| Organismo | UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
|---|---|
| Sentencia | 163 - 12/06/2024 - DEFINITIVA |
| Expediente | CI-00901-F-2024 - O.A.D. C/ P.B.Y. S/ RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | Cipolletti, 12 de junio de 2024.-.
VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas O.A.D. C/ P.B.Y. S/ RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN. Expte. N°CI-00901-F-2024" traídas a despacho para dictar sentencia, y de las cuales, RESULTA: Que se presenta el Sr. A.D.O. DNI N° 3., con patrocinio letrado del Dr. MAÑANES MAURO ALBERTO, instando acción de régimen de comunicación respecto de su hija W.N.O.P. DNI N° 5., contra la progenitora de la misma, la Sra. B.Y.P., DNI 3.. Refiere que fruto de la relación con la Sra. P., nació su hija W.N.O.P.. En fecha 29 de febrero del 2024, se llevó a cabo una mediación con la demandada, con el objeto régimen comunicacional, la cual finalizó sin éxito por incomparecencia de la parte requerida. Manifiesta que la madre de su hija se niega a que tenga contacto con la niña. Solicita se fije un régimen comunicacional y se disponga el CUIDADO PERSONAL COMPARTIDO con modalidad INDISTINA , manteniendo el domicilio principal en el hogar materno. Efectúa propuesta de régimen de comunicación, solicita régimen provisorio, funda en derecho y ofrece prueba.
El 05/04/2024, aclara que la pretensión de autos es por REGIMEN COMUNICACIONAL únicamente.
En fecha 08/04/2024 la Defensora de Menores toma intervención asumiendo la representación complementaria de conformidad a lo prescripto por el art. 103 inc "a" del Código Civil y Comercial de la Nación.-
Habiéndose dado curso a la acción, se dispone el traslado de la misma, presentándose la Sra. B.Y.P. con el patrocinio letrado del Dr. WALTER EDUARDO MILLAQUEO, contestando demanda , negando los hechos descriptos por la parte actora.
Realiza una contrapropuesta en relación al régimen de comunicación.
Pese a las tratativas de las partes para arribar un acuerdo, en fecha 09/05/2024 el actor confirma que no han podido acordar el regimen de comunicación, y solicita audiencia preliminar.
En dicho estadio procesal se requiere intervención del EquipoTécnico Interdisciplinario, a fin que realice un informe de interacción familiar.
En fecha .04 de junio de 2024 el Lic. MARCO E.DELAVAUT ROMERO, presenta informe final
En fecha 05/06/2024 la Defensora de Menores dictamina entendiendo que debe fijarse un régimen de comunicación con las sugerencias establecidas por el Equipo Técnico Interdisciplinario.
En igual fecha pasan las presentes actuaciones a dictar sentencia.
Y CONSIDERANDO: Que tal como ha quedado planteada la cuestión, adelanto mi decisión de hacer lugar a la acción instaurada, por los motivos que seguidamente expondré. El derecho de comunicación previsto en las disposiciones sobre responsabilidad parental se concede para fortalecer las relaciones afectivas en beneficio de los progenitores y sobre todo los del propio niño, Por ello, se debe propiciar la comunicación más fluida posible entre ambos en virtud que todo niño necesita mantener una estrecha relación con sus padres para lograr de tal suerte una adecuada y mejor formación. La comunicación con los progenitores resulta ser un derecho deber que pesa sobre los mismos, pero particularmente es un derecho que tienen las personas menores de edad, configurativo del derecho a vivir una vida en familia, en condiciones dignas. Es por ello que en caso que exista intereses contrapuestos entre los adultos y las personas menores de edad, deben prevalecer los de éstos últimos. La doctrina y la jurisprudencia actual observan que el régimen comunicacional debe analizarse desde la perspectiva del niño siguiendo la lógica de la Convención de los Derechos del Niño (art. 9 inc. 3°), la cual establece que Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño. El interés superior de de los niños es el que debe orientar las decisiones que debe adoptar la magistratura, y en tal sentido la Convención de los Derechos del Niño reconoce la condición del niño como sujeto de derechos humanos. Se reafirma, de esta manera, que los niños tienen un derecho superior al de cualquier otro, incluso al de sus propios progenitores. Precisamente el interés superior del niño es el criterio hermenéutico que rige toda la materia que los involucra, ya sea de manera directa o indirecta, e implica que su desarrollo y el ejercicio pleno de sus derechos deben considerarse para la elaboración y aplicación de normas en todos los órdenes relativos a su vida (CIDH, 28-8-02, "...Opinión consultiva 17/02 solicitada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos", LL 2003-B-312) El régimen de comunicación o derecho al debido contacto materno-paterno filial entre hijos y padres no convivientes, es la expresión del derecho a la coparentalidad de todo niño que se traduce en el deber del padre o madre de acompañar a los hijos/as en el proceso hacia su autonomía personal, ejerciendo el rol parental que por naturaleza y derecho le corresponde; y el derecho del hijo de crecer bajo el amparo y protección de ambos progenitores (art. 7.1, última parte, CDN). Este derecho fundamental de la infancia se encuentra establecido en el art. 7, segunda parte, y 11 de la ley 26061; y en el art. 9, punto 3, de la Convención sobre los Derechos del Niño, y como todo derecho que corresponde a la infancia está sujeto a la regla de `máxima operatividad y mínima restricción`.- En el orden interno el art. 652 del CCyN regula el derecho deber de comunicación contemplando que en el supuesto del cuidado atribuido a uno de los progenitores el otro tiene derecho y deber de debida comunicación con el hijo. Como lo establece el Dr. Jauregui en su obra "Responsabilidad Parental - Alimentos y régimen de comunicación ", "Correlativamente con el derecho del niño, nace en forma paralela en cabeza del progenitor que ejerce el cuidado personal, un deber jurídico de suma importancia: como conducta positiva, facilitar la fluida comunicación del progenitor no conviviente con aquél, y a la par, concomitante como negativa plenamente exigible, abstenerse de obstaculizarlo, perturbarlos, dificultarlos o impedirlo." (pag. 268) En el mismo sentido, se ha dicho que: La alegación de un supuesto desinterés o negativa (sea espontánea o inducida) del niño para ver o hablar con uno de sus progenitores, es un argumento facilista, aún cuando sea esgrimido con una entendible convicción, porque en sus efectos prácticos implica exigirle al niño que se coloque en terribles disyuntivas, depositando en él (inmerecidamente) un protagonismo estelar en el crudo conflicto entre sus progenitores, (vid. conceptualmente a M. Otero, op. cit. pág. 72), del que debe ser preservado.- No se debe perder de vista que el derecho que se encuentra en juego es el derecho de comunicación, que no es un derecho de los padres exclusivamente, sino, esencialmente, un derecho del niño, debiendo los padres respetarlo y adoptar todas las medidas para su efectiva concreción . No son los padres los que tienen la facultad de decidir si quieren o no que su hijo tenga comunicación con el otro progenitor, si les conviene o no, si es justo o no, es una obligación de ellos facilitarla y garantizarla, a los fines de un desarrollo sano del niño/a tanto en la faz física como psíquica. En el caso de autos, cabe aclarar que, sin perjuicio que en el escrito de demanda del Sr. A.D.O. solo se solicita el regimen de comunicación respecto de su hija menor W.N.O.P., en el trascurso del expediente, y sobre todo en la entrevista con el profesional del Equipo Técnico Interdisciplinario, el actor incluye a su hija adolescente J.B.O.P. DNI N° 4..
Así las cosas, surge del informe elaborado por el Lic. del Equipo Técnico Interdisciplinario que : " Atento lo manifestado por las partes, conforme las valoraciones realizadas y la voluntad de los intervinientes, se sugiere para la realización del régimen de comunicación considerar lo siguiente: El progenitor de lunes a viernes, compartiría con su hija W. los días lunes y miércoles de 20 Hs a 23 Hs. Pudiendo también compartir con ella de manera indistinta martes o jueves, encargándose el progenitor del traslado de la niña a baile, día que acordarán los adultos por mensajes. Los días que el señor tenga franco de lunes a viernes, compartirá con su hija a partir de finalizada la jornada escolar, es decir, será el progenitor el encargado de retirar a la niña de la Institución. Con la adolescente J., debido a que tiene muchas más actividades extraescolares, compartirá con el progenitor los mismos días que su hermana, una vez finalizados los compromisos que tenga esa jornada.
Los fines de semana que el progenitor tenga franco, las hijas permanecerán con él desde el día viernes a las 20 hs. hasta el domingo a las 17:00 hs. Si por diagrama, el progenitor debe reintegrarse al trabajo, la noche anterior a que se reincorpore, las hijas dormirán en el domicilio materno. Los padres mantendrán contacto telefónico mediante mensajes, sólo a los efectos de la organización del régimen de comunicación.
Ambos progenitores accedieron a poder, de manera excepcional, compartir un mismo evento en el cual sus hijas estén participando, ejemplo: actos de la escuela, presentaciones de baile, o partidos. En el mismo evitarán todo tipo de contacto personal entre ellos. Para el pernocte en el domicilio paterno, teniendo en cuenta las condiciones objetivas necesarias que le brinden un encuadre de bienestar de las niñas, el progenitor adquiriría una cama más. Solicitan las partes también, que se den a conocer las fechas de vacaciones de invierno, para que cada progenitor pueda organizar las mismas.". Respecto de las niñas, en las entrevistas llevadas a cabo han podido manifestar que: "... mantuve entrevista con la niña W. y la adolescente J., por separado con cada una, quienes hicieron manifiesto su deseo de compartir más tiempo con su padre."
Como se puede colegir, resulta necesario el compromiso de ambos padres de favorecer las condiciones para una adecuada y fluida comunicación con sus hijas, arbitrando los mecanismos necesarios a los fines de revincular a las niñas con el Sr. A.D.O. ante esta nueva realidad familiar.
Así las cosas, de las probanzas arrimadas a la causa no encuentro elemento alguno que permita construir la opinión en sentido de dar lugar a una desvinculación de W. y J. con su progenitor, entendiendo que las mismas se encuentran atravesadas por una conflictiva mayormente de índole conyugal.
II- Atento a los principios imperantes en la materia, las costas se imponen en el orden causado (art. 19 Ley 5396). III.- Regúlense los honorarios de los letrados patrocinantes de la parte actora, el Dr. MAURO ALBERTO MAÑANES, en la suma de PESOS TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA ($ 383.370) (10 JUS), y por el patrocinio letrado ejercido en favor de la demanda, el Dr. WALTER EDUARDO MILLAQUEO en la suma de PESOS TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA ($ 383.370) (10 JUS) dejándose constancia que para la estimación se ha tenido en consideración la naturaleza del trámite, las etapas de intervención, la calidad y extensión de las tareas efectuadas, y el resultado obtenido para sus beneficiarios (arts. 6, 7, 9, 10, 31 y ccdtes. L.A. t.o.). Cúmplase con la ley 869.
IV.- Regístrese y notifíquese cfme. Ac.36/2022. Oportunamente archívense. Dra. M. Gabriela Lapuente
Jueza UPF 11 |
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