Fallo Completo STJ

OrganismoUNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA
Sentencia253 - 15/10/2025 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteVI-01002-C-2025 - PUBLIREVISTAS SA S/ INCIDENTE NULIDAD DE NOTIFICACION (EN AUTOS: BARRIONUEVO, KAREN C/ CHAVARRIA, MARCOS Y OTROS S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS - VI-00081-C-2024)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

Viedma, 15 de octubre de 2025.

EXPEDIENTE:PUBLIREVISTAS SA S/INCIDENTE NULIDAD DE NOTIFICACION (EN AUTOS: BARRIONUEVO, KAREN C/CHAVARRIA, MARCOS Y OTROS S/ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS - VI-00081-C-2024”, Expediente VI-01002-C-2025, puestos a despacho a efectos de resolver;

Antecedentes.

1.- En fecha 29/08/2025, se presenta la Dra. Paulina Gowland, en carácter de apoderada de Publirevistas SA, con el patrocinio letrado del Dr. Justo Emilio Epifanio e interpone incidente de nulidad de notificación, en los términos del artículo 172 del CPCCRN.

Manifiesta que su representada no fue notificada en el domicilio legal, sito en Zepita N° 3251, CABA, sino en un domicilio ajeno -Av. Libertador 101, Vicente López, PBA- lo que constituye una violación a las garantías de defensa en juicio y debido proceso (arts. 18 CN y 8 CADH).

Sostiene que la actora practicó notificación bajo su responsabilidad en dicho domicilio incorrecto, pese a que de las constancias del expediente -incluidos informes del ENACOM y actuaciones de marzo de 2025- surge que el domicilio legal de la sociedad es efectivamente el de Zepita N° 3251, CABA.
Expone que dicha irregularidad ha generado un perjuicio concreto, al haberse privado a su mandante del conocimiento oportuno de la demanda y del ejercicio de su defensa, lo que impone la nulidad del acto y la suspensión de plazos procesales respecto de su mandante, hasta tanto se resuelva el planteo.

Cita doctrina y jurisprudencia que reafirman la nulidad de las notificaciones efectuadas en domicilios distintos al legal de las sociedades, afectando el derecho de defensa y el debido proceso.

2.- Corrido el correspondiente traslado de ley, en fecha 04/09/2025, comparece la parte incidentada, representada por la Dra. Magyar.

En su contestación, niega todos los hechos expuestos en el escrito incidental, afirmando que las notificaciones fueron correctamente diligenciadas por el oficial notificador, quien actuó conforme derecho, siendo las cédulas instrumentos públicos dotados de presunción de autenticidad (art. 296 CCyC).

Señala que su validez sólo puede ser desvirtuada mediante querella de falsedad, la cual no fue promovida.
Alega que el domicilio denunciado por la incidentista (Zepita N° 3251, CABA) no existe según consta en el sistema de notificaciones del Poder Judicial de la Nación, y que el domicilio donde se practicó la diligencia -Av. Libertador 101, Vicente López- coincide con el domicilio fiscal declarado por la propia empresa ante AFIP (hoy ARCA).

Agrega que el oficial de justicia constató que Publirevistas SA posee oficinas en el lugar, por lo que la notificación fue cursada válidamente “en debida y legal forma”.

Sostiene la improcedencia del incidente por los siguientes fundamentos: 1) El escrito incidental no individualiza claramente el acto cuya nulidad se pretende (cédula o notificación), incumpliendo los requisitos del art. 160 CPCCRN. 2) La parte carece de interés jurídico actual, dado que la notificación se practicó válidamente y la incidentista contestó el traslado de demanda, con lo cual no existe perjuicio ni afectación de su derecho de defensa (art. 154 CPCCRN).

Invoca jurisprudencia del STJRN (Sentencia 72/2002, “Municipalidad de El Bolsón c/ M., J. y M., D. s/ Ejecución Fiscal – Incidente de nulidad”) y doctrina procesal (Palacio, Maurino), recordando que las nulidades procesales son de carácter relativo y sólo proceden ante perjuicio concreto, actual y no convalidado.

Destaca que el planteo resulta extemporáneo, dado que la notificación del traslado de demanda data del 11/07/2025, y que la incidentista no expone las defensas de las que supuestamente fue privada.

Concluye solicitando el rechazo del incidente de nulidad con expresa imposición de costas a Publirevistas SA (art. 68 CPCC).

3.- En fecha 15/09/2025 se llama a autos para resolver, providencia que se encuentra firme y motiva la presente.

SOLUCIÓN DEL PLANTEO.

I.- En este estado, corresponde preliminarmente recordar que el art. 121 del CPCC dispone que las notificaciones del traslado de la demanda se realizarán en formato papel mediante cédulas, telegramas, carta documento o acta notarial, según corresponda en el domicilio real.

Por su parte, el art. 132 del CPCC, dispone la nulidad de la notificación que se realice en contravención a lo dispuesto en los artículos correspondientes, siempre que la irregularidad sea grave e impida al interesado cumplir oportunamente los actos procesales vinculados a la resolución, que se notifica.

Cabe destacar, que el pedido de nulidad tramita por incidente, aplicándose las normas de los artículos 154 y 155.

Ha dicho la Jurisprudencia al respecto: "...La notificación del traslado de demanda es un acto procesal que por su transcendencia configura uno de los pilares básicos del derecho de defensa en juicio..." (CNFed. Civ. y Com., Sala I, 20/4/99, el Dial -AF1ABC). "...En la certeza de que la citación con el traslado de demanda se efectúa correctamente se encuentra fundamentalmente interesada la garantía de defensa en juicio, ya que el demandado podrá ejercer o no adecuadamente ese derecho, según como se haya hecho el emplazamiento. De allí que la ley rodee a este acto de formalidades específicas, con el fín de resguardar ampliamente el derecho de defensa..." (CNCiv., Sala C, 27/6/95, ED, 167-162).

Se debe señalar en consonancia con los principios descriptos que el art. 154 del CPCC establece que la nulidad puede ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el acto viciado no estuviere consentido.

En igual sentido, la doctrina señala que antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones de que adolezca deben ser advertidos, ordenando que se subsanen dentro del plazo que se fije y disponer de oficio toda diligencia que fuera necesaria para evitar nulidades, en el entendimiento que un proceso regularmente constituido es el presupuesto necesario y válido para tramitar y decidir correctamente el litigio, procurando asegurar la defensa en juicio, garantizando el principio constitucional consagrado en el art. 18 Const. Nacional (conf. arg. Fenochietto-Arazzi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Ed. Astrea, pág. 686).

Asimismo, se ha dicho que: “Donde hay indefensión hay nulidad; si no hay indefensión no hay nulidad” (Alsina, Hugo Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Ediar, 1961, T.I, pag. 652).

II.- Con respecto a la validez de las notificaciones en el domicilio legal de las sociedades se debe mencionar que el art. 152 del CCyC establece que el domicilio de la persona jurídica es el fijado en sus estatutos o en la autorización que se le dio para funcionar.... El cambio de domicilio requiere modificación del estatuto. El cambio de sede, si no forma parte del estatuto, puede ser resuelto por el órgano de administración.

III.- Sentado ello, me remito a las constancias que surgen de los autos principales: VI-00081-C-2024 “Barrionuevo, Karen c/Chavarría, Marcos y Otros s/Ordinario- Daños y Perjuicios”.
De la providencia de fecha 29/04/2025 surge que, ante la denuncia de nuevo domicilio de Publirevistas SA conforme la constancia de inscripción de la empresa en ARCA (Avda. del Libertador 101, Piso 5, Vicente López, CP 1638, Buenos Aires), se autorizó la notificación dispuesta en fecha 04/10/2024, bajo responsabilidad de la parte actora, conforme lo previsto en el art. 187, inc. 2º, “c” de la Acordada Nº 3397/08 de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires.
Asimismo, cabe destacar que de la cédula de notificación, que da cuenta del diligenciamiento, surge que la misma fue remitida al domicilio de Av. del Libertador N° 101, Capital Federal.

IV.- En ese entendimiento, y teniendo en cuenta los argumentos vertidos por las partes, además de la documentación acompañada en estas actuaciones, adelanto que asiste razón a la incidentista.

En efecto, surge del poder general judicial acompañado que la sociedad Publirevistas SA tiene constituido su domicilio legal en calle Zepita N° 3251, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Dicha circunstancia, acreditada mediante instrumento público, reviste plena eficacia probatoria en los términos del art. 296 del CCyC, no habiendo sido desvirtuada por la contraria.

Asimismo, del informe remitido por el Oficial de Justicia Nicolás Hunkeler, de la Oficina de Mandamientos y Notificaciones de San Isidro, se constata que al constituirse en el domicilio sito en Av. Libertador 101, Vicente López, fue atendido por personal del edificio que expresamente informó que Publirevistas SA tiene su domicilio legal en Zepita N°3251 de CABA, negándose a recibir la cédula judicial por no corresponder al domicilio de la requerida. No obstante ello, el oficial interviniente dejó constancia de haber fijado la cédula “en la entrada del domicilio denunciado bajo responsabilidad”.

V.- Por otro lado, de la consulta efectuada al Boletín Oficial de la República Argentina surge que la sociedad Publirevistas SA (CUIT 30-70174915-0) constituyó domicilio legal en Zepita N° 3251, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme lo publicado en fecha 23/10/2019.

De dicha publicación se desprende que, mediante escritura pública N° 900 del 22/10/2019, Registro 359 CABA, se protocolizaron las actas de Asamblea y Directorio de fecha 21/10/2019, en las cuales se designaron nuevas autoridades societarias: Presidente: Guido Marcelo Nazzaro; Vicepresidente: Marcelo Alejandro Sajaroff; Director Titular: Norberto Atilio Frigerio; Directores Suplentes: Aldo Máximo De Cesare y Gervasio Marques Peña; Síndicos Titulares: Julio Pedro Naveyra, Ignacio Abel González García y Eduardo Mariano Montes de Oca; Síndicos Suplentes: Ricardo Urbano Siri y Ángel Montes de Oca, todos con domicilio legal constituido en Zepita N° 3251, CABA según lo autorizado por el escribano Enrique Ignacio Maschwitz (Matr. 3731 C.E.C.B.A.).

VI.- Por lo expuesto, resulta claro que la notificación del traslado de demanda fue practicada en un domicilio distinto al legalmente constituido por la persona jurídica demandada, lo que afecta el derecho de defensa de la accionada.

En ese sentido, tratándose de sociedades comerciales, el domicilio legal reviste carácter imperativo y excluyente, siendo el único válido para el diligenciamiento de notificaciones judiciales, conforme lo establece el art. 11 inc. 2° de la Ley General de Sociedades (Ley 19.550). La notificación realizada en un domicilio distinto carece de eficacia jurídica y resulta nula, de nulidad absoluta.

En consecuencia, verificado que la notificación del traslado de demanda fue practicada en un domicilio distinto, corresponde declarar la nulidad de la notificación conforme los arts. 151 y cc. del CPCC, dejando sin efecto todo lo actuado con posterioridad al 18/06/2025, inclusive.

Sin perjuicio de ello, teniendo en cuenta que Publirevistas SA se encuentra presentada en el expediente principal, ordeno se notifique de conformidad con los arts. 120 y 138 del CPCC, a partir de la firmeza de la presente resolución, comenzando a contar a partir de allí el plazo para contestar la demanda.

VII.- Respecto de las costas, corresponde imponerlas a la parte incidentada vencida (art. 62 ap. 1° CPCC).

VIII.- En cuanto a los honorarios profesionales, consideraré el trabajo cumplido, medido por su calidad, eficacia y extensión, el trámite que se trata, así como las pautas de la ley de aranceles. Y se difiere su fijación para el momento de dictar sentencia definitiva en los autos principales (art. 34 LA).

Por todo lo expuesto,

RESUELVO:

I.- Hacer lugar al planteo efectuado por la parte incidentista y decretar la nulidad de la cédula de notificación de traslado de la demandada realizada a Publirevistas SA, dejando sin efecto todo lo actuado con posterioridad al 18/06/2025, inclusive.

II.- Teniendo en cuenta que Publirevistas SA se encuentra presentada en el expediente principal, ordeno se notifique de conformidad con los arts. 120 y 138 del CPCC, y a partir de la firmeza de la presente resolución comenzará a contar el plazo para contestar la demanda.

III.- Las costas se imponen a la parte incidentada vencida (art. 62 ap. 1° CPCC).

IV.- Diferir la regulación de honorarios para el momento del dictado de la sentencia definitiva en el principal (art. 34 LA).

V.- Regístrese, protocolícese y notifíquese conforme a arts. 120 y 138 del CPCC.

 

Julieta Noel Díaz

Jueza

 

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