| Organismo | FORO DE JUECES/ZAS PENALES 3° CJ - BARILOCHE |
|---|---|
| Sentencia | 766 - 30/11/2023 - SOBRESEIMIENTO |
| Expediente | MPF-BA-06329-2023 - MESA GUSTAVO ARIEL S/ROBO EN GRADO DE TENTATIVA |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | San Carlos de Bariloche, 30 de noviembre de 2023. Autos y Vistos: A la solicitud requerida por la Fiscalía en el Legajo MPF-BA-06329-2023, caratulado "MESA GUSTAVO ARIEL S/ROBO EN GRADO DE TENTATIVA”, puesta a resolver la situación procesal del Sr. Gustavo Ariel Mesa con DNI N° xxx y demás datos personales proporcionados en audiencia, y Considerando: I.- Al nombrado se le pretendió formular cargos en el día de la fecha por el hecho que habría ocurrido “...en fecha 29 de noviembre de 2023 a las 02.50 hs. hs. aproximadamente, en el local comercial "Bazar y Cía" sito en Onelli n° 653 de S.C. de Bariloche, ocasión en que intentó apoderarse ilegítimamente de 01 caja registradora, propiedad del local. Concretamente, en la fecha y hora indicada, la prevención fue alertada a través de un llamado al Sistema de Emergencias 911 de que había un individuo vestido con campera color verde en calle Onelli y Albarracín intentando violentar un vidrio de un local comercial. Ante ello, el personal policial se hizo presente en el lugar y pudieron observar que en el local Bazar y Cía se encontraba un ventanal dañado, el sistema de alarma activado y en el interior del mismo había una persona de sexo masculino vestido con campera verde que al verlos intentó darse a la fuga con la caja registradora. De ese modo, procedieron a su detención, resultando ser el Sr. Mesa...” Los hechos enunciados constituyeron al momento de formular cargos el delito de robo simple en grado de conato, siendo Gustavo Ariel Mesa responsable a título de autor de conformidad con los arts. 42, 45 y 164 del Código Penal. II.- La Dra. Silvia Alejandra Paolini hizo saber en audiencia que no podría avanzar en la imputación, toda vez que estamos frente a un caso de inimputabilidad respecto del imputado. Señaló, entre otras cuestiones, que en atención a las conclusiones arribadas en la pericia N° P-3BA-651-CIF-2023 por la Dra. Verónica Martínez Médica Psiquiatra (integrante del Cuerpo de Investigación Forense local) quien lo evaluó en el día de la fecha en el marco del legajo MPF-BA-01070-2023, y concluyó que "...La capacidad de comprensión de la licitud y licitud de los hechos se suspende en los momentos de descompensación psicótica, tal como los que se encuentran descriptos en mi historia clínica de mesa y que motivaron sus internaciones. Dicha capacidad podría recuperarse en momentos intercríticos. Tal determinación requiere del análisis del hecho investigado puntualmente, cuál fue su mecánica, cuál la conducta pre-, intra- y postdelictual. En conclusión, Gustavo Mesa se encuentra en el momento de realizarse el presente examen, cursando un episodio de descompensación psicótica de su cuadro de base Trastorno psicótico asociado a abuso de sustancias. Por tal motivo, su aptitud para el correcto gobierno conductual y la comprensión de la criminalidad de sus actos se encuentra menos cavada por la producción delirante que presenta. Requiere ser internado para brindarle un tratamiento especializado en medio hospitalario para su adecuada evaluación y seguimiento…" Por ello es que solicita el sobreseimiento del Sr. Mesa a tenor del art. 155, inc. 4to. del C.P.P. Corrido el traslado a las Sras. Defensoras Oficiales Dra. Paola Del Río y Yamile Saidt manifiestan no tener objeciones al respecto y adherir al pedido de sobreseimiento por compartir los argumentos del Ministerio Público Fiscal. III.- Analizado el planteo de la Sra. Fiscal encontrándose el mismo ajustado a derecho y debidamente fundado, debo hacer lugar al pedido de sobreseimiento. La petición se encuentra motivada en el análisis de la evidencia con la que cuenta, en lo sustancial los informes que ha elaborado el CIF local en distintas intervenciones respecto del Sr. Mesa, tal como se expresó en audiencia y las razones expresadas por la Fiscalía, dan cuenta de que se cumple con el requisito indispensable de motivación de Dictamen conforme lo prescripto en el art. 59 párr. 4º del C.P.P. Tengo para mí que el informe de la Dra. Martínez no fue controvertido, se trata de un informe de un organismo oficial del Poder Judicial, realizado por una profesional idóneo, de lo cual se advierte con meridiana claridad que la capacidad de comprensión de sus actos se encontró comprometida (tal como describió la especialista) por la problemática de consumo narrada, lo cual resulta insuficiente en relación a la cabal capacidad para encontrarse sometido a proceso y -agrego-, en estricta relación a la ejecución de sus actos, todo ello por los motivos esgrimidos, que se encontraba deteriorada al momento del hecho. Conforme lo indicó la Dra. Martínez -con suficiencia técnica a lo cual me remito en honor a la brevedad-, ha puesto claridad a la investigación respecto de la situación procesal del Sr. Mesa, y entiendo aplicable al caso los parámetros establecidos en los art. 42 del C.P.P. y conforme establece el art. 34 inc. 1° del Código Penal, tal como piden las partes atento a que, como dijera, no se puede avanzar respecto de la imputación. Por tanto, corresponde resolver en el presente caso, si bien no se le formularon cargos, no quedan medidas pendientes para obtener evidencia de calidad que permita modificar el curso de la investigación en esta concreta y puntual situación de (in)imputabilidad y toda persona sospechada tiene derecho a obtener un pronunciamiento fundado y dentro de un plazo razonable que ponga término del modo más rápido posible a la situación de incertidumbre y de innegable restricción de la libertad que comporta el enjuiciamiento penal (in re ‘Mattei’ CSJN), es que así lo dispondré. Tengo para mí lo establecido por el Tribunal de Impugnación local en fallo “Escobar”: “...Nuestro Código penal en su artículo 34 señala los casos que no son punibles, y en su inciso 1° indica: “El que no haya podido en el momento del hecho, ya sea por insuficiencia de sus facultades, por alteraciones morbosas de las mismas o por su estado de inconsciencia, error o ignorancia de hecho no imputables, comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones …. Esta definición es una “fórmula mixta de inimputabilidad prevista en el Código, se refleja en una triple dimensión. Determinar la imputabilidad o inimputabilidad, exige recorrer en forma sucesiva, los tres tramos que integran el concepto de imputabilidad; el tramo biológico psiquiátrico: se refiere a las causales de inimputabilidad, es competencia exclusiva del psiquiatra. El psicológico comprensivo: la captación de las aptitudes psicológicas, requiere la intervención conjunta de juez y perito. En el plano normativo-valorativo, se resuelve definitivamente la imputabilidad. Pertenece exclusivamente al juez. Este deberá llevar a cabo una valoración ético-jurídica. (Caballero Frías, Jorge. LL –T-197, pág. 975), posición que sostiene nuestro el Superior Tribunal en su fallo “Sánchez” sentencia 120 expediente n° 21698/06 S.T.J. de fecha 13-07-07...” Por tanto, en función de resolver la situación procesal del Sr. Mesa advierto que el sobreseimiento es un derecho a favor de la persona imputada, que puede hacer valer en cualquier momento del proceso y es claro que ha surgido la acreditación sobre su inimputabilidad en términos del 34 inc. 1ro. del Código Penal. El texto de la ley es claro y está incluido en el capítulo que el Código regula sobre la figura del imputado, y para un supuesto caso de conflicto de normas, es de aplicación el artículo 15 de este mismo Cuerpo para aplicar aquella más favorable al sospechado. Respecto de la medida de seguridad dispuesta a tenor de los arts. 42, 116 y 221 (en lo pertinente y aplicable al caso) del C.P.P. , estese a lo resuelto en audiencia, para lo cual es suficiente el registro audiovisual con que cuenta la Oficina Judicial. Por todo ello, Resuelvo: 1.- SOBRESEER al Sr. Gustavo Ariel Mesa con DNI N° xxx en el presente Legajo, en orden al delito de robo simple en grado de tentativa, en calidad de autor, dejándose constancia que la sustanciación del presente proceso no ha afectado el buen nombre y honor de que hubiere gozado con anterioridad al mismo (arts. 42, 45 y 164 del Código Penal y arts. 155 inc. 4º, y 157 del Código Procesal Penal). Regístrese, y protocolícese. Firmado LAUREN digitalmente por LAURENCE CE Juan Juan Pablo Fecha: Pablo 2023.12.05 12:19:22 -03'00' |
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