Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - BARILOCHE
Sentencia288 - 11/05/2016 - INTERLOCUTORIA
Expediente15188-16 - BOWDEN, ANA MARGARITA C/ LANTOURS S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario) (S-01)
SumariosNo posee sumarios.
Texto SentenciaIIIª Circunscripción Judicial de Río Negro.
Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Minería Nro. 5
Secretaría única
Tomo:
Resolución:
Folio:
Iván Sosa Lukman, Secretario

San Carlos de Bariloche, 11 de mayo de 2016.-
VISTOS: Los autos "BOWDEN, ANA MARGARITA C/ LANTOURS S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario) (S-01)" (Expte. 15188-16).-

Y CONSIDERANDO:-
1º) Que a fs. 22/25 iniciaba demanda Ana Margarita Bowden en contra de Lantours S.A., en mérito a los siguientes extremos:-
a) que contrato con la empresa una serie de servicios que consistían en pasajes aéreos desde Bariloche-Buenos Aires-San Pablo- Milán; para dos pasajeros y un crucero para tres personas en el Mar Mediterráneo a cargo de la empresa Royal Caribean (29/09/15 al 3/10/15).-
b) que al llegar a Venecia, ciudad de embarque, no la dejaron abordar el crucero por haber sufrido el día anterior un problema gastrointestinal de la que ya se había recuperado.-
c) por este motivo, ninguno de los tres pasajeros (la actora, su marido e hija) pudo realizar el viaje.-
d) que unilateralmente se les modifico el último vuelo de vuelta por lo que debieron pernoctar en Buenos Aires, sin que se les reconocieran los gastos causados en su totalidad.-
Que todo ello le causó el grave perjuicio que reclama en la presente como consumidora.-

2°) Corrido el traslado de ley, a fs. 33/42 comparece por apoderado Lantours SA, quien solicita se cite como tercero (art. 94 del CPCC) a Chasma Tours S.A., con domicilio en la ciudad de Córdoba, y Organfur S.A. en su calidad de representante de Royal Caribean Cruises, con domicilio en Buenos Aires.-
Explica que Lantours contrato con Chasma Tours el crucero que fue vendido a la actora, como acredita con la documentación acompañada y que, eventualmente, esta deberá responder por los daños que se prueben como consecuencia de los hechos denunciados.-
Que Organfrur S.A. sería, según la página web citada, la representante de Royal Caribean en Argentina, que a su vez, es una sociedad extranjera que igualmente podría ser citada en los términos del art. 122 de la Ley 19.550.-

3°) Sustanciada la citación, la actora acepta la intervención de Royal Caribean por haber sido quien se negó a permitir el embarque de los pasajeros.-
Sin embargo, respecto de los demás, manifiesta que no corresponde la misma porque como acredita, no fueron parte del contrato y no tuvieron ninguna relación con la Sra. Bowden; no habiéndose acreditado tampoco que tuvieran intervención en la demora del vuelo referido, como así en la frustración del crucero.-
Que su mandante contrató con Lantours y abono a esta el precio del viaje, que la demandada no mencionó a los terceros en la etapa de mediación a la que no asistió; y que no existe comunidad de controversia con ellos.-

4°) Ingresando en el análisis de las cuestiones debatidas, dispone el art. 94 del CPCC que: "El actor en el escrito de demanda y el demandado dentro del plazo para oponer excepciones previas o para contestar la demanda, según la naturaleza del juicio, podrán solicitar la citación de aquél a cuyo respecto consideraren que la controversia es común..."
En este sentido se ha explicado que "En la exposición de motivos se aclara que la figura de la intervención obligada (art. 94) comprende aquéllas hipótesis en las cuales la parte eventualmente vencida tenga una acción regresiva contra el tercero, o medie conexidad entre la relación controvertida en el proceso y otra existente entre el tercero y alguna de las partes originarias..." (Fenocchietto-Arazi, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, pág. 382, Ed. Astrea, 1993).-
Es decir que el fundamento que puede motivar la citación del tercero, en el supuesto de ejercer un acción regresiva contra el que pretendió citar es evitar que en ese nuevo proceso, el demandado pueda invocar la excepción de negligente defensa (exceptio mali processus). (conf. Palacio, "Derecho Procesal Civil", pág. 248/251).-

5°) A la luz de tales principios, y en base al objeto reclamado en las presentes actuaciones considero que el demandado, eventualmente, podría verse en la necesidad de iniciar una acción de regreso contra quienes pretende citar, ya que a estos, les endilga la responsabilidad por el hecho en que se funda este reclamo.-
En el particular, de los argumentos aportados por ambas partes, surge la existencia de conexidad entre la pretensión aquí incoada y la que tendría el demandado con los terceros, aunque, estrictamente, no hayan contratado con el actor.-
Asimismo, porque la citación de Royal Caribean ha sido consentida por la Sra. Bowden, la que por razones de econcomía procesal, considero convenienre citar en la persona de quien sería su representada Organfrut S.A.-

6°) Que entonces, entiendo resulta procedente la citación de los terceros que peticiona la demandada en autos, mas allá de que los argumentos esgrimidos por la actora los que resultan atendibles por no haber contratado directamente con aquellos. Por este motivo, las costas de esta incidencia serán impuestas por su orden atento a que el actor bien pudo creerse con derecho a oponerse a la citación (Fenocchietto-Arazi, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, pág. 394, Ed. Astrea, 1993).-

En consecuencia, RESUELVO:-
I) Hacer lugar a la citación de Chasma Tours S.A., Organfur S.A. (Royal Caribean Cruises), de acuerdo a todo lo expresado precedentemente; en los términos del art. 94 del CPCC, y ordenando su notificación (arts. 339 y cc del Código Procesal) por el plazo común y ampliado de 16 (dieciseis) días. Notifíquese.-
II) Imponer las costas en el orden causado, conforme lo expresado en los considerandos que anteceden (arts. 68 y 69 del CPCC).-
III) Protocolizar, registrar y notificar lo resuelto.-


Cristian Tau Anzoátegui
Juez
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