Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4
Sentencia10 - 09/06/2020 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteOS4-261-STJ2020 - ZAGARI, DANIELA ELIZABETH S / AMPARO S/ APELACION (Originarias)
SumariosTodos los sumarios del fallo (4)
Texto Sentencia VIEDMA, 9 de junio de 2020.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "ZAGARI, DANIELA ELIZABETH S/ AMPARO S/ APELACION" (Expte. N° OS4-261-STJ2020 // 30704/20-STJ-), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
El señor Juez doctor Enrique J. Mansilla y las señoras Juezas doctoras Adriana C. Zaratiegui y Liliana L. Piccinini dijeron:
1.- Que llegan las presentes actuaciones a fin de resolver las excusaciones planteadas por los señores Jueces doctores Sergio M. Barotto a fs. 144 y Ricardo A. Apcarian a fs. 148, ambos en los términos del art. 17 inc. 7 y 30 del CPCC.
El primero de ellos con base en los siguientes fundamentos: I.- A partir del día 03-09-2019 ejerce la Presidencia -en subrogancia- del Consejo de la Magistratura, en las actuaciones caratuladas "Zágari, Daniela Elizabeth -Jueza- S/ Enjuiciamiento" (Expte. Nº CMD-15-0058), las cuales se encuentran transitando la etapa de debate oral y público de juicio político seguido a la señora Jueza doctora Daniela E. Zágari, en orden a lo dispuesto por el artículo 34, sgtes. y cctes de la Ley K 2434; II.- Conforme surge del Acta Nº 03/20-CM que obra en el trámite disciplinario de referencia y que en copia acompaña a esta presentación -sobre cuya autenticidad y vigencia presta formal juramento de ley-, expone que de su puño y letra conformó la decisión adoptada en dicha oportunidad por el Consejo de la Magistratura, en cuanto a cuestionar los términos y alcances de la sentencia dictada en fecha 18-02-20 por el señor Juez doctor Miguel Cardella en los autos "Zágari, Daniela E. s/ Amparo", al igual que se manifestó positivamente acerca de la necesidad de apelar dicha resolución, por los fundamentos que surgen de la precitada Acta Nº 03/20-CM, a la cual se remite, por razones de brevedad.
Es así que manifiesta su deber de excusarse para continuar entendiendo en el expediente del rubro, a la luz del juego armónico de las normas de los artículos 17 inc. 7 y 30 del CPCC y en pos de garantizar la plenitud del obrar jurisdiccional objetivo.
En cuanto al doctor Ricardo A. Apcarian, expone haber sido integrante del Consejo de la Magistratura en carácter de Presidente en la causa principal "Expte. CMD-15-0058 Comisión Especial Ley Nro. 5015 S/ Solicitud de Investigación", conforme lo dicho en el Expte. N° 30122/18-STJ- y Au. 9/19, que en copia agrega, por lo que procede a excusarse por estar incurso en las previsiones del art. 17 inc. 7 CPCC, y peticiona que se lo aparte de entender en autos (art. 30 CPCC).
2.- Es dable recordar que la señalada institución al igual que la recusación, se manifiestan como herramientas dispuestas por el ordenamiento para asegurar una recta administración de justicia mediante la actuación imparcial e independiente de los magistrados, quienes se encuentran obligados a conducirse objetivamente y con neutralidad, así como hacer insospechables sus decisiones. Es que, la imparcialidad es uno de los elementos que integra la garantía del debido proceso reconocida en el art. 18 de la Constitución Nacional (Fallos 322:1408), a fin de que la defensa de los derechos pueda ser ejercida por las partes con la seguridad de que sus pretensiones serán admitidas o desestimadas por el juez interviniente en función de la justicia que informa a las mismas. Sólo así puede haber juicio constitucionalmente válido (cf. Ricert, A., E. J. Omeba, "Recusación", pág. 161, Tomo XXIV; STJRNS4 Au. 22/15 "Bernardi").
Pero, su análisis no habilita a obviar que siempre se colocan en tensión dos garantías constitucionales que hacen al debido proceso adjetivo: el juez imparcial y el juez natural. Por tal motivo, ambas instituciones de orden procesal no dejan de ser "un mecanismo de excepción, de interpretación restrictiva, con supuestos taxativamente establecidos (art(s). 30 y 17 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), pues su aplicación provoca el desplazamiento de la legal y normal competencia de los jueces y la consecuente alteración del principio constitucional del juez natural" (Fallos 326:1512 -autos "Robles, Hugo Antonio y Otros", Resolución n° 17/03 -Secretaría de Auditores Judiciales- 29-04-2003).
El ordenamiento procesal faculta y exige a quienes ejercen tareas jurisdiccionales inhibirse de entender en un proceso si se configura uno de los presupuestos previstos en el art. 17 del CPCC., alegando motivos graves de decoro o delicadeza (art. 30 del Cód. cit.) que inhabilite su participación en aquel. De manera que, pese a la laxitud terminológica de la segunda preceptiva enunciada, a ésta le son aplicables las mismas causales que reglan el aludido art. 17, con la salvedad que en materia de excusación esas directrices deben ser apreciadas con criterio circunstancial y con una mayor amplitud (STJRNS4 Au. 29/19 "Zágari").
En esa evaluación y a fin de juzgar los motivos alegados por el doctor Sergio M. Barotto para no seguir actuando en los presentes (cf. fs. 144), resulta necesario traer a consideración que por Expte. n° 30306/19 -STJ-, se hizo lugar -mediante sentencia interlocutoria 29/19- a la excusación que presentara el Magistrado oportunamente, en razón de que no resultaba posible desconocer, por ser de público conocimiento (art. 163, inc. 6, 2do. párrafo del CPCC), que el Consejo de la Magistratura de la Primera Circunscripción Judicial se había reunido en fecha 12-11-19 en el marco de la causa que diera razón a estas actuaciones registrada como CMD 15-0058, bajo la presidencia del mencionado Juez.
Allí se entendió que ya no se trataba de juzgar una determinada participación del nombrado en aquel procedimiento, sino de analizar si resultaba compatible su actuación simultánea en ambas esferas de intervención, dada su condición de miembro del Superior Tribunal de Justicia de Río Negro, situación que llevó a la aceptación de la excusación.
En los presentes actuados, se agrega que conformó la decisión adoptada por el Consejo de la Magistratura, en cuanto a cuestionar los términos y alcances de la sentencia dictada en fecha 18-02-20 por el señor Juez doctor Miguel Cardella en los autos "Zágari, Daniela E. s/ Amparo", al igual que se manifestó positivamente acerca de la necesidad de apelar dicha resolución, por los fundamentos que surgían del Acta Nº 03/20-CM, por lo que se impone idéntica solución, y por ello corresponde hacer lugar a la excusación planteada por el doctor Barotto, por estar incurso en las previsiones del art. 17 inc. 7 CPCC y apartarlo de entender en autos (art. 30 CPCC).
En cuanto a la situación expuesta por el doctor Apcarian, no se acuerda con aquel en lo inevitable de su apartamiento.
En las actuaciones citadas (Expte. N° 30122/18) el Magistrado había denunciado su participación como integrante del Consejo de la Magistratura, de acuerdo a las Actas N° 11/15 CM, 3/17 CM y 1/19 CM y en función de ello el Superior Tribunal de Justicia entendió que el doctor Ricardo A. Apcarian (fs. 43/45), en oportunidad de ejercer la Presidencia del Consejo de la Magistratura, había participado activamente en las actuaciones administrativas principales (Expte. N° CMD-15-0058 "Comisión Especial Ley Nro 5015 s/ Solicitud de Investigación"), por lo que correspondía entonces aceptar su excusación, por encuadrar en las previsiones del art. 17 inc. 7 del CPCC.
Sin embargo, en autos nos encontramos ante un proceso de distinta naturaleza a los generados a partir de las actuaciones administrativas en ciernes, en función de los distintos recursos presentados por la doctora Zagari en las actuaciones "CMD-15-0058 Comisión Especial Ley Nro. 5015 s/ Solicitud de Investigación", del registro del Consejo de la Magistratura.
El amparo como proceso de naturaleza constitucional pretende, en la presente instancia y al decir de la amparista, la suspensión del proceso de enjuiciamiento hasta tanto se resuelvan y adquieran firmeza los planteos efectuados por su parte respecto de la afectación de derechos y garantías constitucionales que amparan el derecho a ser juzgado por un juez independiente, la debida defensa de la persona y el debido proceso legal.
De allí que se entiende que la participación que habría tenido el doctor Apcarian en el procedimiento tramitado en el Consejo de la Magistratura no puede ser considerada a los efectos de hacer lugar a su apartamiento en el presente amparo, en el que habrá de analizarse, básicamente, si es la vía adecuada para disponer que el Consejo de la Magistratura de la Primera Circunscripción Judicial debe integrarse con consejeros distintos de los que se hayan pronunciado sobre el acuerdo entre el Procurador General y la doctora Zagari y, en consecuencia, suspender la audiencia de debate plenario fijada en el marco del proceso disciplinario hasta tanto exista resolución definitiva sobre los planteos oportunamente efectuados.
A ello se suma, que los motivos para que un magistrado sea recusado o se excuse resultan taxativos, toda vez que implican excepcionar las reglas de competencia -de orden público- y el principio del juez natural (STJRNS4 Au. 12/17 "Incidente De Recusación en autos: Ronco Jorge Fabian y Otros s/ Mandamus"), resultando los integrantes titulares del Superior Tribunal de Justicia, los jueces naturales para resolver la apelación interpuesta; consideramos entonces que corresponde no hacer lugar a la excusación planteada. NUESTRO VOTO.
Las señoras Juezas doctoras María Lujan Ignazi y Sandra E. Filipuzzi dijeron:
Atento la coincidencia manifestada entre los señores Jueces que nos preceden en el orden de votación NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 L.O.).
Por ello:
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Hacer lugar a la excusación planteada por el señor Juez Sergio M. Barotto, por los motivos expuestos en los considerandos (art(s). 17, inc. 7 y 30 CPCC).
Segundo: No hacer lugar a la excusación planteada por el señor Juez Ricardo A. Apcarian, por los fundamentos dados en los considerandos.
Tercero: Disponer que, en adelante, el Superior Tribunal de Justicia estará integrado con la doctora María Luján Ignazi como Jueza Subrogante.
Cuarto: Registrar, notificar y oportunamente, sigan los autos según su estado.
Firmado digitalmente: MANSILLA - ZARATIEGUI - PICCININI - IGNAZI (en abstención) FILIPUZZI (en abstención)
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Texto Referencias Normativas(sin datos)
Vía Acceso(sin datos)
¿Tiene Adjuntos?NO
VocesRECUSACIÓN Y EXCUSACIÓN - DEBERES DEL JUEZ - IMPARCIALIDAD DEL JUEZ - DEBIDO PROCESO - CARACTER EXCEPCIONAL - INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA - ENUMERACIÓN TAXATIVA - EXCUSACIÓN DE MAGISTRADO - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - INTERPRETACIÓN AMPLIA
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