| Organismo | CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA | ||||||||||
|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
| Sentencia | 40 - 26/03/2025 - DEFINITIVA | ||||||||||
| Expediente | RO-00811-L-2022 - GAYOSO ANTONELA MARGARITA C/ PETRIS, JUAN ALFREDO S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO | ||||||||||
| Sumarios | No posee sumarios. | ||||||||||
| Texto Sentencia | //neral Roca, 26 de marzo de 2.025.
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "GAYOSO ANTONELA MARGARITA C/ PETRIS, JUAN ALFREDO S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO" (Expte. N° RO-00811-L-2022).
Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término al Dr. Nelson Walter Peña, quien dijo:
I. RESULTANDO: 1. Se inician los presentes actuados con la demanda incoada por Antonela Margarita Gayoso contra Juan Alfredo Petris persiguiendo la suma de $ 740.905,66 con más sus intereses y costas, todo en concepto de pago de indemnización por despido, indemnización agravada DNU 34/19 y sus modificatorias, preaviso, mes de septiembre 2021, horas extras al 50% y al 100%, diferencias por CCT, SAC 2019 y 2020, vacaciones no gozadas 2019 y 2020, sumas remunerativas y no remunerativas y multas de ley.
Manifiesta que comenzó a trabajar como empleada de servicio doméstico, en la categoría de tareas generales, en el mes de noviembre de 2.017, bajo la dependencia técnica, jurídica y económica de Juan Alfredo Petris, en el domicilio sito en calle San Martín n° 192 de Ingeniero Luis A. Huergo.
Señala que trabajaba los días lunes, miércoles y viernes de 9:00 a 13:00 hs. o de 17:00 a 20:00 hs. según instrucciones, en el inmueble propiedad del empleador y que percibía una remuneración inferior a la establecida por la escala salarial de $ 150 por hora y sin que la relación laboral estuviera registrada.
Relata que producto de los reclamos de registración y aumento de haberes según escalas, el demandado le comunicó en forma verbal el distracto. Ante esta situación y la falta de respuesta a los reclamos verbales realizados, envió telegrama laboral por el que intimó a Petris a que le aclare su situación laboral, le dé tareas efectivas, registre el vínculo de trabajo desde su real fecha de ingreso y abone diferencias de haberes según categoría.
Que solicitó la intervención del Ministerio de Trabajo, Delegación Zonal de Villa Regina a fin de notificar y poner en conocimiento el tenor del telegrama laboral enviado y no retirado de sucursal del correo, y por ese medio fue notificado con fecha 16/09/2021, según cédula de notificación en la cual consta la firma del demandado.
Dice que al no obtener respuestas, remitió nuevo telegrama haciendo efectivo el apercibimiento y considerándose despedida. Asimismo, en dicha misiva intimó a que le abone diferencias de haberes adeudados, liquidación final, SAC, vacaciones, preaviso, integración mes de despido, indemnización por antigüedad e indemnización agravada DNU 34/2019 y a que le haga entrega del certificado de remuneraciones y servicio y certificado art. 80 LCT, consignando la real fecha de ingreso.
Agrega, que posteriormente al despido indirecto, solicitó audiencia de conciliación por ante el Ministerio de Trabajo, Delegación Zonal Villa Regina, pero que el demandado no asistió, no obstante estar debidamente notificado en su domicilio real.
A continuación transcribe el intercambio epistolar.
Practica liquidación y solicita además daño moral en la suma de $ 100.000.
Funda en derecho, ofrece prueba, hace reserva del caso federal y solicita se dicte sentencia favorable a su pretensión, con más intereses y costas.
2. En fecha 22 de agosto de 2.022 se tuvo por iniciada la acción contra Juan Alfredo Petris y se ordenó correr traslado de la misma por el plazo de diez días.
3. En fecha 18 de septiembre de 2.023 atento a la incomparecencia del demandado y estando vencido el término para hacerlo, se decretó la rebeldía del mismo y se tuvo por constituido su domicilio en los estrados del Tribunal.
4. En fecha 06 de junio de 2.024 se abrió la causa a prueba y se fijó fecha de audiencia a efectos de promover la instancia conciliatoria prevista por el art. 41 de la Ley 5.631 y en caso fallido celebrar la vista de causa.
5. El 14 de febrero de 2.025 se celebró la audiencia fijada, a la que compareció el Dr. Mario Regazzi Harina en calidad de letrado apoderado de la actora Antonela Margarita Gayoso, también presente en el acto. En dicha oportunidad se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, así como letrado alguno que lo patrocine o represente. Seguidamente la actora desistió de toda prueba pendiente de producción y solicitó que se la tenga por alegada, y el Tribunal ordenó el pase de los autos al acuerdo a los fines de dictar sentencia definitiva .
6. En fecha 18 de febrero de 2025 se agregó respuesta de oficio de la Delegación de Trabajo de General Roca adjuntando expediente N° 81.453-G-2021.
II. CONSIDERANDO: Puesto en tales condiciones a decidir, a resultas de la falta de contestación de la demanda y consecuencia de la declaración de rebeldía de la accionada, en observancia de los arts. 36 de la ley 5631, 60 y 356 del CPCC deben tenerse por probados los hechos invocados por el actor, en la medida que todos aparecen como lícitos y verosímiles. Bajo idénticos parámetros debe admitirse la autenticidad de la documentación acompañada con el libelo de inicio.
En efecto, desde autos “Guerrero Domingo Enrique c/ Cecive Norma y Cecive Sergio s/ Reclamo” (Expte. N° 2CT-18.964-06, sentencia del 1/7/08), es criterio de este Tribunal que si bien en tal supuesto no se debe acceder automática y mecánicamente a las pretensiones de la parte actora, el Tribunal detenta la facultad de tener por ciertos los hechos que constan en la demanda y solo debe apartarse de ellos en caso de existir autocontradicción en los fundamentos del escrito inicial o cuando la sinrazón surja palmariamente del libelo del reclamo, o cuando los hechos no resulten fundamento de la pretensión o el hecho alegado en la demanda sea inimaginable, absurdo e imposible de concebir según la lógica y la experiencia.
Sostuvimos además, que "...la rebeldía una vez declarada y firme, provoca la eximición de la acreditación por parte del actor de la verosimilitud de los hechos que invocó, con el límite que fijó puntualmente el legislador y está representado por la posibilidad de que esos hechos resulten inverosímiles, es decir que no resulten creíbles por sus características o sus particularidades. El otro límite que señala el legislador confiere una participación directa y activa al juez de la causa, pues establece la norma, que ello es sin perjuicio de las facultades que otorga al juez el artículo 36, inciso 2º del Código, esto es, la posibilidad de que el juez conmine a la parte a la acreditación de alguna circunstancia que aparezca dudosa o confusa pese a la rebeldía del demandado, de suerte tal que el juez por sí -sin necesidad de que exista requerimiento de parte- puede ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la veracidad de los hechos que se hubieran invocado..." (cfr. Roland Arazi - Jorge Rojas, “Código Procesal Civil y comercial de la Provincia de Río Negro”, Editorial Rubinzal, edición 2007 pág. 42).
En consonancia con los conceptos expuestos, deben considerarse probados:
1. Que Antonela Margarita Gayoso comenzó a trabajar bajo las órdenes del demandado el 1° de noviembre de 2.017, prestando tareas como empleada de servicio doméstico, en la categoría de tareas generales.
2. Que trabajaba los días lunes, miércoles y viernes de 9:00 a 13:00 hs. o de 17:00 a 20:00 hs.
3. Que la relación de trabajo no fue registrada. Ello surge no solo por efecto de la rebeldía sino por la falta de respuesta a los telegramas enviados por la actora.
4. Que el 17 de agosto de 2.021 el demandado le negó trabajo a la actora, razón por la que ésta remitió telegrama el día 3 de septiembre de 2.021 en los siguientes términos: "...Habiendo empezado a trabajar para usted en el mes de noviembre de 2017 realizando tareas de trabajo doméstico en su domicilio, hasta el día 17/08/2021 cuando de forma verbal usted me dice que no tengo más trabajo, por esto intimo plazo no mayor a dos (2) días hábiles a que aclare mi situación laboral y/o me devuelva mi puesto de trabajo. Su silencio en el plazo indicado será tomado como negativa de darme trabajo. Bajo apercibimiento de efectuar y promover las denuncias administrativas y laborales y/o judiciales que correspondan como así de considerarme despedido por su exclusiva culpa. QUEDA USTED DEBIDAMENTE NOTIFICADO..." (instrumento acompañado con la demanda). Dicho telegrama no obstante haber concurrido al domicilio del destinatario la distribución del Correo y no haberlo entregado por domicilio cerrado, luego le fue notificado a través de la Secretaría de Trabajo el 16 de septiembre de 2.021 (cédula de notificación acompañada con la demanda).
5. Que ante la falta de respuesta del empleador, el día 24 de septiembre de 2.021 la actora remitió un nuevo telegrama por el que comunicó su decisión de considerarse despedida. El texto de dicho telegrama reza: "...No habiendo contestado mi intimación notificada a usted en fecha 16/09/2021, mediante cedula de notificación emanada de la Delegación Zonal de Trabajo de Villa Regina (Expte. N° 811453/2021), persistiendo en su negativa de aclarar mi situación laboral y darme trabajo, hago efectivo el apercibimiento de mi anterior y me considero despedida por los motivos aludidos de su exclusiva culpa y responsabilidad. Intímole plazo no mayor de cuatro días hábiles deposite ante delegación Zonal de Trabajo sita en José Hernández nro. 160 de Villa Regina, haberes adeudado del mes de agosto 2021, días del mes de septiembre 2021, diferencia de haberes adeudadas de la relación laboral tiempo mayor no prescripto, aguinaldos adeudados mismo periodo, liquidación final por aguinaldo y vacaciones con más las indemnizaciones de ley con entrega de recibos oficiales de haberes y certificaciones de servicios y remuneraciones. Todo bajo apercibimiento de efectuar y/o promover las denuncias administrativas, laborales y judiciales que correspondan y ante los organismos competentes (AFIP-ANSES). Queda usted notificado...". (instrumento agregado con la demanda y que también se encuentra incorporado en el expediente N° 81.453-G-2021 remitido por Delegación de Trabajo de General Roca y agregado a la causa).
6. Que la actora inició un reclamo administrativo por ante la Delegación Zonal de Trabajo de Villa Regina, que tramitó en el Expte. n° 81.453-G-2021 caratulado "Gayoso Antonella Margarita S/ solic. notif. a Petris Juan Alfredo". Que no obstante haberse fijado dos audiencias de conciliación en dicho trámite, el demandado incompareció a las mismas (Expediente remitido por la Delegación de Trabajo de Villa Regina y agregado el 18 de febrero de 2.025 a estas actuaciones).
III. Corresponde a continuación expedirnos sobre el derecho aplicable a fin de resolver este litigio (art. 55 inc 2 Ley 5631).
1. De la relación laboral. Del Despido.
De acuerdo a lo señalado en los considerandos, es que tengo por indubitado que la actora prestó tareas en relación de dependencia para el demandado, desempeñándose en la categoría de Personal de casas particulares y que la relación laboral no estaba registrada.
Asimismo, que trabajaba un total de 9 horas por semana y 36 horas por mes, según la jornada laboral acreditada, los días lunes, miércoles y viernes de 9:00 a 13:00 horas. o de 17:00 a 20:00 horas.
En cuanto a la extinción de la relación laboral, cabe destacar, que la misma se produce el 24 de septiembre de 2.021 por despido indirecto, es decir, cuando la actora envía el telegrama por el que comunicó a su empleador que se consideraba despedida.
Al respecto, conforme lo tuve por probado en el punto II.4, frente a la negativa de tareas por parte del empleador el 17 de agosto de 2.021, la actora remitió telegrama el día 3 de septiembre de 2.021 por el que intimó a que: a. se le aclare su situación laboral y b. se le asignen sus tareas habituales, bajo apercibimiento de considerarse despedida.
Que no obstante haberse notificado el empleador en dos oportunidades de dicha misiva (la primera cuando el día 8 de septiembre el radio de distribución del Correo concurre al domicilio de Petris a entregar el telegrama y la segunda el día 16 de septiembre de 2.021 cuando el Oficial Notificador de la Delegación de Trabajo de Villa Regina lo notifica y firma en disconformidad), no contestó ni tampoco convocó a trabajar a la actora.
De allí que la decisión de la trabajadora de colocarse en situación de despido indirecto resultó justificada, ya que el empleador violó el deber de ocupación y el de buena fe al no haberle aclarado su situación laboral mientras la relación se mantenía en la incertidumbre. Los dos incumplimientos contractuales del empleador fueron graves y no obstante habérsele dado la oportunidad para corregirlos con la interpelación previa, omitió dar todo tipo de respuestas, lo que resulta inadmisible.
Es así que los incumplimientos de las obligaciones patronales resultan de entidad suficiente para configurar la injuria laboral definida por el art. 46 inc. h de la Ley 26.844 y en consecuencia habilitar la procedencia de los rubros preaviso e indemnización por antigüedad, según lo establecido por los arts. 42, 43, 44, 46 inc. h, 48 y 49 de la Ley 26.844.
2. De los rubros reclamados en la demanda.
Tratándose de un despido sin causa deberá abonársele a la actora la indemnización por antigüedad según lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley 26.844, debiendo computarse 4 periodos (fecha de ingreso acreditada el 01/11/2.017 y la configuración del distracto el 24/09/2.021, lo que arroja una antigüedad de 3 años, 10 meses y 24 días).
Se considera como MRNyH devengada, el salario correspondiente a la escala salarial a la fecha del distracto. Así surge que para la categoría "personal para tareas generales" con retiro, el salario por hora era de $ 231,5 a lo que debe sumarse el 30% de zona desfavorable $ 69,45 y antigüedad $ 2,31 (1%), lo que arroja un total $ 303,26 la hora. En consecuencia, por las 36 horas mensuales trabajadas, correspondía un sueldo de $ 10.917,36, suma considerada como MRNyH.
De tal modo el rubro antigüedad (4) asciende a la suma de $ 43.669,44.
Asimismo, corresponde hacer lugar un mes de preaviso, el cual debe ser abonado según el criterio de normalidad próxima, a los valores salariales correspondientes a la fecha en que el mismo debió ser otorgado ($ 10.917,36).
También prosperará los rubros correspondientes a días trabajados e integración del mes despido, atento a que el distracto operó el 24 de septiembre de 2.021 según el art. 44 de la Ley 26844.
No corresponden las vacaciones no gozadas 2019/2020, ya que las mismas caducaron conf. art. 33 de la ley 26.844. En cambio si procede las vacaciones proporcionales y el SAC proporcional.
Duplicación DNU 34/19 (prorrogada por el Decreto N°528/2020): El mismo establece la duplicidad de la indemnización por despido, siendo el objetivo buscado mediante dicha norma, dar especial protección a las fuentes laborales en épocas especiales de emergencia, ponderando una situación de mayor gravedad y desamparo cual es el desempleo. Corresponde su aplicación, en razón de haber operado el despido en el periodo de vigencia de dicha norma (despido 24/09/2.021) (vigente desde el 13 de diciembre 2019, y prorrogada por sendos decretos (conf. DNU 156/2020, BO 17/2/2020, DNU 528/2020, 10/6/2020, DNU 39/2021 (BO 23/1/2021), DNU 413/2021 (25/06/2021), con las limitaciones del DNU 886/21 (BO 24/12/2021), máxime habiendo ingresado el trabajador con anterioridad a la misma (ingreso 01/11/2017). Por aplicación de ésta deberán duplicarse todos los rubros indemnizatorios derivados del despido sin causa: indemnización por antigüedad, sustitutiva de preaviso, integración del mes de despido.
Indemnización artículo 1 de la ley 25323, reclama la actora la multa establecida en el art. 1º de la Ley 25.323 por la falta de registración del vínculo laboral. Al respecto cabe destacar, que la propia Ley 26.844 contiene una sanción específica para éstos casos en el artículo 50. En efecto, dicha artículo establece que la indemnización prevista por el artículo 48 de esa ley, se duplicará cuando se trate de una relación laboral que al momento del despido no estuviera registrada o lo esté de modo deficiente. De tal modo corresponde rechazar la multa del art. 1° de la Ley 25.323 y hacer lugar en su reemplazo a la multa prevista en el art. 50 de la Ley 26.844.
En consecuencia, prospera este rubro por la suma de $ 43.669,44.
Indemnización artículo 2 de la ley 25323, con relación al incremento indemnizatorio previsto por el art. 2 de la Ley 25.323, cabe destacar, que la ley prevé que las indemnizaciones por despido deben ser abonadas dentro de los 4 días hábiles de operado el distracto (arts. 255 bis, 149, 128 LCT). En caso contrario, y mediando previa intimación, la ley sanciona con una indemnización agravada la conducta del empleador que omite pagar las indemnizaciones sin causa justificada, obligando al trabajador a recurrir a la vía judicial para obtener su pago, privándolo del goce oportuno e inmediato de tal crédito, fijado para atender necesidades acuciantes del trabajador que ha perdido su trabajo. Y que resulta procedente aun en casos de despido indirecto. La finalidad del agravamiento indemnizatorio finca en desalentar conductas obstruccionistas y dilatorias del empleador que obligado a abonar las indemnizaciones derivadas del despido omite hacerlo sin causa razonable que lo justifique (conf. S.T.J.R.N., in re "Tellez", Se. N° 45/13, 24/09/2013).
Tal como dijéramos en autos "Romero Angela Elizabeth c/ Canil Nélida Haydée s/reclamo" (Expte.nº R-2RO-221-L2013), para que este recargo adicional sea procedente, la norma exige que el trabajador intime en forma fehaciente al pago de las indemnizaciones por despido. Se considera que no es válida a tal efecto la intimación cursada en forma simultánea con la comunicación que configura el despido indirecto, ya que por prematura, no permite acreditar reticencia alguna de la otra parte.
El despido es el acto unilateral por el que se rescinde el contrato de trabajo, y reviste carácter recepticio, es decir que el mismo va a surtir efectos a partir de la recepción de la comunicación respectiva por la otra parte. A partir de allí el empleador cuenta con el plazo de 4 días hábiles para el pago de las indemnizaciones (art.255 bis,149,128 LCT). Hasta entonces no puede hablarse de que exista actitud dilatoria alguna en relación al pago de dicho crédito.
En el presente caso, con posterioridad a la extinción de la relación laboral el 24 de septiembre de 2.021, la trabajadora inició reclamo en fecha 07 de octubre de 2.021 ante el Ministerio de Trabajo, Delegación Zonal Villa Regina, bajo Expte. N°1 81.453-G-2021- Gayoso Antonella Margarita S/ solic. notif. a Petris Juan Alfredo, en cuya audiencia del 28 de octubre de 2021, reitero en todos sus términos el reclamo efectuado tanto en el mencionado organismo como por telegrama ley. Ante la falta de respuesta y por ende de cumplimiento por parte del demandado, no le quedó a la trabajadora otra alternativa que acudir a la vía judicial en procura de obtener la satisfacción de su crédito. De esta manera acrecerá la indemnización con el art 2 de la ley 25323.
No se hace lugar a la indemnización del art. 8 de la ley 24.013, debido a que no surge de los presentes autos que la actora remitiera copia de la intimación enviada a su empleador, a la Administración Federal de Ingresos Públicos, A.F.I.P., tal lo requiere el art. 47 de la ley 25.345. Asimismo tampoco procede el art. 15 de la ley 24.013, atento a que el agravamiento indemnizatorio, no será acumulable a las indemnizaciones prevista por el art. 1 de la ley 25.323.
Respecto del art. 80 LCT, cabe señalar, que el empleador tiene la obligación de entregar al operario el certificado de trabajo con las indicaciones que prevé el 2do párrafo del mismo artículo, cuando se extinguiere por cualquier causa el contrato de trabajo. La norma sanciona al empleador incumplidor con una indemnización en favor del trabajador equivalente al triple de la mejor remuneración. Para que el trabajador sea acreedor a esta indemnización, debe intimar a su empleador la entrega del certificado de trabajo una vez transcurrido 30 días de la extinción del contrato de trabajo, en este caso el despido indirecto acaeció el 24 de septiembre de 2021 y no se verifica que posteriormente la actora haya realizado la intimación correspondiente, si bien inició un expediente en la Secretaría de Trabajo, no se observa que en esa instancia lo haya realizado, por lo que no procede el rubro a favor de la actora.
Finalmente, corresponde hacer lugar al reclamo de la entrega del certificado de trabajo y la certificación de servicios y remuneraciones con constancia del cese, de conformidad con lo dispuesto por el art. 80 de la LCT y art. 12 inc g de la Ley 24.241, respectivamente. Por lo que se impone condenar al empleador a la entrega de dichos instrumentos, en el plazo de sesenta días de notificado, bajo apercibimiento de aplicar sanciones conminatorias, a pedido de la parte actora, por cada día de retardo en el cumplimiento (conf. art. 804 Cód. Civ. y Com.).
Con relación a la sanción conminatoria prevista en el art. 132 bis LCT, corresponde su rechazo por no haberse invocado ni acreditado que el empleador haya retenido aportes de la actora con destino a los organismos de la seguridad social o cuotas, aportes periódicos o contribuciones establecidas por normas legales o convencionales. Situación además, inverosímil por haberse desarrollado la relación laboral en forma clandestina.
Respecto al haber del mes de agosto de 2021, reclamado por la actora, siendo que no surge que se haya abonado, se hace lugar, aplicando intereses de acuerdo a la doctrina "Machin" desde su vencimiento hasta la fecha de liquidación:
Cabe señalar que se rechaza el importe reclamado en concepto de daño moral dado que no se invocó ni se probó que hubieran existido otros hechos concomitantes al despido y que merecieran una reparación extra por fuera de lo previsto en el artículo 48 de la Ley 26.844.
IV. Liquidación.
Se practica la planilla al 28 de febrero de 2.025, habiéndose aplicado los intereses de acuerdo a la tasa que determina la doctrina del STJ en el caso "Machin", los cuales se seguirán devengándose hasta el efectivo pago.
1. Antigüedad......................................$ 43.669,44.
2. Preaviso (1).....................................$ 10.917,36.
3. Sac s/ preaviso.................................$ 909,78.
4. Días trabajados................................$ 8.369,97.
5. Integración mes de despido.............$ 2.547,38.
6. Sac S/ Int. mes de despido...............$ 212,28.
7. Vacaciones prop...............................$ 6.113,72.
8. Sac S/ vacaciones............................$ 509,47.
9. Sac proporcional..............................$ 2.572,26.
10. Decreto 34/19.................................$ 57.134,18.
11. Art. 1 Ley 25.323...........................$ 43.669,44.
12. Art. 2 Ley 25.323...........................$ 28.567,09.
13. Subtotal..........................................$ 205.192,37.
6. Intereses 24/09/21 al 28/02/25.........$ 734.571,43.
7. Total.................................................$ 939.763,80.
En consecuencia la liquidación al 28 de febrero de 2025, asciende a $ 939.763,80 a cuyo monto se le debe sumar los $50.295,38 del haber de agosto de 2.021 adeudado, lo que arroja un total adeudado a la actora de $ 990.059,18.
Costas a cargo del demandado vencido por el principio general de la derrota.
Tal Mi voto.
La Dra. Paula Inés Bisogni y el Dr. Victorio Nicolás Gerometta, adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos.
Por todo lo expuesto, LA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD, RESUELVE:
I.- Hacer lugar a la demanda instaurada por la actora ANTONELA MARGARITA GAYOSO contra el demandado JUAN ALFREDO PETRIS y en consecuencia condenar a éste último a pagar a la primera, en el plazo de diez (10) días de notificada, la suma de $ 990.059,18 todo ello en virtud de los motivos expuestos y desarrollados en los considerandos, importe que incluye intereses hasta el 28 de febrero de 2025 conforme calculadora de intereses Poder Judicial según precedente "Machín", ello sin perjuicio de los intereses que se continúen devengando hasta el efectivo pago.
II.- Condenar a la demandada a hacer entrega a la actora, dentro de los SESENTA DÍAS de notificada y mediante su depósito en autos, los CERTIFICADOS DE TRABAJO Y SERVICIOS (que incluye el de cesación de servicios), bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de aplicar a pedido de la parte actora una pena conminatoria (astreintes).
III.- Se regulan los honorarios de las letradas intervinientes de conformidad con la doctrina legal del STJ definida en los autos "AGENCIA DE RECAUDACIÓN TRIBUTARIA DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO C/ IDOETA OSCAR ENRIQUE S/ EJECUCIÓN FISCAL S/ CASACIÓN" (Se.52/2019 de fecha 27/06/2019), y reiterada en "DRES. IGLESIAS DANIEL Y REZZO MARIA AMALIA EN AUTOS: "GARCIA NORBERTO ANTONIO C/ HORIZONTE COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) S/ INCIDENTE" (Expte. N°RO-00827-L-2021, Se. 2/2023 de fecha 23/02/2023), aplicando el mínimo arancelario establecidos por la Ley 2212, al Dr. Mario Diego Regazzi Harina, apoderado y patrocinante de la actora, la suma de $ 806.190 (10 ius x $ 57.585 + 40% ).
IV.- Los honorarios de los profesionales se han regulado teniéndose en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados y calidad y extensión de los mismos.
V.- Líbrese cédula al Banco Patagonia S.A., de acuerdo a expresas instrucciones de Presidencia, a efectos de que proceda a la apertura de una cuenta judicial a nombre de estos autos y a la orden del Tribunal, haciéndole saber que deberá dar cumplimiento con la medida en plazo de 48 hs. de notificado, informando número de cuenta y de CBU, bajo apercibimiento de aplicar la suma de $20.000 diarios en concepto de astreintes. Notifíquese conforme lo establecido en la Disposición Nro. 02/2023 -Área de Gestión Informatización de la Gestión Judicial.
VI.- Firme la presente, por Secretaría, practíquese planilla de liquidación de impuestos y contribuciones.
VII.- Regístrese, publíquese, notifíquese ministerio legis (conf. Acordada 36/2022 S.T.J.), cúmplase con Ley 869.
Dra.Paula I.Bisogni Presidente Dr.Victorio Nicolás Gerometta Dr. Nelson Walter Peña Vocal Vocal El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ y se publica en el día de la fecha. Conste. Secretaría, 26/03/2025 Ante mi: Dra. Marcela López -Secretaria Cámara Primera- | ||||||||||
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