| Organismo | JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON |
|---|---|
| Sentencia | 302 - 28/12/2023 - DEFINITIVA |
| Expediente | EB-00256-C-2023 - DELGADO, ANDREA LORENA Y OTROS C/ INCLUIR SALUD (HOSPITAL DE AREA EL BOLSON) S/ AMPARO - AMPARO |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia |
El Bolsón, 28 de diciembre de 2023.-
VISTO: El expediente "DELGADO, ANDREA LORENA Y OTROS C/ INCLUIR SALUD (HOSPITAL DE AREA EL BOLSON) S/ AMPARO - AMPARO", EB-00256-C-2023, que se encuentra para dictar sentencia; ANTECEDENTES:
Que, el 17 de noviembre de 2023 se presentan A.D.N.G.L.y.M.H. en representación de sus hijos deduciendo acción de amparo en contra de Incluir Salud Nación, a fin de que se les provean los pañales que en forma permanente emplean las personas con discapacidad que se encuentran a su cargo. Mencionan que a partir del mes de noviembre se suspendió la entrega total de los pañales quedando sus hijos sin ese insumo vital. No se les explicitó cuándo se reestablecería la entrega. Piden que se les entreguen los mismos en la cantidad total que requieran sus hijos de acuerdo al informe médico y social. Afirman que se trata de una clara vulneración de los derechos que por ley les corresponde a las personas con discapacidad. Adjuntan los certificados de discapacidad de sus hijos, y demás documental. Pedido el informe de ley, el 23 de noviembre de 2023 se presenta Fiscalía de Estado representado por el Dr. Marcos L. Méndez quien adjunta una nota del Incluir Salud en la cual se informa que de acuerdo a la situación pública que atraviesa el país, la gran mayoría de los proveedores se abstienen de vender o cotizar insumos y que están en constante insistencia para que se les provean los productos que necesitan. Respecto al área de pañales la situación se regularizará en un plazo de cinco días. Peticionaron, también que se les brindara un plazo de cinco días hábiles de recibida la nota para regularizar la provisión de los pañales a los beneficiarios. El 19 de diciembre de 2023 se presenta el Dr. Méndez informando la provisión de pañales. Corrido el traslado, las amparistas informan que no han sido entregados los pañales en las cantidades requeridas. Indican – además - que el amparo se efectúa también en favor de once (11) familias que están en la misma situación, por lo que solicita se libre Oficio al Hospital para que informe respecto de la situación de todas las familias receptoras de pañales. Luego, se pasaron los autos a resolver. ANALISIS Y SOLUCION AL CASO Que nuestro ordenamiento jurídico reconoce el derecho de toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de particulares o autoridades públicas que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta derechos y garantías reconocidas por la Constitución, un tratado o una ley (art. 43 de la Constitución Nacional y art. 43 de la Constitución de Rio Negro).- Que el amparo es un proceso excepcional, utilizable en delicadas y extremas situaciones en las que, por carencia de otras vías aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, y exige para su apertura circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiestas que ante la ineficacia de los procedimientos ordinarios originan un daño concreto y grave, sólo eventualmente reparable por esta vía urgente y expeditiva (Fallos 310:576; 311:612; 314:1686; 317:1128; 323:1825, entre muchos otros). Y que es la vía adecuada para subsanar o impedir que en situaciones de extrema gravedad se irroguen daños irreparables por las vías comunes establecidas al efecto (STJRN, 25/03/1996, SE 31/1996, "Ferro", entre muchos otros), siendo requisito indispensable la violación normativa notoria y fácilmente constatable del derecho invocado y la inexistencia de otras vías hábiles para resolver el conflicto (STJRN, 27/10/1999, SE 41/1999). Del mismo modo, el derecho a la salud se encuentra reconocido en nuestra Constitución Nacional (arts. 14 bis y 42), la Constitución Provincial (en su preámbulo, art. 59) así como también en los tratados internacionales, como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (arts. 12.1, 12.2.d y 11.1), que cuenta con jerarquía constitucional a partir de 1994 (Constitución Nacional, art. 75 inc. 22) en el que se dispuso que debe considerarse los derechos de toda persona "al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental", “la creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad” y "...a una mejora continua de las condiciones de existencia...". Debo analizar las pretensiones reclamadas a la luz de la Convención de los Derechos del Niño y la Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el CCCo y la normativa nacional y provincial del caso. La Constitución de Río Negro en su Art. 59 expresa: “La salud es un derecho esencial y un bien social que hace a la dignidad humana. Los habitantes de la Provincia tienen derecho a un completo bienestar psicofísico y espiritual, debiendo cuidado su salud y asistirse en caso de enfermedad. El sistema de salud se basa en la universalidad de la cobertura, con acciones integrales de promoción, prevención, recuperación y rehabilitación...” Asimismo, la “Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad” propicia la plena integración social de las personas con discapacidad y promueve la prestación o suministro de bienes, servicios, instalaciones, programas, actividades, rehabilitación y suministro de servicios globales para asegurar un nivel òptimo de independencia y de calidad de vida para las mismas. La “Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su protocolo facultativo” en su art. 25 asegura el acceso de las personas con discapacidad a servicios de salud incluida la rehabilitación y prohibe la discriminación contra las personas con discapacidad en la prestación de seguros de salud y de vida cuando éstos estén permitidos en la legislación nacional, y velarán por que esos seguros se presten de manera justa y razonable (art. 26)”. Asimismo, es aplicable la Ley Nº 24.901 (Sistema de prestaciones básicas en habilitación y rehabilitación integral a favor de las personas con discapacidad), a la cual adhiere la Provincia a través de la Ley Nº 3467 y cuyo Art. 2º dispone la obligatoriedad de cobertura total de las prestaciones, debiendo destacar que el Art. 11 se expresa en el abordaje interdisciplinario para la integración social de las personas con discapacidad. Así, tal como han quedado planteadas las cuestiones en autos, cabe valorar si la posición asumida por Incluir Salud es legítima y justificada y si ha respondido en debida forma a las obligaciones que le caben. Si la “Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad” propicia la plena integración social de las personas con discapacidad y promueve la prestación o suministro de bienes, servicios, instalaciones, programas, actividades, rehabilitación y suministro de servicios globales para asegurar un nivel óptimo de independencia y de calidad de vida para las mismas, no otorgarle lo necesario a los amparistas para que puedan realizar las actividades que lo integran, es violentar mas la discriminación. Máxime justificándose en cuestiones del tipo económicas o financieras o escudándose en entregas parciales como lo ha hecho en el caso de marras. Se rechaza la ampliación de la presente acción a las demás familias que se encuentran en igual situación, toda vez que el amparo es una acción excepcional y acotada a los presentantes. Por lo expuesto: RESUELVO: I) HACER LUGAR a la acción de amparo promovida por A.D.N.G.L.y.M.H., ordenando al Programa Federal Incluir Salud, Unidad de Gestión Provincial cumpla en tiempo y forma con las prestaciones de descartables (pañales) conforme fuera peticionado, debiendo ser acreditado en autos en el plazo de 10 días de notificada la presente bajo apercibimiento de ordenar el embargo de los fondos necesarios para el pago de la cobertura indicada, y de tomar las demás acciones judiciales que se estimen apropiadas para el caso. II) Costas por su orden atento a las particularidades del caso y las formas en que se resuelve (art. 68 párr. 2do. del CPCC). III) Hacer saber que la presente se protocoliza y se notifica en los términos de la Acordada 36, Anexo I, Punto 9. Paola Bernardini Jueza FIRMADO DIGITALMENTE |
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