Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE
Sentencia6 - 02/02/2026 - DEFINITIVA
ExpedienteBA-00675-L-2024 - SAN MARTIN, RUBEN ANGEL C/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, el 2 de febrero de 2026, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces y Señora Jueza de esta Cámara Primera del Trabajo de la IIIra. Circunscripción Judicial, Dres. Juan Lagomarsino, Juan P. Frattini y Dra. Alejandra Autelitano, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "SAN MARTIN, RUBEN ANGEL C/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO", nro. expte. BA-00675-L-2024, y habiéndose cumplido el procedimiento de deliberación previa, conforme art. 55 inc. 6 Ley 5631, el Tribunal se planteó la siguiente única cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
---Practicado el sorteo, el orden de votación resultó ser el siguiente: primera votante, Dra. Alejandra Autelitano; segundo votante Dr. Juan Pablo Frattini y tercer votante, Dr. Juan A. Lagomarsino.
---A la cuestión planteada, la Dra. Alejandra Autelitano, dijo:
---I) Antecedentes:
---I.1) Se inician las presentes actuaciones con la demanda interpuesta por Rubén Ángel San Martín, representado por su letrado apoderado Dr. Matías Osvaldo Posca, contra Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA a fin de que se la condene al pago de la suma de $11.615.674,53 y/o lo que en más o en menos surja de la prueba a producirse y/o criterio del Tribunal, ajuste de IBM por índice RIPTE e intereses desde la fecha de los accidentes que sufriera el 26/08/2022  a las 11.30hs y 19.35 aproximadamente y hasta el efectivo pago, con más costos y costas.
---Aclara que dio cumplimiento al art. 1ero del Dto. 54/2017 y art. 1ero de la ley 27348 en el cual obtuvo dictamen en fecha 17/01/2024 y posterior Disposición de Alcance Particular Conjunta razón por la cual inicia demanda por divergencia en la determinación de la incapacidad otorgada por la Comisión Médica Nº352- Delegación Bariloche
---Solicita la aplicación de la legislación más favorable al trabajador, conforme art. 9 de la Ley de contrato de Trabajo
---Plantea asimismo la inconstitucionalidad de los arts. 21,22 y 46 de la ley 24.557; art. 43 de la Resolución 298/17 SRT y art. 1º y cctes. de la ley 27.348 – Decreto 669/2019.
---Relata que ingresó a prestar servicios para Turisur SRL (CUIT 30-50694947-1) en el año 2012, y que al tiempo del accidente cumplía funciones de cocinero en el hotel de Puerto Blest, ubicado en la ciudad de San Carlos de Bariloche, provincia de Río Negro, sujeto a una jornada laboral de lunes a lunes, con francos y horarios rotativos a disposición del empleador y a un ingreso mensual promedio durante el año anterior al accidente de conformidad al art. 1 de la OIT de $369.180,93.
---Expone que el 26/08/2022 sufrió dos accidentes, como consecuencia de dos explosiones ocurridas en el curso de su jornada laboral. El primero a las 11.45hs provocado por la explosión ante un escape de gas detectado en el horno de la cocina, por el cual sufrió quemaduras térmicas en región antebrazo derecho y de cabellos en rostro y el segundo, por la explosión que aconteció a las 19.35 horas aproximadamente, provocada por una nueva pérdida de gas en la cocina que lo expuso a un ruido con sensación de aturdimiento y zumbido en oído derecho.
---Refiere que dio aviso del siniestro a la aseguradora de riesgos del trabajo demandada, quien acogió el siniestro y ordenó su traslado al “Sanatorio San Carlos”, institución ésta en la que al ingresar por guardia de emergencia le brindaron las primeras curaciones, indicaron la ingesta de calmantes para paliar los dolores y reposo laboral por el lapso de una semana.
---Agrega que al día siguiente, luego de ser revisado por especialistas de un nuevo prestador médico de la demandada “Medet Salud y Trabajo”, se ordenó la realización de los estudios médicos de rigor (audiometría y logoaudiometría) a fin de conocer el real alcance de las lesiones; que con el resultado de los estudios médicos ordenados, le informaron que, producto del siniestro objeto de autos, presentaba un cuadro de “quemadura hipopigmentadas en dorso de la mano y muñeca de tipo AB que cubren el 4 % de la superficie e hipoacusia en oído derecho (provocada por explosión)”.
---Manifiesta que, al obtener el alta sanatorial, simplemente se le ordenó la ingesta de calmantes para paliar los dolores, reposo laboral y se pautaron visitas de control médico, indicaciones éstas que cumplió de manera cabal, como así también que cumplió con rigurosidad el tratamiento kinésico indicado, que concurrió a todas las visitas de control y que en fecha 27/03/2023 se otorgó el alta médica, sin secuelas incapacitantes y con reincorporación a sus tareas habituales, todo ello sin considerar que presentaba profundos dolores a nivel de su oído derecho, mano y muñeca derechas, los cuales le impidieron, aún a la fecha de interposición de la demanda, cumplir sus labores con la exigencia requerida.
---Reclama que no recibió prestaciones asistenciales acordes a la complejidad, ni psiquiátricas por el accidente sufrido.
---Define que el alta otorgada fue prematura a fin de evitar el otorgamiento de las prestaciones médicas correspondientes, como así también el pago de prestaciones dinerarias por incapacidad laboral temporaria y que se lo colocó en una situación de abandono médico, por lo que debió acudir a Hospitales Públicos.
---Manifiesta que frente a ello inició ante la Comisión Médica delegación Bariloche, el procedimiento administrativo por divergencia en la determinación de la incapacidad, ámbito en el cual en fecha 17/01/2024 se dictaminó que presentaba una incapacidad parcial, permanente y definitiva del 0,10%  exclusivamente vinculadas a las patologías que por quemaduras presenta en mano y muñeca derechas.
---Cuestiona el dictamen al que considera incorrecto pues no refleja la incapacidad psicofísica real que presenta como consecuencia de sus graves limitaciones funcionales y psicológicas que describe, como así tampoco respetó el "Protocolo de Estudios Obligatorios Mínimos para la Valoración del Daño Corporal y para la Determinación de la Incapacidad" (Cfr. Resolución de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo N°886 de fecha 22 de septiembre de 2017, Anexo I, art. 2.2; 2.2.6.2 a) ni adoptaron los requisitos mínimos que debe contener el Informe Psicodiagnóstico (Cfr. Resolución de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo N°886 de fecha 22 de septiembre de 2017, Anexo II).
---Plantea y fundamenta que producto del evento denunciado padece una incapacidad física del 14% de tipo permanente, parcial y definitiva, una Reacción Anormal Vivencial Neurótica de Grado II, con manifestación fóbica y depresiva, que le representa una incapacidad parcial y permanente del 10% de la total obrera, desde el punto de vista psiquiátrico; las que ponderadas con el  3,4% de Factores  (dificultad intermedia 10% de 24 % = 2,4%) – sin necesidad de recalificación y 1% de edad; todo lo cual totaliza en un 27,40%.
---Practica liquidación en los términos del art. 14 inc. 2 LRT en la que solicita además a) aplicación art. 11 de la ley 27348, b) aplicación del art. 3 de la ley 26733,  y c) intereses conforme lo dispuesto por el art. 11 ap. 3 de la ley 27348 que remite a lo normado por el art. 770 CCyCN acumulando intereses al capital una vez practicada la planilla.
---Acompaña prueba documental, entre la cual se encuentra informe emitido por médico legal Dr. Pergolini, recibos de sueldos y expediente de Superintendencia de Riesgos del Trabajo. Ofrece restante prueba y designa como Consultores técnicos al médico Dr. José Adolfo  Bello y a la Psicóloga Lic. Magalí Posca.
---I.2)  Por movimiento E0005  contesta demanda Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA representada por el Dr. Guillermo Aron Martínez con el patrocinio del Dr. Martín Javier Antonowicz.
---Formula una negativa pormenorizada de cada uno de los hechos invocados en la demanda, se expide sobre los planteos de inconstitucionalidad y solicita su rechazo, conforme precedente de la CSJN “Castillo”, para consentir la competencia y “Pogonza” para sostener la constitucionalidad del trámite de instancia administrativa previa. También defendió la aplicación del Decreto 659/96 a los fines de ponderar una eventual incapacidad con cita, entre otros, del precedente “Ledesma” de la CSJN y el art. 9 apartado  de la Ley 26.773.
---En lo puntual desconoció la documental acompañada. No negó la cobertura asegurativa contratada por el empleador del actor conforme contrato de afiliación 278482, y siniestro registrado bajo el nro. 2483712 confirmando que apenas se realizó la denuncia del siniestro ante esa ART, su parte cumplió con todas las obligaciones que la ley de riesgos del trabajo; que el actor fue atendido en el centro prestador por ella contratado, donde se le brindó la atención médica necesaria, se le suministraron analgésicos para el dolor y se le realizaron los estudios correspondientes para la determinación de lesiones. Que, en relación a los resultados médicos obtenidos y la investigación administrativa realizada por la ART, se procedió a darle el alta, sin incapacidad.
---Agrega que en el marco del expediente administrativo N°139.229/23 iniciado por el actor, la Comisión Médica 352, en fecha 17/01/2024 fijó la incapacidad laboral parcial y permanente en el 0,10% de la total obrera.
---Defiende la correspondencia y legalidad del citado dictamen y concluye en que más allá de la disconformidad manifestada por el actor, la contingencia ocurrida, fue aceptada por su parte, tratada en forma diligente, integral y eficaz a través de sus prestadores especializados, sin que corresponda el reproche reclamado.
---Impugna la liquidación pretendida por el actor, tanto en relación al porcentaje invocado como por el ingreso base pretendido y el interés moratorio reclamado. Impugna también el dictamen del Dr. Pergolini y el porcentaje de incapacidad invocado. Sostiene que el actor nunca denunció afección psicológica en la etapa extrajudicial y/o administrativa, por lo cual no puede introducir en juicio reclamo por esta afección, siendo que las secuelas del accidente se encuentran comprendidas en el adicional del art. 3 de la ley 26.773.
---Ofrece prueba, y solicita el rechazo de la demanda, eventualmente se aplique la limitante de costas del art. 277 LCT y formula reserva del Caso Federal.
---I.3) Por Movimiento E0006 se sustancia el traslado conferido en los términos del art. 38 de la ley 5631 oportunidad en la cual la parte actora insistió en la producción de la prueba pericial psicológica solicitando se rechace la oposición formulada.
---I.4) Abierta la causa a prueba (Movimiento I0007) se produjo la prueba oficiatoria al Sanatorio San Carlos SA (I0013), ARCA (I0010), SRT y Turisur SRL (I0016), Dr. Pergolini (I0009), OCA (I0017), Medet  (I0049)
---Se practica pericial médica a cargo del Cuerpo de Investigación Forense Dra. María Eugenia Galeano Liendo, previa solicitud de estudio médico complementario (Movimientos E0012-E0018- E0019-E0021- E0024-E0025-); pericial psicológica a cargo de la Lic. Magali Karina Bertolotti (E0030 – E0037).
 ---Se celebra audiencia prevista en el art. 41 de la ley 5631 en Movimiento I0051, a la cual el actor compareció con el patrocinio de la Dra. Lilen Victoria Oropel Zabaleta. Alega la parte actora (E0040) y quedaron los autos en condición de recibir sentencia (Movimiento I0054).
---II) Cuestión preliminar- Planteos de inconstitucionalidad.
---II.1.) De los arts. 6, 8, 19, 21, 22, 39 y 46 de la ley 24.557: Como reiteradamente lo sostuviera esta Cámara entre otras, en la sentencia dictada en autos GUAYQUIMIL ARIEL C/ GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SA S/ ACCIDENTES DE TRABAJO EXPEDIENTE BA-00934- L-2021, Se. 2024-D-229 y en PACHECO ARISMENDI, Se. 2024-D-299 la declaración de inconstitucionalidad de una ley sólo es procedente si el interesado demuestra con precisión el gravamen que le genera su aplicación, destacando que debe tratarse de una afectación significativa a los derechos constitucionales lo suficientemente grave como para que su no reconocimiento constituya una barrera insuperable. La CSJN por ejemplo, en relación al art. 14 inc. 2 ap. b de la ley 24557 señaló la inconducencia de las críticas a dicha normativa, si la recurrente no invocaba el agravio concreto e inmediato que le ocasionaba lo resuelto (Fallos 342:227). No son suficientes los perjuicios hipotéticos o futuros para justificar una declaración de inconstitucionalidad, sino que se requiere una evidencia clara y actual del perjuicio o daño experimentado (Fallos 328:1405; 330:2548; 336:1543 como establece la jurisprudencia resumida en la fuente SAIJ bajo el ID SUBB000251).
---Más allá de las alegadas violaciones a derechos fundamentales planteados por la parte actora, concluyo en que los mismos deben ser rechazados, habida cuenta que han sido formulados en abstracto, no demuestran, ni alegan un perjuicio concreto y directo actual en el caso.
---Tal es así que incluso la parte actora, ha cumplido con los procedimientos establecidos, ha realizado presentaciones ante la Comisión Médica y no ha acreditado ni alegado de manera fehaciente, cómo las normas impugnadas contravienen la Constitución Nacional de manera que le ocasionen un daño real y específico en este caso.
--- Por otra parte, la conducta de la parte actora y sus propias peticiones, son sistémicas y, por lo tanto, contrarían directamente las pretensiones de inconstitucionalidad que invoca.
---II.2) Del art. 43 de la Resolución 298/17Siendo que el art.12 de la LRT - reglamentado por el 43 de la Res. 298/17- refiere al Convenio 95 de la OIT en cuanto establece el término salario / remuneración, sin integrar el mismo las asignaciones familiares (art. 7 ley 24241 )  me remito a lo dicho recientemente en autos: "MENDOZA ALDO NADAL C/ANDINA ART SA S/ACCIDENTE DE TRABAJO" N°BA-00645-L-2025.
---II.3) Ley 27.348: esta norma es aplicable al caso que nos ocupa, en razón de que era ley vigente al tiempo de accidente y el planteo efectuado por el actor, además de genérico no explica en su caso concreto la afectación que le provoca en sus derechos constitucionales.
---III) Los hechos:
---Conforme lo dispuesto por el inciso 1ero del art. 55 de la ley 5631, me referiré a las cuestiones de hecho que, relevantes para la resolución de la litis considero probadas y las que no.
---Así de los elementos constitutivos del proceso, demanda, contestación, documentación a ellos adjunta, prueba informativa y periciales, con su impugnación, respuestas tengo por probado:
---III.1 Que el actor ingresó a prestar funciones para Turisur SRL en fecha 01/03/2012, con funciones de Jefe de partida del hotel Puerto Blest, de la ciudad de San Carlos de Bariloche, provincia de Río Negro, ello conforme surge del Expediente tramitado ante la Superintendencia de Riesgos del Trabajo Nº139.229/23 (Movimiento I0016), los recibos de sueldo acompañados al escrito de demanda (I0001) que se corresponden a su vez con la oficiatoria al ARCA agregada en Movimiento I0010 y Turisur SRL en Movimiento I0016.
---Que la aseguradora de riesgos del trabajo aquí demandada reconoció la cobertura asegurativa con Turisur SRL, conforme contrato de afiliación Nº278482, como así también los accidentes sufridos por el actor a la hora 11.45hs. y 19.35hs del día 26/08/2022,  registrados bajo siniestro N°2483712 y brindó las prestaciones asistenciales hasta otorgar el alta médica, por fin de tratamiento y sin secuelas incapacitantes en fecha 27/03/2023, conforme surge de fs. 5 del expediente tramitado ante SRT 139.229/23.
---Que tramitado ante la Comisión 352 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo el Expediente referenciado, se emitió dictamen en fecha 17/01/2024 por el que cual se concluyó que: “Del análisis de la documentación obrante en el expediente, esta Comisión Médica concluye y dictamina que corresponde determinar el grado de Incapacidad Laboral resultante, de acuerdo a lo normado por el Decreto 659/96 modificado por el Decreto 49/14, en base a las secuelas detectadas como consecuencia del siniestro denunciado del 0,10% de la Total obrera” identificada  atento la Cicatriz por quemadura tipo A en área extensora de antebrazo derecho que abarca una superficie corporal total de 0.1% (0.1% x 50% : 0.05%) corresponde incapacidad del 0.05% y factores de ponderación Tipo actividad: Leve (0% - 10%) 5.00% 0.00% Reubicación laboral: No Amerita Recalificación (0%) 0.00% 0.00% Edad: De 31 y más años (0 a 2%) 0.05% Porcentaje total: 0.10%.
---Que el procedimiento en esa instancia se dio por concluido por disposición NºDIAPC-2024-365-APN-SHC35#SRT el 05/02/2024 (fs. 288/294 del expediente precitado).
---La controversia se centra entonces en la identificación de patologías que afectan al actor, determinar su etiología, vinculación con los accidentes no desconocidos, su valoración y en su caso indemnización correspondiente.
---III.2 Pericia médica: Realizada en autos, por la Dra. María Eugenia Galeano Liendo integrante del Cuerpo de Investigación Forense, previa solicitud de estudio complementario de tres Audiometrías con un intervalo no inferior a 7 días, logoaudiometría,  test de Harris e interconsulta con un profesional médico especialista en Otorrinolaringología, acompañados en Movimiento E0023-E0024  y que obra agregada en Movimiento E0025,  concluye que “De acuerdo a lo relatado por el actor, la documentación adjuntada y el examen físico practicado, el resultado de los exámenes complementarios solicitados y relacionando lo anterior con la bibliografía consultada, se puede concluir que el Sr. San Martín, Ruben Angel el 26/08/2022 mientras desempeñaba sus tareas laborales como cocinero se producen dos explosiones. La primera por el horno de la cocina sufriendo quemadura térmica en región antebrazo derecho y en la segunda explosión, por perdida de gas en la cocina, presenta trauma acústico manifestando zumbido en oído derecho. En este contexto, el mecanismo lesional denunciado y aceptado por la aseguradora, es capaz de desencadenar los signos objetivados en el examen físico practicado y lo evidenciado en los estudios audiométricos y logoaudiometría solicitados y adjuntados, en el cual se verifica un trauma acústico bilateral con una caída bilateral en frecuencias de 4000 Hz frecuencia 4000Hz.”
---En cuanto a la determinación del porcentaje de incapacidad, establece la metodología consistente en que “una vez obtenidas las tres audiometrías tonales se deberán utilizar, conforme lo establecido por el Dto. 659/96 (Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales), exclusivamente la tabla de la AMA/84 AAO May/79, sumando el resultado de los umbrales auditivos para tonos puros, por vía aérea, en las frecuencias 500, 1000, 2000 y 4000 Hz. “, en aquella audiometría en que se obtuvieron los mejores umbrales audiométricos”. Detalla los resultados e informa “que trasladados los resultados de las audiometrías practicadas al Listado de Incapacidades Profesionales de la Ley 24.557 (Decreto 659/96) así como a las Tablas de la A.M.A, de acuerdo a las Normas para la evaluación del daño auditivo, no determina porcentaje de incapacidad, por lo que no se podría determinar porcentaje de incapacidad según el baremo de la ley 24557, decreto 659/96”. El baremo de ley establece para cuantificar la extensión de la lesión se aplicará la "Regla del Nueve" y para la profundidad se evalúa Tipo AB (epidermis y dermis): se le asignará el (100 %) del porcentaje de la extensión de la superficie corporal lesionada, por lo que se establece de acuerdo al examen físico realizado: Cicatriz por quemadura tipo AB en antebrazo derecho que presenta una Superficie Corporal Total de 1 % , lo que corresponde incapacidad del 1% , mas porcentaje por tipo de quemadura AB corresponde 1 %, lo que hace un total de incapacidad de 2 %.”
---Al tiempo de valorar la incapacidad laboral la determina en el 3,70% de la total obrera. Para ello deja sentada la inexistencia de prexistencias, la capacidad restante: 100%, Cicatriz por quemadura tipo AB que presenta una superficie corporal total (SCT) de 1% en cara posterior de antebrazo derecho (2%). Miembro superior hábil: Derecho 5% del 0.00%. Subtotal: 2%.. En relación con los Factores de ponderación, detalla “Tipo actividad: intermedia (10%) : 0.20%. “Reubicación laboral”: No amerita ( 0% ): 0%. Edad: de 31 y más años (0-2%): 1.50%. -Total factores de ponderación 10,00 % de 2,00 % =0,20 %+ 1.50% ( factor edad como sumatoria directa).
---Si bien al tiempo del examen pericial no participó ningún consultor técnico de parte, el informe pericial no mereció observaciones o impugnaciones, siendo su conclusión y valoración  una completa y minuciosa anamnesis, examen físico y  estudio de la documental aportada en la causa.
---Así entonces, tengo por acreditado que el actor padece de una limitación funcional del 3,70%, como consecuencia de los hechos súbitos y violentos acaecidos el día del 26/08/2022 en tanto como eventos traumáticos no resultaron controvertidos.
---III.3) De la Pericia Psicológica: La Licenciada en Psicología Magalí Karina Bertolotti, designada como perita en autos, presenta su informe pericial en Movimiento E0037. Identifica el procedimiento y técnicas de evaluación utilizadas y concluye en que “El hecho investigado en autos si bien ha producido impacto en la peritado, principalmente en lo referido a la molestia que le ocasiona el “pitido” o zumbido que siente en el oído que se pone de relieve principalmente al disponerse a dormir, no se puede considerar un evento que se haya constituido, desde el aspecto psicológico, en traumático. Estas afectaciones, no llegan a constituir desde lo psíquico, psicopatología, lo cual no implica que el actor no haya presentado malestar por lo ocurrido. Los sucesos que promueven las presentes actuaciones no han representado para la subjetividad del actor suficiente entidad como para implicar un cambio fundamental en la historia vital del mismo. En esta línea, los hechos de marras no han tenido para la subjetividad del Sr. San Martin suficiente entidad como para agravar rasgos de su personalidad de base y evidenciar un estado de perturbación emocional encuadrable en la figura de Daño Psíquico. Se descarta la existencia de patología psiquiátrica, y se evalúa que no hay necesidad considerable para que el actor se someta a tratamiento psicológico o psiquiátrico, por la repercusión psíquica como consecuencia del evento de marras”.
---El informe pericial no fue impugnado por ninguna de las partes y tampoco formulado pedido de aclaraciones.
---Así, teniendo presente que nuestro Superior Tribunal de Justicia Provincial, en distintas oportunidades, ha aceptado las periciales psicológicas como idóneas para determinar el estrés post traumático STJRNS3 Se 28/15 COYAMILLA, siendo que es de incumbencia profesional y cumple el requisito de idoneidad científica, no encuentro motivos suficientes para considerar que el dictamen profesional psicológico emitido en autos, contenga errores de valoración. Por otra parte, para apartarse de la valoración del perito, el juez debe encontrar sólidos argumentos ya que se trata de un campo del saber ajeno al derecho.
---Por lo expuesto, concluyo en tener por acreditado científicamente que el actor no padece de una incapacidad psicológica vinculada a los hechos denunciados como acontecidos el 26/08/2022; circunstancia que torna innecesario expedirse en torno al planteo de la parte demandada relativo a la oportunidad procesal en que este reclamo fue invocado por la parte actora.
---IV) La decisión: 
---IV. 1) Relación de causalidad de la limitación funcional: Llegado este punto y, debiendo pronunciarme respecto a la existencia de relación de causalidad entre la limitación funcional física y ponderada que padece el actor, conforme la secuencia de informes relatados en el apartado anterior y el evento sufrido el 26/08/2022 concluyo en encontrarla verificada y tenerla por acreditada.
---Llego a esta conclusión partiendo de la premisa que i) los accidentes fueron reconocidos por la ART demandada, sumado a: ii) que tanto el informe de la Comisión Médica como el pericial médico practicado en autos confirmaron, como consecuencia de la primera explosión del horno de la cocina el actor sufrió una quemadura térmica en región antebrazo derecho y en la segunda explosión, por perdida de gas en la cocina, presenta trauma acústico manifestando zumbido en oído derecho y que en este contexto, el mecanismo lesional denunciado y aceptado por la aseguradora, es capaz de desencadenar los signos objetivados en el examen físico practicado y lo evidenciado en los estudios audiométricos y logoaudiometría
---Así, conforme lo destacara nuestro  Se.36/25 STRNS3 en autos "Llanquileo", la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que, aun cuando las conclusiones de los dictámenes periciales no obligan a los jueces -que son soberanos en la ponderación de la prueba- para prescindir de ellas o de sus conclusiones se requiere que, cuando menos se opongan otros elementos argumentativos no menos convincentes (CSJN, 01/09/87, "D.,N.N. c/ C., E. J", ED, 130-335; íd. 08/09/92, "Trafilam SAIC C/ Galvalisi", JA, 1993-III-52, secc. índice, N°89).
---Dejo sentado finalmente que si bien la pericial médica y/o psicológica no son vinculantes para el magistrado, pues la incapacidad laboral, al igual que la relación de causalidad entre daño y trabajo, no son conceptos netamente médicos, sino también jurídicos, la valoración de los informes periciales a la luz de las restantes pruebas aportadas en la causa, me conducen a tener por acreditada la relación de causalidad entre el evento del 26/08/2022 y la incapacidad  referenciada en el apartado anterior (STJRNS3: Se. 89/17 "Rodríguez").
---IV.2) Indemnización por incapacidad: Rubén Ángel San Martín presenta entonces una limitación funcional del 2% y Factores ponderación (conf. Pericia médica) Dificultad: 10% de 2% = 0,20 % Recalificación (NO) y Edad= 1,5% Total factores de ponderación = 1,70 % Total incapacidad: 3,70%.
---En lo puntual corresponde tener presente que sin perjuicio de la vigencia a la fecha del presente decisorio del nuevo Baremo Decreto 549/25, el mismo no deviene de aplicación a la presente causa, por aplicación de lo previsto en su art. 3ero,  atento encontrarse valorada y determinada  al 2/02/2026, mediante pericia médica la incapacidad del actor.     
---IV.3) Cálculo indemnizatorio: El trabajador resulta acreedor de la indemnización que establece el art. 14 inc. 2 apartado a) de la ley 24.557 con más el adicional del art. 3 de la ley 26.733, conforme los términos de la norma referida en el párrafo anterior, atento la doctrina obligatoria sentada por el STJ en autos “LEIVA” SD 130 del 30/08/2023.
---Ingresando en la determinación de los criterios a utilizarse para efectuar el cálculo indemnizatorio y, siendo que el accidente ocurrió el 26/08/2022 se torna de aplicación lo dispuesto por el art. 11 de la ley 27348, Decreto 669/19 que modifica el art. 12 de la Ley de Riesgos del Trabajo por lo cual el IBM debe ser calculado considerando el promedio mensual de todos los salarios devengados – de conformidad con lo establecido por el art. 1 del Convenio 95 de la OIT por el trabajador durante el año anterior a la primera manifestación invalidante, excluidas las asignaciones familiares.
---Ahora bien, el ingreso del actor a prestar servicios data del 01/03/2012 y los salarios mensuales tomados a fin de establecer el promedio se actualizarán mes a mes aplicándose la variación del índice de Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estatales (RIPTE).
---El cálculo deberá efectuarse con la metodología que el pronunciamiento determina a cuyos efectos se encuentra disponible en la web institucional la calculadora respectiva y teniendo en consideración los salarios informados en los recibos que coinciden con la oficiatoria a la ARCA incorporado en Movimiento I0010 y precedente del STJRNS3 “Catrin” Se.85/25 STJRNS3.
---IV.4) Liquidación: Procedo entonces a practicar liquidación, conforme los parámetros precedentes y a la fecha de la sentencia, sin perjuicio de los intereses RIPTE que continuarán devengándose hasta la fecha del efectivo pago y deberán ser abonados por la demandada vencida.  

Datos iniciales

Fecha de Nacimiento 01/10/1985
Edad 36
Fecha de Ingreso 01/03/2012
Fecha del Accidente 26/08/2022
Fecha de Liquidación 02/02/2026
Porcentaje de Incapacidad 3.70%

Valores por Períodos

Período Haber Mensual Días Trabajados Tasa RIPTE Haberes Actualizados Haberes Computables
08/2021 $ 89256.68 5 10326.11 $ 153745.20 $ 24797.61
09/2021 $ 80877.00 30 10762.48 $ 133662.71 $ 133662.71
10/2021 $ 87712.30 31 11148.95 $ 139934.28 $ 139934.28
11/2021 $ 90280.32 30 11497.72 $ 139662.22 $ 139662.22
12/2021 $167229.55 31 11726.3 $ 253658.60 $ 253658.60
01/2022 $119443.97 31 12271.35 $ 173128.86 $ 173128.86
02/2022 $114198.18 28 12849.2 $ 158081.36 $ 158081.36
03/2022 $ 111482.72 31 13855.82 $ 143110.96 $ 143110.96
04/2022 $114864.91 30 14677.19 $ 139200.90 $ 139200.90
05/2022 $115949.40 31 15270.36 $ 135056.91 $ 135056.91
06/2022 $173169.10 30 16149.76 $ 190722.49 $ 190722.49
07/2022 $152794.81 31 17009.6 $ 159776.20 $ 159776.20
08/2022 $181890.22 26 17786.79 $ 181890.22 $ 152553.09
IBM (Ingreso Base Mensual) $ 161856.78
Intereses

Intereses RIPTE


Total % Intereses RIPTE 258.86 %
Total Intereses RIPTE $ 418982.46

Resultados

Total Intereses $ 418982.46
IBMi (IBM + Total Intereses) $ 580839.24
Coeficiente 1.81
Resultado * veces 2056574.27
Art. 3° ley 26773 411314.85
Valor histórico al 02/02/2026 $ 2467889.12
 
---Se coteja el monto obtenido precedentemente con el piso mínimo establecido en el artículo 2 de la Resolución 15/2022 SRT aplicable a siniestros ocurridos entre 01/03/2022 y 31/08/2022, ajustado con la misma sumatoria de variación porcentual RIPTE – 258,94 % y se  verifica que el resultado de la liquidación practicada precedentemente supera el piso mínimo: $6.123.338  x  258,94% = $15.855.771,41 X % ILP   = $15.855.771,41 x 3,70%= $586.663,54
---El crédito a favor del actor calculado provisoriamente al 02/02/2026 asciende a la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS CON DOCE CENTAVOS ($ 2.467.889,12) por la que debe prosperar la demanda y que debe ser cancelada en el término de 10 (diez) días de quedar firme la sentencia con mas las tasas/intereses RIPTE que se devenguen hasta su efectivo pago.
---A partir de la mora y conforme inciso 3ero del art. 12 de la ley 24557 modificado por la ley 27348 “A partir de la mora en el pago de la indemnización será de aplicación lo establecido por el artículo 770 del Código Civil y Comercial acumulándose los intereses al capital, y el producido devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina, hasta la efectiva cancelación."
---También se encuentra a disposición de las partes en la calculadora de intereses del Poder Judicial.
---IV.5) Costas: Atento no mediar razones para el apartamiento al principio general de la derrota, las costas deberán imponerse a la accionada vencida, en cumplimiento de lo previsto en el art. 31 de la ley 5631 y art. 62 ap. 1 y concs. del CPCCRN de aplicación supletoria en el Fuero.
---IV.6) Determinación de honorarios profesionales- planteo de limitante en costas: ---En relación a la estimación de los honorarios profesionales, corresponde regular los honorarios profesionales de los letrados intervinientes, teniendo en consideración la trascendencia de la labor desarrollada, la celeridad de la tramitación, los mínimos legales (art. 9 LA) y el monto base de la liquidación Ley de Riesgos del Trabajo precedentemente practicada de $2.468.439,28 todo ello conforme (arts. 6, 7, 8, 9, 20,40 y concs. de la Ley Arancelaria 2212).
---Para los letrados de la parte actora Dr. Matías Osvaldo Posca y Dra. Lilen Oropel Zabaleta en conjunto y proporción de ley en el 14% mas 40%,  los correspondientes a los letrados de la parte demandada Dr.  Guillermo Aron Martínez y Dr. Martín Javier Antonowicz en el 11% más el 40% del monto base. (arts. 7, 8, 9, 10, 20, 40 y cc de la LA y 31 de la ley 5631).
---En relación a las peritas intervinientes correspondería determinar a favor de la  Perita médica Dra. María Eugenia Galeano Liendo (médica laboral del Cuerpo de Investigación Forense), de la Psicóloga Lic. Magalí Karina Bertolotti el 5% para cada una de ellas, conforme arts. 4, 5, 18, 19, 25 de la ley 5069.
---Ahora bien, el monto que surge de aplicar dichos porcentajes sobre la base regulatoria ($2.467.889,12) conllevaría determinar a favor del letrado y letrada de la actora  la suma de $483.706,27;  a favor de los letrados de la parte demandada la de $380.054.92 y de $123.394.46 a favor de cada una de las peritas; pero su confronte con el valor del JUS vigente a la fecha de esta sentencia ($75.210) advierte que ninguno de los montos resultantes de los porcentajes determinados alcanza los mínimos legales respectivamente previstos tanto para los representantes de cada una de las partes de 10 JUS (art. 9 de la LA) como para las peritas 5 JUS (art. 19 de la ley 5069).
---Adicionalmente la parte demandada en su escrito de contestación de demanda solicitó se aplique el tope del 25% sobre las costas conforme lo establecido en el art. 31 3° párrafo de la ley 5631, concordante con el 730 CCyCN en tanto prevé “Los honorarios profesionales de todo tipo devengados y correspondientes a la primera instancia no pueden en ningún caso exceder del veinticinco por ciento (25%) del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al litigio. Para el cómputo del porcentaje indicado precedentemente, no se tiene en cuenta el monto de los honorarios de los profesionales que hubieren representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas, si la hubiere” ; surge que la sumatoria de los honorarios que correspondería regular a los letrados de la parte actora, a las Peritas y a la consultora de parte, no debería superar la suma de $617.109,82
---Llegado a este punto siguiendo la Doctrina legal sentada por el STJRN ratificada recientemente en la Sentencia 11/2023 STJRNS1 del 02/03/2023 B., M. B. C/M., J. L. S/DIVORCIO S/CASACION", Expte. N°CI-45874-F-0000,  al decir: "Los honorarios mínimos fueron establecidos en la norma arancelaria como un límite infranqueable al momento de regular honorarios en aquellos procesos de reducida trascendencia económica. De allí que, cualquiera sea el monto base que correspondiera adoptar de conformidad a lo dispuesto por el art. 20 de la Ley de Aranceles, los Jueces tienen vedado establecer la retribución de los abogados por debajo de los mínimos definidos por el legislador para cada tipo de proceso. Los honorarios mínimos dispuestos por la ley arancelaria procuran remunerar dignamente la labor profesional del abogado, tomando en consideración el ministerio ejercido y del cual hacen su medio de vida. (Voto de la Dra. Criado sin disidencia)"; , criterio que surge  asimismo de  "Agencia de Recaudación Tributaria C/Idoeta" (STJRNS1, Se. 52/19), y es aplicable al presente caso. En tal precedente la temática objeto de decisión era si la determinación del piso mínimo de 5 Jus para los procesos de ejecución prevista en el art. 9 de la L.A. resultaba infranqueable o debía ceder frente a la limitante del 25% que establecen los arts. 77 CPCyC y 730 CCyC, cuando de la aplicación de estas normas se obtuviese un resultado inferior al monto al arancel mínimo. Si bien en el presente supuesto no se debate la aplicación de aquel límite entiendo que pueden extenderse las consideraciones efectuadas en el fallo mencionado al analizar esos mínimos. Se dijo entonces que "si los mínimos arancelarios fuesen disponibles para los magistrados, perderían su razón de ser y quedarían desvirtuados por completo en su esencia y fundamento. Sabido es que el primer método de interpretación al que debe acudir el Juez es el literal, según el cual debe atenderse a las palabras de la ley (art. 2 CCyC). Por consiguiente, cuando de la letra de la ley no exige esfuerzos de interpretación, debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso contempladas en ella. No corresponde apartarse del principio primario de sujeción de los Jueces a la ley, ni atribuirse el rol de legislador para crear excepciones no admitidas en su texto, ya que dicho proceder podría llevar a una interpretación que, sin declarar la inconstitucionalidad de la disposición legal, equivaliese lisa y llanamente a prescindir de su texto (CSJN Fallos 313:1007)”… “Los honorarios mínimos fueron establecidos en la norma arancelaria como un límite infranqueable al momento de regular honorarios en aquellos procesos de reducida trascendencia económica. De allí que, cualquiera sea el monto base que correspondiera adoptar de conformidad a lo dispuesto por el art. 20 de la Ley de Aranceles, los Jueces tienen vedado establecer la retribución de los abogados por debajo de los mínimos definidos por el legislador para cada tipo de proceso (...) Los honorarios mínimos dispuestos por la ley arancelaria procuran remunerar dignamente la labor profesional del abogado, tomando en consideración el ministerio ejercido y del cual hacen su medio de vida. Bien se ha dicho que el letrado "... no es simplemente un profesional habilitado por su diploma universitario para exponer el derecho, enseñarlo y hacerlo valer en patrocinio de las causas en la justicia, es un juris peritus y un juris consultus, según la expresión y el concepto romano, es además un auxiliar de la justicia, un colaborador de la misma, incluso, un integrante potencial de sus tribunales en los casos de impedimento, recusación o excusación de sus miembros" (CSJN Fallos 308:987, voto del Dr. A. Belluscio). En consecuencia, tan irracionales resultan los honorarios que, por abultados, no guardan correspondencia con el trabajo realizado como aquellos que, por su escasa cuantía, no cubren en su menor expresión el trabajo profesional ni retribuyen de un modo al menos razonable la responsabilidad asumida ante sus clientes. Esta última situación es precisamente la que se evita con el establecimiento de los mínimos arancelarios legales, a la vez que los Jueces tienen a su disposición la herramienta que otorga el art. 1255 del Código Civil y Comercial para la hipótesis de una desmesura manifiesta que sea producto del elevado monto del proceso (...)”  (Voto del Dr. Apcarián).
---La doctrina legal reseñada se conforma asimismo con  lo dicho en "Rezzo" (STJRNS1 - Se. 96/22) al sostenerse que "deben prevalecer las prescripciones de la Ley de Aranceles, que resultan de aplicación insoslayable en todos los casos, pues si los mínimos arancelarios fuesen disponibles para los magistrados, perderían su razón de ser y quedarían desvirtuados por completo en su esencia y fundamento".
---También la Doctrina se expide respecto a la necesidad de respetar los mínimos legales previstos por las leyes arancelarias. Así, se ha dicho "el magistrado posee un amplio margen de discrecionalidad para la ponderación de los distintos factores que influyen en la regulación de honorarios, pero -en definitiva- por tratarse de una regulación legal, con carácter imperativo debe prima facie respetar tanto el límite máximo como el mínimo del arancel, es decir que no se encuentra habilitado para prescindir -sin razón fundada- de ellos" (Passarón, Julio F. Y Pesaresi, Guillermo M., Honorarios judiciales, tomo 2, p. 8, Editorial Astrea, Ciudad de Buenos Aires, 2008).
---Asimismo, en la obra citada se releva el criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir del caso "Etcheverry de Rossi" (CSJN, 06/09/84, Fallos 306:1265), donde se resolviera que si bien los Jueces poseen un amplio margen de discrecionalidad para ponderar los demás factores que brinda el art. 6 de la Ley 21.839, se encuentra acotado (en particular en los juicios susceptibles de apreciación pecuniaria) al mínimo de la escala arancelaria proporcionada por el art. 7 de la Ley 21.839. De otra forma, de apartarse de ese piso, "se arrogarían el papel de legisladores, invadiendo a esfera de las atribuciones de los otros poderes del Gobierno federal al modificar los límites de las retribuciones de los profesionales que dichos poderes han establecido en el legítimo ejercicio de las facultades que les asigne la Constitución" (ob. cit., p. 9).
---Corresponde entonces establecer a favor del Dr. Matías Osvaldo Posca y Dra. Lilen Oropel Zabaleta por la representación ejercida de la parte actora en conjunto y proporción de ley la suma de $725.100 equivalente a 10 (diez) JUS; Los correspondientes a los letrados de la parte demandada Dr.  Guillermo Aron Martínez y Dr. Martín Javier Antonowicz en la suma de $725.100  equivalente a 10 (diez) JUS (arts. 7, 8, 9, 10, 20, 40 y cc de la LA y 31 de la ley 5631).
---En relación a las peritas intervinientes corresponde determinar a favor de la  Perita médica Dra. María Eugenia Galeano Liendo (médica laboral del Cuerpo de Investigación Forense), de la Psicóloga Lic. Magalí Karina Bertolotti en $ 362.550
(5 jus) para cada una de ellas, conforme arts. 2, 4, 5, 18, 19 inc. a), 25 de la ley 5069 y especialmente atento lo previsto en la primera parte del art. 2 que establece: "Los obligatorios mínimos establecidos son obligatorios. Ninguna regulación de honorarios podrá ser inferior a ellos, bajo pena de nulidad. ..."
---Asimismo, y a cargo de la condenada en costas, deberá adicionarse el IVA en caso de corresponder en función de la categoría tributaria en que se encuentren inscriptos los profesionales.
---Las sumas fijadas en los apartados precedentes deberán ser abonadas dentro del plazo de diez días conf. art. 55 ley 5631 y art. 21 ley 5069.
--IV.7) Propuesta de acuerdo: En síntesis, de compartirse mi criterio propongo al Acuerdo:
---1) HACER LUGAR a la demanda y condenar a PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. a abonar al Sr. RUBEN ANGEL SAN MARTIN la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS CON DOCE CENTAVOS ($ 2.467.889,12) por capital e intereses RIPTE calculados en forma provisoria al 02/02/2026 que deberá ser depositada en el término de 10 (diez) días con más los intereses RIPTE que se devenguen hasta el día del efectivo pago, en concepto de indemnización según arts. 14 inc. 2 apartado a) de la LRT, en base a la fórmula de cálculo de IBM prevista en el art. 12 de la ley 24.557 sustituido por el Decreto 669/19 (de acuerdo a la metodología de cálculo establecida en la Res. 332/23 de la SRT), y la del art. 3 de la ley 26733 conforme el 3,70% de incapacidad laboral parcial permanente definitiva establecida en la presente. En caso de mora, se aplicará lo dispuesto en el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación y el tercer párrafo del artículo 12 de la Ley 24.557, reformado conforme Ley 27.348.
---2) IMPONER las costas a la accionada vencida en virtud del principio general de la derrota art. 31 de la ley 5631 y art. 62 ap. 1 y concs. del CPCCRN de aplicación supletoria en el fuero.
---3) REGULAR los honorarios profesionales conforme art. 7, 8 ,9 ,10 , 20 , 40 y cc de la LA, art. 31 de la ley 5631 y 770 CCyCN, Doctrina del STJ (Mazzucheli Se. 26/16, "Agencia" Se. 52/19, "Rezzo" Se. 96/22 y "B.,M.B" Se. 11/23), del letrado y la letrada de la parte actora Dr. Matías Osvaldo Posca y Dra. Lilen Victoria Oropel Zabaleta en conjunto y proporción de ley, en la suma de PESOS SETECIENTOS VEINTICINCO MIL CIEN ($725.100,00) equivalente a 10 (diez)  jus.
---Los correspondientes a los  Dres.  Guillermo Aron Martínez y Dr. Martín Javier Antonowicz en la suma de PESOS SETECIENTOS VEINTICINCO MIL CIEN ($725.100,00) equivalente a 10 (diez) JUS, por la representación ejercida de la parte demandada en conjunto y proporción de ley
---Los honorarios profesionales, correspondientes a las peritas intervinientes en autos; esto es los de las peritas Dra. María Eugenia Galeano Liendo y Lic Magalí Karina Bertolotti en PESOS TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA ($362.550,00) para cada una  equivalente a  5 (cinco) jus para cada una de ellas, conforme arts. 2, 4, 5, 18, 19, 25 de la ley 5069.
---Asimismo, y a cargo de la condenada en costas, deberá adicionarse el IVA en caso de corresponder en función de la categoría tributaria en que se encuentren inscriptos los profesionales.
---Los honorarios profesionales deberán ser cancelados en el término de diez días conf. art. 55 inc. 5 ley 5631 y art. 21 ley 5069.
---4) De forma.
---Mi voto.
---A la cuestión planteada, el Dr. Juan Pablo Frattini dijo:-
---Por sus fundamentos, adhiero al voto que antecede.
---Mi voto.
---A la cuestión planteada, el Dr. Juan A.Lagomarsino dijo:-

------Por sus fundamentos, adhiero al voto que antecede.

---Mi voto.
---Por todo lo expuesto, la Cámara Primera del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial, RESUELVE:
---I) HACER LUGAR a la demanda y condenar a PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. a abonar al Sr. RUBEN ANGEL SAN MARTIN la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS CON DOCE CENTAVOS ($ 2.467.889,12) por capital e intereses RIPTE calculados en forma provisoria al 02/02/2026 que deberá ser depositada en el término de 10 (diez) días con más los intereses RIPTE que se devenguen hasta el día del efectivo pago, en concepto de indemnización según arts. 14 inc. 2 apartado a) de la LRT, en base a la fórmula de cálculo de IBM prevista en el art. 12 de la ley 24.557 sustituido por el Decreto 669/19 (de acuerdo a la metodología de cálculo establecida en la Res. 332/23 de la SRT), y la del art. 3 de la ley 26733 conforme el 3,70% de incapacidad laboral parcial permanente definitiva establecida en la presente. En caso de mora, se aplicará lo dispuesto en el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación y el tercer párrafo del artículo 12 de la Ley 24.557, reformado conforme Ley 27.348.
---II) IMPONER las costas a la accionada vencida en virtud del principio general de la derrota art. 31 de la ley 5631 y art. 62 ap. 1 y concs. del CPCCRN de aplicación supletoria en el fuero.
---III) REGULAR los honorarios profesionales conforme art. 7, 8 ,9 ,10 , 20 , 40 y cc de la LA, art. 31 de la ley 5631 y 770 CCyCN, Doctrina del STJ (Mazzucheli Se. 26/16, "Agencia" Se. 52/19, "Rezzo" Se. 96/22 y "B.,M.B" Se. 11/23), del letrado y la letrada de la parte actora Dr. Matías Osvaldo Posca y Dra. Lilen Victoria Oropel Zabaleta en conjunto y proporción de ley, en la suma de PESOS SETECIENTOS VEINTICINCO MIL CIEN ($725.100,00) equivalente a 10 (diez)  jus.
---Los correspondientes a los  Dres.  Guillermo Aron Martínez y Dr. Martín Javier Antonowicz en la suma de PESOS SETECIENTOS VEINTICINCO MIL CIEN ($725.100,00) equivalente a 10 (diez) JUS, por la representación ejercida de la parte demandada en conjunto y proporción de ley
---Los honorarios profesionales, correspondientes a las peritas intervinientes en autos; esto es los de las peritas Dra. María Eugenia Galeano Liendo y Lic Magalí Karina Bertolotti en PESOS TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA ($362.550,00) para cada una  equivalente a  5 (cinco) jus para cada una de ellas, conforme arts. 2, 4, 5, 18, 19, 25 de la ley 5069.
---Asimismo, y a cargo de la condenada en costas, deberá adicionarse el IVA en caso de corresponder en función de la categoría tributaria en que se encuentren inscriptos los profesionales.
---Los honorarios profesionales deberán ser cancelados en el término de diez días conf. art. 55 inc. 5 ley 5631 y art. 21 ley 5069.
---IV) PRACTÍQUESE por OTIL liquidación correspondiente a impuestos y contribuciones de ley (Formulario F-008) para dar cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 39 y 40 de la ley 5335, el art. 71 y ss. del Código Fiscal, la acordada 10/03 del STJ, arts. 17, 23 y 24 Ley 2716, modificada por Ley 4926, y la Acordada N°18/14 del S.T.J.
---V) Notificación conf. art. 25 Ley  5631. Registración y protocolización automática en el sistema. Incorpórase al Representante de Caja Forense al expediente a los efectos de la notificación de la presente.

AUTELITANO, ALEJANDRA ELIZABETH
FRATTINI, JUAN PABLO
LAGOMARSINO DE LEON, JUAN ALBERTO   |      |
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