Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI |
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Sentencia | 19 - 06/05/2025 - DEFINITIVA |
Expediente | CI-01573-C-2023 - CECCHI, CRISTIAN MARTÍN C/ COLLINAO, SILVINA FLORENCIA S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
Cipolletti, 6 de mayo de 2025
AUTOS Y VISTOS: los presentes caratulados "CECCHI, CRISTIAN MARTÍN C/ COLLINAO, SILVINA FLORENCIA S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS" (Expte. CI-01573-C-2023), para dictar sentencia definitiva;
RESULTA:
1.- En fecha 28/07/2023 (I0001), se presentó Cristian Martín Cecchi, por derecho propio con el patrocinio letrado de los Dres. Andrés Puiatti y Javier Andrés Utrero y promovió demanda por daños y perjuicios contra Silvina Florencia Collinao, por la suma de $731.254.- y/o en lo que más o menos se determine según las probanzas de autos más intereses y costas del proceso.
Asimismo, instó a la citación en garantía de Productores de Frutas Argentinas Cooperativa de Seguros Limitada (PROFRU) en los términos del Art. 118 de la Ley de Seguros N° 17.418.
Relató que los hechos ocurrieron el 19 de agosto de 2020, alrededor de las 21:20 horas. En esa ocasión, viajaba como acompañante en su propio vehículo (un Chevrolet Corsa dominio GMX-624), el cual era conducido por su concubina, la Sra. Silvana Jara. Circulaban por la Ruta Provincial 65, desplazándose desde Cipolletti hacia Allen (en sentido Oeste-Este). Tras pasar el cruce conocido como "La Criollita" y encontrándose a la altura del Club STIHMPRA, procedieron a reducir la velocidad para atravesar una "loma de burro" ubicada pocos metros antes de una curva existente en ese tramo. Fue en ese preciso instante cuando su automóvil fue impactado desde atrás por un Volkswagen Gol Trend, dominio KHI-096. Dicho vehículo era conducido por la demandada Silvina Florencia Collinao.
Señaló que producto del fuerte impacto su vehículo sufrió daños materiales de consideración en su parte trasera, a saber: Paragolpes trasero, faro trasero izquierdo, traversa, tapa del baúl, grampas del baúl, guardabarros trasero lado izquierdo entre otros.
Atribuyó la exclusiva responsabilidad objetiva conforme los arts. 1757 y 1758 del Cód. Civil y Comercial a la demandada, en su carácter de dueña o guardián de la cosa riesgosa.
Luego enunció y cuantificó los rubros reclamados, a saber: a) Daños materiales: $571.254; b) Disminución del Valor Venal: $100.000; c) Privación del uso: $60.000.- Arribando al total reclamado de $731.254.-
Fundó su pretensión en derecho, doctrina y jurisprudencia que citó.
Acompañó documental y ofreció otros medios de prueba. En su petitorio final instó el oportuno acogimiento de la demandada en todas sus partes, con costas.
2.- En fecha 07/08/2023 (I0002), se dispuso la tramitación de las actuaciones bajo las normas del proceso ordinario (Art. 319 y 330 CPCC) y se corrió traslado.
En fecha 11/09/2023 (E0003) se presentó el Dr. Jorge L. Fagalde Ulloa como gestor procesal de Silvana Florencia Collinao -luego ratificada (E0006)-, y en la misma fecha (E0004) se presentó como apoderado de la citada en garantía PROFRU con su propio patrocinio, contestando la demanda en ambos escritos en similares términos (hechos, negativas, eximentes de responsabilidad).
En primer lugar efectuó la negativa general y particular de los hechos, de la documental adjunta.
Luego reconoció las circunstancias de tiempo, espacio y partes involucradas pero adujo que la mecánica del accidente fue diferente.
Señaló que la Sra. Collinao circulaba en su vehículo Volkswagen Gol Trend, dominio KHI-096, de manera atenta y reglamentaria. Al encontrarse a la altura de la loma de burro, el vehículo que iba adelante, conducido por la Sra. Jara, frenó de forma intempestiva y detuvo completamente su marcha por motivos que la Sra. Collinao desconoce. Debido a esto, la Sra. Collinao no pudo evitar el impacto.
Argumentó que el accidente se produjo debido a esta maniobra de la Sra. Jara de detener su vehículo sobre la Ruta Provincial N° 65, violando las velocidades mínimas del artículo 52 de la Ley de Tránsito. Ya que de haber sostenido su marcha, el siniestro no se habría producido.
Sostuvo que dicha acción fue la causa adecuada y eficiciente de los daños reclamados, interrumpiendo de forma total el nexo causal según los artículos 1.729 del Código Civil y Comercial de la Nación y 64 de la Ley Nacional de Tránsito.
Y por ello, solicitó la eximente de responsabilidad por el hecho del damnificado.
Asimismo, opuso el límite de cobertura estipulado en el contrato de seguro de responsabilidad civil, Póliza Nº 7476617 sobre el vehículo de la demandada, vigente y con cobertura financiera al momento del siniestro denunciado como de ocurrencia el día 19/08/2020.
Finalmente impugnó cada uno de los rubros indemnizatorios solicitados e instó al oportuno rechazo de la demanda con costas.
3.- En fecha 1/11/2023 (I0006) se dispuso la apertura de la causa a prueba y se fijó la audiencia preliminar (art. 361 CPCC), la que después se celebró el 22/11/2023 (I0008). Frustrada allí la alternativa conciliatoria, se proveyeron las medidas probatorias ofrecidas por las partes.
El 14/05/2024 se certificaron las pruebas producidas (I0017) y se fijó la audiencia prevista en el art. 368 CPCC, que luego se llevó a cabo según acta de fecha 12/06/2024 (I0022) donde se tomó declaración al testigo Matías Nicolas Natalini con su respectivo registro audiovisual.
En fecha 06/08/2024 (I0023) se clausuró el periodo probatorio y se pusieron los autos a disposición de las partes parte alegar, presentando alegato únicamente el actor (E0031).
Finalmente, se pasaron las actuaciones a dictar sentencia - firme y consentido (I0027)- y;
CONSIDERANDO:
4.- La litis. Derecho sustancial aplicable. Cargas probatorias.
En materia de “daños causados por la circulación de vehículos”, tal como ahora lo enuncia el CCyC en su art. 1769, resultan aplicables los artículos referidos a la responsabilidad objetiva derivada de la intervención de cosas y que mantiene sin cambios sustanciales el régimen de la responsabilidad por el vicio o riesgo de la cosa anteriormente regulado por el art. 1113 del C.Civil (teoría del riesgo creado).
El artículo 1757 del CCyC establece: "Toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas... La responsabilidad es objetiva. No son eximentes la autorización administrativa para el uso de la cosa o la realización de la actividad, ni el cumplimiento de las técnicas de prevención".
Por su parte, el artículo 1758 CCyC complementa al anterior, y dispone: "El dueño y el guardián son responsables concurrentes del daño causado por las cosas. Se considera guardián a quien ejerce por sí o por terceros, el uso, la dirección y el control de la cosa, o a quien obtiene provecho de ella. El dueño y el guardián no responden si prueban que la cosa fue usada en contra de su voluntad expresa o presunta".
Tratándose en el supuesto de marras de una colisión entre de dos vehículos automotores, rige entonces la responsabilidad objetiva por riesgo de la cosa, conforme lo establecido en las normas antes citadas.
Se prescinde, pues, del elemento subjetivo (culpa) para fundamentar la obligación de resarcir, fundándose dicha obligación en un factor de atribución objetivo, la creación de un riesgo que proviene de la misma cosa.
Además, en estos casos la relación causal se presume, no pesa sobre el damnificado la prueba de un estricto vínculo causal entre el riesgo de la cosa y el daño sufrido. Es suficiente que demuestre un nexo de causalidad “aparente”, es decir la intervención de la cosa riesgosa y el daño sufrido, pesando sobre el dueño o guardián de la cosa la prueba de una causal eximente de su responsabilidad (conf. arts. 1722, 1729, 1730 y 1731 CCyC).
En efecto, se invierte la carga de la prueba y, para liberarse de la responsabilidad objetiva que presume la ley, el dueño o guardián debe acreditar la causa ajena, esto es, el hecho de la víctima o de un tercero por el cual no debe responder, o el casus (caso fortuito o fuerza mayor, conceptualmente equiparados en el CCyC).
Y tal demostración de la causa ajena que impone la ley como eximente, implica la comprobación puntual de que el daño ha tenido origen en un hecho o actividad ajeno al de quien se imputa, no bastando lo que se denomina la prueba de la causa desconocida o la mera interrupción del nexo causal, hipótesis en las que solo se estaría probando la falta de culpa o de causa.
Por otra parte, el CCyC en su art. 1734 establece que la carga de la prueba de los factores de atribución y de las circunstancias eximentes corresponde a quien los alega. Ello en consonancia con lo previsto en el art. 377 del CPCC de Río Negro.
De acuerdo a ese marco de derecho aplicable, entonces, al imputarse como responsable a la conductora y titular -Silvina Florencia Collinao- del vehículo Volkswagen Gol Trend (dominio KHI-096), una vez comprobada por el accionante la intervención activa del automotor mencionado y el daño resultante, se traslada al demandado la carga de acreditar alguna causal de exoneración -total o parcial- de la responsabilidad.
Con relación a este último aspecto, importa poner de resalto que tanto la accionada como la citada en garantía adujeron que el evento se produjo por el hecho del damnificado (art. 1729 CCyC), quien -según la postura defensiva- frenó de forma intempestiva y detuvo completamente su marcha violando las velocidades mínimas del artículo 52 de la Ley de Tránsito, ocasionando así el accidente.
A los fines de la solución del caso, además, se debe tener en cuenta que todo lo antes explicado en torno al factor objetivo por riesgo de la cosa (y su suficiencia para fundar la obligación de resarcir), no obsta a que también se considere la culpa del dueño-guardián (responsable conf. art. 1758 CCyC), a través de la valoración de su negligencia, imprudencia o impericia (art. 1724 CCyC).
Por el contrario, es admisible una imputación dual y concurrente de responsabilidad; o dicho de otro modo, la responsabilidad objetiva por riesgo creado no excluye que concurra y coexista con la responsabilidad subjetiva del dueño o guardián, según el caso.
5.- El accidente del caso, sus circunstancias y la responsabilidad civil.
Abordando propiamente el análisis relativo a la responsabilidad civil por el accidente de tránsito del caso, debe remarcarse que su ocurrencia material no se encuentra discutida, como así tampoco sus circunstancias de tiempo y lugar, intervinientes en el siniestro y carácter en que acuden las partes al presente proceso.
En efecto, ambas partes admitieron que el hecho ocurrió en fecha 19/08/2020, alrededor de las 21:20 horas en la Ruta Provincial 65 a la altura del Club STIHMPRA previo a pasar una "loma de burro", en la ciudad de Gral. Fernández Oro.
Por lo que según lo postulado por los litigantes, toca ahora analizar y valorar las pruebas producidas en el proceso (cfr. art. 386 del CPCC) para corroborar –o no- la mecánica del hecho y observar si procede la eximente opuesta por la demandada y la citada en garantía.
El material probatorio de un juicio de accidente de automotores debe ser analizado en su conjunto. No es la certeza absoluta la que ha de buscar el juzgador sino la certeza moral, que se inscribe en el estado de ánimo en virtud del cual el sujeto aprecia, ya no la seguridad absoluta, pero si el grado sumo de probabilidad acerca de la verdad jurídica objetiva.
Para zanjar la discrepancia suscitada entre las partes, se produjo una pericia accidentológica efectuada por el Lic. Sergio Gustavo Vera (E0018).
El perito se basó únicamente en el encadenamiento de sucesos enunciados por las partes en este expediente y en la exposición y denuncia administrativa en el seguro, por lo que mucho no pudo añadir a lo ya reconocido por las partes, mas que señalar que la velocidad máxima permitida allí era 60 Km/hs., por tratarse de una zona urbana.
Refirió que en el caso en particular no se puede hacer un cálculo de velocidad, teniendo en cuenta que “no existen indicios para realizar el mismo”.
En relación al carácter embistente y embestido aclaró que se trata del comportamiento meramente físico de los cuerpos en los instantes previos a colisionar o tomar contacto, y que tal como “… se desprende del análisis de las trayectorias de los rodados, la ubicación y deformación de los daños en sus estructuras, es posible informar que el vehículo que reviste la calidad de agente embistente es el sedán marca VOLKSWAGEN, modelo GOL, dominio KHI096, comandado en la oportunidad por la Sra. SILVINA FLORENCIA COLLINAO, quien circulaba por la misma arteria, igual sentido y dirección, pero detrás del CHEVROLET CORSA e impacta con el sector delantero, en el sector trasero del CHEVROLET modelo CORSA, dominio GMX624, que actúa como agente embestido”.
Concluyó que el vehículo del actor fue impactado por alcance por el vehículo conducido por la demandada (marca Volkswagen, modelo Gol, dominio KHI096), Silvina Florencia Collinao, quien circulaba por la misma arteria, igual sentido y dirección de la Ruta Provincial N°65, pero detrás del Chevrolet Corsa del actor - conducido en dicha oportunidad por su pareja- y “por razones que escapan a la objetividad de esta pericia, no mantiene el control y dominio del rodado y provoca el impacto con el sector delantero, en el sector trasero del CHEVROLET CORSA mencionado”.
La impugnación de la pericia por parte de la demandada y citada en garantía se limitó a manifestar que el perito no cuenta con fundamentos ni respaldo científico para aseverar que la Sra. Collinao no mantuvo el control y dominio del rodado provocando el impacto (E0021).
Sin perjuicio de ello, aún quitando dicha apreciación del perito, la realidad es que, tal como señaló el técnico en su contestación de impugnación, no se objetó la calidad de embistente y embestido por él identificados (E0022), sumado a que no existen indicios que permitan develar mayores detalles o precisiones de las circunstancias del accidente que hagan variar las presunciones que recaen sobre dichas calidades.
Y en razón de ello no se logra demostrar la causal de eximente alegada por la demandada relacionada a una frenada intempestiva y detención total del vehículo afectando la fluidez del tránsito (arts. 39 inc. b), 48 incs. d) e i) Ley N°24449).
Por mi parte, aprecio que el objeto principal de la pericia pudo ser cumplido y que lo dictaminado por la especialista resulta claro, objetivo, convincente y satisface los requisitos de forma y fundabilidad (arts. 386, 472 y 477 CPCC).
Si bien es cierto que carece de valor vinculante para el órgano jurisdiccional, el apartamiento de sus conclusiones debe encontrar apoyo en razones objetivamente demostrativas de su equívoco, que en este caso no se evidencian.
Por su parte, aclaro que el testimonio de Matías Nicolas Natalini (I0022) no fue de utilidad para indicar la mecánica del accidente, sino que el mismo refirió que vio la escena posterior, es decir los vehículos ya colisionados, en lugar y tiempo reconocidos por las partes.
En definitiva, por todo lo anteriormente expuesto he alcanzado el convencimiento suficiente para tener por comprobada la ocurrencia material del accidente, como así también la intervención de la cosa riesgosa (automotor conducido por el demandado y de su propiedad) en la producción del daño sufrido por el accionante; es decir, el adecuado nexo causal.
Por consiguiente, resulta plenamente operativa la presunción legal de responsabilidad objetiva que emana de los arts. 1757, 1758 y 1769 del C. Civil y Comercial, alegada por la parte actora. Sin que la demandada haya podido desvirtuar la misma a través de la demostración de la causal eximente del hecho del damnificado, cuya carga probatoria recaía en la misma.
Desde otro enfoque, y aunque resulte sobreabundante, el dictamen del perito Lic. Vera contribuye a la versión del actor por la inexistencia de indicios que demuestren otras circunstancias, surgiendo que bajo el factor subjetivo (culpa, art. 1724 CCyC) debe tenerse a la demandada Collinao como exclusiva responsable en el acaecimiento del siniestro de autos (embistente desde atrás), conforme los arts. 39 inc. b), 48 inc. g), 64 y cdtes. Ley N°24.449.
En definitiva, concluyo que Silvina Florencia Collinao deberá responder totalmente por su condición de guardiana del vehículo Volkswagen Gol Trend, dominio KHI-096, causante del daño.
Como así también, en forma concurrente o in solidum, la citada en garantía Productores de Frutas Argentinas Cooperativas de Seguros Limitada, en la medida del seguro (cfr. art. 118 ap. L.S.; Póliza N° 7476617).
6.- Daños reclamados.
Establecida la responsabilidad y consecuente obligación de resarcir, corresponde ahora determinar la procedencia y extensión de los daños reclamados.
6.1.- Daños materiales.
Por este rubro la accionante reclamó la suma total de $ 571.254.-
Afirmó que como consecuencia la colisión su vehículo Chevrolet Corsa, sufrió daños materiales a saber: paragolpes trasero, faro trasero izquierdo, traversa, tapa del baúl, grampas del baúl, guardabarros trasero lado izquierdo, pintura partes afectadas, entre otros.
A partir de la pericia accidentológica (E0018), se arribó a la detección de los siguientes daños, concretamente: “- Paragolpes trasero izquierdo; - Faro trasero izquierdo; - Panel trasero; - Tapa de baúl; - Pintura; - Guardabarros trasero izquierdo”.
Para justificar el costo de las reparaciones necesarias y partes a sustituir, el actor había presentado un presupuesto por repuestos emitido por Chevrosur SRL por un total de $256.654; y otro por mano de obra del Taller Abel de Chapa y Pintura por un total de $314.600.-
Dichos presupuestos fueron convalidados por las entidades emisoras de los mismos (informes E0017 y E0011). Asimismo actualizaron los montos, la mano de obra presupuestada por el Taller Abel de Chapa y Pintura alcanzó la cantidad de $629.200 (23/11/2023); en tanto los repuestos cotizados por Chevrosur SRL arrojaron la suma de $705.093 (27/02/2024).-
Sin embargo, teniendo en cuenta de forma precisa los daños identificados y siendo la de fecha más próxima a esta sentencia, la pericia mecánica efectuada por Vera (E0019 y E0020) estimo que debe ser la considerada para evaluar los daños materiales del vehículo del actor.
El mismo detalló: “Se Adjunta Planilla de valuación de daños, con especificación de repuestos para sustituir; para reparar; paneles de pintura; horas de Chapa y horas de Pintura. Se deja constancia que el valor de mano de obra en horas chapa y en Paños de Pintura, son tomados del valor que actualmente se usa en los talleres de la zona y un prorrateo con el valor sugerido por el sistema ORION, perteneciente a CESVI. Siendo este valor de $75000 para ambas actividades.
Conforme el análisis realizado por el suscripto, haciendo un cálculo solo de reparación de CHAPA Y PINTURA, con desarme y armado, sin tener en cuenta las reparaciones mecánicas que se deban realizar, el valor estimado de reparación es de $ 675.000 (seiscientos setenta y cinco mil).
Respecto a los repuestos a cambiar, el valor es de $ 333.014 (trescientos treinta y tres mil catorce).
Total, entre mano de obra y repuestos, el valor es de 1.008.014 (un millón, ochomil catorce)”.
A raíz de dichas variantes, estimó entonces el monto de $1.008.014 para la reparación y pintura (incluidos repuestos y mano de obra) del vehículo Chevrolet Corsa II dominio GMX624.
Cabe destacar que el informe en lo relativo a la pericia mecánica y los daños detectados en el vehículo no ha recibido impugnaciones y/o pedido de explicaciones por las partes. Por lo que, reitero, el mismo resulta claro, objetivo, convincente y satisface los requisitos de forma y fundabilidad (arts. 386, 472 y 477 CPCC).
En definitiva, la indemnización por daños materiales prosperará por la suma de $1.008.014; a la que se deberán adicionar los intereses devengados desde la presentación de la pericia (28/02/2024) y hasta su efectivo pago, según la tasa fijada por la doctrina del Superior Tribunal de Justicia en el precedente "MACHIN" (STJRNS3: Se. 104/24) y su similar del fuero civil "IRAIRA" (STJRNS1: Se. 67/24), o la que pudiera establecerse en su reemplazo para futuros períodos.
Efectuada la respectiva liquidación hasta la fecha de esta sentencia, los intereses arrojan el monto $797.148,56; lo cual se suma al capital de $1.008.014.-
Por lo tanto, la demanda prospera por el rubro daños materiales por el monto de $1.805.162,56.- en concepto de capital e intereses, ya calculados hasta esta fecha.
6.2- Disminución del valor venal.
El actor también solicitó un resarcimiento por la suma de $100.000 en concepto de disminución del valor venal o de reventa del automotor.
Para analizar la procedencia de este concepto, vale aclarar que la pérdida del “valor venal” de un vehículo es definida como la diferencia del precio de venta que puede estimarse entre el automóvil antes del siniestro (y que luego es reparado), en comparación con el valor de la adquisición de otro automotor de igual, marca, modelo y estado de conservación que el chocado (Trigo Represas y López Mesa, Tratado de Responsabilidad Civil, Cuantificación del Daño, pág. 414). La merma del “valor de reventa” es concretamente una parte del valor de mercado del móvil para el caso de intentar su enajenación luego del accidente, en el supuesto de que los arreglos no lo restituyen a las condiciones inmediatas previas al siniestro.
Al respecto en “MAIOLO” (Se. 13/16) la Cámara de Apelaciones local ha establecido que la desvalorización del vehículo no constituye una consecuencia necesaria y automática de un accidente de tránsito, estableciendo expresamente que “Ha de tenerse presente que cuando se reclama por los arreglos de un vehículo, la reposición de las piezas usadas por otras nuevas y las reparaciones, si son realizadas por mano de obra idónea o especializada, lleva razonablemente a la reposición de las cosas a su estado anterior…”.
Pues es estricto el estándar fáctico y probatorio para que proceda la indemnización de esta pérdida del “valor de reventa”, para ello debe determinarse de forma clara qué partes del automotor han sido dañadas, distinguiéndose entre las partes vitales para el rodado, y las que no lo son por ser simples daños a la carrocería.
En esta distinción, las que resultan indemnizables son aquellas que pese a la mejor reparación, van a continuar existiendo en alguna medida por estar localizadas en partes substanciales del vehículo, “… la desvalorización venal se presume en todos los casos en que, por las circunstancias del caso, se advierta que el automóvil ha sido reparado en partes estructurales o esenciales.” (Allende Pinto, E. M. y Latorre Luco, Z. “Actualidad en Derecho de Daños”. Cita: TR LALEY AR/DOC/6617/2013).
Y en relación a las partes estructurales, la jurisprudencia local ha referido: “Estos deterioros afectan partes substanciales como el chasis, el diferencial, el block, pero no el guardabarros, paragolpes o radiador, que pueden ser cambiados sin dificultad (Conf. CNEsp.Civ.yCom., Sala I, "Laspina de Diorio, Alicia y otro c/ Cupi, Marcelo R. y otros s/ sumario", citado por Hernán Daray en "Accidentes de tránsito", T°. 2, pág. 122, Nro. 28)…” (Cámara de Apel. IV Circ. - “CATRILEO” Se. 53/20).
En cuanto al grado de certeza de la existencia de este tipo de daño, también recientemente la Cámara de Apelaciones de esta ciudad (IV CJ) estableció: “…el acogimiento del pedido de indemnización por desvalorización venal del vehículo, exige prueba acabada de la existencia del perjuicio, concretada en la subsistencia de rastros y vestigios perceptibles de la reparación, que permiten deducir válidamente que el vehículo ha experimentado un accidente, con la consiguiente retracción de los compradores y la correlativa disminución del precio que podría obtener en oportunidad de su reventa (Longhi, Liliana Aurora vs. Tristán, Sebastián M. s. Daños y perjuicios / CCC, Necochea, Buenos Aires; 03/05/2012; Rubinzal Online; RC J 6990/12) … Para la procedencia del daño por desvalorización del vehículo es necesaria la prueba pericial. Y si, producida ésta, no reúne los recaudos que permitan determinarlo, solamente queda desestimar el reclamo. (Consiglio, Eduardo Rodolfo vs. Cemid Social S.R.L. s. Daños y perjuicios///CCC 1ª Nom., Santiago del Estero, Santiago del Estero; 26/02/2013; Rubinzal Online; 386112; RC J 7154/13)…” (“DETZEL” Se.43/24).
Dicho lo anterior, analizada la prueba pericial mecánica efectuada por el Lic. Vera (E0019), al responder el punto de pericia N°5 ofrecido por el actor, refirió de forma clara y concisa: “Si el vehículo esta reparado como corresponde, no padece una disminución del valor venal.” Sin que ello mereciera objeción alguna posterior de las partes ya sea mediante la impugnación del dictamen o en la oportunidad de alegar.
En esos términos y descartando deformaciones estructurales del vehículo, el presente rubro no puede prosperar por no cumplir con los requisitos exigidos y antes descriptos.
6.3.- Privación de uso.
Bajo este concepto, el actor sostuvo que el vehículo para ser reparado debe permanecer inmovilizado el lapso aproximado de 20 días, contando un monto diario estimativo de $3.000 por lo que calculó la suma de $60.000.-
Conceptualmente, la indemnización por privación de uso debe establecerse en una suma que reintegre las erogaciones derivadas de la imposibilidad de usar el vehículo durante el período que razonablemente demande la realización de los arreglos que corresponden a los deterioros producidos por el hecho dañoso, ya que lo que resulta indemnizable -y sin pretender incurrir en reiteraciones- es la indisponibilidad temporaria normal que aquello demandaría (cfr. Trigo Represas-López Mesa, Tratado de la Responsabilidad Civil, Tomo VII, pág. 377 y ss., Editorial La Ley, Edición 2011).
Sobre el punto la jurisprudencia reitera que el automotor por su propia naturaleza está destinado a su uso, satisface o puede satisfacer necesidades ya sea de mero disfrute o laborales; no es un elemento neutro pues está incorporado a la calidad de vida de su propietario y en consecuencia su mera privación ocasiona indefectiblemente un daño que debe ser resarcido.
Este se configura por la simple indisponibilidad, pues se presume que quien tiene en uso la máquina lo hace para satisfacer una exigencia. La sola privación del vehículo constituye un daño resarcible, ya que para que su propietario se desplace en condiciones similares a las proporcionadas por su propio vehículo, es necesario indefectiblemente que incurra en gastos (cfr. CSJN Fallos: 319:1975).
El monto del resarcimiento debe ser fijado prudencialmente por el juez, teniendo en cuenta el tiempo razonablemente necesario para el reemplazo o la reparación del vehículo.
El perito mecánico Vera, estimó en su informe un tiempo de reparación en 9 días e indicó “sin contar con el tiempo que se tarda en conseguir turno en un chapista y sin contar el tiempo que se tarda en conseguir los repuestos…”. Conforme esto último, entiendo razonable añadir 3 días más, a fin de considerar las demás circunstancias mencionadas por el perito.
Entonces, basándome en la entidad de los daños y lo dictaminado por el perito mecánico estimo prudencialmente el tiempo de indisponibilidad en 12 días.
Fijando el consiguiente resarcimiento -cfr. art. 165 CPCC- en $180.000; a razón de $15.000 por día a valores actuales (fecha de esta sentencia).
7.- Monto total de la condena.
En definitiva, la demanda prospera por los siguientes rubros e importes indemnizatorios: Daños materiales: $1.805.162,56; y Privación de uso: $180.000.- Lo que totaliza la suma de $1.985.162,56.-
Dejo expresamente establecido que, en tanto dicho monto de condena - actualizado a esta fecha- importa una obligación liquidada judicialmente y cuya suma resultante se manda pagar, en caso que los deudores sean morosos en hacerlo procederá sin más la capitalización de intereses conforme art. 770 inc. c) del CCyC.
Aclarando también que las obligaciones de valor, de cuya naturaleza participa la indemnización del caso, quedan excluidas del supuesto de anatocismo contemplado en el inc. b) del art. 770 del CCC.
8.- Costas.
Aun cuando la demanda no prospera en su totalidad, las costas se impondrán a la parte demandada y citada en garantía por su condición objetiva de vencida, sobre el monto de condena (art. 62 CPCC -Ley 5777-).
Pues el hecho de que la acción no haya prosperado en toda la extensión, no justifica la liberación de costas respecto de quienes sin allanarse siquiera parcialmente obligaron a litigar al acreedor para obtener el reconocimiento de su derecho (cfr. STJRN Se. 36/09 y 38/09).
Se excluirá de la base arancelaria los montos desestimados, por considerar que no fue en definitiva una actividad profesional específica y útil la que determinó su rechazo, sino exclusivamente la insuficiencia probatoria por parte de la interesada.
Los honorarios de los letrados y perito se regularán en los mínimos legales ya que de aplicarse las escalas arancelarias correspondientes sobre el monto base imponible no se alcanzaría el piso mínimo a fin de retribuir sus tareas y actuaciones.
Por todo lo expuesto, RESUELVO:
I.- Hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por CRISTIAN MARTIN CECCHI y, en consecuencia, condenar a SILVINA FLORENCIA COLLINAO a abonar al actor, dentro del plazo de diez (10) días, la suma de PESOS UN MILLÓN NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA Y DOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS ($1.985.162,56), en concepto de capital e intereses calculados hasta la fecha del presente pronunciamiento, según lo indicado en los considerandos, bajo apercibimiento de ejecución y de capitalizarse sin más los intereses conforme art. 770 inc. c) del CCyC (art. 145 y ccds. CPCC).
II.- Hacer extensiva la anterior condena en forma concurrente a la citada en garantía PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA, en la medida del seguro (art. 118 Ley 17.418).
III.- Imponer las costas a la parte demandada y a la citada en garantía por su condición objetiva de vencidas (art. 62 CPCC).
IV.- Regular los honorarios profesionales de los Dres. ANDRES PUIATTI y JAVIER ANDRÉS UTERO, por su actuación como letrados patrocinantes de la parte actora, en forma conjunta, en la suma de PESOS SEISCIENTOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA ($600.290) (mínimo legal 10 JUS).
Regular los honorarios profesionales del Dr. JORGE L. FAGALDE ULLOA, por su actuación como patrocinante de la parte demandada y, a su vez, apoderado y patrocinante de la citada en garantía, en la suma de PESOS QUINIENTOS SESENTA MIL DOSCIENTOS SETENTA CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS ($560.270,66) (mínimo legal 10 JUS/ 3 etapas x 2 cumplidas + 40% por apoderamiento).
Los honorarios de la Dra. MARIA BELÉN GRISPINO, por su única actuación por las partes demandada y citada en garantía en la audiencia de prueba (I0022), se regulan en la suma de PESOS CIENTO SESENTA Y OCHO MIL OCHENTA Y UNO CON VEINTE CENTAVOS ($84.040,60) (1 JUS + 40% por apoderamiento).
Los honorarios del perito accidentológico y mecánico, Lic. SERGIO GUSTAVO VERA, se fijan en la suma de PESOS TRESCIENTOS MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO ($300.145) (mínimo Legal 5 JUS).
Los estipendios fijados no incluyen la alícuota del I.V.A., que en caso de corresponder deberá adicionarse.
Para efectuar tales regulaciones se tuvo en consideración la naturaleza y monto del proceso (MB. $1.985.162,56); el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, extensión y resultado obtenido, la escala arancelaria legal y los montos de honorarios mínimos en vigencia (conf. arts. 6 a 12, 20, 39, 48 y ccds. de la L.A. N° 2212; y arts. 5, 18, 19 y ccds. de la Ley Provincial N°5069. Valor unitario JUS: $60.029). Cúmplase con la ley 869.
V.- Regístrese. La presente quedará notificada a través de su publicación en el sistema de gestión judicial PUMA (cfr. arts. 38, 120 y 138 del CPCC -Ley 5777-).-
Diego De Vergilio
Juez
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