Organismo | UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA |
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Sentencia | 180 - 18/10/2024 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | RO-02398-C-2024 - AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ MUNDO CRISTAL SRL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ MUNDO CRISTAL SRL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, Expte. RO-02398-C-2024.
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA
General Roca, 18 de Octubre de 2024.
I. PROCESO
Este expediente caratulado AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ MUNDO CRISTAL SRL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, Expte. RO-02398-C-2024, en trámite ante la Unidad Jurisdiccional Contenciosa Administrativa Nro. 15 de la ciudad de General Roca, a mi cargo, traído a despacho para resolver.
II. CONSIDERANDO
a. En fecha 20/09/2024 se dictó sentencia monitoria contra la firma Mundo Cristal SRL, en razón del título ejecutivo -certificado de deuda- acompañado por la Agencia de Recaudación Tributaria de la Provincia -en adelante A.R.T-.
b. El día 03/10/2024 se presenta la demandada, con patrocinio letrado. Opone excepciones de pago -parcial- y de prórroga/remisión (Arts. 605 Inc. 5 y 6 del CPCyC).
c. Explica que en fecha 2 de septiembre de 2024, a través del Estudio contable Nervi, la empresa gestionó planes de pagos con la A.R.T.
Incorpora como prueba documental comunicaciones vía mail y hace saber que las cuotas pactadas, salvo la primera, serían debitadas automáticamente desde el CBU 0340220900220016360008. Aclara que la primera de las cuotas de cada convenio fue abonada a través de mercado pago. Denuncia que a fecha 10 de septiembre del 2024, el pago había sido cumplido.
d. Adjunta en un sólo archivo PDF, 9 conversaciones por mail entre Estudio Nervi estudio@estudionervi.com.ar, Destinatario: Valeria Administración administracion@mundocristalsrl.com.ar, de donde surgen los planes de pagos referidos.
En un archivo PDF, agrega 10 constancias de pago a través de la plataforma de Mercado Pago: Comprobantes: #87511794444, #87214581953, #87215801055, #87220031201, #87216232141, #87510803452, #87511418902, #87219840231, #87516081418, #87216232141.
e. Acompaña prueba documental, ofrece prueba informativa y en poder de la contraria.
f. Mediante decreto de fecha 03/10/2024 se tuvo por presentada a la ejecutada, corriéndose traslado a la actora de las excepciones interpuestas y de la documental acompañada.
g. El día 14/10/2024 la A.R.T contesta el traslado, solicitando el rechazo de las excepciones planteadas por la demandada.
h. En consecuencia, en fecha 16 de agosto de de 2024, ordeno el pase del expediente a despacho para resolver.
III. ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO.
a. Postura de la excepcionante.
La demandada sustenta las defensas intentadas en la celebración -en sede administrativa de la A.R.T y mediante correos electrónicos- de acuerdos de pago celebrados con la actora previo a la notificación de la sentencia monitoria. Explica que su cumplimiento comenzó a efectivizarse con el pago de la primera cuota abonada en el mes de septiembre del año 2024 -mediante transferencia bancaria por mercado pago-.
Argumenta que al momento de notificarle la sentencia monitoria, el convenio de pago se encontraba en vías de cumplimiento.
Solicita se haga lugar a las excepciones interpuestas y se rechace la ejecución pedida por la actora, con costas.
b. Postura de la actora.
Corrido el traslado de las excepciones y de la documental incorporada, la ART ejecutante manifiesta que la demandada omite incorporar los planes de pago que refiere haber celebrado con la Agencia.
Desconoce e impugna que las sumas transferidas tengan relación con el proceso de ejecución fiscal aquí tramitado.
Reconoce sin embargo, que el demandado ha celebrado diversos planes de pago con la Agencia de Recaudación Tributaria -Plan de pagos Nro. 2024030991; Plan de pagos Nro. 2024030992; Plan de pagos Nro. 2024030993; Plan de pagos Nro. 2024030994; Plan de pagos Nro. 2024030995; Plan de pagos Nro. 2024030959; Plan de pagos Nro. 2024030988; Plan de pagos Nro. 2024030989-.
Explica que la deuda que se reclama en este proceso y que surge del certificado de deuda Nro. 100525, obedece a conceptos y periodos distintos de aquellos por los que se celebraran oportunamente los acuerdos de pago antes enunciados.
Argumenta que en este proceso se reclaman los periodos 2; 3; 4; 5; 6 y 7 del año 2024 y los convenios de pago antes referidos nacieron como consecuencia deudas contraídas por la firma por periodos anteriores.
Refuerza su tesis al explicar que el único documento que justifica el pago es el recibo -reconocimiento por escrito emanado del acreedor de haber recibido la prestación adeudada-.
El recibo de pago debe ser autosuficiente, preciso, circunstanciado y emanado por el acreedor. Enfatiza que los documentos deben ser acompañados al momento de interponer la excepción y sin que pueda recurrirse a pruebas adicionales.
Funda en derecho, solicita el rechazo de las excepciones y la continuidad de la ejecución, con costas.
c. Conclusiones.
Delimitada así la cuestión, deberé analizar en el caso si resultan procedentes las excepciones planteadas por la ejecutada -pago parcial y prorroga o remisión-.
La doctrina sostiene que "(…) El pago documentado que funda la excepción de pago es el que se acredita con el recibo u otro documento equivalente emanado del titular del crédito que se ejecuta, documento que además debe referirse de modo claro y concreto a la deuda que se reclama, es decir, el documento de pago debe emanar del acreedor y constituir un comprobante fehaciente y vinculante respecto de la cancelación de la deuda" (conf. Arazi-Rojas "Código Procesal Civil y Com.", comentado, Edit. Rubinzal-Culzoni, T.II, págs.903/4). A efectos de resolver la cuestión he de remitirme en primer término a lo prescripto el artículo 605 del CPCC, el cual expresa: "En la ejecución fiscal el juez aplicará el procedimiento establecido en los artículos 531 a 543, 545 a 554 y 557 a 590. Las únicas excepciones admisibles serán: "(...) 5. Pago documentado, total o parcial. Deberá consistir exclusivamente en los recibos otorgados por funcionarios o reparticiones fiscales, o constancias en instrumentos públicos o en actuaciones judiciales. El comprobante respectivo deberá acompañarse al oponerse la excepción. (...). Acreditados los mismos en la ejecución fiscal, procederá el archivo de la causa o la reducción del monto demandado, según correspondiere, en todo caso con costas a la parte demandada". En este sentido la jurisprudencia ha dicho que “ (...) A los efectos del pago basta una constancia fehaciente y vinculante respecto del pago de la deuda, sea pago de servicios en Bancos o lugares habilitados o vía internet, receptándose un criterio amplio no solo con los “recibos” en que se expedían los mismos sino también con “tickets” pues como es de público y notorio la practica bancaria hace que también distintas operatorias puedan ser abonadas mediante cajero automático depositándose los fondos en la cuenta indicada e identificada por el banco con un numeral”(Banco Hipotecario c/Gomez Claudia s/Proceso Ejecutivo CCom. Corrientes Sala I, 06/06/2018).
En efecto, los recibos de pago parcial que adjunta Mundo Cristal SRL al interponer sus defensas -consistentes en comprobantes de transferencias bancarias a través de la plataforma Mercado Pago y a la cuenta de la actora-, deben ser considerados como recibo de pago en los términos del Art. 605 Inc. 5.
Sin embargo, de una minuciosa lectura de la prueba que se incorpora, resulta imposible imputar esos recibos de pago -trasferencias- a los conceptos y rubros que surgen del Certificado de deuda Nro. 100525 que aquí se ejecuta.
En efecto, la falta de incorporación del Acuerdo de pago que referencie los rubros y periodos aquí reclamados, con más la existencia de varios planes de pago en vías de ejecución con la firma demandada por rubros y periodos distintos a los contenidos en el certificado de deuda 100525, torna de imposible acreditar el pago parcial de la deuda que aquí se reclama.
Siguiendo a Osvaldo Alfredo Gozaini, en su obra Defensas y Excepciones "(…) La doctrina coincide al señalar que la excepción de pago sólo es procedente si se opone con acompañamiento del pertinente documento de cancelación total o parcial de la deuda, el cual deberá bastarse a sí mismo en el sentido de tornar innecesaria a apertura a prueba. Debe ser atribuido al ejecutante y ha de contener una expresa referencia al título que sustenta la acción, que permita establecer su cancelación total o parcial. Si los recibos no contienen una imputación concreta a la deuda del juicio, es decir, no se bastan a sí mismos, no procede la excepción de pago. La prueba es rigurosa, volviéndose la duda en contra del deudor.-"(pag.442) (...) En materia ejecutiva, la limitación probatoria reducida al documento autosuficiente es un principio rígido que impide encontrar aperturas a un conocimiento más amplio" (perteneciente a la obra citada precedentemente, pag.443). Así las cosas, siguiendo los fundamentos expresados y en el entendimiento que la documental acompañada no resulta suficiente para generar la certeza que permita tener por abonada- aun parcialmente- la deuda que aquí se reclama, es que considero corresponderá rechazar las excepciones de pago documentado y prórroga o remisión intentadas por Mundo Cristal SRL. En consecuencia; IV. RESUELVO.
1. Rechazar las excepciones de pago -parcial- y de prórroga/remisión (Arts. 605 Inc. 5 y 6 del CPCyC) interpuestas por la ejecutada, por los motivos expuestos en los considerandos.
2. Costas a la ejecutada por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 68 del C.P.C.C.).
3. Dado lo establecido por el STJ en los precedentes "AGENCIA" (STJRN1, Se 52/19) y "REZZO" (STJRN1, 93/2022), procedo a regular los honorarios del Dr. Herrera Montovio Leonel, en la suma de $240.020 (5 JUS - Valor del JUS $ $48.004).
En relación a la Dra. Reynoso Daiana Soledad, atento que los honorarios regulados al momento de dictar sentencia monitoria no contemplaban la reducción del 25% ordenada en el art. 41º, 2 párrafo de la Ley 2212, no se regulan nuevos.
Se deja constancia que en el mérito de los honorarios profesionales se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación, la extensión, complejidad, labor desarrollada y el resultado obtenido en el proceso. Cúmplase con la Ley 869.
4. Protocolizar, registrar y notificar conforme las disposiciones de la Acordada 36/2022.
Matías Lafuente
Juez
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