Organismo | SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 |
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Sentencia | 64 - 29/07/2010 - DEFINITIVA |
Expediente | 23876/09 - BANCO NACION C/RUNGE, OSVALDO Y OTROS S/ EJECUCION HIPOTECARIA S/ CASACIÓN |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (7) |
Texto Sentencia | PROVINCIA: RIO NEGRO LOCALIDAD: VIEDMA FUERO: CIVIL INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA EXPTE. Nº 23876/09-STJ- SENTENCIA Nº 64 ///MA, 29 de julio de 2010.- -----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Víctor H. Sodero Nievas, Alberto I. Balladini y Roberto H. Maturana, con la presencia de la señora Secretaria doctora Elda Emilce Alvarez, para el tratamiento de los autos caratulados: “BANCO NACION c/RUNGE, Osvaldo y Otros s/EJECUCION HIPOTECARIA s/CASACION” (Expte. Nº 23876/09-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IIIa. Circunscripción Judicial, a fin de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 743/751 y vta., deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:-- - - - - - - - - - - - C U E S T I O N E S - - - - - - - - - - - -----1ra.-¿Es fundado el recurso?- - - - - - - - - - - - - - - -----2da.-¿Qué pronunciamiento corresponde?- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - V O T A C I O N - - - - - - - - - - - - A la primera cuestión el señor Juez doctor Víctor H. Sodero Nievas dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----1. SENTENCIA RECURRIDA.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Tercera Circunscripción Judicial, mediante el Auto Interlocutorio Nº 22 de fecha 9 de febrero de 2009 glosado a fs. 726/729, resolvió: “1ro) rechazar los recursos de fs. 507 y 610, con costas, ...”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------Esto es, confirmó los pronunciamientos del Juez de Primera Instancia que a fs. 503 resolviera devolver la documentación acompañada y prueba ofrecida por la ejecutada. Ello, por no///.- ///.-haberse hecho valer en el momento procesal oportuno (arts. 542, 544 del CPCyC.), y en tanto, a fs. 291 ya había sido resuelta la misma petición, resolución que se encuentra firme; y a fs. 603/604 y vta., desestimara los planteos efectuados por la ejecutada respecto de la aplicación al caso, del coeficiente de actualización C.V.S. y de la Ley Nº 24.283.- - - - - - - - - - ------2.- AGRAVIOS DEL RECURSO.- - - - - - - - - - - - - - - - - -----A fin de sustentar su aspiración de acceder a esta instancia de legalidad, la recurrente esgrime que la sentencia impugnada ha incurrido: a) En la violación del art. 200 de la Constitución Provincial, en cuanto prevé que “Son deberes de los magistrados... resolver las causas... con fundamentación razonada y legal”; y de los arts. 17 (derecho de propiedad) y 18 (debido proceso) de la Constitución Nacional. b) En el exceso ritual manifiesto. Ello, en la consideración de que el desglose de los recibos ordenados por las sentencias impugnadas que acreditaban pagos por la suma de u$S 202.235,67, fue realizado sin siquiera haber corrido traslado para su reconocimiento o impugnación al Banco actor. - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Asimismo, manifiesta que de mantenerse el criterio que impugna se produciría un abuso del derecho y un enriquecimiento indebido por parte del Banco de la Nación Argentina (art. 1071, del Código Civil), que se vería beneficiado con pagos recibidos aproximadamente hace quince años (entre 1993 y 1996) por u$S 202.235,67, que no han sido tomados en cuenta al momento de practicar la liquidación final, etc..- - - - - - - - - - - - - - -----3.- ANTECEDENTES DEL RECURSO EN CONSIDERACION.- - - - - - - -----Previo a ingresar al análisis de los cuestionamientos esgrimidos por la parte recurrente, para una mejor comprensión de lo que aquí se discute, resulta menester un breve ///.- ///2.-recuento del íter procesal recorrido por la cuestión traída a debate.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Se inicia la presente ejecución hipotecaria con el escrito de demanda presentado a fs. 34/35 por los apoderados del Banco de la Nación Argentina contra Osvaldo Runge, María Cecilia Guinart de Runge y Raimundo Runge, por la suma de U$S 174.834, con más los intereses pactados, compensatorios y punitorios vencidos y a vencer, hasta el efectivo pago, y costas.- - - - - ------El Banco de la Nación Argentina funda la ejecución, en el mutuo hipotecario celebrado con los demandados, por Escritura Hipotecaria Nº 708 de fecha 28.12.1992, instrumento donde se detallan las condiciones del crédito y de donde surge la deuda por las sumas reclamadas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Librado el mandamiento de intimación de pago y embargo contra los ejecutados (fs. 36), estos se presentan a fs. 56/59 a contestar la demanda, oponiendo las excepciones de espera y quita.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Corrido el traslado pertinente y contestada las excepciones opuestas por la actora (fs. 78/81), el Juez de Primera Instancia resolvió a fs. 140/141 y vta., rechazar las excepciones planteadas y mandar llevar adelante la ejecución contra Osvaldo Runge, María Cecilia Guinart de Runge y Raimundo Runge, hasta hacerse íntegro pago al acreedor del monto reclamado, con más los intereses pactados hasta el momento de su efectivo pago.- - -----Que, presentada liquidación por la parte actora a fs. 142/143, la misma es aprobada por el Juez de Primera Instancia. -----Que, a fs. 286/290 y vta. los demandados solicitan que la actora aclare que pautas ha seguido para fijar la base de la subasta en $ 487.280. Asimismo acompañan 32 recibos de pago y ofrecen supletoriamente prueba pericial.- - - - - - - - - -///.- ///.-El Juez de Primera Instancia, mediante providencia de fecha 23 de junio de 2004, resuelve devolver la documental acompañada. Ello, en tanto considera que no era el momento procesal oportuno a los fines de la incorporación de documental de fecha anterior a la iniciación de la causa y menos aún, de otros medios probatorios, toda vez que se encontraba en la etapa de ejecución de sentencia dictada a fs. 140/141.- - - - - - - - - - - - - - - -----Que, a fs. 495 se presenta la parte demandada a efectos de impugnar la liquidación presentada por la actora a fs. 491, solicitando nuevamente la agregación de 32 recibos de pagos que no habrían sido tenidos en cuenta en la mencionada liquidación. Asimismo, peticiona que se disponga la realización de una pericia contable, y que a todo evento, se ponga límite a cualquier abuso de derecho mediante la aplicación de la Ley 24.283.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------Que, a fs. 503 el Juez de Primera Instancia, mediante providencia del 26 de octubre de 2005, en la consideración de que la documental acompañada y prueba ofrecida excedía el marco de la impugnación solicitada, atento las fechas que surgen de la misma, no habiéndose hecho valer en el momento procesal oportuno (arts. 542, 544 del CPCyC.), resuelve devolverlas al presentante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Que apelada dicha decisión por la demandada a fs. 507 y presentado el memorial a fs. 571/573, la Cámara de Apelaciones, en la sentencia de fs. 726/729 ahora impugnada, resuelve rechazar el recurso. Ello, en la consideración de que no visualiza en el memorial el cumplimiento de la carga que inexorablemente impone la norma del art. 265 del código adjetivo, es decir, desarrollar la crítica concreta y razonada de las partes del pronunciamiento que al recurrente le ///.- ///3.-ocasionan un gravamen de naturaleza irreparable.- - - - - -----Asimismo, subraya que -como lo había señalado el “a quo”-, a fs. 291 idéntica petición ya había resultado puntualmente decidida, por lo que no correspondía reeditar cuestiones que habían sido alcanzadas por el principio de preclusión que impide repetir cuestiones que han sido oportunamente sentenciadas.- - - -----Se llega así a la instancia casatoria derivada del recurso que, por su parte articulara la demandada a fs. 743/751, cuyos fundamentos han sido sintetizados “supra”.- - - - - - - - - - - -----4.- EXAMEN DEL RECURSO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Que, ingresando al examen de las cuestiones traídas a debate, abordaré en primer término, el tratamiento de los agravios referidos al exceso ritual manifiesto. Ello, en tanto la procedencia de dicho cuestionamiento podría derivar en la nulidad de la sentencia impugnada.- - - - - - - - - - - - - - - -----Previo a todo, resulta pertinente señalar que la interpretación de los dispositivos procesales debe ser efectuada en el marco de su función y finalidad, que no son otros que tornar operativo el derecho de defensa consagrado por el artículo 18 de la Constitución Nacional.- - - - - - - - - - - - -----Es decir, lo procesal es instrumental en el sentido de que no tiene un fin en sí mismo sino que está destinado a satisfacer la buena administración de justicia, y en definitiva, a la aludida garantía constitucional que es su razón de ser (conf. BIDART CAMPOS, Germán J., “Ritualismo Procesal y Derecho a la Jurisdicción”, ED. 138-539).- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En tal orden de ideas, la aplicación descontextualizada y sin atender a su finalidad no puede prevalecer sobre el adecuado servicio de justicia y las reglas del debido proceso, que predominan como exigencia del mentado artículo 18 de la///.- ///.-Constitución Nacional. - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En ese sentido se ha dicho que son los jueces quienes, casuísticamente, deben decidir cuándo puede suspenderse la aplicación de una regla procesal positiva en aras del mantenimiento de la defensa en juicio de alguno de los litigantes, a partir del análisis de la complejidad del caso individual, desde que no es posible, a priori, establecer un límite preciso entre el exceso ritual y el respeto por las normas procesales; entre rito (concepto razonable) y ritualismo (concepto irrazonable) (conf. LINARES QUINTANA J. F., “Recurso Extraordinario y Ritualismo”, JA Doctrina 1975-461; Corte Suprema de Justicia de Mendoza, Sala 1º, “Sileoni, Norberto A.”, del 30/06/1993).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Que, el caso en examen presenta ciertamente características singulares, y es propia de tales situaciones la obligación de los jueces de ponderar con mayor rigor la aplicación de los principios jurídicos pertinentes, a fin de no incurrir con daño para la justicia, en una aplicación sólo mecánica de esos principios.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------Que además, como sostiene la Corte Suprema de Justicia de la Nación desde el caso “Colalillo”, la condición necesaria de que las circunstancias de hecho sean objeto de comprobación ante los jueces, no excusa la indiferencia de éstos respecto de su objetiva verdad. Es en efecto exacto que, por lo regular, a fin de juzgar sobre un hecho, no cabe prescindir de la comprobación del modo de su existencia, que en materia civil incumbe a los interesados. Y también es cierto que esa prueba está sujeta a ciertas limitaciones, en cuanto a su forma y tiempo, pues es exacto que de otro modo los juicios no tendrían fin.- - - - - - -----Sin embargo, el proceso civil no puede ser conducido///.- ///4.-en términos estrictamente formales. No se trata ciertamente del cumplimiento de ritos caprichosos, sino del desarrollo de procedimientos destinados al establecimiento de la verdad jurídica objetiva, que es su norte.- - - - - - - - - - - -----Que concordantemente con ello la ley procesal vigente dispone que los jueces tendrán, en cualquier estado del juicio, la facultad de disponer las medidas necesarias para esclarecer los hechos debatidos. Y tal facultad no puede ser renunciada, en circunstancias en que su eficacia para la determinación de la verdad sea indudable. En caso contrario la sentencia no sería aplicación de la ley a los hechos del caso, sino precisamente la frustración ritual de la aplicación del derecho (CSJN., Fallos 238: 550, “Colalillo, Domingo c. España y Río de la Plata (Cía. de Seguros)”, del 18.09.1957).- - - - - - - - - - - - - - - - - -----En el caso de autos, si bien conforme a los arts. 260 inc. 3º), 542 y 544 del CPCyC., no procedería la incorporación de la documental acompañada por la ejecutada (recibos de pagos), en tanto se trataría de instrumentos de fecha anterior a las providencias que se recurren y, toda vez que nos encontramos en la etapa de ejecución de sentencia, también es cierto que las consecuencias de la aplicación rigurosa de las normas procesales mencionadas, no fue otro que el desglose de la citada documental, la que no ha sido desconocida por el actor, dado que ni siquiera se le corrió traslado de la misma, con la clara mutilación del derecho de defensa.- - - - - - - - - - - - - - - -----En tal orden de situación, se advierte que la aplicación estricta de las normas procesales en el particular caso en examen, resulta disfuncional, pues sus consecuencias, pérdida de ejercicio del derecho de defensa, han desnaturalizado la finalidad de aquella. Ello, en tanto se confiere supremacía///.- ///.-a aspectos meramente formales por encima de la justicia sustantiva.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -------Máxime, considerando que, aún cuando parte de la solución del pleito podía depender de la existencia y autenticidad de los recibos de pagos en cuestión, los fallos impugnados se limitaron sólo a comprobar la extemporaneidad de su presentación.- - - - - -----Si bien es cierto que la prueba de los hechos está sujeta a ciertas limitaciones en cuanto a su forma y tiempo, y que es propio de los jueces de la causa determinar cuándo existe negligencia procesal sancionable de las partes, así como disponer lo conducente para el respeto de la igualdad en la defensa de sus derechos, ninguna de estas consideraciones basta para excluir de la solución a dar al caso, su visible fundamento de hecho, porque la renuncia consciente a la verdad es incompatible con el servicio de justicia.- - - - - - - - - - - ------En este marco, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho en reiterada jurisprudencia, que la interpretación de dispositivos procesales no puede prevalecer sobre la necesidad de dar primacía a la verdad jurídica objetiva, de modo que su esclarecimiento se vea turbado por un excesivo rigor formal, incompatible con un adecuado servicio de justicia y las reglas del debido proceso; máxime cuando reconoce base constitucional la necesidad de acordar primacía a la primera, de modo de impedir su ocultamiento ritual, como exigencia del art. 18 de la Constitución Nacional (conf. doctrina de Fallos: 310-799; 314-493; 317-1759; 320-2089; 321-1817; 322-1526, y, más recientemente, sentencia del 12 de febrero de 2002, dictada en los autos S. 627, L. XXXVI, caratulados "Sánchez Cores, Guillermo c. Vila, Alfredo Luis"; “Superintendencia de Seguros de la Nación c. ITT Hartford Seguros de Retiros S.A. y ///.-///5.-otros”, del 24/04/2003, entre otros).- - - - - - - - - - - -----En tal orden de ideas, a mi modo de ver, la doctrina citada resulta plenamente aplicable en la especie, toda vez que, como se ha visto, tanto el juez de Primera Instancia como la Cámara negaron la agregación de la prueba documental con sustento en la oportunidad de su incorporación al juicio; específicamente en que la misma era de fecha anterior a la iniciación de la causa y de los arts. 542 y 544 del CPCyC. (ver resoluciones de fs. 291 y 503), aún cuando la solución del pleito podía depender de la existencia y autenticidad de los comprobantes de pago en cuestión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------Vale recordar que, en el contexto de otros presupuestos fácticos, pero en un precedente que puede asimilarse al caso de autos en cuanto al exceso de rigor formal para denegar la prueba documental, la Corte Suprema de Justicia de la Nación dijo que corresponde dejar sin efecto la decisión de la Cámara que confirmó la calificación de culpable y fraudulenta de la conducta de un miembro del consejo de vigilancia de la fallida considerando que no había probado su calidad de suplente, para lo que dispuso el desglose del acta de asamblea acompañada a la expresión de agravios estimándola tardíamente introducida en la causa, pues en tales condiciones la sentencia resulta fruto de un rigorismo formal que se desentiende de la verdad jurídica objetiva (CSJN., doctrina de Fallos: 311-1971; 326: 1395).- - - -----A todo evento, cabe finalmente señalar que las normas procesales no se reducen a una mera técnica de organización formal de los procesos sino que, en su ámbito específico, tienen por finalidad y objetivo ordenar adecuadamente el ejercicio de los derechos en aras de lograr la concreción del valor justicia en cada uno y salvaguardar la garantía de la defensa en ///.- ///.-juicio; todo lo cual no puede lograrse si se rehuye atender la verdad objetiva de los hechos que de alguna manera aparecen en la causa como de decisiva relevancia para la justa decisión del litigio (conf. CSJN., doctrina de Fallos: 310-870; 311-2177).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En definitiva, dados los valores comprometidos, considero que en el particular caso en examen, se ha configurado el exceso ritual manifiesto denunciado, correspondiendo acceder a la incorporación al proceso de la documental pretendida (recibos de pago). Para ello, deberá declararse la nulidad del punto II) del pronunciamiento de fs. 291, de la providencia de fs. 503, y de la sentencia de Cámara de fs. 726/729 que confirmara aquellas, por excesivo rigor formal, debiendo volver los autos al tribunal de origen, para que previo al cumplimiento del cometido señalado (agregación de la instrumental tardíamente acompañada) y traslado a la contraria, se dicte un nuevo pronunciamiento. ASI MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión los señores Jueces Alberto I. Balladini y Roberto H. Maturana dijeron:- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----ADHERIMOS a los fundamentos expuestos en el voto del doctor Sodero Nievas, VOTANDO en IGUAL SENTIDO.- - - - - - - - - - - - A la segunda cuestión el señor Juez doctor Víctor H. Sodero Nievas dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por las razones expuestas al tratar la primera cuestión, propongo al Acuerdo: I) Hacer lugar al recurso de casación interpuesto a fs. 743/751 y vta., y en consecuencia declarar la nulidad de los pronunciamientos dictados a fs. 291 (Punto II), a fs. 503, y de fs. 726/729, en cuanto los mismos negaron la agregación de la documental propuesta por la ejecutada, debiendo volver la causa al Tribunal de origen para que, con ///.- ///6.-distinta integración, previa incorporación de la instrumental en cuestión y traslado a la contraria, dicte nuevo pronunciamiento ajustado a derecho (art. 296, inc. 3* del CPCyC.). II) Atento a como se resuelve la cuestión, costas de esta instancia en el orden causado (art. 71 del CPCyC.). III) Regular los honorarios profesionales por sus actuaciones en esta instancia extraordinaria, al doctor Luis Guillermo Lucchini y Ricardo M. Busso –en forma conjunta- en el 30%, y al doctor Hernán Gadur, en el 25%. Todos a calcular sobre los honorarios que se le regulen a cada representación, por sus actuaciones en Primera Instancia (art. 14 L.A.). MI VOTO.- - - - - - - - - - - A la misma cuestión los señores Jueces Alberto I. Balladini y Roberto H. Maturana dijeron:- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----ADHERIMOS en un todo a la solución propuesta en el voto que antecede.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por ello, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E: Primero: Hacer lugar al recurso de casación interpuesto a fs. 743/751 y vta., y en consecuencia, declarar la nulidad de los pronunciamientos dictados a fs. 291 (Punto II), a fs. 503, y de fs. 726/729, en cuanto los mismos negaron la agregación de la documental propuesta por la ejecutada.- - - - - - - - - - - - - Segundo: Devolver la causa al Tribunal de origen para que, con distinta integración, previa incorporación de la instrumental en cuestión y traslado a la contraria, dicte nuevo pronunciamiento ajustado a derecho (art. 296, inc. 3* del CPCyC.).- - - - - - - Tercero: Imponer las costas de esta instancia en el orden///.- ///.-causado, atento ha como se resuelve la cuestión (art. 71 del CPCyC.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Cuarto: Regular los honorarios profesionales por sus actuaciones en esta instancia extraordinaria, al doctor Luis Guillermo LUCCHINI y Ricardo M. BUSSO –en forma conjunta- en el 30%, y al doctor Hernán GADUR, en el 25%. Todos a calcular sobre los honorarios que se le regulen a cada representación, por sus actuaciones en Primera Instancia (art. 14 L.A.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - Quinto: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse. FDO. VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ - ALBERTO I. BALLADINI JUEZ - ROBERTO H. MATURANA JUEZ SUBROGANTE - ANTE MI: ELDA EMILCE ALVAREZ SECRETARIA SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.- TOMO: III SENTENCIA Nº 64 FOLIO Nº 447/452 SECRETARIA: I |
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