Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N°21 - VILLA REGINA
Sentencia18 - 23/05/2017 - DEFINITIVA
Expediente10393-J21-17 - SANTA GIULIANA CECILIA PAOLA C/ O.S.C.C. y P. T. C. G. R. N. S/ AMPARO
SumariosNo posee sumarios.
Texto SentenciaVilla Regina, 23 de mayo de 2017.-
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en estos autos caratulados “SANTA GIULIANA CECILIA PAOLA c/ OSCCyPTCGRN s/ AMPARO” (Expte. Nº 10393-J21-17) de los que;

RESULTA:
A fs. 05/07, en 01/03/2017, se presenta la Sra. Cecilia Paola Santa Giuliana, con el patrocinio letrado de las Dras. Betiana Caro y Cecilia Martínez, incoando amparo contra la obra Social de Conductores Camioneros y Personal del Transporte de Cargas Generales de Río Negro, “...a fin que cubra la totalidad de las sigueintes prestaciones de análisis clínicos de rutina para el estado de gravidez de la actora (Glucemia en ayunas 412, HB ALC 1070 0001. DX control). Como así tambien, Atención médica, estudios complementarios y lo necesario, a los fines de asegurar el resguardo del curso del estado de gravidez, garantizando el mismo como así tamien el alumbramiento del hijo por nacer de la actora, en forma íntegra (Plan Materno-infantil)”.-
Continúa fundando la competencia; relatando en el capítulo de los hechos que “Desde hace algunos meses, la actora se encuentra en medio de un conflicto laboral, en razón de su estado de gravidez y falta d epago d ehaberes en tiempo y forma. En atención de que supuestamente el empleador “Expreso Santa Rita SA... NO ingresara a la Obra Social los aportes correspondientes a su cargo. La Obra Social antes referida se niega a brindar todo tipo de prestación. Cuando a la actora se le realizaban los descuentos de ley pertinentes”. “Así, las cosas luego de que la actora supiera su estado de gravidez, se acerca a la Obra Social -Delegación de Villa Regina, informando verbalmente esta situación y solicitando prestaciones al efecto. En aquel momento se le informa que NO se le brindara atención, en razón de la falta de pago de los aportes pro quien fuera su empleador”. “Por tal motivo, la actora decide cursar TCL...”. “Ante ello, la accionada, manifiesta medidante CD, la que se acompaña, que NO ha negado atención médica en ningún momento”. “Luego de ello, la actora, al intentar que se le autorice la realización de prácticas clínicas. Se le niega, la respectiva autorización”. “Siendo sumamente importante su práctica, dado que de ello depende el control y bienestar del niño por nacer”. “Consecuentemente la actora, en fecha 02/01/2017. Cursa nuevo TCL...”. “Tal misiva postal NO mereció respuesta alguna. Configurándose con ella clara omisión respecto de las prestaciones que la accionada se encuentra obligada a otorgar”. “Cabe destacar que tanto las prestaciones solicitadas, como el resto del tratamiento y cobertura, se encuentran dentro del Programa Médico Obligatorio (PMO), como conjunto de prestaciones esenciales de carácter obligatorio, que deben garantizar los agentes del seguro de salud a sus afiliados, dentro de los cuales se encue3ntra la demandada. Y aún así, si dicha prestación no se encontrara dentro del PMO, nuestro Superior Tribunal de Justicia provincial, ha dicho en MELENDEZ... no resulta de por sí causa suficiente para eximir a la demandada de su obligación de presatr un adecuado servicio de salud”.-
Continúa fundando en derecho; pronunciándose sobre los requisitos de procedencia (Lesión de derechos Humanos reconocidos por nuestra Carta Magna; Arbitrariedad, ilegalidad manifiesta o violación evidente del derecho; Inexistencia de otro medio judicial más idóneo). Ofrece prueba (documental e informativa); realiza autorización y reserva de caso federal; y peticiona en consecuencia.-
A fs. 08, en 01/03/2017 se provee el trámite, ordenándose vista al Ministerio Público Fiscal y libramiento de oficio para que produzca informe la accionada.-
A fs. 09, en 02/03/2017, se presenta el Dr. Juan Carlos Luppi, en su carácter de Agente Fiscal a cargo de la Unidad Fiscal Descentralizada reginense, dictaminando la competencia de la suscripta.-
A fs.11 obra oficio dirigido a la accionada y diligenciado en 03/03/2017.-
A fs. 14 y 18 (en 09/03/2017 y 10/03/2017, respectivamente) se presenta la Dra. Perla M.C. Favot, en su carácter de apoderada de la obra social demandada, contestando el pedido de informes, expresando “1.-Que conforme se informó oportunamente a la amparista, la misma goza de la cobertura d ella obra social durante el plazo legal; 2- Que siendo que su empleadora Expreso Santa Rita SA no presenta las DDJJ mensuales de alta y bajas de personal y la amparista no ha exhibido último recibo de sueldo cuando se le ha solicitado, desconociemos si la Sra Santa Giuliana continúa trabajando en la empresa. Tal información es necesaria en virtud de lo previsto en el art. 10 de la ley 23.660. 3- Que en virtud de lo antedicho se podrá determinar -cuando se cuente con la referida información (situación laboral de la amparista) – hsta cuando corresponde que se le brinde cobertura por parte de la Obra Social (art. 10 inc. a) ley 23.660). 4- Que en consecuencia solicitamos al Juzgado intime a la amparista a manifestar la situación actual de su relación laboral (si continúa trabajando, si la despidieron, si se consideró despedida, etc), ya que su referencia a ello en el escrito de amparo es confusa... y ello determinará si corresponde que continúe con la cobertura de obra social conforme a la legislación citada”. Culmina con su petitorio.-
A fs. 20, en 10/03/2017, se provee la presetnación que antecede y se dispone “Atento lo solicitado denuncie, la amparista, la situación actual de su relación laboral en un plazo de 72 horas”.-
A fs. 21, en 13/03/2017, se presenta la Dra. Caro expresando que “...hago saber que la relación laboral de la amparista con EXPRESO SANTA RITA mantiene plena vigencia, sin perjuicio del reclamo laboral habido (falta de pago de haberes desde el mes de JULIO/16), el cual tramita ante la Delegación Zonal de Trabajo de Villa Regina”.-
A fs. 22, en 14/03/2017, se dispone librar oficio a la empleadora de la amparista a los fines de que acompañe copia de los últimos recibos de haberes, aclare la situación laboral de la amparista, y acreite el pago a la obra social accionada.-
A fs. 23, en 06/04/2017, se presenta la Dra. Caro manifestando la imposibilidad de diligenciar el oficio a la empleadora por no tener la misma oficinas en Villa Regina, denunciando domicilio de la empresa en provincia de Buenos Aires y solicitando notificación por medio de Carta Documento.-
A fs. 24, en 07/04/2017, se provee la presentación que antecede.-
A fs. 27, en 18/04/2017, la Dra. Martínez acompaña CD remitida, proveyéndose la misma a foja siguiente en 19/04/2017.-
A fs. 32, en 20/04/2017, la Dra. Caro acompaña rechazo de la CD por parte del destinatario; proveyéndose su agregación en misma fecha a foja siguiente.-
A fs. 36, en 12/05/2017, se presenta la Dra. Caro, acompañando rechazo de recepción de oficio remitido a la empresa de transporte.-
A fs. 37, en 17/05/2017, pasan los presentes a despacho para resolver.-

CONSIDERANDO:
1) Que siendo el objeto del amparo la cobertura de los estudios por gravidez que detalla como así tambien la cobertura del alumbramiento de su hijo, en forma íntegra conforme el Plan Materno-Infantil; entiendo que se invoca conculcado el derecho convencional y constitucional de la salud, mencionados entre otros por el Preámbulo (genéricamente) y los Arts. 3, 6, 22, 25, y 29 inc. 2º de la Declaración Universal de Derechos Humanos; las Consideraciones, el Preámbulo (genéricamente), y los Arts. I, VII, XI, XXVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; el Preámbulo (genéricamente) y los Arts. 3, 4 inc. 1º, 5 inc. 1º, 11 inc. 1º y 27 inc. 2º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; los Arts. 5 inc. 2º, 11 inc. 1º, y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Preámbulo (genéricamente) y los Arts. 5 inc. 2º, 6 inc. 1º, 24 inc. 1º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; el Preámbulo (genéricamente) y los Arts. 12 inc. 1º, y 14 inc. 2º ap. b) de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer; los Arts. 3 inc. 3º, 6, 23, 24, 25, 27 inc. 1º, y 39 de la Convención de los Derechos del Niño; los Arts. 8, 41, 42, y 75 inc. 22 de la Consitución Nacional.-
La Constitución de Río Negro, ya en su preámbulo precepta la protección a la salud, y en su Art. 59 expresa: “La salud es un derecho esencial y un bien social que hace a la dignidad humana. Los habitantes de la Provincia tienen derecho a un completo bienestar psicofísico y espiritual, debiendo cuidad su salud y asistirse en caso de enfermedad. El sistema de salud se basa en la universalidad de la cobertura, con acciones integrales de promoción, prevención, recuperación y rehabilitación... Los medicamentos son considerados como bien social básico y fundamental. La autoridad pública implementa un vademécum y las medidas que aseguren su acceso a todos los habitantes” (el resaltado me pertenece).-
A los fines de resolver en los presentes tendré en consideración que la Jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal provincial sostiene que: “El derecho a la vida, más que un derecho no enumerado en los términos del art. 33, C.N. es un derecho implícito, ya que el ejercicio de los derechos reconocidos expresamente requiere necesariamente de él. A su vez, el derecho a la salud, está íntimamente relacionado con el primero y con el principio de autonomía personal, toda vez que un individuo gravemente enfermo no está en condiciones de optar libremente por su propio plan de vida –principio de autonomía- (art. 19, C.N.).... /// .... Ha quedado expresado en reiteradas oportunidades que el derecho a la salud, desde el punto de vista normativo, está reconocido en los tratados internacionales con rango constitucional (art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional), entre ellos, el art. 12 inc. "c" del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; inc. 1 arts. 4 y 5 de la Convención sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica- e inc. 1 del art. 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, extensivo no sólo a la salud individual sino también a la salud colectiva (Se. N° 41 del 4-05-2005, "SALAZAR, Ana s/amparo s/APELACIÓN"; “RIVERO”, Se. N° 75/06, y otros).- /// ...En punto a la procedencia de la acción de amparo, sabido es que éste es un proceso utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que, por carecer de otras vías idóneas o aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales (cf. CSJN., H. 90. XXXIV., Hospital Británico de Buenos Aires c/Estado Nacional-Ministerio de salud y Acción Social-, 13-03-01, T. 324, LL.18-05-01, N° 102.015; STJRNCO.: "ABECASIS, Ricardo y ALEGRE, María V. s/ amparo s/Apelación", Se. N° 150 del 28-11-01; STJRNCO.: "GARRIDO, Antonio s/Mandamus", Se. N° 151 del 4-12-01).... Se observan inicialmente los elementos de pertinencia en cuanto a excepcionalidad, singularidad extrema, superlativa urgencia, gravedad e inexistencia de otras vías en eficacia y en tiempo atento el grave cuadro de salud presentado en autos.- /// "El ejercicio de los derechos constitucionalmente reconocidos, especialmente el de la preservación de la salud, no necesita de ningún tipo de justificación sino que, por el contrario, debe justificarse la restricción pública o privada que se haga de ellos” (conf. Lovece, Graciela, "El derecho civil constitucional a la salud. Circunstancias del cumplimiento", Ed. LexisNexis, JA. 2003-I-493; cf. “RIVERO”, Se. N° 75/06). Ref.: “Resser Lidia Noemi s/ Acción de Amparo”, Expte. Nº 23250/08 STJRNCO. Fecha: 18/11/2008; Se. D 116 (el resaltado me pertenece).-
En igual sentido el mentado Tribunal, ha sostenido que “...tengo presente que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reparado en la importancia del derecho a la preservación de la salud -comprendido dentro el derecho a la vida- y la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas, pero que ello es sin perjuicio de las obligaciones que corresponden a las jurisdicciones locales, obras sociales y entidades de medicina prepaga sobre el tema. Además declaró el Tribunal que atañe a los jueces buscar soluciones que se avengan con la urgencia que conllevan las pretensiones, para lo cual deben encauzar los trámites por vías expeditivas y evitar que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de derechos que cuentan con tutela de orden constitucional...” Ref.: “Gortan ivana Gabriela c/ Swiss Medical Group SA y otro s/ Amparo s/ Apelación” (Expte. Nº 28249/15-STJ), Se. D 105, del 20/09/2016. Voto del Dr. Mansilla. Mag.: Enrique J. Mansilla, Sergio M. Barotto, Adriana C. Zaratiegui, Liliana L. Piccinini (en abstención) y Ricardo A. Apcarián (en abstención).-
2) Que, atento las circunstancias del caso de marras, dable es mencionar aquí que la Ley Nº 25929 (reglamentada por Decreto Nº 2035/2015) incorpora al Plan Médico Obligatorio todas las prestaciones relativas al embarazo, el trabajo de parto, el parto y el postparto; siendo su ámbito de aplicación tanto el público como el privado de la atención de la salud.
Por Resolución Nº 201/2002 del Ministerio de Salud, se disponen las prestaciones básicas esenciales; estableciendo en el Anexo I de la mencionada resolución que “1.1.1. Plan Materno Infantil: Se dará cobertura durante el embarazo y el parto a partir del momento del diagnóstico y hasta el primer mes luego del nacimiento”. “1.1.2. Atención del recién nacido hasta cumplir un año de edad. Todo con cobertura al 100% tanto en internación como en ambulatorio y exceptuado del pago de todo tipo de coseguros para las atenciones y medicaciones específicas. Esta cobertura comprende: a) Embarazo y parto: consultas, estudios de diagnóstico exclusivamente relacionados con el embarazo, el parto y puerperio, ya que otro tipo de estudios tendrá la cobertura que rige al resto de este PMO; psicoprofilaxis obstétrica, medicamentos exclusivamente relacionados con el embarazo y el parto con cobertura al 100%. b) Infantil: Será obligatoria la realización perinatológica de los estudios para detección de la fenilcetonuria, del hipotiroidismo congénito y enfermedad fibroquística en el recién nacido. Deberán cubrirse las consultas de seguimiento y control, inmunizaciones del período, cobertura del 100% de la medicación requerida para el primer año de vida siempre que ésta figure en el listado de medicamentos esenciales”.-
3) Seguidamente analizaré los elementos probatorios en autos, dejando constancia que la empleadora de la amparista ha rechazado la recepción de dos cartas documentos libradas en autos; y que no se ha acompañado ni en orginal ni en copia la carta documento que fuera remitida por la obra social a la amparista, mas no cuestionado lo expresado respecto a ella en el amparo.-
Asimismo, tendré en consideración lo informado por la obra social (fs. 18/19); lo manifestado por la Dra. Caro, en cuanto a que la relación laboral de la amparista con Expreso Santa Rita se mantiene vigente, sin perjuicio del reclamo laboral en trámite; y que el Art. 10 de la Ley Nº 23.660 dispone que “El carácter de beneficiario... subsistirá mientras se mantenga el contrato de trabajo o la relación de empleo público y el trabajador o empleado reciba remuneración del empleador, con las siguientes salvedades: ...g) La mujer que quedare en situación de excedencia podrá optar por mantener su calidad de beneficiaria durante el período de la misma, cumpliendo con las obligaciones del aporte a su cargo y de la contribución a cargo del empleador que establece la presente ley”.-
Que, conforme los certificados acompañados y las cartas documentos anexadas, entiendo acreditado el estado de gravidez de la Sra. Santa Giuliana; y que conforme copia de la credencial de socio, la amparista se encuentra afiliada a la obra social accionada.-
Por todo ello, aunado a la fecha probable de parto (25/05/2017), corresponde hacer lugar al amparo incoado; teniendo en miras, tambien el interés superior del niño por nacer, lo cual implica reconocer el plus protectorio que su consideración merece. Pero en virtud a la data de éste pronunciamiento, corresponde declarar responsable por las erogaciones realizadas por la amparista con anterioridad a la fecha y relacionadas directamente con los estudios, tratamientos y medicamentos por su estado de embarazo; como así tambien, y conforme la legislación vigente, ordenar la cobertura total de las prestaciones por parto y post parto de la amparista y su hijo, conforme el Plan Materno Infantil.-
Ello así, sin perjuicio de las obligaciones a cargo de la amparista y su empleadora, conforme la normativa citada; sin que su incumplimiento pueda aparejar el soslayo de la manda judicial que aquì se resuelve; pudiendo en su caso la obra social, reclamar por las vías pertinentes, vgr. Art. 24 de la Ley 23.660.-
4) En virtud a lo antes expresado, se deja asentado que la costas serán impuestas a la accionada por el principio objetivo de la derrota previsto en el Art. 68 del CPCC y merituando que la actora ha debido recurrir a la acción de amparo para obtener la prestación requerida a la accionada.-
Asimismo, que los honorarios profesionales serán regulados conforme la naturaleza, complejidad y relevancia moral del proceso; la calidad, eficacia y extensión de la labor realizada, y el resultado obtenido; fundado en los Arts. 6, 7, 8 y 37 de la Ley 2212.-
En consecuencia;

RESUELVO:
1) Hacer lugar a la acción de amparo incoada por la Sra. Cecilia Paola Santa Giuliana contra la Obra Social de Conductores Camioneros y Personal del Transporte de Cargas Generales de Río Negro; por ende, ordenar a ésta última mencionada a la cobertura total de las prestaciones del Plan Materno Infantil a realizarse, condenando a la misma como responsable por las erogaciones realizadas por la amparista con anterioridad a la fecha y que encuadren en el plan mentado; todo conforme los fundamentos expuestos en los considerandos, y bajo apercibimiento de imponer multa en los términos del Art. 37 del CPCC.-
2) Imponer las costas a la Obra Social de Conductores Camioneros y Personal del Transporte de Cargas Generales de Río Negro; regulando los honorarios profesionales de las Dras. Betiana Caro y Cecilia Martínez, en la suma conjunta de $10.180,00. Ello conforme lo expuesto en considerandos y sin monto base.-
Cúmplase con la Ley 869. Notifíquese a Caja Forense.-
Regístrese y Notifíquese.-

Dra. PAOLA SANTARELLI
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