Organismo | SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3 |
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Sentencia | 54 - 21/04/2005 - DEFINITIVA |
Expediente | 19166/04 - NOVA S.A. S/QUEJA EN: "RUBIN, ALBERTO S. C/NOVA S.A. y OTRAS S/SUMARIO" S/ QUEJA |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (6) |
Texto Sentencia | ///MA, 21 de abril de 2005.- VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "NOVA S.A. S/QUEJA EN: \'RUBIN, ALBERTO S. C/NOVA S.A. y OTRAS S/SUMARIO\'" (Expte. N° 19166/04-STJ), puestas a despacho para resolver, y- - - - - - - - CONSIDERANDO: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Los señores Jueces doctores Víctor Hugo SODERO NIEVAS y Alberto I. BALLADINI dijeron:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----1.- Mediante la sentencia cuya copia obra glosada a fs. 80/84, la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por la actora y condenó a las demandadas al pago de salarios adeudados, sueldo anual complementario, vacaciones e indemnizaciones derivadas del despido incausado (art. 231 y 245 de la LCT) y de la falta de entrega de certificados de trabajo (art. 80 LCT).- - - - - - - - -----Para así decidir, la Cámara tuvo por acreditada la existencia de relación laboral entre las partes, con base en prueba indiciaria que -a entender del mérito- activó la presunción del art. 23 de la LCT, a lo que sumó el juramento prestado en legal forma del art. 38 de la ley 1504.- - - - - - - -----Ello motivó que la demandada interpusiera el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley cuya denegación dio origen a la presentación de la queja en estudio.- - - - - - - - - -----2.- En ocasión de articular el remedio principal, la demandada alegó que la sentencia violaba la ley 2051, norma que regula la actividad de los martilleros y corredores en la provincia, y los arts. 68 y 71 del CPCyC., a la vez que incurría en arbitrariedad y absurdidad al omitir valorar prueba informativa producida por su parte.- - - - - - - - - - - - - - - -----Sostuvo que, en su escrito de demanda, la actora manifestó que comenzó a trabajar para las accionadas como vendedor, administrador, encargado de cobro y regularización de la cartera/ ///-2- de morosos del emprendimiento inmobiliario de las empresas accionadas, actividad que, según entiende, corresponde a la de corretaje. Agregó que ella se encuentra reglamentada por normas de orden público (art. 88 Cód. de Comercio y ley provincial 2051) que imponen diversos requisitos a quien la ejerce. En tal sentido, expresó que el actor reclama que se le adeuda retribución por haber realizado una actividad que no podía realizar en razón de no hallarse incripto como corredor ni como martillero, e imputa a las demandadas haber realizado una actividad que tampoco podían realizar, pues no son corredoras ni martilleras. Al respecto, destacó que ambas profesiones sólo pueden ser realizadas por personas físicas, dado que tales actividades se encuentran estrictamente prohibidas a personas jurídicas, a tal punto que tampoco es posible la existencia de sociedad entre corredores para dedicarse a la compreventa inmobiliaria en forma pública. En definitiva, concluyó que la sentencia atacada implica una clara violación de las normas legales precitadas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En otro orden, expresó que la demanda prosperó por poco más del 15% de lo reclamado, no obstante lo cual las costas fueron impuestas a las accionadas, lo que conllevaría violación de los arts. 71 y 68 del CPCyC..- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En cuanto a los aspectos probatorios, expresó que la sentencia incurrió en omisión de valoración de prueba, en especial la informativa, de la que surgiría quién es el titular de la inmobiliaria, y además se fundó en afirmaciones dogmáticas sobre el asiento de la actividad de la demandada y formuló una merituación equivocada de la demás prueba producida, particularmente al confundir la calidad de propietaria de un loteo con la de quien se encuentra a cargo de la venta al público de éste.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----La impugnación fue denegada por la Cámara de grado mediante/ ///-3- la resolución de fs. 147/148, en la que el a quo consideró que del desarrollo argumental del recurso surge la continua introducción de cuestiones de hecho y prueba ajenas a la instancia excecional, tal como son el encuadramiento de la categoría laboral que revistió el actor y la discrepancia en la interpretación otorgada por el Tribunal a la relación existente entre las partes, dando primacía a los principios contenidos en los art. 23 y 115 de la LCT.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Sostuvo también que al haber reconocido el Tribunal la existencia de la relación de dependencia laboral, resultaba irrelevante la cuestión referida a la falta de acreditación de los requisitos habilitantes para el ejercicio de la actividad de corredor o martillero.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En cuanto al agravio referido a la imposición de costas, el grado citó jurisprudencia según la cual la circunstancia de que el éxito de la demanda sea parcial no le quita al demandado la calidad de vencido y agregó que, en principio, dicha materia reviste carácter accesorio y procesal y no da lugar al recurso extraordinario. Sin perjuicio de ello, señaló que el quantum de la condena obedeció a la aplicación de las facultades previstas en el art. 56 de la LCT, por lo que la forma en que aparecen establecidas las costas no resulta absurda ni irracional.- - - - -----En el recurso de hecho de fs. 156/162 vlta., la recurrente manifesta que la actividad jurisdiccional desplegada por la Cámara al efectuar el examen preliminar que le es propio excede la constatación de los requisitos de procedencia del recurso de inaplicabilidad de ley.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Expresa que, al interponer el recurso de casación, señaló la violación o errónea aplicación de diversas normas legales (art. 88 Cód. de Comercio, arts. 1 a 9, 16, 17, 23 y 34 ley 2051 y, en cuanto al tema costas, arts. 68 y 71 del CPCyC.) que no fueron mencionadas en la resolución denegatoria. En otro orden, /// ///-4- afirma que su agravio reside en que se habría omitido prueba y se habría incurrido en absurdidad en el mérito de ésta, por lo que ineludiblemente debía referirse a ella, particularmente en lo atinente a documental y oficiatoria sobre quién es el titular de la inmobiliaria del Edificio Bariloche Center. Reitera la inexistencia de pruebas con respecto a que la accionada fuera propietaria de la inmobiliaria en cuestión y señala que en la sentencia de Cámara se alude dogmáticamente a la "oficina" o "asiento" de su actividad, sin indicarse en ningún momento la prueba que acredite tales afirmaciones. Finalmente sostiene que, en cuanto al tema costas, no sólo señaló la violación de normas legales, lo que implica discusión sobre la calidad de vencido, sino además la carencia de fundamentos para resolver la cuestión como lo hizo la Cámara de grado.- - - - - - -----4.- Ingresando en el análisis del recurso sub-examine corresponde adelantar criterio en el sentido de que éste carece de chances de prosperar. Ello así porque los agravios vertidos por el recurrente no logran demostrar la manifiesta erroneidad de la denegatoria dictada por la Cámara. - - - - - - - - - - - - - - -----Adviértase en primer término que el examen de admisibilidad asumido en la instancia de grado se compadece con las exigencias que -desde larga data- este Superior Tribunal viene requiriendo a las Cámaras de grado, en el sentido de que tal tarea no se agota en un mero cotejo de los aspectos formales (plazo, monto mínimo, sentencia definitiva, etc.), sino que también comprende un análisis mínimo pero suficiente respecto de la "fundamentación" que -prima facie- exhiban las impugnaciones en orden a su pertinencia formal. Tal fundamentación de los recursos es, además, expresamente requerida por las normas procesales de aplicación (vgr. art. 52 y 53 ley 1504) (STJRN Se. 62/02 "M., R. A. s/Queja en: M., R. A. c/ENERGÍA").- - - - - - - - - - - - -----Recuérdense asimismo las especiales características que /// ///-5- reviste el recurso de queja, el que debe satisfacer una finalidad específica y primordial, cual es demostrar al Tribunal "ad quem" la improcedencia de la resolución denegatoria de la instancia anterior, criticando puntualmente los argumentos del rehusamiento, replicando los componentes en los que se funda y acreditando la sinrazón del juicio de admisibilidad practicado por la Cámara en oportunidad del examen de admisibilidad que le atribuye la legislación procesal (in re: "EMPRESA DE OMNIBUS ALTO VALLE S. A. " del 18.05.95, entre muchos).- - - - - - - - - - - - -----Tal tarea no ha sido asumida cabalmente por el quejoso, quien no logra revertir los fundamentos de la denegatoria ni demostrar la falta de lógica en el análisis de las circunstancias de hecho y de derecho que determinan finalmente la resolución denegatoria atacada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En este sentido, cabe señalar que constituyen cuestiones de hecho y prueba las atinentes a determinar la existencia o inexistencia de relación laboral entre las partes. Dicha temática, tal como fue adelantado por el grado, constituye una cuestión de hecho por naturaleza ajena a la casación. En tal sentido, tiene dicho este Superior Tribunal de Justicia: "Determinar si existe o no relación laboral es una cuestión de hecho, propia del mérito e irrevisable por vía del recurso de inaplicabilidad de ley, salvo que se demuestre absurdidad" (in re: "Ayala", Se. 197 del 17.12.91). En idéntico sentido se ha expresado que la cuestión de la existencia o inexistencia de la relación laboral constituye una circunstancia fáctica ajena a la instancia excepcional (conf. doctrina STJRN in re "Fernandino", Se. 67 del 20.06.91; "Villano", Se. 137 del 26.09.95 entre muchos).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Si bien es cierto que dicho principio admite excepciones en el supuesto de absurdo notorio, esa particularidad no se presenta en el caso de autos, toda vez que la simple enunciación de tal // ///-6- anomalía resulta insuficiente y deviene necesaria la acreditación de la existencia de un desvío en la merituación de los diversos componentes en juego que puedan conducir a una irrazonable conclusión reñida con la lógica y desautorizada por la ley, conforme reiterada doctrina de este Cuerpo.- - - - - - - -----En tal sentido, se advierte que la sentencia de Cámara tuvo por acreditada la existencia de relación laboral en función de la presunción prevista en el art. 23 de la LCT. Para ello merituó la efectiva prestación de tareas por parte del actor en el ámbito que la sentencia describe como la oficina o el espacio físico donde la demandada tiene su asiento, lo que hace presumir que en dicho supuesto existe contrato de trabajo.- - - - - - - - - - - - -----Si bien la recurrente ha señalado que las referencias a la "oficina" o "asiento" de su actividad entrañan una afirmación dogmática carente de prueba que la acredite, no puede ignorarse que la cédula de traslado de demanda dirigida a NOVA S.A. fue diligenciada en el domicilio indicado por el actor como el lugar donde prestó tareas. En sentido concordante, las demás cédulas dirigidas a IBC S.A., LAGOS DEL SUR S.A. y URBANITAS S.A., diligenciadas en idéntico domicilio, fueron devueltas porque la persona que atendió a la Sra. Oficial Notificadora informó que "las oficinas de ese local son de la firma NOVA e Inmobiliaria del Sur" (vénase constancias de fs. 15, 16, 17, 18 y sus respectivas vltas.). Por otra parte, también es dable advertir que quienes atendieron las diligencias de notificación y se manifestaron en el sentido expresado (José Luis Fardin en el primer caso y Alejandra Pereyra en los restantes), fueron ofrecidos como testigos por la demandada (ver fs. 24), aunque pese a hallarse notificados personalmente (conf. constancia de fs. 45) no comparecieron a la audiencia de vista de causa (conf. acta de fs. 56) y fueron tácitamente desistidos por su proponente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - /// ///-7- En ese orden de ideas, cabe destacar que el mismo domicilio (San Martín 127) aparece indicado como domicilio legal de la accionada en la actuación notarial por ella acompañada a fs. 127/130. Al respecto, se estima pertinente destacar que la ausencia de cualquier otro dato que permita individualizar un local u oficina determinados, corrobora las constancias que surgen de las propias cédulas antes referidas.- - - - - - - - - - -----En tales condiciones, no se advierte una incorrecta aplicación de la presunción establecida en el art. 23 de la LCT, máxime teniendo en cuenta que la Cámara también tuvo por acotada la actividad del actor a la refinanciación y venta correspondiente a un único fraccionamiento en interés de NOVA S.A..- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----5.- Se ha dicho que “[e]l trabajador protegido por la LCT y el derecho individual del trabajo es el que presta su actvidad personal a cambio de una remuneración, en relación de dependencia o subordinación respecto de otro -empleador (persona física o empresa)- que requiere de sus servicios. El trabajador dependiente es una persona que se caracteriza por: a) trabajar en una organización ajena, sometido a las directivas o instrucciones que se le imparten; b) trabajar bajo el riesgo de otro, que recibe la tarea y la dirige: no asume riesgos económicos; c) estar protegido por la Constitución Nacional (art. 14 bis) y por la legislación de fondo (LCT, entre otras): tiene una remuneración mínima asegurada (el salario mínimo, vital y móvil), su jornada legal es de 8 horas o 48 semanales con un descanso mínimo de 12 horas entre jornadas, las vacaciones son pagas, está protegido contra el despido arbitrario, etc.” (Julio A. Grisolía: “Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social”, LexisNexis, pág. 8).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Sin embargo, la realidad también muestra la existencia de ciertos casos dudosos de relación de dependencia, tales como /// ///-8- los de los profesionales liberales, los transportistas y fleteros, los socios de cooperativas de trabajo, los corredores, los productores asesores de seguro, las aparcerías rurales, los contratos asociativos de explotación tambera, los trabajadores a domicilio, los remiseros y taxistas a porcentaje, el trabajador artístico, etc. (autor y op. cit., págs. 244 y sgtes.).- -----Distinguir en estos supuestos el trabajo dependiente del que no lo es supone, sin dudas, asumir un problema de asaz difícil solución, para lo cual el juez habrá de recurrir a la libertad probatoria que consagra el art. 50 de la LCT y que incluye expresamente la presunción receptada en el art. 23 de dicho régimen legal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Al respecto, cabe afirmar que la norma precitada establece una presunción “iuris tantum” derivada del hecho de la prestación de servicios que -conforme la redacción de la misma norma- habrá de ceder cuando “... por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario”.- - - - - - - - -----Este Superior Tribunal de Justicia ha dicho: “Para clarificar el sentido de la presunción es prudente recordar la opinión de actualizada doctrina, que considera que aquélla no consagra un absoluto sino que reconoce excepciones (Vázquez Vialard, La interpretación del art. 23 de la LCT, en TySS 1997-260, al comentar el fallo CNAT in re: ‘DURSI’ del 28.06.96).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----“Alertaba el nombrado sobre los excesos que podían seguirse de interpretaciones latas de los institutos, habida cuenta que ‘... no todos los servicios se realizan en función de un contrato de trabajo. Hay infinidad de ellos que lo son en virtud de otras formas jurídicas propias del derecho civil o comercial; adoptar ese criterio significaría subsumir todo el universo jurídico del derecho privado bajo el derecho laboral’ (op. cit.)” (Conf. STJRN, Se. 173/00 in re “PAINEFIL”).- - - - - - - - - - - - - /// ///-9- No cabe duda de que por fuera del ámbito laboral existen otras situaciones jurídicas como las derivadas del trabajo familiar, de los religiosos, del trabajo benévolo, amistoso o de buena vecindad, el amateur, de becas, pasantías, voluntariado social. Por supuesto también el trabajo autónomo (art. 25 de la LCT), que es por antonomasia de autoorganización del trabajo, que queda excluido de los alcances de la LCT (conf. Etala, Carlos: Ley de Contrato de Trabajo, Ed. Astrea, 2002, 4ta. Ed., pág. 104 y sgtes.; López-Centeno-Fernández Madrid, 2da. Ed., Tomo I, págs. 262, 269 y sgtes.; Vázquez Vialard, op. cit., TySS 1980-501 y nota a fallo LL 1998-A-136/139; Grisolía, Julio A., op. cit., págs. 271, 570 y sgtes.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----De lo que se trata entonces, es de precisar el ámbito de actuación de la referida presunción legal. Así, la efectiva prestación de tareas por parte del actor en la oficina de la demandada torna aplicable el art. 23 de la L.C.T. que expresamente establece la presunción de que en dicho supuesto existe contrato de trabajo. En tal caso, es carga del demandado -probable empleador- demostrar que dichas tareas se debieron a otra causa, distinta de la presunta existencia de vínculo dependiente. Y, según lo concluido por el Tribunal de grado, en el caso de autos la accionada no asumió dicha carga procesal en plenitud.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----El hecho de que el actor no se halle matriculado para ejercer la actividad de corredor público no desnaturaliza los extremos tenidos por ciertos por la Cámara en el sentido de que el actor cumplía tareas concertando ventas y refinanciaciones del loteo de propiedad de la demandada en las oficinas de ésta, lo que autoriza a presumir la existencia de relación de dependencia en los términos del art. 23 de la LCT..- - - - - - - - - - - - - -----6.- En cuanto al agravio vinculado con la imposición de costas, tampoco se demuestra la pertinencia de habilitar la /// ///-10- instancia extraordinaria para asumir el tratamiento de una materia que, con arreglo a reiterada doctrina de este Superior Tribunal, es ajena al recurso de casación, salvo apartamiento palmario de la ley o régimen arancelario aplicable, o grosero error de cálculo o disvalor en orden al resultado por un razonamiento absurdo o arbitrario (STJ in re: "MABELLINI DE BECHER", Se. N° 144/91 del 08.10.91; "TURISUR SRL", Se. N° 171/91 del 11.11.91; "PRAGATH S. A.", Se. N° 143/92 del 28.08.92; "CIFUENTES", Se. N° 193/93 del 09.12.93, entre muchos). Tales circunstancias no se advierten configuradas en las presentes actuaciones, toda vez que la demanda prosperó en su mayor medida en función de los rubros reclamados, aunque el monto de condena resulte sensiblemente inferior al pretendido en razón de la remuneración determinada por el Tribunal en ejercicio de la facultad conferida por el art. 56 de la LCT..- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Sobre esa base, no se advierte como ilógica o manifiestamente irrazonable la solución adoptada por el Tribunal de mérito, por lo que, en definitiva, habrá de rechazarse la queja interpuesta a fs. 156/162 vlta. de las presentes actuaciones. NUESTRO VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez Subrogante doctor Roberto H. MATURANA dijo:- - - - -----Atento a la coincidencia de los votos de los señores Jueces preopinantes, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 de la L.O.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por ello, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E: Primero: Rechazar el recurso de queja interpuesto a fs. 156/162 vlta. de las presentes actuaciones. Con costas (art. 68 del CPCC).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Dar por perdido al recurrente, el depósito de fs. 1 /// ///-11- (art. 299 del CPCyC. ref. Ley 3202).- - - - - - - - - - - Tercero: Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese.- - - VICTOR HUGO SODERO NIEVAS -Juez- ALBERTO I. BALLADINI -Juez- ROBERTO H. MATURANA -Juez Subrogante- ANTE MI: GUSTAVO GUERRA LABAYEN -Secretario- TOMO: II SENTENCIA: 54 FOLIO N°: 395 a 405 SECRETARIA: 3 |
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