Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI |
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Sentencia | 20 - 31/03/2025 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | CI-12200-C-0000 - LISS JORGE GUSTAVO C/ MANRIQUEZ ALDO Y OTRA S/ ORDINARIO |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
Cipolletti, 31 de marzo de 2025
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en los presentes autos caratulados "LISS JORGE GUSTAVO C/ MANRIQUEZ ALDO Y OTRA S/ ORDINARIO" (Expte. CI-12200- C-0000), y
CONSIDERANDO:
1.- Mediante sentencia definitiva de fecha 18/06/2024 (I0001) se resolvió: "I.- Hacer lugar a la acción preventiva de daños promovida por el Sr. JORGE GUSTAVO LISS y, en consecuencia, condenar a ALDO DANTE MANRIQUEZ a abstenerse de realizar cualquier acto material tendiente a avanzar con el loteo, ya sea con el propio deslinde, subdivisión o fraccionamiento -irregular- del inmueble NC. 03-1-C-003B-05, obras de infraestructura, acopio de materiales, venta o enajenación por cualquier título de parcelas y/o todo otro acto relacionado que no se encuentre permitido según las normas vigentes en materia de planeamiento territorial.
Y asimismo, en cuanto resulte material y jurídicamente posible y/o disponible para su persona (dada la existencia de terceros ocupantes), a paralizar las obras que se encuentren en construcción y, con el previo permiso municipal correspondiente, a demoler las que hayan sido construidas por su propio encargo o ejecución; como así también a limpiar y dejar libre de obstáculos el canal de riego y desagüe y/o las acequias perimetrales del predio (NC. 03-1-C-003B-05).
Debiendo acreditar lo pertinente en este proceso dentro del plazo de sesenta (60) días hábiles, bajo apercibimiento de imponerle sanciones conminatorias, sin perjuicio de otras medidas que pudieran corresponder."
Aparte, se dispuso: "II.- Condenar también a la MUNICIPALIDAD DE CIPOLLETTI a articular los recursos y medios legítimos necesarios para concretar de modo efectivo la demolición de toda y cualquier obra antirreglamentaria existente en el predio rural NC. 03-1-C-003B-05, la remoción de señales o elementos de deslinde o demarcación de lotes y, en definitiva, el cese en dicho inmueble de toda situación fáctica contraria a las normas vigentes en materia de planeamiento territorial. Debiendo, aparte del infractor Aldo Manriquez, identificar a los demás responsables solidarios (cfr. art. 89 bis CFM) y, en su caso, proseguir las actuaciones que correspondan con los mismos fines indicados.
Deberá acreditar el cumplimiento de lo resuelto dentro del plazo de sesenta (60) días hábiles, bajo apercibimiento de ejecución en los términos previstos en el art. 20 de la Ley 5106 (CPA)."
2.- Firme lo resuelto, el 26/12/2024 (E0007) se presentó la Sra. Silvia Patricia Carina Calderón, en carácter de presidente de la "ASOCIACIÓN LOS PERALES", con el patrocinio letrado de los Dres. Lucas Santiago Alegranza, Diego Quiroz y Ezequiel Wechsler, y dedujo incidente de nulidad.
Concretamente, planteó la nulidad de todo lo actuado en el proceso -y por ende de la sentencia definitiva-, alegando la falta de integración de la litis, la violación de la garantía de defensa en juicio y bilateralidad de los procesos contenciosos, toda vez que las personas que se encuentran residiendo en el inmueble identificado como predio rural NC. 03-1-C-003B-05, Finca N° 93226 Sup. 9,6 has. no fueron citadas a defenderse.
Entre sus fundamentos principales, sostuvo que la sentencia que ordena la demolición de las construcciones existentes en el predio afecta directamente los derechos de las personas que residen allí, quienes no fueron citadas al proceso para ejercer su derecho de defensa.
Alegó que al no haber sido notificados ni participado en el juicio, los residentes del inmueble se vieron privados de su derecho a ser oídos, ofrecer pruebas y argumentar en defensa de sus intereses.
En base a ello, consideró que la falta de citación de los residentes constituye un vicio que afecta la esencia misma del proceso y genera la nulidad absoluta de los actos procesales, la cual no puede ser convalidada y debe ser declarada de oficio por el juez.
Invocó que la mencionada Asociación promueve el presente incidente de conformidad con las previsiones de la Ley de Defensa del Consumidor N° 24.240 y, por lo tanto, se encuentra exenta de abonar impuestos de justicia y las costas del proceso por contar con el beneficio de justicia gratuita -de goce automático- que consagra el art. 53 de dicha ley.
En cuanto a la plataforma fáctica relató que los vecinos de la Asociación Civil Los Perales compraron a los señores Manríquez (padre e hijo) una serie de lotes en el inmueble 03-1-C-003B-05, Finca 93226, quienes omitieron deliberadamente información esencial sobre la situación jurídica y urbanística del inmueble. Que ello, indujo a error a los adquirentes, quienes desconocían la imposibilidad de lotear el terreno y confiaron en la aparente regularidad de la operación, lo que evidenció el propósito doloso de los demandados de obtener un beneficio económico indebido.
Señaló que los contratos iniciales fueron celebrados en el periodo comprendido entre octubre 2017 y diciembre de 2020, y atento a las irregularidades se inició la causa penal caratulada “MANRIQUEZ ALDO DANTE Y OTROS S/ ESTAFA” -N° MPFCI-05922-2021- donde se realizó una pericia contable que evidencia los contratos antes mencionados.
Refirió que en la mayoría de los casos los compradores efectuaron pagos significativos y recibieron contratos privados y boletos de compraventa. Posteriormente, se constató que los señores Manríquez ocultaron las irregularidades existentes en el proceso y engañaron a los compradores mediante promesas de regularización y garantías verbales que nunca fueron cumplidas.
Adujo que ante la magnitud de los perjuicios sufridos y la necesidad de una solución colectiva, los afectados decidieron organizarse a través de la Asociación Civil "Los Perales", la cual actúa como representante legítima de sus intereses. Según mencionó, el propósito de la organización es proteger los derechos de las familias afectadas por un loteo ilícito en el predio en cuestión, buscando una solución efectiva frente a los daños sufridos.
Añadió que, en ese contexto, en el año 2018 la Asociación Los Perales adquirió mediante una cesión de derechos onerosa los derechos sobre el inmueble supra indicado -Nomenclatura Catastral N° 31-C-003B-05 FINCA N° 93226 superficie total de 9,6 Has- y que dicho documento se encuentra incorporado en el legajo penal mencionado.
Continuó relatando que, sin embargo, luego de esa cesión el señor Manríquez en connivencia con su padre, desbarataron los derechos en expectativa de los compradores de los lotes, vendiéndole el hijo -Manríquez- a su padre el inmueble por boleto de compraventa efectuada en la escribanía Martínez para luego el Sr. Hernán Manríquez inscribirlo a su nombre.
Por ello -señaló- en el fuero penal se investiga el accionar desplegado por los imputados Hernán y Aldo Manríquez, calificándolos como constitutivos del delito de Desbaratamiento de Derechos Acordados de conformidad con lo prescripto por el art. 173 inciso 11 del Código Penal en calidad de coautores, ello conforme artículo 45 de la citada norma de fondo. Precisó que actualmente la causa penal se encuentra en etapa de control de acusación.
Con relación al trámite de este proceso civil, manifestó que al momento de interponerse la demanda a fines del año 2017, cuando ya había personas en el loteo, el señor Jorge Liss reconoció que ya se habían instalado viviendas y que existían personas ocupando el lugar, pero que decidió unilateralmente no integrar la litis con dichas personas, sea formando un litisconsorcio pasivo necesario o intervención de terceros.
Además, los demandados en dichos autos tampoco citaron a los vecinos del barrio al presente proceso a que sean oídos y participen ejerciendo su derecho de defensa, continuando el expediente sin ningún de participación de las personas que hace años residen en el inmueble referido.
Señaló que de la sentencia definitiva se desprende que el marco de este proceso se habría realizado un mandamiento de constatación del inmueble, pese a lo cual tampoco se decidió integrar la litis de oficio o realizar otras diligencias preliminares para dar con las personas que habían erogado sumas dinerarias en el proyecto de loteo.
En efecto, sostuvo que es notoria la falta de integración de la litis con los terceros que se encuentran residiendo en el inmueble mencionado, en tanto que la sentencia expresamente manda a demoler sus hogares reconociendo la misma que se encuentran viviendo allí.
Recalcó que los terceros de los inmuebles construidos en el “loteo” debieron haber sido citados al juicio para garantizar su derecho a la defensa, en virtud de los principios de debido proceso y defensa en juicio consagrados constitucionalmente.
Afirmó que actualmente residen más de 90 familias y que la demolición de sus hogares esta lejos de ser una solución efectiva.
En ese sentido, esgrimió que sería imprescindible priorizar alternativas que permitan regularizar las viviendas existentes y garantizar mínimas condiciones de habitabilidad y prevenir que se repitan situaciones similares en el futuro.
En suma, solicitó la nulidad con sustento jurídico en la falta de citación de los habitantes del loteo, indicando que no es un simple defecto formal, sino un vicio que afecta la esencia misma del proceso, ya que ha privado a dicha parte de su derecho a participar activamente en el procedimiento, ofrecer pruebas y argumentar en defensa de sus intereses.
Según su planteo, ello genera la nulidad absoluta de los actos procesales (en base a la teoría que considera al acto procesal como especie del género de los actos jurídicos, resultando aplicable el CCyC en materia de ineficacia a los actos procesales) realizados desde el momento en que debió haberse cumplido con dicha citación, conforme a los principios generales del derecho procesal que prohíben la existencia de actos procesales válidos en los que no se haya garantizado el derecho de defensa.
Sobre la temporalidad de su planteo incidental, refirió que la Asociación ha tomado formal y cabal conocimiento de la sentencia civil el día 16 de diciembre de 2024, día en el que se celebró una audiencia en juicio penal y la Sra. Fiscal adjuntó el fallo en crisis, todo ello perteneciente al legajo penal.
Fundó su petición en derecho, doctrina y jurisprudencia que citó.
Acompañó documental y ofreció otros medios de prueba.
Finalmente, de conformidad con lo previsto en el art. 230 del CPCC -Ley 4142-, solicitó una medida cautelar de no innovar la situación fáctica y jurídica de las personas que se encuentran residiendo en el inmueble individualizado como N.C. 31-C-003B-05, hasta tanto se resuelva el fondo de la cuestión introducida.
3.- En fecha 04/02/2025 se dispuso pasar los autos a resolver, a fin de considerar la admisibilidad y eventual sustanciación del incidente de nulidad planteado y lo demás peticionado .
4.- En esa dirección, y de acuerdo con lo que ya fue relacionado, resulta que tras la conclusión de este proceso por sentencia firme con autoridad de cosa juzgada, se presentó una persona jurídica privada que no tuvo participación en la causa -Asociación Civil Los Perales-, y dedujo incidente de nulidad de todo lo actuado.
Inclusive, y de modo particular, postuló la nulidad de la sentencia definitiva, sobre la cual señala que "expresamente manda demoler" los hogares de "los terceros que se encuentran residiendo en el inmueble" (NC. 03-1-C-003B-05).
En esencia, su planteo se asienta en la existencia de supuestos vicios procedimentales que habrían impedido una adecuada constitución de la litis, en tanto esos terceros presuntamente perjudicados no fueron convocados para hacer valer sus derechos o intereses y ejercer su defensa (art. 18 CN).
Antes de ingresar en la consideración de los aspectos que determinarán la admisibilidad -o no- del trámite incidental promovido, importa consignar que se resolverá según las normas del anterior Código Procesal Civil y Comercial de Río Negro -texto según Ley 4142-, en razón de que se ataca de nulidad actuaciones cumplidas bajo su vigencia. Ello sin perjuicio de aquellas normas del nuevo código ritual (Ley 5777), de aplicación inmediata, por las que se deban regir los trámites posteriores.
5.- Con lo dicho, se debe dilucidar inicialmente lo relativo a la legitimación procesal de la incidentista. Pues la eventual ausencia manifiesta de ese presupuesto o requisito esencial, impondrá al tribunal el deber de resolver de oficio.
Al respecto, aprecio que con referencia a la materia concreta sobre la que versa la pretensión incidental, la Asociación Civil Los Perales, por intermedio de su Presidente Silvia Patricia Carina Calderón, no invoca en ningún momento un derecho o interés legítimo propio del ente.
En rigor, los términos de su planteo denotan que lo que procura la Asociación es la defensa de los derechos individuales de algunos de sus asociados que -en la creencia de que se trataba de una urbanización regular o autorizada- habrían adquirido lotes ubicados en el predio rural identificado con NC. 03-1-C-003B-05 y realizado allí obras de construcción destinadas a establecer sus viviendas, en las que actualmente residirían.
Evidentemente, en el escrito postulatorio no se afirma que la Asociación en sí misma haya efectuado alguna construcción propia en el predio mencionado, ni es lógicamente quien "vive" o tiene "su hogar familiar" en el lugar (pues se trata de una persona jurídica, no humana).
Mas aún, al enunciar el objeto de su presentación -en el punto 2- la entidad peticionante afirma que "lo resuelto en la sentencia definitiva de las presentes actuaciones en cuando ordena la demolición de toda y cualquier obra existente en el predio rural NC. 03-1-C-003B-05, en atención a las flagrantes violaciones del debido proceso, defensa en juicio y bilateralidad de los procesos contenciosos en los autos referidos, ello por cuanto las personas que se encuentran residiendo en dicho inmueble no fueran citadas a defenderse." (el subrayado me pertenece).
La indefensión procesal que se alega, sin duda, refiere a las personas (humanas) que residirían en el inmueble; y no a la asociación (persona jurídica) como tal.
Y en realidad, más allá de reproducir la nómina de las personas denunciantes y aparentes víctimas del delito que se imputa a Dante Manríquez y Hernán Manríquez Oliva en la causa penal caratulada “MANRIQUEZ ALDO DANTE Y OTROS S/ ESTAFA” (Expte. MPF-CI-05922-2021), la Asociación tampoco precisa quiénes de todos esos denunciantes serían los afectados concretos por la sentencia pronunciada en este proceso civil.
Es decir, omite individualizar a las personas que habrían construido y residirían en el loteo irregular (y desde cuándo) y, por lo tanto, a quienes -según el planteo de la incidentista- se debería haber convocado para integrar la litis.
En cualquier caso, y aunque por hipótesis se entendiera que efectivamente se incurrió en un error o vicio de procedimiento al no citarse al proceso a dichas personas humanas, serían ellas mismas -y no la Asociación Civil Los Perales- quienes detentarían la legitimación para introducir el planteo de nulidad.
Claramente, la Asociación carece de aptitud jurídica (legitimación) para ejercer un derecho que no le es propio, sino individual de cada asociado supuestamente perjudicado por la sentencia definitiva pronunciada en esta causa.
No se trata de una cuestión de mera forma, como podría ser la acreditación de representación (subsanable).
Mucho más trascendente que ello, indudablemente en este caso no hay coincidencia entre la persona jurídica que promueve su actuación como incidentista en el proceso y las personas humanas titulares de los derechos supuestamente afectados (debido proceso adjetivo, defensa en juicio, derecho de propiedad, derecho a la vivienda). Y, por consiguiente, únicas habilitadas para pretender o contradecir respecto de la materia sobre la que versa el incidente intentado.
En otras palabras, no se configura la necesaria identidad entre el titular del derecho subjetivo sustancial y la aptitud -que solo puede ejercer ese mismo titular- para deducir la acción judicial respectiva (legitimación procesal).
A la vez que tampoco se está ante un supuesto de legitimación anómala o extraordinaria (ni fue invocado así por la Asociación), que tiene lugar en aquellos casos específicos que contempla el ordenamiento jurídico y habilita para intervenir en el proceso a personas ajenas a la relación jurídica sustancial en disputa (produciéndose una disociación entre los sujetos legitimados para demandar, y el grupo o los destinatarios efectivos de la tutela pedida al órgano jurisdiccional).
6.- Más allá de que la falta de legitimación de la Asociación Civil Los Perales resulta manifiesta, a partir del modo y los términos en que dedujo su planteo se advierte cierta confusión de su parte entre las ya aludidas y distintas nociones jurídicas de legitimación procesal y representación procesal. Entremezclado todo ello, además, con el alcance de la capacidad y la representación de la persona jurídica.
Por ello, estimo apropiado hacer unas breves consideraciones al respecto.
El art. 141 del CCyC define que "son personas jurídicas todos los entes a los cuales el ordenamiento jurídico les confiere aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones para el cumplimiento de su objeto y los fines de su creación".
Según se desprende el acta constitutiva de la Asociación Civil Los Perales, la misma fue conformada con el objeto de "aunar ideas para fundar una entidad destinada a realizar una obra de interés general y cultural con los siguientes fines: solicitar los servicios de luz, agua potable y gas para el lugar donde estará destinada la entidad, como así también algunos elementos relacionados con los citados servicios...".
A su vez, en el art. 2 de su estatuto, referido al objeto social, se menciona que "Son sus propósitos: solicitar los servicios de luz, gas y agua potable para la entidad que realizará obras en el interés general y cultural para beneficio de la comunidad.".
Determinado el alcance del objeto social en tales términos y analizada la demás documental acompañada por la incidentista, advierto que no consta que se le haya conferido facultad a la Asociación -específicamente a la Sra. Calderón en su carácter de presidente- para presentarse y representar judicialmente a los asociados, vecinos y/o grupos familiares supuestamente perjudicados.
Contrario a lo que afirma la Asociación en su escrito inicial, no aparece justificado que pueda actuar como "representante legítima" de los intereses de quienes señala como afectados directos.
A partir de su finalidad y objeto, tampoco surge -como se afirma en dicho escrito- que "a través de esta organización, se intenta promover acciones judiciales y administrativas orientadas a obtener el resarcimiento de los daños sufridos, así como la regularización integral del loteo, en cumplimiento de las disposiciones legales y urbanísticas."
Cabe destacar que el estatuto social no es un acto de apoderamiento por parte de sus asociados, en virtud del cual la asociación pueda ejercer la defensa en juicio de sus intereses individuales.
Las personas jurídicas son sujetos de derecho diferentes de las personas que las integran y se constituyen para satisfacer determinados intereses comunes de los socios o asociados plasmados en su estatuto.
La consecución de tales intereses -y no otros- conforma el objeto social de la persona jurídica definido en su estatuto social, el cual debe ser “preciso y determinado” y además, no resultar contrario al interés general o al bien común (conf. artículos 156 y 168 del CCyC y ar. 11, inc. 3 de la ley 19.550).
Por lo tanto, cuando una persona jurídica actúa siguiendo las pautas fijadas en el estatuto en beneficio del interés social, está ejerciendo un derecho propio.
En cambio, los intereses puramente individuales de los socios son diferentes al interés social definido estatutariamente. Su titularidad corresponde a cada uno de ellos y no a la asociación que integran. De allí, pues, que el interés de la asociación no equivale a la sumatoria de los intereses individuales de cada uno de sus integrantes.
En consecuencia, bajo tal enfoque también se podría concluir que existe falta de personería de la Asociación Civil Los Perales. Y por más que tal defecto admite su subsanación, ello no tiene ninguna relevancia práctica en este caso concreto, debido a la primigenia y evidente falta de legitimación activa de la incidentista. Como se ha anticipado, es esta circunstancia la que, en definitiva, impone desestimar sin más trámite el pedido de nulidad deducido (cfr. art. 173 del CPCC -Ley 4142- y ahora, en sentido idéntico, art. 155 del nuevo CPCC -Ley 5777-).
7.- Pese a que lo ya expuesto define de plano la cuestión, me parece importante y oportuno hacer referencia a ciertos aspectos relacionados al asunto, con la intención de evitar futuras confusiones y otros posibles planteos improcedentes.
7.1.- Así, por un lado, y sin desatender que ahora se planteó un supuesto de nulidad absoluta e insubsanable, es decir, que no admite convalidación, llama la atención la aducida ignorancia del proceso (con sus supuestos vicios) y de la propia sentencia definitiva, que la incidentista afirma que recién conoció el 16/12/2024 cuando fue acompañada por la Fiscal actuante en la causa penal ya mencionada.
Ello, ya que en el escrito mediante el cual la fiscal del caso y los abogados intervinientes por la parte querellante solicitaron en dicha causa la audiencia de control de acusación (presentado como prueba documental en estos autos junto con el planteo de nulidad), ofrecieron como evidencia documental y prueba "Copias del expediente Nº N-4CI-74-2017 caratulado "LISS JORGE GUSTAVO C/ MANRIQUEZ ALDO DANTE S/ MEDIDA CAUTELAR" en trámite ante el Juzgado Civil, Comercial, Minería y Sucesiones N° 01 de la ciudad de Cipolletti..." (evidencia N° 29).
Cabe destacar que ese expediente citado, es este mismo pero con su caratula anterior. En efecto, según constancias de fs. 33 y 237, aquel trámite al que inicialmente se le dio curso como medida cautelar, luego se recaratuló como "LISS JORGE GUSTAVO C/ MANRIQUEZ ALDO DANTE S/ ORDINARIO", y después también se actualizó su número a CI-12200-C-0000 cuando se migró al nuevo sistema PUMA.
A su vez, nótese que quienes actúan en la causa penal por la parte querellante y firmaron -el 25/09/2024- la solicitud de audiencia de control de acusación son los abogados Diego Fernando Quiroz y Ezequiel Weschler, es decir, los mismos que -junto con el Dr. Alegranza- patrocinan a la Asociación Civil Los Perales en el planteo de nulidad deducido en esta causa. Esto sugiere que, antes de la fecha que denuncian (16/12/2024), tuvieron conocimiento del proceso civil y debieron o pudieron -obrando con diligencia- conocer sus pormenores y eventuales vicios, como así también la sentencia definitiva dictada el 18/06/2024.
Otra circunstancia que sorprende, es lo que afirma la nulidicente en cuanto a que "Actualmente, en el inmueble referido somos más de 90 familias de las cuales muchas se encuentran residiendo allí, contamos con servicio de electricidad y tenemos división de calles con respecto a los lotes individuales."
Ya que, al margen de los anteriores que se practicaron (fs. 81/89 y fs. 112 y vta.), en el mandamiento diligenciado en fecha 17 de mayo de 2019 en el inmueble NC. 03-1-C-003B-005, tendiente a individualizar a los terceros ocupantes y dar a conocer fehacientemente a los mismos la existencia del presente pleito como así también la medida cautelar oportunamente decretada (prohibición de innovar), solamente fue hallado en el lugar -y notificado- el Sr. Bruno Suárez, DNI. 34.397.467, quien manifestó ocupar el lote 74, por entonces sin ninguna construcción, ni acopio de material. Luego también se hizo presente en el acto de la diligencia el demandado Aldo Manríquez (cfr. fs. 275/282).
Según lo que hizo constar en aquella ocasión la Oficial de Justicia, y surge de las fotografías anexadas al acta de la diligencia, por entonces solo había unas pocas obras avanzadas y una casa prefabricada con ampliación de ladrillos, pero ninguna de ellas habitada, según lo constatado (no obstante, Manríquez dijo en ese momento que la vivienda prefabricada estaba ocupada por su dueña "Patricia", sin aportar más datos).
Luego de ese acto procesal, ningún tercero -pudiendo hacerlo- instó su intervención voluntaria en el proceso (cfr. art. 90 y sigs. CPCC -Ley 4142-).
7.2.- Ahora bien, lo que fundamentalmente importa poner de resalto, es la evidente falta de comprensión de la sentencia por parte de la incidentista, ya que en su planteo hace afirmaciones absolutamente inexactas.
En efecto, la sentencia no expresa lo que sostiene la Asociación Civil Los Perales, ni decide en el sentido o con el alcance que señala la entidad.
Tan pronto como se examinen con atención las constancias de la causa, podrá apreciarse que la existencia de terceros ocupantes en el inmueble NC. 03-1-C-003B-05, no se trata de una circunstancia inadvertida o no considerada durante el proceso, ya sea por las partes y/o por el tribunal.
Opuesto a ello, y tal como puntualiza la propia nulidicente, incluso en la sentencia definitiva se hace referencia a dicha situación y se dispone al respecto. Aunque no en la forma que aquella interpreta.
El pedido de nulidad deducido, erróneamente presupone que el tribunal ha olvidado algo tan obvio en derecho como que ninguna sentencia puede perjudicar a terceros que no han participado en el juicio ni, lógicamente, ejecutarse contra ellos.
Pero, en verdad, lo actuado y decidido no denota tal ingenuidad. En la parte dispositiva de la sentencia se distingue claramente entre la situación del condenado Aldo Manríquez y la de los terceros ocupantes.
Con relación a estos últimos, la sentencia no proyecta los efectos que afirma la incidentista. En particular, no "manda demoler sus hogares", al menos con la operatividad o ejecutoriedad que presume la Asociación peticionante.
Pues, por un lado, la sentencia dispone "condenar a ALDO DANTE MANRIQUEZ...en cuanto resulte material y jurídicamente posible y/o disponible para su persona (dada la existencia de terceros ocupantes), a paralizar las obras que se encuentren en construcción y, con el previo permiso municipal correspondiente, a demoler las que hayan sido construidas por su propio encargo o ejecución..."; como así también a limpiar y dejar libre de obstáculos el canal de riego y desagüe y/o las acequias perimetrales del predio (NC. 03-1-C-003B-05).
Es claro que no se manda demoler nada de terceros, sino lo propio de Manríquez.
Pero además, según los antecedentes de la causa relacionados en la sentencia, dicha condena no surge como una decisión originaria o directa de este juicio, sino que, en rigor, deriva de la sentencia -firme- de fecha 02/07/2018 que recayera contra Manríquez en el ámbito de la Justicia Municipal de Faltas (Expte. 10797/2017).
Dicho decisorio, aparte de imponerle una multa dineraria, lo condenó a proceder en el plazo de diez (10) días, en el inmueble en cuestión, con la "DEMOLICIÓN de toda obra y fundaciones construidas antirreglamentariamente, a la remoción y retiro de los mojones y/o postes y cercos que delimitan lotes y continuar con la paralización de toda obra antirreglamentaria que se encuentre en ejecución y cesar el acopio de materiales de construcción en el inmueble con destino al avance de obras antirreglamentarias....".
Y de allí también la condena impuesta en este proceso a la Municipalidad de Cipolletti, basada en la inejecución de su propia decisión. O sea, por no haber efectivizado la sanción de demolición y remoción que impuso a Manríquez.
Sin embargo, en lo que respecta a otras obras y construcciones existentes en el predio rural, realizadas por terceros con usos y destinos no autorizados para la zona RUR 1, la sentencia definitiva pronunciada en estos autos no dispuso sin más su demolición.
Antes que ello, y justamente porque la sentencia no puede perjudicar a terceros que no tuvieron intervención en este proceso (ni tampoco en el procedimiento administrativo municipal previo), la condena de hacer a la Municipalidad de Cipolletti consistió en "identificar a los demás responsables solidarios (cfr. art. 89 bis CFM) y, en su caso, proseguir las actuaciones que correspondan con los mismos fines indicados." (el subrayado me pertenece).
O sea, que aun cuando a la postre les pudiera corresponder una sanción idéntica (multa y demolición de lo construido antirreglamentariamente, cfr. art. 89 bis CFM), de modo previo el municipio debe identificar a las demás personas físicas y/o jurídicas a las que también -como a Manríquez- se les pudiera atribuir responsabilidad, ya sea como propietarios, adquirentes sin dominio y/o ejecutores de las obras en cuestión.
Pero además, debe instar y proseguir contra los mismos las actuaciones que correspondan. Es decir, que será necesario sustanciar con ellos un procedimiento similar al que se siguió contra Manríquez, con plena garantía de defensa en sede administrativa. Y en todo caso, después de lo que allí se resuelva (con efecto de agotamiento de la vía administrativa), quedará habilitada la eventual instancia judicial.
Por ende, mientras todo ello no ocurra, no se configuraría un perjuicio actual y concreto contra los terceros ocupantes. Con lo que puede pensarse que, debido a esa misma inexistencia de perjuicio, sería igualmente improcedente el incidente de nulidad que intentasen promover por sí (por derecho propio), con relación a lo actuado y resuelto en este proceso.
En cualquier caso, y remarcando que la sentencia definitiva no se extiende perjudicialmente hacia los terceros ocupantes, no se aprecian razones que obsten a la subsistencia de la eficacia del proceso y sus efectos con relación a las partes del juicio (a quienes únicamente alcanzan los límites subjetivos de la sentencia firme con autoridad de cosa juzgada). Por ello, el planteo desestimado, en rigor técnico, pareciera encuadrar en un supuesto de inoponibilidad procesal, a la que se extrapola el instituto regulado en los arts. 396 y 397 del CCyC, y que persigue una ineficacia jurídica diferente a la nulidad en sentido estricto.
8.- Como secuela del rechazo in limine del incidente, y dado el carácter instrumental de las medidas cautelares, también corresponde desestimar la prohibición de innovar solicitada.
9.- Las costas, naturalmente, se impondrán a la propia incidentista (art. 62 CPCC).
Lo anterior dejando a salvo el beneficio de justicia gratuita que consagra el art. 53 de la LDC y el alcance con que ha sido interpretado por el STJ en el precedente "López" (STJRNS1 - Se. 86/17), de cuyos fundamentos también se desprende que la gratuidad del proceso judicial prevista para tales supuestos no aparece condicionada por el resultado final del pleito. Postura luego ratificada en otros pronunciamientos (vgr. "Gallego" STJRNS1, Se. 44/22, parte dispositiva; "Colimil" STJRNS1, Se. 70/22).
De ese modo, los honorarios de sus propios letrados no deberán -en principio- ser pagados por la incidentista por quedar comprendidos en la eximición que en materia de costas proyecta el beneficio de justicia gratuita previsto en el art. 53 de la Ley 24.240. Ello sin perjuicio del eventual cese de dicho beneficio a instancia de parte interesada, según lo que contempla la parte final de la misma norma.
Por todo lo expuesto, RESUELVO:
I.- Rechazar liminarmente el incidente de nulidad promovido por la Asociación Civil Los Perales, como así también la medida cautelar solicitada.
II.- Imponer las costas a la propia incidentista, en razón del resultado adverso obtenido en el trámite (art. 62 CPCC), con el alcance del art. 53 de la Ley 24.240.
III.- Por su actuación como letrados patrocinantes, regular los honorarios profesionales de los Dres. Lucas Santiago Alegranza, Diego Quiroz y Ezequiel Wechsler, en forma conjunta, en la suma de PESOS CIENTO SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO ($172.755, equivalentes a 3 JUS). No incluyen la alícuota del I.V.A., que en caso de corresponder deberá adicionarse.
Para fijarlos de ese modo se tuvo en consideración la naturaleza del asunto, el mérito del trabajo del profesional apreciado por su calidad, extensión y resultado, y el monto mínimo de honorarios que rige para los incidentes (arts. 6 a 8, 11, 34 y ccds. L.A.). Cúmplase con la ley 869.
IV.- Regístrese. La presente quedará notificada a través de su publicación en el sistema de gestión judicial PUMA (cfr. arts. 38, 120 y 138 del CPCC).
Diego De Vergilio
Juez
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