Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3
Sentencia35 - 17/04/2019 - DEFINITIVA
ExpedientePS2-480-STJ2018 - COOPERATIVA DE ELECTRICIDAD BARILOCHE LTDA. S- QUEJA EN: QUEVEDO, JUAN CARLOS C/ COOPERATIVA DE ELECTRICIDAD BARILOCHE LTDA. S- SUMARIO S/ QUEJA
SumariosTodos los sumarios del fallo (3)
Texto Sentencia ///MA, 17 de abril de 2019.
Visto: Las presentes actuaciones caratuladas: "COOPERATIVA DE ELECTRICIDAD BARILOCHE LTDA. S/QUEJA EN: QUEVEDO, JUAN CARLOS C/COOPERATIVA DE ELECTRICIDAD BARILOCHE LTDA. S/SUMARIO" (Expte. N° PS2-480-STJ2018 // 29949/18-STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
El señor Juez doctor Ricardo A. APCARIAN dijo:
1.- Antecedentes del caso:
Mediante sentencia cuya copia obra glosada a fs. 19/23, la Cámara Primera del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche hizo lugar a la demanda y condenó a la Cooperativa de Electricidad Bariloche Ltda. a abonar a Juan Carlos QUEVEDO una suma de dinero que resulte de la liquidación que debería practicar el actor. Con costas a la demandada vencida.
Para una mejor comprensión del tema, cabe referir que la relación de dependencia había sido negada por la demandada, quien esgrimió en su defensa que la empresa había contratado los servicios profesionales del actor mediante un contrato de locación de servicios para el marketing cooperativo del equipo de comunicación de la CEB, pero con inexistencia de dependencia jurídica, técnica, económica y administrativa.
Para decidir como lo hizo el a quo consideró que el actor había trabajado en instalaciones de la Cooperativa, incorporado a la estructura orgánica de esa empresa, en la que cumplía funciones que hacían a los propios fines de la CEB, a cambio de una remuneración fija, razón que le llevó a entender que la prestación debía calificarse como trabajo dependiente.
Ello motivo que la demandada interpusiera el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 38/44) cuya denegación, en los términos del auto denegatorio obrante a fs. 96/102 vlta., dio origen a la presentación de la queja en estudio.
2.- Agravios del recurso:
La recurrente invocó como agravio contra la sentencia el haber llegado a la conclusión de reconocimiento de una relación laboral, sostenida en una interpretación presuntiva arbitraria, la que además se sustenta en la ilogicidad de los medios probatorios receptados para fundarse.
Impugnó la sentencia por resultar dogmática y carente de fundamentación, basada solo en meros indicios probatorios, para de una manera arbitraria, tener por probada una relación laboral inexistente.
Cuestionó la aplicación de la presunción del primer párrafo del art. 23 de la LCT utilizado; refiere que se valoraron los dichos de algunos testigos ignorando a otros.
Reiteró que la relación que unió a las partes no era de subordinación ni dependencia, sino que el actor realizaba trabajos de forma independiente sin cumplir horarios, la sentencia omite elementos probatorios y se basa en una simple presunción -hay contrato de locación de servicios, hay relación laboral- e ignora todo el material probatorio incorporado por la demandada.
A su criterio, es falso que las tareas por él desarrolladas fueran una necesidad ineludible de la empresa. Considera que la sentencia ha interpretado selectivamente elementos de prueba indiciaria para sostener una definición de relación laboral dependiente, y que si bien en la instancia casatoria no se realiza la revisión del contenido fáctico, al no tener lógica ni estar debidamente fundado el fallo atacado debe ser revocado.
3.- Denegatoria:
La Cámara denegó el recurso. Argumentó que el principal agravio remite a circunstancias fácticas y de valoración de la prueba utilizada por el a quo para tener por acreditada la relación laboral en los términos de la LCT, que no resultan revisables en instancia extraordinaria. Señala que del escrito recursivo no surgen agravios del quejoso que califiquen a la sentencia de absurda y/o arbitraria en relación a la valoración de la prueba, lo que denota que sus argumentaciones son una simple discrepancia subjetiva con las conclusiones a las que arriba el a quo.
En relación a la tacha de incongruencia de la sentencia por parte del recurrente sostuvo que en el presente caso no se verifica incongruencia alguna en tanto se resolvió conforme la pretensión esgrimida en la demanda sobre la existencia o inexistencia de una relación de subordinación y dependencia entre las partes en los términos de la LCT y las consecuencias de la ruptura del vínculo laboral. Citó jurisprudencia que avala el decisorio.
Destacó que a pesar del esfuerzo desplegado para sostener la procedencia del recurso, no ha logrado en sus agravios demostrar el desvío lógico en el razonamiento del sentenciante para resolver como lo hizo.
Concluyó que el recurrente omite en su crítica señalar que la sentencia tiene acreditados los hechos y específicamente la existencia de la relación laboral no sólo en la prueba testimonial sino en la prueba documental agregada a la causa, que el Tribunal además tuvo en cuenta que el actor cumplía sus funciones para y en la CEB, percibiendo una retribución fija, rindiendo cuentas ante el Comité Ejecutivo de la CEB, presentando informes y que consideró que el requisito de ajenidad, no sólo en cuanto al trabajo es brindado para otro sino que se prestaba en el marco de la organización ajena, dentro del establecimiento de la demandada, e incorporado a su estructura institucional, desde el momento que prestaba sus servicios de marketing corporativo y reportaba al Consejo Directivo-Gerencia Gral.. Tampoco ha señalado el yerro en tal razonamiento.
4.- Análisis y solución del caso:
Al ingresar en el análisis del mérito jurídico del recurso de hecho interpuesto a fs. 110/117 vlta., corresponde adelantar criterio en el sentido de que carece de chances de prosperar porque los fundamentos de la presente queja no rebaten ni demuestran el error en el criterio denegatorio del grado.
En efecto, los cuestionamientos de la firma demandada remiten -en un sentido final- a dilucidar una cuestión fáctica y circunstancial, como es determinar la existencia o inexistencia de la relación laboral en un caso particular, materia que -como es sabido- se halla reservada en principio a la esfera cognoscitiva de los Tribunales de juicio y exenta de censura en casación, salvo invocación y demostración de absurdidad, que no se advierte ni se demuestra manifiestamente configurada en el caso de autos. El a quo tuvo por probada la prestación de servicios en los términos del art. 23 LCT, siendo la demandada la que debía rebatir y acreditar la existencia de una figura extralaboral, lo que no fue logrado oportunamente.
Cabe reiterar que es dable reconocer las facultades que tiene el juzgador al momento de valorar las pruebas conducentes para la resolución del litigio y recordar, en cuanto a la alegada arbitrariedad en la apreciación de la prueba, que en virtud del sistema procesal propio del fuero, en el cual rige el sistema de apreciación en conciencia de las pruebas (art. 53 inc. 1 de la Ley P Nº 1504), los Jueces laborales tienen un amplio espectro de evaluación de los medios probatorios, lo que les confiere una amplia soberanía valorativa. Tanto es así que la selección, jerarquización y valuación de los medios de prueba constituyen un atributo propio de la Cámara, materia que por su naturaleza se encuentra exenta de censura en casación.
La regla aludida sólo cede en aquellos casos en los que, con serios fundamentos, se invoque y acredite un supuesto de absurdo notorio o arbitrariedad, siendo insuficiente la mera discrepancia de la parte con lo resuelto por el grado (cfr. STJRNS3: "CHEUQUIAN" Se. 43/13, "MARIN" Se. 12/15 entre otras).
Tal como ha dicho la Corte Suprema de Justicia, la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto corregir fallos equivocados o que se reputen tales, sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional, en que deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impida considerar el pronunciamiento de los jueces del proceso como la "sentencia fundada en ley" a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional (conf. doctrina de Fallos: 311:786; 312:696; 314:458; 324:1378, entre muchos otros), nada de lo cual se advierte en el presente caso.
5.- Decisión:
En mérito a las razones que anteceden, y por no evidenciarse erroneidad en el criterio denegatorio del grado, corresponderá rechazar el recurso de queja interpuesto a fs. 110/117 vlta., de las presentes actuaciones, con costas (arts. 299 y ccdtes. del CPCCm y 57 y ccdtes. de la ley P 1504). -MI VOTO-.
Los señores Jueces doctores Sergio M. BAROTTO y Liliana Laura PICCININI dijeron:
Adherimos a los fundamentos y solución propuesta por el colega que nos precede y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO.
Los señores Jueces doctores Enrique J. MANSILLA y Adriana Cecilia ZARATIEGUI dijeron:
Atento a la coincidencia de los votos precedentes, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 de la L.O.).
Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar el recurso de queja interpuesto a fs. 110/117 vlta. de las presentes actuaciones. Con costas (art. 68 del CPCCm).
Segundo: Registrar, notificar y oportunamente archivar.

FDO: RICARDO A. APCARIAN -Juez- SERGIO M. BAROTTO -Juez- LILIANA LAURA PICCININI -Jueza- ENRIQUE J. MANSILLA -Juez en abstención- y ADRIANA CECILIA ZARATIEGUI -Jueza en abstención-

En igual fecha ha sido firmado digitalmente el instrumento que antecede en los términos y alcances de la Ley Nac. 25.506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ. Conste.



STELLA MARIS GOMEZ DIONISIO
Secretaria
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

DictamenBuscar Dictamen
Texto Referencias Normativas(sin datos)
Vía Acceso(sin datos)
¿Tiene Adjuntos?NO
VocesQUEJA - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - RELACIÓN LABORAL - APRECIACION EN CONCIENCIA - PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - DOCTRINA DE LA ARBITRARIEDAD - CARACTER EXCEPCIONAL - DOCTRINA DE LA CORTE
Ver en el móvil