Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia152 - 12/11/2013 - DEFINITIVA
Expediente26569/13 - LLAMBAY, MIGUEL ÁNGEL S / LESIONES GRAVES S / JUICIO S/ CASACION
SumariosTodos los sumarios del fallo (5)
Texto SentenciaPROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 26569/13 STJ
SENTENCIA Nº: 152
PROCESADO: LLAMBAY MIGUEL ÁNGEL
DELITO: LESIONES GRAVES
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN
VOCES:
FECHA: 12/11/13
FIRMANTES: PICCININI BAROTTO APCARIAN MANSILLA EN ABSTENCIÓN ROUMEC (SUBROGANTE) EN ABSTENCIÓN
///MA, de noviembre de 2013.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “LLAMBAY, Miguel Ángel s/Lesiones graves s/Juicio s/Casación” (Expte. Nº 26569/13 STJ), puestas a despacho para resolver, y- - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Que la deliberación previa a la resolución ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.- - - - - - - - - - - - - - - - - La señora Jueza doctora Liliana L. Piccinini dijo:- - - - -
-----1.- Antecedentes del caso:- - - - - - - - - - - - - - -
-----1.1.- Mediante Sentencia Interlocutoria Nº 100, de fecha 6 de mayo de 2013, la Sala A de la Cámara en lo Criminal de Viedma, integrada por los señores jueces subrogantes doctores Jorge Bustamante, Juan A. Bernardi y Carlos Reussi, resolvió por mayoría de los dos últimos- rechazar la excepción planteada por la señora Defensora Penal doctora Marta Ghianni, quien había solicitado la nulidad del procedimiento por considerar que su asistido no podría ser nuevamente sometido a juicio.- - - - - - - - - -
----- Destaco que ese trámite tuvo lugar, en resumidas cuentas, luego de que la nombrada asumiera la defensa de Miguel Angel Llambay al renunciar el letrado particular que lo venía asistiendo-, quien había sido convocado a un nuevo debate a partir de que este Superior Tribunal, mediante Se. 135/11 STJRNSP- decidiera anular una sentencia condenatoria dictada anteriormente (Sentencia Nº 21/10 de la Sala A de la Cámara en lo Criminal de Viedma) y reenviar el expediente para la continuidad del trámite.- - - - - - - - - - - - - -
----- Ello con fundamento en que “alegada por la defensa de
///2.- Miguel Ángel Llambay la conducta también provocadora, agresora e ilegítima de Cristian Manuel López, lo que surge evidente de su propia declaración testimonial y del contexto en que se produjeron los hechos comenzaron en un local nocturno, a altas horas de la noche, con un conflicto en ciernes entre quienes sabían de los modos violentos en que estos son resueltos, seguido de una nueva aproximación ya en el exterior del local y fuera del control del personal de seguridad-, no pueden mantenerse los efectos procesales de la sentencia cuestionada en tanto de esta también sería posible establecer la responsabilidad del segundo en las lesiones graves padecidas por el primero, lo que se opone a las reglas del debido proceso, pues violentaría la garantía constitucional que prohíbe la autoincriminación (art. 18 C.Nac.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- “Además, mantener el pronunciamiento en crisis se opondría a la doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en cuanto exige investigar y juzgar los hechos (ver, entre otros, casos \'VELÁZQUEZ RODRÍGUEZ\', del 29/07/88, y \'BULACIO\', del 18/09/03), como asimismo violentaría los principios lógicos de no-contradicción y razón suficiente, en tanto la legítima defensa no puede aplicarse en autos dado que no se reúnen los requisitos expresos del art. 34 inc. 6º del Código Penal”.- - - - - - -
-----1.2.- Contra el rechazo de la nulidad la señora Defensora Penal interpuso recurso de casación, que fue declarado admisible por el a quo.- - - - - - - - - - - - - -
-----2.- Agravios contenidos en el recurso de casación:- - -
----- La defensa reseña los antecedentes de la causa, así
///3.- como los fundamentos esbozados por la Cámara en la decisión recurrida, coincidiendo con el voto minoritario y cuestionando la argumentación de la mayoría.- - - - - - - -
----- Así, en cuanto a lo expuesto por el doctor Bernardi, refiere que a partir del fallo “Casal” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación se admite la valoración de la prueba dentro del recurso de casación.- - - - - - - - - - -
----- Por otra parte sostiene que “El STJ no debió reenviar el expediente para un nuevo juicio sino que debió resolver per se definitivamente la situación procesal de Miguel Angel Llambay. Como se aprecia por lo antes dicho el máximo Tribunal estaba habilitado para analizar la prueba y resolver en consecuencia con los elementos con que contaba”.
----- También cita lo argumentado por el doctor Reussi, quien adhiere al anterior, en cuanto a que la decisión anulada no tuvo nunca firmeza, y señala la defensa que disiente en virtud de que se trató de un error originado por el Estado en la presentación del juicio, que no debe ser pagado por el imputado, toda vez que ello atenta contra el principio de raigambre constitucional del non bis in idem. Agrega que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho y “nada tiene que ver en ello la firmeza a que hace referencia el a-quo”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Señala además que se han vulnerado el debido proceso, y los principios de progresividad y preclusión así como la necesidad de lograr una administración de justicia rápida dentro de lo razonable, y que su asistido ya fue juzgado en un proceso en el que medió acusación, defensa, se produjo prueba y se dictó sentencia.- - - - - - - - - - - - - - - -
///4.-- Resume los lineamientos de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación con respecto a la temática en tratamiento, a los que estima presentes en el caso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Cuestiona asimismo parte del dictamen de la Fiscalía de Cámara al que alude la mayoría, por entender la defensa que aunque alude a un equilibrio de intereses (social e individual) su verdadera intencionalidad es la persecución penal múltiple, mientras que no tiene dudas de que lo mejor para el imputado no es el sometimiento a un segundo juicio.-
----- Hace referencia al plazo razonable de duración del proceso y los criterios para su determinación.- - - - - - -
----- Cita jurisprudencia, efectúa la reserva del caso federal y solicita se case la resolución impugnada y se haga lugar a la nulidad oportunamente incoada.- - - - - - - - - -
-----3.- Análisis y solución del caso:- - - - - - - - - - -
-----3.1.- Una atenta lectura del recurso y de lo actuado en el expediente permite poner en evidencia que los agravios desarrollados por la defensa no logran desvirtuar los fundamentos de la decisión impugnada, además de que se desentienden totalmente de la doctrina legal de este Cuerpo sobre la validez del reenvío oportunamente dispuesto, es decir, de su respeto a las garantías y principios que la parte alega vulnerados en el caso: debido proceso y prohibición de doble persecución non bis in idem-.- - - - -
----- Dicha doctrina fue traída a colación por la Fiscalía de Cámara en su dictamen, donde se reseñó extensamente el desarrollo realizado por este Cuerpo en las sentencias Nº 152/12, 212/12 y 220/12 STJRNSP, y además formó parte de la
///5.- motivación de la decisión recurrida, en tanto el doctor Bernardi a cuyo voto luego adhiriera el doctor Reussi- sostuvo que “compart[ía] el dictamen del Sr. Fiscal de Cámara, al que me remito por razones de brevedad” (fs. 1031 y vta.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Resulta pertinente reiterar aquí la doctrina legal de este Cuerpo sobre la temática en tratamiento, invocada por la Fiscalía de Cámara y compartida por el a quo, en tanto se sostuvo, mutatis mutandi, que “\'la mayoría que conforman en el precedente «SANDOVAL» (S. 219. XLIV, del 31 de agosto de 2010) los magistrados de la Corte Suprema de Justicia de la Nación doctores Ricardo Luis Lorenzetti, Carlos S. Fayt, Enrique Santiago Petracchi y Eugenio Raúl Zaffaroni.- - - -
----- “\'Los tres primeros consagran una imposibilidad de tipo absoluto en contra de una nueva persecución penal sobre los mismos hechos, en los que el imputado ya experimentó el riesgo de condena por un juicio. Empero…, el último de los mencionados, en los fundamentos que expone en su voto
-considerando 30-, permite la retrocesión sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad, en la medida en que verse «exclusivamente sobre la prueba ya ofrecida y proveída, sin retrogradación del proceso a la etapa de citación a juicio»\' (Se. 37/11 y Se. 276/11 STJRNSP).- - - - - - - - - - - - - -
----- “Además, con posterioridad al fallo \'SANDOVAL\', la Corte volvió a tratar el tema en el precedente \'KANG\' (del 27/12/11), al que la mayoría de la Corte remite en el tratamiento de la garantía mencionada por considerar que la cuestión debatida resultaba \'sustancialmente idéntica\' a la allí tratada, afirmación que no comparto, ya que en aquel se
///6.- cuestionaba la eventual realización de nueva prueba en el juicio de reenvío juicio que se había realizado y había resultado en la condena del imputado-, mientras que este fallo analizaba el alcance dado por el a quo al ne bis in ídem, interpretándolo de manera diversa de la asumida en la jurisprudencia de la Corte, pero la intervención del alto Tribunal se originó por recursos acusatorios contra el rechazo de las impugnaciones de la absolución, dado que la Corte ya había anulado el reenvío anteriormente.- - - - - -
----- “En este precedente, en lo que aquí interesa, los doctores E. Raúl Zaffaroni y Elena I. Highton de Nolasco hacen suyo el dictamen del señor Procuración General de la Nación doctor Esteban Righi, quien, interpretando los fallos de la Corte, entiende que el reenvío es procedente en determinados supuestos, sin que ello vulnere el principio constitucional analizado, conformando una serie de motivos que autorizan el reenvío, que se fundamentan a continuación.
----- “En síntesis, sostiene que la decisión cuestionada \'no se ajusta a la doctrina de [la Corte] acerca del alcance que cabe atribuir al principio constitucional de ne bis in ídem, lo que configura causal de arbitrariedad (cf. doctrina de Fallos: 318:2060 y sus citas).- - - - - - - - - - - - - - -
----- “\'[… N]o ha atendido al criterio del Tribunal en cuanto descarta la violación a tal precepto constitucional cuando la decisión de retrotraer el proceso obedeció a la existencia de vicios esenciales (Fallos: 312:597, citado precisamente en uno de los votos que conformaron la mayoría, y 326:1149), tal como ocurre en el sub judice…\'.- - - - - -
----- “Así, se refiere a los principios de preclusión y
///7.- progresividad y su relación con el respeto a la garantía del debido proceso, consistente en la correcta observancia de las formas sustanciales relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia, con cita de los precedentes \'MATTEI\' (Fallos: 272:188), \'VERBEKE\' (Fallos: 326: 1149), \'POLAK\' (Fallos 321:2826), entre otros, y afirma que \'[d]e tal manera, la retrogradación no está constitucionalmente prohibida cuando se orienta a reeditar actos afectados por vicios que comprometen las garantías del debido proceso legal y la defensa en juicio, pero sí lo está, en principio, cuando su objetivo es cubrir meras deficiencias probatorias o de preceptos adjetivos; en otras palabras, defectos cuya naturaleza no altera la sustanciación del debate en la forma que asegura el artículo 18 de la carta fundamental\'.- - - - - - - - - - - - - - - -
----- “Destaca además que la naturaleza y la importancia del vicio son las que condicionan la válida progresión de cada uno de los actos del proceso, más allá de que hayan sido causados por el estado (fiscalía o jueces) o por el procesado y su defensa, con cita de jurisprudencia de la Corte.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- “Menciona además que debe tenerse en cuenta el \'marco de operatividad de la garantía que prohíbe el bis in ídem a partir de la firmeza de la decisión\' y no cuando la fase recursiva aún se halle abierta, en conformidad con el art. 8.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el art. 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a lo que suma la interpretación que de la primera norma efectuó la Comisión Interamericana de Derechos
///8.- Humanos, al considerar \'sentencia firme\' a \'aquella expresión del ejercicio de la jurisdicción que adquiera las cualidades de inmutabilidad e inimpugnabilidad propias de la cosa juzgada\' (CIDH, caso 11.006, Informe N° 1/95 sobre Perú, del 07/02/95, acápite V.B.3).- - - - - - - - - - - - -
----- “Por ello considera que la referencia del a quo \'en cuanto a que «la no convalidación de la sentencia absolutoria como consecuencia del recurso fiscal implicaría para el imputado un nuevo riesgo procesal que ya había superado válidamente con éxito» ha desatendido el valor que cabe otorgar a la facultad de recurrir del acusador público, así como la influencia que el reconocimiento de esa función por las normas procesales traería aparejado respecto de las garantías ya mencionadas\'.- - - - - - - - - - - - - - - - -
----- “Finalmente, recuerda que \'la convalidación de una sentencia arbitraria absolutoria «es más grave aún si se tiene en cuenta que esa anomalía, en las particulares circunstancias del caso, evidencia la omisión del ejercicio de facultades propias del tribunal concernientes a la mejor averiguación de los hechos que se reconocen de interés para la apreciación de la responsabilidad del imputado (Fallos: 314:1447); sin perjuicio de recordar la exigencia de que los fallos judiciales tengan fundamentos serios, la cual reconoce raíz constitucional» (Fallos: 321:1385, considerando 8°)\'.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- “A partir de todo lo expuesto, no caben dudas de que en el presente caso, en el que no se han cumplido las formas esenciales del proceso en particular en lo que atañe a la necesidad de que exista una sentencia debidamente fundada-,
///9.- y dado que el acto jurisdiccional cuestionado tampoco se encuentra firme, el nuevo juicio bis in ídem- resulta procedente y constitucional.- - - - - - - - - - - - - - - -
----- “Es dable agregar que más recientemente, en el fallo \'MÉNDEZ\' (del 08/09/12), en un voto suscripto por los dos ministros nombrados y sus colegas Enrique S. Petracchi y Carmen M. Argibay, la Corte convalidó la anulación de la absolución de tres jóvenes acusados por un homicidio y el consecuente reenvío ordenado por el Superior Tribunal provincial (de Chubut, en este caso) al declarar inadmisible el recurso extraordinario interpuesto por la defensa (conf. art. 280 C.P.C.C.Nac.)” (Se. 152/12 STJRNSP, citada a su vez en las Se. 212/12 y 220/12 STJRNSP).- - - - - - - - - - - -
-----3.2.- La extensión de la cita anterior se justifica en virtud de que permite demostrar que los fundamentos de la validez del reenvío desarrollados por este Superior Tribunal parten a su vez de la normativa constitucional y convencional vigente, y del alcance que le ha dado la Corte Suprema de Justicia de la Nación.- - - - - - - - - - - - - -
----- Si bien no puede desconocerse que los precedentes de este tribunal se referían a supuestos de reenvío frente a absoluciones recurridas por el Ministerio Público Fiscal, no es menos cierto que la argumentación desarrollada resulta aplicable con más razón- a supuestos como el de autos, en donde se trata de un reenvío que fuera decretado a partir del recurso de la defensa contra una condena.- - - - - - - -
----- A lo largo del desarrollo argumental aludido se tratan cuestiones que la defensa entiende de diverso modo en su recurso, sin que ésta desvirtúe las razones y fundamentos
///10.- desarrollados por este Cuerpo.- - - - - - - - - - -
-----3.3.- Así, la referencia de que en autos la nulidad tuvo su causa en un error originado por el Estado en la presentación del juicio no logra conmover lo establecido en cuanto a que “la naturaleza y la importancia del vicio son las que condicionan la válida progresión de cada uno de los actos del proceso, más allá de que hayan sido causados por el estado (fiscalía o jueces) o por el procesado y su defensa”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Igual déficit argumental se advierte en cuanto a la referencia de la defensa sobre que su asistido ya fue juzgado en un proceso en el que medió acusación, defensa, se produjo prueba y se dictó sentencia, ya que se ha explicado debidamente que “la retrogradación no está constitucionalmente prohibida cuando se orienta a reeditar actos afectados por vicios que comprometen las garantías del debido proceso legal y la defensa en juicio”, afirmación que llevada a las constancias del presente expediente implica que no puede sostenerse que la prueba producida haya sido válida, por haberse lesionado la garantía constitucional que prohíbe la autoincriminación.- - - - - - - - - - - - - - - -
-----3.4.- Se advierte entonces, analizando el trámite recursivo de este expediente, que la defensa no sólo no ha esbozado argumento alguno tendiente a demostrar la inaplicabilidad de la doctrina legal reseñada al caso, sino que tampoco ha advertido, a pesar de que cuestionó la duración razonable del proceso, que la anulación de la condena que cuestiona obedeció al ejercicio de las facultades recursivas ejercitadas a favor de su defendido,
///11.- desplegadas por su anterior asistente técnico particular.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Así, no resulta pertinente que, en esta oportunidad, la defensa alegue que lo mejor para el imputado no es el sometimiento a un segundo juicio, y menos aún que afirme que se haya dilatado el proceso, cuando, como la propia recurrente refiere, uno de los parámetros que deben tomarse en consideración para valorar la razonabilidad de la duración del proceso es precisamente “la actividad procesal del interesado”, actividad que fue la que dio origen a la revisión y anulación de lo actuado y a la retrogradación del trámite, demora que ahora se cuestiona.- - - - - - - - - - -
----- Por otro lado, en relación con lo anterior, si la nulidad de la condena hubiera ocasionado un verdadero perjuicio para su defendido, ello debió motivar la presentación de un recurso extraordinario federal por parte de la defensa contra lo decidido por este Superior Tribunal y no ser materia de crítica en este recurso casatorio, habiendo precluido la oportunidad procesal para ello.- - - -
----- En efecto, una mirada del expediente permite constatar que luego de que este Superior Tribunal adoptara la Se. Nº 135/11 STJRNSP antes citada, sólo se advierte la interposición de un recurso extraordinario federal por parte de la Fiscalía General subrogante (fs. 594/634), además de que al contestarlo la entonces defensa refirió que la sentencia impugnada había “beneficiado procesalmente al imputado, toda vez que, anulándose la misma, se mejoró su situación, puesto que ha desaparecido la pena impuesta en aquel fallo, hoy recurrido en forma defectuosa e
///12.- improcedente por la Fiscalía” (fs. 639/639 y vta.). También se advierte que luego se desistió del remedio federal incoado, antes de que este Cuerpo analizara su admisibilidad (fs. 681).- - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- De modo similar, debió haberse planteado en un recurso federal y no en el de casación aquí analizado el agravio de la defensa que sostiene que “El STJ no debió reenviar el expediente para un nuevo juicio sino que debió resolver per se definitivamente la situación procesal de Miguel Angel Llambay. Como se aprecia por lo antes dicho el máximo Tribunal estaba habilitado para analizar la prueba y resolver en consecuencia con los elementos con que contaba”.
----- Así las cosas, y más allá de las discrepancias de criterios o estrategias seguidas por las sucesivas defensas del imputado, los argumentos vertidos por la recurrente no logran desvirtuar los fundamentos constitucionales y convencionales tenidos en cuenta por la mayoría de la Cámara, que a su vez acordó con lo dictaminado por la Fiscalía de Cámara con invocación de la doctrina legal pertinente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----3.5.- También se desentiende la defensa de uno de los argumentos invocados expresamente por el doctor Reussi, que también formaba parte de la doctrina legal antes citada, que es el requisito de firmeza que debe tener el primer fallo para impedir que se lleve a cabo un nuevo juicio y se dicte, eventualmente, una nueva sanción a su defendido. Se trata de un requisito necesario para que proceda la prohibición de doble juzgamiento, de jerarquía constitucional, ya que surge expresamente del artículo 14.7 del Pacto Internacional de
///13.- Derechos Civiles y Políticos (“Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país”). Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos solo contempla expresamente la garantía para quienes hayan sido absueltos, y luego de una decisión firme (art. 8.4: “El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos”).- - - - - -
-----3.6.- Por otra parte, si bien cuestiona el acierto de la referencia que efectúa el doctor Bernardi en cuanto a un precedente que desconocía la valoración de la prueba en la instancia casatoria, se advierte que el fallo invocado (Se. 58/96 STJRNSP) en realidad es mucho anterior al fallo “CASAL” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cuyos lineamientos actualmente resultan indiscutidos. Sin perjuicio de ello, lo cierto es que no se ocupó la parte de cuestionar lo que surgía del argumento del juez nombrado, es decir, que la prueba debía ser valorada en debate, lo cual surge claramente de su conclusión en cuanto a que “debe continuar el proceso y realizarse el juicio oral y público correspondiente”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----4.- Conclusión:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Por las razones que anteceden, una mejor administración de justicia aconseja negar la instancia del recurso intentado por la Defensa, pues no demuestra las violaciones a derechos y principios que alega ni brinda razones que aconsejen dejar de lado la doctrina legal de este Superior Tribunal, conclusión que también atiende a las
///14.- previsiones del artículo 18 de la Constitución Nacional, que manda terminar en el menor tiempo posible con la situación de incertidumbre que todo proceso penal abierto conlleva. En razón de ello, propongo al Acuerdo declarar inadmisible el recurso de casación deducido en las presentes actuaciones. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Los señores Jueces doctores Sergio M. Barotto y Ricardo A. Apcarian dijeron:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Adherimos al criterio sustentado y a la solución propuesta por la vocal preopinante y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Los señores Jueces doctores Enrique J. Mansilla y Eduardo Roumec dijeron:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Atento a la coincidencia manifestada entre los señores Jueces que nos preceden en orden de votación, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 39 L.O.).- - - - - - - - - - - - - -
----- Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E :

Primero: Declarar formalmente inadmisible el recurso de

------- casación deducido a fs. 1036/1049 de las presentes actuaciones por la señora Defensora Oficial doctora Marta Gloria Ghianni en representación de Miguel Ángel Llambay, y confirmar la Sentencia Interlocutoria Nº 100, dictada por la Sala A de la Cámara en lo Criminal de Viedma el día 6 de mayo del corriente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Registrar, notificar y oportunamente devolver los
///15.-

----- autos al Tribunal de origen.

ANTE MÍ: WENCESLAO ARIZCUREN SECRETARIO
PROTOCOLIZACIÓN:
TOMO: 9
SENTENCIA: 152
FOLIOS: 1733/1747
SECRETARÍA: 2
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