora esta comprendida en las disposiciones del CCT 130/75 y en su caso, qué calificación profesional le corresponde; 2. Remuneración; 3. planteo de inconstitucionalidad del carácter de las sumas no remunerativas establecidas por convenio colectivo; 4. Jornada del trabajo cumplida; 5. si corresponden las diferencias salariales reclamadas.
Cabe señalar, que sobre las cuestiones a tratar tuve oportunidad de expedirme en autos caratulados:"TURA JAVIER ALEJANDRO C/SOCIEDAD ANONIMA IMPORTADORA Y EXPORTADORA DE LA PATAGONIA S/ RECLAMO" (Expte.Nº 2CT-19444-07, Sentencia del 11 de marzo de 2.009), luego siguiendo el mismo criterio adherí al voto del Dr. Diego Broggini en los autos caratulados “SOLO, ALBERTO OSMAR c/ SOCIEDAD ANONIMA E IMPORTADORA DE LA PATAGONIA s/ RECLAMO" (Expte.Nº 2CT-19.416-07, Sentencia del 24 de junio de 2.010), con posterioridad adherí al voto de la Dra. Bisogni en autos caratulados:"CORSO RAFAEL ALBERTO C/ SOCIEDAD ANONIMA IMPORTADORA Y EXPORTADORA DE LA PATAGONIA S/ RECLAMO" (Expte.n O-2RO-4599-L2012, Sentencia del 20 de mayo de 2.015), aunque con disidencia en cuanto al rubro horas extras, en el que sostuve que también deben considerarse a los fines de la comparación con el sueldo efectivamente abonado superior al de convenio; y recientemente en autos caratulados:"GIOVAGNOLI SILVANA NOEMI C/ SOCIEDAD ANONIMA IMPORTADORA y EXPORTADORA DE LA PATAGONIA S/ RECLAMO" (Expte.Nº 1CT-24369-11, Sentencia del 11 de agosto de 2.015).-
1. Función desempeñada por la actora y su encuadre o no en el CCT 130/75. Categoría laboral:
Que a los fines de determinar si lal actora era una empleada jerárquica o no, voy a tener en cuenta las tareas que efectivamente realizaba y su grado de importancia, independientemente de la denominación de la categoría que las partes pudieron haberle asignado.
Sabido es que para determinar si un empleado es o no jerárquico son los hechos los que lo definen, de manera independiente de la denominación de la categoría que las partes pudieron haberle asignado. Ello así por aplicación del principio de primacía de la realidad, además del art.17 del CCT 130/75.
De acuerdo al art. 6 de dicho convenio se considera personal administrativo al que desempeña tareas referidas a la administración de la empresa, clasificándose a su vez en 6 categorías, de las cuales las más calificadas se corresponden con los incisos: e) encargado de segunda; y f) segundo jefe o encargado de primera.
El artículo art. 12º de mismo cuerpo define al "Encargado de Segunda" como el empleado que es responsable del trabajo que se realiza en un sector de una sección, actuando en calidad de ejecutor, distribuidor y supervisor de las tareas que se cumplan en aquél; y el artículo 13º al "Jefe de segunda o encargado de primera" como el empleado que secunda al respectivo jefe de sección en las obligaciones del mismo y lo reemplaza en caso de ausencia por cualquier motivo.
El encargado que cumple este tipo de funciones, aunque tenga una mayor responsabilidad que otros empleados, como se colige en el caso de la actora que desempeñaba funciones en el sector administrativo en la sucursal n° 10 de la demandada, ello no representa el ejercicio de un cargo o empleo de dirección.
La empleadora no demostró que la actora tuviera un poder de decisión asimilable a la de un gerente o dueño de la empresa, ni que tampoco contara con facultades para aplicar sanciones disciplinarias. Nótese que la actora ejecutaba directamente tareas administrativas y no contaba con personal a cargo en ese sector administrativo específico.
Conforme quedó probado en autos, la tareas que cumplía la actora eran las siguientes: recibir facturas y documentación del jefe de depósito, cargarlas a la computadora y luego enviarlas a la Suc. 51 o 63 de Cipolletti a los fines del pago a los proveedores; centralizaba los pedidos de mercadería de la sucursal, es decir, ingresaba los pedidos de los repositores de la mercadería que faltaba, los cargaba al sistema de computación y los elevaba; corregía errores de facturación, decidía descuentos conforme a pautas de la empresa; recibía diariamente el dinero por parte de la cajeras y hacía los arqueos de caja; reemplazaba a Silvia Campos en la tarea de supervisar a las cajeras, cuando ésta se tomaba francos u otras licencias; en ocasiones también reemplazó a cajeras; y entregaba la ropa a los empleados y controlaba el horario.
Una persona que ejecuta las tareas descriptas en un supermercado de las dimensiones de la accionada, no cumple funciones de empleos de dirección, máxime cuando en la misma sucursal, por sobre su nivel jerárquico se encuentran el gerente de sucursal y el gerente de ventas, de los que a su vez recibía órdenes y directivas. Tampoco pasa desapercibido el hecho de que también la actora contaba con la obligación de fichar su horario de ingreso y egreso al trabajo (fs. 208/229).
El Jefe de segunda no está fuera de convenio sólo porque se le abone un haber superior a los previstos en las escalas salariales. Menos aún si la descripción de tareas desarrolladas se corresponde con alguna de las descriptas en la convención y si dependen necesariamente de instrucciones y modalidades generales que se implementan desde los cargos más altos de gerenciamiento.
A tal fin, se requiere que un encargado de sector, tenga una importante autonomía de poder, con decisión asimilable a la de un gerente o dueño de la empresa. Lo esencial es que el tipo de tareas que realice sean de tal jerarquía e independencia que aún estando dentro de las pautas de organización general, pueda resolver con libre criterio y de forma inconsulta muchas más cuestiones que las relativas a la organización y contralor de las tareas cotidianas del ámbito específico.
Juan Carlos Fernández Madrid, en su obra Tratado Práctico de Derecho del Trabajo, 3° ed., T II, pág. 1637, señala como criterio diferenciador del personal de dirección, la realización de tareas de responsabilidad identificables con el empleador. Señala que: "Esta excepción comprende indudablemente a los cargos de dirección de la empresa y a los directamente ligados con ella. Es decir traducen una identificación con el empleador y en cuanto a los empleos de dirección, el ejercicio delegado de ese poder".
De suerte tal que, de acuerdo con las tareas que desempeñó María Yaquelin Araya, considero que debió habérsela encuadrado dentro del agrupamiento del Personal Administrativo en categoría "F" encargado de primera pues el art. 13 del CCT 130/75, comprende en su aplicación a los establecimientos que se individualicen como supermercados y/o autoservicios en un todo de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo II art. 2° inciso B).
2.- Remuneración:
En materia laboral, la autonomía de la voluntad se encuentra limitada por el orden público, en virtud del cual, se deben abonar al trabajador como contraprestación de su trabajo, los montos mínimos que surjan de la ley o de las convenciones colectivas (arts.7,8, 12 LCT).
A consecuencia de lo resuelto precedentemente, corresponde establecer la remuneración mínima devengada por la actora, según la categoría de Administrativa “F”, la que se calcula considerando el básico correspondiente a la misma, con más todos los adicionales reconocidos por el convenio y los aumentos o sumas no remunerativos, sucesivamente establecidos por resoluciones homologadas por el MTySS, de aplicación también obligatoria para todos los empleados del sector.
Ello no significa que estos adicionales deban calcularse sobre la remuneración global efectivamente percibida por la actora.
Ciertamente las partes pueden convenir un salario mayor, por encima de los básicos de convenio, más ello no obliga al empleador a calcular los adicionales por sobre dicha suma.
El orden público laboral funciona en materia remuneratoria a modo de piso, debajo del cual no pueden abonarse los salarios del trabajador, pero tampoco puede exigirse que deba el empleador hacerlo por encima de éstos, tal como ocurriría si se toma el salario efectivamente percibido como básico y se le agregan los adicionales y demás rubros legales o convencionales sobre éstos como pretende la actora, lo que no corresponde.
Así ha sido resuelto por la Corte Suprema de Justicia en el citado fallo “Carol Haginian Washington y otros c/La Prensa S.A.”del 13/10/1987\n(310:2091), en el cual se resolvió que “el cambio de denominación de los distintos rubros que configuran el salario no ha rebajado la retribución del trabajador”… pues en tal caso ”falta el perjuicio concreto que autorizaría a considerar que se ha violado el principio de intangibilidad de aquél (art. 66,130 y 131 de la Ley de Contrato de Trabajo).
En igual sentido, en fallo “Tropea, Alicia Marta y otros c/ Club Atlético Vélez Sarsfield” del 24-5-92 (fallos 315:502) en que se resolvió que “Para invocar el principio de intangibilidad salarial se debe examinar si las modificaciones alegadas importaron alteraciones irrazonables en la composición del salario, si lo disminuyeron o implicaron la desjerarquización respecto del nivel alcanzado por el trabajador, esto es, un perjuicio concreto derivado de la modalidad remuneratoria”.- En similar sentido, ver fallo de la CNAT Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, 15 de Abril de 2010 (caso Ricciotti Vanina Isabel C/ Maghini Verónica Andrea y Otros S/ Despido).-
Tal ha sido asimismo el criterio adoptado por el STJRN en caso similar, al resolver que “Las convenciones colectivas -como fuente propia del derecho laboral (art. 1 inc. c de la LCT)- establecen un piso por debajo del cual las partes tienen vedado el ejercicio de la autonomía de la voluntad. En consecuencia, la remuneración total abonada al trabajador no puede ser inferior al mínimo de convenio, pero si ésta la supera no puede prosperar ningún adicional que, aunque se haya omitido, se encuentre absorbido en la diferencia, salvo que las partes hubieran pactado en contrario. En el caso de autos, la Cámara estableció que las tareas que cumplía el actor se hallaban fuera del convenio aplicable. Ahora bien, si el actor reivindica su encuadramiento dentro de la convención colectiva no puede omitir considerar que la empleadora le pagaba un básico muy superior al que correspondía a la máxima categoría dentro del agrupamiento administrativo del CCT 130/75, lo que absorbe la suma reclamada en virtud de las normas de éste o cualquier otra que se hubiere dejado de abonar”. Expte 20223/05 “BARZOLA, JULIO OSCAR C/ S.A. IMPORTADORA EXPORTADORA DE LA PATAGONIA S/ RECLAMO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” del 13/10/05 y Expte.24147/09 “FERNANDEZ, ALEJANDRO C/ S.A. IMPORTADORA EXPORTADORA DE LA PATAGONIA S/ RECLAMO” del 20/10/10.-
En consecuencia, habiéndose abonado en el presente caso a la actora una suma única global bajo la denominación “sueldo”, corresponde entonces cotejar si con el valor total percibido se cubren los montos mínimos garantizados que le reconoce el convenio, correspondientes al salario básico, sumas no remunerativas, adicionales de convenio.-
3.- Planteo de inconstitucionalidad de las sumas no remunerativas: A los fines de tal cotejo, ha de resolverse el planteo efectuado por la actora, en cuanto al carácter remunerativo que atribuye a los aumentos otorgados por los acuerdos convencionales que fueran homologados por Res. 510/08, 570/09, 143/10, 782/10, 685/11 y 829/2012 MTEySSN.
Ello así pues los adicionales “zona” (art.20) y “presentismo” (art.40) establecidos por el CCT130/75, deben calcularse sobre la remuneración del mes, quedando comprendido en ella todos los rubros o ítems de naturaleza remuneratoria que integran el salario.
Tal como este Tribunal resolviera en reiterados precedentes, a partir del fallo “García c. Roymar” y siguientes, acorde a la jurisprudencia emanada del más Alto Tribunal, en fallos “Pérez c. Disco”, “González c.Polimat” y “Diaz c. Cervecería Quilmes” toda suma y aumentos que el trabajador percibe como contraprestación de su trabajo encuadra en el concepto de remuneración conforme al Convenio 95 OIT, y así debe ser considerado, más allá de la denominación asignada por las partes, e incluso la que emane de acuerdos convencionales. Estos son en definitiva normas colectivas de aplicación erga omnes a partir de su homologación, que deben ajustarse a la normativa constitucional y de los tratados internacionales, de superior jerarquía. Por ello, no entra en el marco de disponibilidad colectiva la posibilidad de modificar el concepto de remuneración.
De las Res. 510/08, 570/09, 143/10, 782/10, 685/11 y 829/12 MTySS. surge en forma nítida e irrefutable el carácter intrínsecamente remunerativo de los aumentos allí reconocidos a los trabajadores de comercio, no sólo por responder únicamente a la contraprestación laboral, sino que incluso dichas sumas, en base a los mismos acuerdos, progresivamente se incorporaban al básico remunerativo, eran consideradas para el cálculo de aguinaldo y de contribuciones a la obra social del gremio (arts.100 y 101) y se abonan en forma proporcional a la jornada.
En consecuencia, en la base del cálculo de los adicionales Zona (15%) y presentismo (8,33%) deben incluirse las sumas no remunerativas establecidas por las Resoluciones 510/08, 570/09, 143/10, 782/10, 685/11 y 829/12 MTySS.
4.- Jornada. Horas Extras: El correcto encuadre de la actora como Administrativa "F" CCT 130/75 determina que ésta resultaba comprendida en el régimen de jornada legal general de 48 hs. semanales.
No rige entonces a su respecto la excepción que preveía el anterior texto de la ley 11.544 respecto al personal de dirección o vigilancia, el que quedaba exceptuado de los límites de la jornada semanal, a condición de que ejercieran exclusivamente los trabajos inherentes a su denominación (cfr. Dec. reglamentario 16.115/33), lo que tampoco se condice con la situación del caso, ya que la actora se encontraba también abocada a la ejecución directa de tareas propias del sector donde se desempeñaba (administrativas). Tal excepción fue derogada posteriormente por la ley 26.597 a partir del 11-6-10.
Sin perjuicio de ello, lo que se advierte es que en la demanda existe una referencia genérica al supuesto trabajo extraordinario realizado. En efecto, de la transcripción de los telegramas surge el horario denunciado por la trabajadora y hace referencia a horas extras al 50% y al 100%. Sin embargo, luego en la liquidación practicada (punto 8) omite hacer referencia a las mismas, es decir, no las liquida. Tampoco funda el reclamo en otro acápite, no realiza especificaciones ni detalla la cantidad de horas extras al 50% y al 100% que supuestamente habría trabajado semanal o mensualmente. De manera, que en estas condiciones interpreto que no fue objeto de reclamo el trabajo extroardinario que se desprendería del horario denunciado en forma genérica en el intercambio epistolar.
A todo evento se ha resuelto que: "...No basta la invocación genérica de realización de horas extras, sin efectuar otras especificaciones que permitan a la contraparte y al propio Tribunal verificar la existencia del horario normal de labor y del supuesto trabajo extraordinario..." (Cámara Federal de Córdoba, en Auto: "FERREYRA, Celso c/ A y E de la Nación -Ordinario 18.345-" (Expte. N° 305-F-1998) - Ref.: PRUEBA - Magis.: SANCHEZ FREYES-MOSQUERA-RUEDA. SEC. II PALACIO DE CAEIRO - Fecha: 10/11/1998)
5. Diferencias Salariales reclamadas: A los fines de establecer su procedencia en el caso concreto, corresponde entonces comparar la remuneración efectivamente percibida por la actora con la mínima devengada de acuerdo a los parámetros precedentes, incluyendo el básico de la categoría Administrativa "F", antiguedad, sumas no remunerativas y adicionales según escala (zona 15% y presentismo 8,33%).
Ese fue el criterio que se siguió en las causas "TURA", "SOLO", "CORSO" y recientemente en "GIOVAGNOLI".
En el presente caso, si bien el experto contable a fs. 158/159 hizo la comparación aludida, lo cierto es que la realizó entre lo percibido y las categorías de Vendedor "C", "D" y Administrativo "A". Pero conforme a lo precedentemente expuesto en el punto III.1, la categoría con la que corresponde comparar es con la de Administrativo "F". Cabe agregar, que si bien el importe de los básicos de la categoría Vendedor "D" son iguales que los de la categoría de Administrativo "F" según CCT 130/75, en las columnas que el perito contador detalla a fs. 158/159, le otorga un haber superior a la categoría de Vendedor "C" que a la "D", lo que es incorrecto.
Que verificado error señalado, teniendo a la vista las escalas del sector de los años 2.011, 2.012 y 2.013, he procedido a realizar la comparación, surgiendo el siguiente cuadro:
sueldo según CCT 130/75 lo percibido
-Mayo/11 $ 4.942,30 $ 8.341,99
-Junio/11 + SAC $ 7.458,66 $ 14.389,94
-Julio/11 $ 5.041,80 $ 9.593,29
-Agosto/11 $ 5.111,24 $ 9.593,29
-Sep/11 $ 5.503,03 $ 10.260,65
-Oct/11 $ 5.572,45 $ 10.260,65
-Nov./11 $ 5.682,15 $ 10.260,65
-Dic./11 + SAC $ 8.946,37 $ 16.266,72
-Enero/12 $ 5.964,25 $ 10.844,48
-Febrero/12 $ 5.964,25 $ 26.026,75
-Marzo/12 $ 5.964,25 $ 8.675,58
-Abril/12 $ 6.429,98 $ 361,48
-Mayo/12 $ 7.247,35 $ 12.471,15
-Junio/12 + SAC $ 10.871,02 $ 18.941,69
-Julio/12 $ 7.247,35 $ 12.471,15
-Agosto/12 $ 7.247,45 $ 12.471,15
-Sep/12 $ 7.247,35 $ 12.471,15
-Oct./12 $ 7.247,35 $ 12.471,15
-Nov/12 $ 8.116,72 $ 12.471,15
-Dic/12 + SAC $ 12.175,08 $ 18.706,73
-Enero/13 $ 8.116,72 $ 29.930,77
-Febrero/13 $ 8.116,72 $ 7.898,39
-Marzo/13 $ 8.116,72 $ 2.494,23
-Abril/13 $ 8.116, 72 $ 12.471,15
-Mayo/13 $ 9.289,23 $ 12.540,06
-Junio/13 + sac $ 13.933,84 $ 19.863,91
-Julio/13 $ 9.289,23 $ 12.508,05
-Agosto/13 $ 9.289,23 $ 12.508,05
-Sep/13 $ 9.289,23 $ 12.508,05

Del detalle realizado surge que en el período reclamado -mayo/2.011 a septiembre/13-, la actora percibió un sueldo mensual superior al que le hubiera correspondido por su categoría de Administrativa "F", incluidas las sumas no remunerativas y los adicionales (zona 15% , presentismo 8,33%). Los únicos meses donde se observan diferencias se corresponden con los meses de abril/12, febrero/13 y marzo/13, aunque se avizora que no es debido al sistema de calculo de determinación del salario que propone la actora, sino a circunstancias ajenas, toda vez que en dichos meses no se verificó el mismo nivel salarial que la propia demandada venía liquidando. El objeto de la pretensión es el sistema de calculo de los haberes de la actora, y no el pago insuficiente de un mes en particular. De lo contrario, tendría que haberse especificado el reclamo de un mes determinado, dando razones y fundándolo en derecho, cosa que se omitió en la demanda.
En consecuencia, habiéndose acreditado las circunstancias apuntadas y por lo tanto la falta de perjuicio concreto que autorizaría a considerar que se ha violado el principio de intangibilidad, corresponde rechazar en todas sus partes la demanda entablada en autos.
TAL MI VOTO.-
Los Dres. Carlos Larroulet y Paula I. Bisogni adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos.
Por todo lo expuesto, LA CAMARA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL SALA I CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD, RESUELVE:
I.- Rechazar en todas sus partes la demanda incoada por María Yaquelin Araya contra Sociedad Anónima Importadora y Exportadora de la Patagonia.
II.- Costas a cargo de la actora, a cuyo fin se regulan los honorarios profesionales del Dr. Armando Silverio Brusain, en su carácter de apoderado y patrocinante de la actora, en la suma de $ 36.477 (m.b.$ 236.863,51 x 11% + 40%), los de los Dres. Rodolfo Paulo Formaro, Pablo Joaquín González, Diego Janavel Tejada y Dante Cauquoz, en calidad de apoderados y patrocinantes de la demandada, en la suma de $ 46.425 en conjunto (m.b.$ 236.863,51 x 14% + 40%)(Arts. 6,7,9 y 40 Ley de Aranceles). Asimismo, se regulan los honorarios del perito contador Carlos Eduardo Zarasola, en la suma de $ 11.843.
III.- Los honorarios de los profesionales se han regulado teniéndose en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados y calidad y extensión de los mismos.-
IV.- Una vez que se encuentre firme la presente sentencia, por secretaría practíquese planilla de impuestos, sellados y contribuciones la que deberá ser abonada por la condenada en costas conforme lo dispuesto por la Ley 3234 y dentro del término de quince días de notificada la presente, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el Código Fiscal.
V.- Regístrese, notifíquese, cúmplase con Ley 869 y con el art. 58 1er.párrafo del Dcto.199/66 5% Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Río Negro.-
Con lo que terminó el Acuerdo, firmando los Sres. Jueces Dres. Nelson Walter Peña, Paula Bisogni y Carlos Larroulet, por ante mí que certifico.- Dra. Paula Bisogni
Vocal de Trámite Sala I

Dr. Nelson Walter Peña Dr. Carlos Larroulet
Vocal de Sala I Vocal de Sala I

Ante mi: Dra. Zulema Viguera
Secretaria
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