Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia34 - 14/03/2012 - DEFINITIVA
Expediente25723/12 - SEPÚLVEDA, JULIO CÉSAR s /Queja en: 'SEPÚLVEDA, JULIO CÉSAR s /HOMICIDIO CALIFICADO' S/ QUEJA
SumariosTodos los sumarios del fallo (4)
Texto SentenciaPROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 25723/12 STJ
SENTENCIA Nº: 34
PROCESADO: SEPÚLVEDA JULIO CÉSAR
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA
OBJETO: RECURSO DE QUEJA
VOCES:
FECHA: 14/03/12
FIRMANTES: SODERO NIEVAS – BUSTAMANTE (SUBROGANTE – NO FIRMA POR COMISIÓN DE SERVICIOS) – ESTRABOU (SUBROGANTE) EN ABSTENCIÓN
///MA, de marzo de 2012.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “SEPÚLVEDA, Julio César s/Queja en: \'SEPÚLVEDA, Julio César s/ Homicidio calificado\'” (Expte.Nº 25723/12 STJ), puestas a despacho para resolver, y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Que la deliberación previa a la resolución (cuya constancia obra a fs. 64) ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.- - - - - - El señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:- - - -
-----1.- Mediante sentencia definitiva Nº 34, del 21 de noviembre de 2011, la Cámara Primera en lo Criminal de Cipolletti resolvió -en lo pertinente- condenar a Julio Cesar Sepúlveda, como autor del delito de homicidio calificado por la alevosía cometido en perjuicio de Luis Emilio Mellao, a la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas (arts. 45, 80 inc. 2, 12 y 29 inc. 3 C.P.).
-----2.- Contra lo decidido, dedujo recurso de casación la señora Defensora Oficial doctora Verónica Rodríguez, en representación de Julio César Sepúlveda, cuya denegatoria por parte del a quo motiva la presente queja ante este Cuerpo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----3.- Al desestimar el recurso, la Cámara en lo Criminal afirma que sus argumentos son una mera reiteración y reedición de los expuestos en los alegatos, sin la profundidad que exige demostrar los extremos que invoca como agravios. Agrega que la recurrente invoca la inexistencia de un control de prueba que ciertamente tuvo, pues el testimonio de Eric Fuentes se produjo en la audiencia de
///2.- debate y la incorporación al mérito de la producida en la instrucción se condujo en el marco de lo normado por el art. 367 inc. 2 del rito, dada la clara contradicción o variación de su relato, y sin oposición alguna de parte.-

----- También advierte que la crítica ensayada respecto a la credibilidad de uno u otro relato no excede el mero desacuerdo subjetivo, pero en ningún momento demuestra, ni siquiera mínimamente, cuál es la afectación concreta del fallo al debido proceso constitucional o a la defensa en juicio; tampoco acredita la motivación arbitraria o absurda ni la falta de logicidad de sus conclusiones.- - - - - - - -
-----4.- Como recaudo del recurso de queja, la Defensa alega que la resolución denegatoria yerra en cuanto rechaza la vía casatoria articulada, en tanto su recurso resultaba procedente en los términos de lo dispuesto en los arts. 429 inc. 2º y siguientes del Código Procesal Penal. Insiste en que había dado debido cumplimiento a los requisitos formales y sustanciales del recurso de casación.- - - - - - - - - - -
----- Agrega que no resulta correcto afirmar que la incorporación del testimonio de Eric Fuentes se condujo en el marco de lo normado por el art. 367 sin oposición de la Defensa, toda vez que, tal como surge del acta de debate obrante a fs. 410, esa parte se opuso en forma fundada a la incorporación de dicho testimonio y el Tribunal difirió la decisión hasta el momento de dictar sentencia, donde efectivamente se materializó el agravio que motivó la vía recursiva.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----5.- En su recurso principal –también reiterado en la queja-, la señora Defensora aduce que el testigo Eric
///3.- Fuentes declaró en la etapa de instrucción sin control de su parte, “control que ante la retractación del testigo ha sido imposible en la instancia de juicio, incorporándose así y valorándose las declaraciones de fs. 40/42 y 75/76, sin control de la defensa en su producción; sin resguardo de la inviolabilidad de la defensa en juicio; sin virtualidad y contradicción probatoria” (fs. 445 del expediente principal, al que me referiré en lo sucesivo salvo expresa aclaración en contrario). Luego plantea que resultan endebles los fundamentos del fallo al momento de quitar credibilidad a los dichos de Fuentes en el debate. Por ello, manifiesta que el fallo no puede sustentarse en sus dichos frente a la prevención.- - - - - - - - - - - - -
----- Sigue diciendo que, sin perjuicio del alcance del agravio precedente, la cuestión que se debe dilucidar se encuentra circunscripta a determinar si, dadas las particulares circunstancias del caso, la conducta de su defendido encuadra en la figura del homicidio preterintencional o si, por el contrario, corresponde calificarlo en el tipo agravado específico, esto es, en homicidio cometido con alevosía.- - - - - - - - - - - - - -
----- La Defensora sostiene que en la conducta de Sepúlveda no hubo ocultamiento de su persona ni de la agresión, como así tampoco ausencia o falta de riesgo en su ejecución y menos aun el estado de indefensión de la víctima requerido para la construcción del agravante. Afirma que, tal como expresa el fallo, el imputado reconoció una agresión a la víctima como obra material suya, aunque niega su intención y el resultado, es decir, que su obrar haya tenido por
///4.- finalidad darle muerte y que esta haya sobrevenido en su consecuencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Asevera que, aun si tuviera por ciertos los dichos de Fuentes en cuanto a que su pupilo arrojó al agua a la víctima, de manera alguna resulta procedente fundar el dolo homicida en el hecho de arrojar a una persona ebria y a la cual previamente había golpeado, toda vez que para ello también debió acreditarse que su pupilo sabía que la víctima –Mellao- no sabía nadar y que ello facilitaría su muerte, de lo que resultan demasiadas suposiciones para fundar una pena de prisión perpetua.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----6.- Considerando el cuadro probatorio conformado, el Tribunal sentenciante tuvo por probado que el día 7 de febrero de 2010, entre las 21.30 y las 22.00 horas, en circunstancias en que el imputado Julio César Sepúlveda caminaba junto a Eric Fuentes por la orilla del canal desde el Dique hacia Barda del Medio (Oeste-Este), se encontró con Luis Emilio Mellao sentado en el puente carretero. En la oportunidad, Sepúlveda lo increpó y amenazó con un cuchillo que portaba, recriminándole una pelea anterior, al tiempo que le propinó golpes con sus dos manos en la parte costal del cuerpo, mientras el agredido permanecía sentado y solo atinaba a cubrirse. Posteriormente se alejó del lugar caminando por la orilla del canal hacia el Este, para ocultarse en un sector oscuro donde esperó a Mellao, quien minutos después pasó caminando. Allí Sepúlveda, actuando sobre seguro y sin riesgos, lo atacó en forma sorpresiva, desde atrás empujándolo y con golpes, como consecuencia de lo cual Mellao cayó al suelo, oportunidad en que aquel le
///5.- propinó patadas en la cabeza, que lo aturdieron y dejaron inmovilizado. El encartado aprovechó tal situación para asestarle varios puntazos con un cuchillo y posteriormente lo arrojó a las aguas del canal principal de riego, con el fin de asegurar su muerte, lo cual finalmente ocurrió toda vez que, debido a las heridas sufridas, Mellao quedó imposibilitado de salir y falleció de asfixia por sumersión. El óbito se certificó debidamente conforme emerge de fs. 219.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----7.- Como señaló el a quo, para determinar el obrar del encartado, como asimismo su finalidad de dar muerte y que esta haya sobrevenido en su consecuencia, es fundamental la declaración del testigo presencial Eric Hernán Fuentes, quien declaró en sede prevencional, en el Juzgado de Instrucción y en el debate oral.- - - - - - - - - - - - - -
----- En su última declaración contradijo lo expresado en las primeras, de modo que se convirtió en prueba de descargo en contraposición con el sustento que las primeras daban a la requisitoria de elevación a juicio. Por ello, la defensa se agravia sosteniendo que debe omitirse la ponderación de las primeras exposiciones (que no pudieron ser controladas) y valorarse la última.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Para los fines de una correcta comprensión de lo que corresponde decidir, y sobre lo que aquí interesa, paso a realizar un racconto de cómo se produjeron las declaraciones del testigo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----a) El nombrado aportó una primera declaración en sede prevencional (fs. 40/42), en la cual dio una versión amplia del hecho que dijo presenciar puesto que en aquella jornada
///6.- se encontraba en compañía del imputado (conf. fs. 433).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----b) Llamado a declarar en sede instructoria, Fuentes ratificó aquella versión previo solicitar protección por miedo al “Pato” Sepúlveda, a sus amigos y a la familia de la víctima, ya que no quería que se supiese que había atestiguado en la causa (fs. 75/76; conf. fs. 433).- - - - -
-----c) A fs. 66/67 se citó a prestar declaración testimonial a Eric Fuentes, providencia que fue notificada solo al Ministerio Público Fiscal; no obra constancia de que en la etapa de instrucción se convocara nuevamente al testigo (conf. fs. 445).- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----d) En la audiencia de debate, el Fiscal de Cámara solicitó que se incorporara como prueba la declaración de fs. 40/42, ratificada a fs. 75/76. La querella adhirió al pedido; por su parte, la defensa manifestó que era improcedente la petición y que se debía estar a los dichos prestados en la audiencia de debate, porque el testigo había sido claro sobre los motivos del tenor de sus declaraciones en la etapa de instrucción, como así también había expresado temor por la familia de la víctima y no al imputado. El Tribunal dispuso tenerla presente para el acto de incorporación por lectura de la prueba (conf. fs. 410 vta./411).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- En la oportunidad de disponer la incorporación por lectura de las piezas procesales, se mencionó la declaración de Eric Fuentes (fs. 75/76) que ratificaba la de fs. 40/42 en la medida en que había sido controvertida con el testimonio que prestó en el debate dicho testigo (conf. fs.
///7.- 415 vta.). No se registró oposición de las partes.- -
----- 8.- Lo primero que debo destacar es que la defensa se opuso a la incorporación por lectura de las partes pertinentes de la declaración de Fuentes fundada en la credibilidad y valoración de sus dichos, sin expresión de agravios por la afectación de derechos constitucionales (posibilidad de control de las declaraciones).- - - - - - -
----- Lo segundo es que, luego de ordenada la incorporación por lectura, no se hizo reserva de casación, por lo que se consintió el acto procesal.- - - - - - - - - - - - - - - - -
-----9.- Sentado lo anterior, tiene plena aplicación la doctrina legal de este Cuerpo sentada en un caso que guarda similitudes con el presente: “En el debate oral presta otra declaración y relata una secuencia fáctica distinta. […].- -
----- “Siendo evidente de toda evidencia la contradicción señalada, el juzgador no da razón alguna para preferir una declaración a la otra, pues el criterio de preferencia no puede estar dado sólo porque una de ellas fue vertida en debate […], puesto que, cuando se advierte tal discrepancia, el inc. 2 del art. 367 del código adjetivo -Ley P 2107- permite la incorporación por lectura de las recibidas durante la instrucción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- “Tal es la actividad procesal establecida en el rito cuando surgen contradicciones o variaciones entre declaraciones o la necesidad de ayudar la memoria a un testigo y su utilización estricta -no se incorpora la declaración en bloque o total sino sólo en el punto en que se advierte la contradicción- protege el principio de inmediación - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
///8.-- “[…] Ocurre que \'… el testimonio de una misma persona no pierde su unidad por que se preste en distintas instancias del proceso o ante las sucesivas autoridades que lo dirigen, de modo que siempre será un único medio de prueba. Por eso integran ese testimonio tanto las manifestaciones formalmente válidas rendidas con anterioridad como las que se expresan en el debate. De esa forma, antes que una expresión en un sentido o en otro, el testimonio es un elemento de convicción ingresado al proceso, que debe ser fijada en su verdadero alcance para asignarle valor como prueba. Una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo; una descripción no puede ajustarse y a la vez no ajustarse a la realidad. Ello impone la necesidad de determinar cuál de todas las afirmaciones que las declaraciones contienen se concilian con la realidad sujeta a prueba, y para ello es fundamental que el deponente asigne a sus dichos, en un sentido u otro, la necesaria motivación…\' (Binda, comentario al art. 391 CPPN, en la obra colectiva dirigida por Almeyra Código Procesal Penal de la Nación. Comentado y Anotado, Tº III, págs. 141/142)” (Se. 181/08 STJRNSP; en el mismo sentido, véase Ernesto Jauchen, La prueba en el proceso penal, R.C., Santa Fe, 1996, pág. 111, y Lino Palacio, La prueba en el proceso penal, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2000, pág. 86).- - - - - - - - - - - -
----- Conforme con lo anterior, por motivos de orden procesal y sustancial, corresponde rechazar el agravio referido a la imposibilidad de incorporar por lectura las partes pertinentes de la declaración prestada en instrucción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
///9.--10.- La defensa expresa asimismo desacuerdos sobre la valoración de las declaraciones de Fuentes que realizó el a quo y los motivos sobre cuya base dilucidó el verdadero alcance de la prueba testimonial.- - - - - - - - - - - - - -
----- Dada la unidad del testimonio, el sentenciante dio las explicaciones adecuadas para superar la contradicción, por lo que, atento a los agravios deducidos, considero de aplicación al caso la doctrina legal que surge de la Sentencia 27/09 STJRNSP, en el sentido de que [l]as resoluciones del a quo deben dar estricto cumplimiento a la motivación exigida por los arts. 98, 374, 375 y ccdtes. del CPP, art. 200 de la Constitución Provincial y art. 18 de la Constitución Nacional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- “El recurso de casación \'se viste de las notas de los recursos ordinarios\' (conf. MORELLO y GONZÁLEZ CAMPAÑA -v. Se. 135/08 STJRNSP-).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- “Las impugnaciones del recurso de casación deberán contener la mención clara y concisa de las cuestiones planteadas, indicando la declaración que pretende del Tribunal sobre los puntos debatidos; como asimismo, la refutación en forma concreta y razonada de todos y cada uno de los fundamentos independientes que den sustento a la decisión recurrida en relación con las cuestiones que se hayan planteado (conf. arts. 418 y 433 del CPP; también ver Acordada 4/07 de la CSJN).- - - - - - - - - - - - - - - - -
----- “La habilitación de la instancia de casación requiere la presentación plausible de agravios que objetiva y razonablemente señalen un error de la decisión que, de ser cierto, conduzca a la eliminación total o parcial de la
///10.- resolución.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- “Los agravios carentes de fundamentación concreta y razonada permiten al Superior Tribunal de Justicia mencionar esta circunstancia, fundarse en ella y remitirse a los correspondientes argumentos del fallo de la anterior instancia o del dictamen del Procurador General del de la Provincia (art. 215 y ss C.P., Ley K 4199) indicando la cuestión y su conclusión que tienen plena eficacia ante los agravios del recurrente que resultan insuficientes para refutarlos”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Por lo tanto, me remito sin más a lo sostenido por el señor Juez de primer voto (al que adhirieron los restantes) en el tratamiento de la segunda cuestión propuesta a la deliberación –“sobre la existencia del hecho y la participación del imputado”-, desde fs. 433 hasta fs. 435.-
----- Allí se valoró cómo, cuándo y dónde se produjeron las declaraciones de Fuentes y, luego de su merituación en función de otros hechos y en el marco de la sana crítica racional, el Tribunal inferior concluyó que las explicaciones por las que cambió las versiones fueron pueriles e inconsistentes y detalló las razones por los cuales debían preferirse determinadas expresiones por sobre otras.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Como dije, la defensa expresa agravios manifestando una diferente postura subjetiva sobre la valoración de los dichos del testigo Fuentes, sin hacerse cargo de todos los argumentos del a quo. Así, sus impugnaciones omiten la refutación concreta y razonada de todos y cada uno de los fundamentos independientes que dan sustento a la decisión de
///11.- condena en relación con las cuestiones planteadas.-
-----11.- La defensa también cuestiona la demostración del dolo y de las circunstancias agravantes del homicidio. Sin embargo, no demuestra ni alega la interrupción del nexo causal; además, llega a las conclusiones que esgrime tomando en consideración el relato de los hechos del encartado, pero omitiendo los que tuvo por acreditados el Tribunal a partir del relato del testigo Fuentes y demás pruebas que valoró (fs. 431 vta./432).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- El dolo homicida fue demostrado con certeza por medio de los dichos del encartado a Fuentes (vid. fs. 429 vta., “le preguntó si no se iría a ahogar y su compañero [-Sepúlveda-] le respondió \'sí, dejalo, ojalá que aparezca allá en Roca, que se lo lleve el agua\'”) y de lo sostenido por el a quo a fs. 437: “No quita eficacia a la conducta del procesado que no hubiera efectivamente perdido el conocimiento por los golpes la víctima previo a ser arrojada al agua, pues el mero aturdimiento y su borrachera (conocida por Sepúlveda) han sido a mi juicio suficientes para favorecer su ahogamiento”.- - - - - - - - - - - - - - - - -
-----12.- En el libelo recursivo también se plantea que en la conducta de Sepúlveda no hubo ocultamiento de su persona ni de la agresión, así como tampoco ausencia o falta de riesgo en su ejecución y menos aun el estado de indefensión de la víctima requerido para la construcción del agravante.
------ Al igual que el agravio precedente, este también se basa en el relato del imputado, circunstancia que determina la ineficacia de la impugnación.- - - - - - - - - - - - - -
----- Además, la agravante del inc. 2 del art. 80 del Código
///12.- Penal ha sido correctamente aplicada por el Tribunal de juicio, porque los hechos demostrados tuvieron el consecuente encuadre jurídico previsto en la doctrina legal de este Cuerpo, que expresamente se citó a fs. 436 y vta.-
------13.- De tal modo, y por las razones expuestas, propongo al Acuerdo rechazar el recurso de queja deducido. MI VOTO.- El señor Juez subrogante doctor Jorge Bustamante dijo:- - -
----- Adhiero al criterio sustentado y a la solución propuesta por el vocal preopinante y VOTO EN IGUAL SENTIDO.- El señor Juez subrogante doctor Pablo Estrabou dijo:- - - -
----- Atento a la coincidencia manifestada entre los señores Jueces que me preceden en orden de votación, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 L.O.).- - - - - - - - - - - - - - -
----- Por ello, y dejando debida constancia de que, no obstante haber participado del Acuerdo y haber emitido opinión en el sentido expuesto supra, el doctor Jorge Bustamante no firma la presente por encontrarse en comisión de servicios,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E :
Primero: Rechazar el recurso de queja interpuesto a fs.

------- 45/56 de autos por la señora Defensora Oficial doctora Verónica Rodríguez a favor de Julio César Sepúlveda y, atento a su revisión integral, confirmar la Sentencia Nº 34/11 de la Cámara Primera en lo Criminal de Cipolletti.- - Segundo: Registrar, notificar y, oportunamente, archivar.



ANTE MÍ: WENCESLAO ARIZCUREN SECRETARIO
PROTOCOLIZACIÓN:
TOMO: 2
SENTENCIA: 34
FOLIOS: 368/379
SECRETARÍA: 2
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