Organismo | CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA |
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Sentencia | 453 - 03/09/2024 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | RO-01529-C-2024 - LIGARRIBAY LUIS EN AUTOS "CORREA EVA MIRIAM Y OTROS C/ GONZALEZ CARLOS FRANCISCO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) S/ INCIDENTE S/ INCIDENTE DE APELACION |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 2 días del mes de septiembre de 2024, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces y la Sra. Jueza integrantes de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "LIGARRIBAY LUIS EN AUTOS "CORREA EVA MIRIAM Y OTROS C/ GONZALEZ CARLOS FRANCISCO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) S/ INCIDENTE S/ INCIDENTE DE APELACION" (RO-01529-C-2024) () y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.
EL DR. VICTOR DARIO SOTO DIJO: Se han elevado los presentes autos para el tratamiento de la apelación presentada por el apoderado del perito Luis Ligarribay, contra la resolución regulatoria de honorarios mínimos, del día 15 de mayo de 2024, presentación que ha sido contestada por la demandada en autos.-
1.- La regulación precitada, en lo esencial decía “... Que llega a despacho el expediente, ante el pedido efectuado por el apoderado del perito Luis Ligarribay en fecha 11/05/2024 -día inhábil-, por el que solicita se determinen los honorarios provisorios de su mandante. Peticiona que la regulación se realice conforme las pautas dadas por la alzada en el proceso "BAZZO JORGE ARTURO C/ MUNICIPALIDAD DE ALLEN S/ INCIDENTE", Ex. Nº RO-01484-C-2022, interlocutorio de fecha 07 de mayo de 2024. En definitiva solicita, como allí se aconsejó, que los emolumentos profesionales se fijen al valor del JUS a la fecha del efectivo pago, con mas el 8 % de interés anual hasta ese momento. II. CONSIDERANDO. Analizado el contenido de lo resuelto por la Alzada local en el antecedente judicial referido -sentencia que además modifica una regulación emanada de la Unidad Jurisdiccional a mi cargo-, tengo presente la razonabilidad de lo resuelto y de los argumentos allí contenidos. Sin embargo, motivos de orden práctico y jurídico, me obligan a apartarme del respetable criterio de regulación contenido en el interlocutorio N° 2024-I-197, daré razones; 1. La regulación de honorarios en aquel proceso era por la labor del Dr. Detlefs en su condición de apoderado y patrocinante del perito. En consecuencia, resultaban aplicables las disposiciones de la Ley 2212. 2. En el presente, para analizar el pedido de regulación de los honorarios provisorios Ligarribay resultan de aplicación las disposiciones de la Ley 5069. 3. Sin perjuicio de ello, es criterio de quien suscribe seguir los lineamientos de la Cámara de apelaciones civil en sus enseñanzas, no porque exista respecto de sus resoluciones doctrina legal obligatoria, sino para otorgar mayor certeza a los justiciables y dotar de mayor celeridad a los trámites jurisdiccionales - procurando evitar etapas recursivas-. 4. En el caso traído como antecedente, resultaban de aplicación las disposiciones de la ley 2212 y por ello propongo su análisis. De su texto no se infiere que los honorarios de los abogados constituyan una deuda de valor, sino una obligación en dinero. Por ello inclusive establece la norma sus Arts. 48, 61 y concordantes, que las deudas por honorarios podrán actualizarse -ante depreciación monetaria-, estableciendo las pautas e indicando los intereses que sobre dicha actualización puedan aplicarse. 5. Es decir, siguiendo el texto de la norma, la regulación de honorarios profesionales debería -por regla- fijarse en pesos (deudas en dinero) -respetando los mínimo arancelarios -in Re STJ Rezzo-, pudiendo ser actualizado el monto regulado en la forma que la misma norma lo explica. 6. Tal como se infiere del precedente "BAZZO", no podría entonces descalificarse como acto jurisdiccional válido la sentencia que en nuestra provincia determinó los honorarios profesionales regulándolos en pesos. Es más, ante la regulación en dinero, podría el profesional resguardarse de la depreciación monetaria -y con ello respetarse el carácter alimentario de la retribución- en la forma establecida por el mismo texto legal -Arts. 48 y 61 de la ley-. 7. Regular honorarios profesionales en unidades de valor -alternativa plausible creada jurisprudencialmente para palear las consecuencias de los periodos inflacionarios como los que transitamos-, resultaría entonces una alternativa valida, pero no la única y tampoco -en mi entendimiento-, la consagrada por regla en la norma vigente. Reitero, la ley 2212, no prevé como si lo hacen otros ordenamientos provinciales, que la regulación de honorarios deba fijarse en unidades de valor - JUS en el caso-, aunque tampoco, en mi entendimiento, lo prohíbe expresamente. Recuérdese que, salvo que se declare la inconstitucionalidad de la norma, se encuentra en vigencia la “prohibición de indexar” contemplada en los arts. 7 y 10 de la ley 23928, mantenida por el art 4 de la ley 25661, por lo que en la práctica, regular en JUS y convertir esa obligación en una dineraria al momento del efectivo pago, nos coloca ante el riesgo de avalar la prohibida indexación del capital. 8. Regular honorarios como obligación de valor, genera además, innumerables incidencias al momento de la imputación de los pagos parciales sobre dichos acreencias, lo que se traduce también en una mayor falta de seguridad jurídica. 9. A su turno, al regular en JUS, observo una notable desigualdad con aquellas regulaciones que se materializan aplicando la escala prevista en el Art. 8 y concordantes de la Ley 2212, provocando que inclusive aquellas regulaciones de honorarios en unidad de valor -en los mínimos legales-, generen mayores acreencias que las que perciben los profesionales que laboraron durante toda la extensión del legajo y se les reguló aplicando la escala. 10. Ahora bien, desarrollado someramente el fundamento de la juridicidad de la regulación de honorarios en dinero, así como la razonabilidad de la pregonada regulación de los emolumentos profesionales como unidades de valor, pretendo explicar porqué razón salirme la regla -es decir, de regular los honorarios en pesos- y fijarlos en unidad de valor como lo pretende el peticionante, genera en la UJCA graves consecuencias prácticas. a. En efecto en la UJCA se emiten diariamente -desde su creación-, decenas de sentencias monitorias en el marco de procesos de ejecución, todas con regulación de honorarios en pesos. b. La forma de regulación de esos honorarios - cuantificándolas en pesos al momento del dictado de la sentencia regulatoria- , ha sido consensuada con todas las Unidades Contencioso administrativas de la Provincia y de las Unidades civiles que aun ejecutan certificados fiscales -Tercera circunscripción judicial.- c. Miles de sentencias monitorias en el marco de los procesos de ejecución fiscal son emitidas mediante -Inteligencia Artificial (I.A), procedimiento al que se ha arribado luego de un largo proceso consensuado entre todas las UJCAs de la provincia y el Superior Tribunal de Justicia, acordando incluso la metodología y forma de emisión de esas regulaciones de honorarios. d. Regular honorarios en unidades de valor, exclusivamente para los profesionales asistidos por el Dr. Detlefs o por los suyos propios, resultaría una alternativa valida pero claramente inconsistente con el criterio general de la UJCA y más aun, distorsivo y hasta discriminatorio para con los restantes profesionales que litigan en el fuero. e. En suma, resultando que regular honorarios en unidades de valor resultaría una valida alternativa en los tiempos que corren -a criterio de la alzada-, pero no la única posible y atendiendo a las implicancias prácticas - emisión de miles de sentencias anuales sólo en esta UJCA con regulaciones en dinero en el marco de los procesos de ejecución-, entiendo que seguir el razonable criterio de la alzada tornaría irrazonable lo actuado hasta el momento en esta UJCA. Por ello; III. RESUELVO. 1. Sin perjuicio de no contar en los presentes con monto sobre el cual determinar la retribución ni condena en costas, como tampoco elementos para meritar la importancia y el éxito de la labor, en función de la presentación del informe pericial en fecha 2/4/2023, y por aplicación de lo dispuesto por el art. 32 Ley 5069/15, es que corresponde acceder parcialmente a lo peticionado y regular los honorarios provisorios del perito psiquiatra Luis Ligarribay en la suma de $191.685 (suma equivalente a 5 IUS al momento del dictado de la sentencia regulatoria) 2. Se hace saber que de conformidad a la Acordada 36/2022 del STJ, todas las providencias y decisiones judiciales, incluyendo la sentencia definitiva, quedan notificadas el martes o viernes posterior al día que se publican en el Sistema PUMA o el siguiente día de nota si alguno de aquellos resulta feriado o inhábil. Los plazos comienzan a correr al día siguiente de la notificación. 3. Regístrese”. Matías Lafuente. Juez.- 2.- Los fundamentos de la apelación, han sido los siguientes “... a) Todo el análisis que realiza en primer lugar, invocando distinta normativa de la Ley 2212, es manifiestamente errónea e inconducente, por cuanto la Ley 5069 no posee ninguna de ellas; b) Por el contrario, esta última normativa si preveé expresamente la regulación en Jus cuando la misma es realizada en el mínimo legal; c) No existe ninguna incidencia cuando se hacen pagos parciales, ya que los mismos se traducen en Jus al momento de su cancelación. Requiere unicamente una simple operación aritmética con las cuatro reglas básicas (suma, resta, multiplicación o división); d) Lo manifestado en el punto 9. carece de lógica. Los mínimos legales están y son obligatorios. Las supuestas situaciones de desigualdad que pudieran producirse nada tienen que ver con la forma de regular; e) Y, aun así, la jurisprudencia del fallo "Tello" del STJRN es obligatoria; f) Las consecuencias prácticas que aduce el relación a la utilización de la inteligencia artificial no son reales. Ello, por cuanto los honorarios de los peritos no se regulan en las sentencias monitorias a las que se refiere. g) La mayoría de los Tribunales que se adecuaron al precedente "Bazzo" de la Alzada lo han solucionado con pasmosa simpleza, efectuando la regulación de los honorarios provisorios que es casi una plancha. Así lo ha hecho la UJC 9 (ver adjunto "1"), la UJC 1 (ver adjunto "2"), el Juzgado Cvil Nº 31 (ver adjunto "3"), el Juzgado de Familia de Luis Beltran (ver adjunto "4"). E, inclusive, la UJC 3 lo ha hecho, aunque parcialmente, por cuanto si bien regula en JUS, permite tomar dicho valor solo en caso de que existan adecuaciones retroactivas por parte del STJRN (ver adjunto "5"). h) La referencia efectuada por la Alzada en el fallo "Bazzo" no es "...exclusivamente para los profesionales asistidos por el Dr. Detlefs o por los suyos propios ..." sino para todos los peritos y, eventualmente, para todos los profesionales que se encuentren en la misma situación y así lo soliciten....”.- 3.- Los fundamentos de la apelación así reseñados, han sido contestados por la demandada en autos, en los siguientes términos “... II.- CONTESTA MEMORIAL: El letrado del actor recurre la decisión de V.S. de fecha 15 de mayo de 2.024, por la cual se accede parcialmente a lo peticionado y se regulan los honorarios provisorios del perito psiquiatra Luis Ligarribay en la suma de $ 191.685,00 (suma equivalente a 5 IUS al momento del dictado de la sentencia regulatoria). Fundamenta su planteo entendiendo que la resolución esta destinada a denegar la regulación de honorarios mínimos a los letrados más que a los peritos. Refiere que la Ley 2212 es errónea e inconducente y que resulta aplicable la doctrina obligatoria del fallo “Tello”. Sin embargo, la postura del actor, se base en consideraciones que no se ajustan a la realidad, pues la regulación de honorarios profesionales en unidades de valor -alternativa plausible creada jurisprudencialmente para palear las consecuencias de los periodos inflacionarios como los que transitamos-, resulta una alternativa válida, pero se contrapone con la “prohibición de indexar” contemplada en los arts. 7 y 10 de la ley 23928, mantenida por el art 4 de la ley 25661. Es postura es respaldada por nuestro STJ considerar que los honorarios son una típica obligación dineraria, y se hallan alcanzados por la prohibición establecida en materia de deudas dinerarias por la Ley 23.928, que prohibió, a partir del 1* de abril de 1991, la adopción de mecanismos de “actualización monetaria, indexación de precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuese su causa, haya o no mora del deudor” (arts. 7 y ccdtes., 8, 9 y 10), criterio que fue ratificado por la Ley 25.561. (conf. STJRN., Se Nº 43, in re: “LOZA LONGO”, del 27 de mayo de 2010), resultando en consecuencia, inaceptable la petición deducida por el recurrente. Asimismo, OMITE realizar una crítica concreta y razonada de la sentencia que recurre, pues NO EXPRESA ni siquiera el motivo por el cual, debería efectuarse una regulación diferenciada para el caso de los peritos. Advierto en consecuencia que la falta de fundamentación del presente remedio procesal, hace que el mismo no pueda prosperar, por lo que solicito se rechace el recurso interpuesto por el abogado del actor y se confirme el decisorio de fecha 15-05-2024....”.- 4.- Habiendo reseñado así las posturas planteadas por las partes, en torno a la resolución regulatoria aludida, como resulta de los capítulos previos, anticipo al acuerdo que me he de expedir por la confirmación del resolutorio recurrido y consecuente rechazo de la apelación.- Podría decirse en un primer enfoque de la cuestión, que el recurrente carece de agravio para su recurso, porque en definitiva la regulación hecha, equivalía a 5 Jus al momento en que fue efectuada, conforme los arts. 32 y 19 de la ley G-5069.- No obstante, claro está, que la apelación aparece justificada, si reparamos en que como afirma el recurrente, en los autos “Bazzo” que alude, esta Cámara recomendó en su momento a la magistratura de primera instancia regular honorarios en Jus, a valores de la fecha del efectivo pago.- Tal aseveración es real, como también lo es que fue una invitación fundada en razones existentes y relevantes al momento de su dictado, que no se encuentran vigentes en igual medida hoy, y por lo tanto, comparto con el juez de primera instancia, no se justifica la mantención de ese criterio; en las condiciones actuales.- Cabe agregar también, que las razones que llevan a que considere como propuesta al acuerdo el rechazo de la apelación, en la medida en que la valoración del Jus debe ser a la fecha de la regulación, radican en que por un lado, el azote inflacionario en la economía que en su momento fue considerado, si bien no ha desaparecido, ha disminuido considerablemente; pero fundamentalmente atendiendo a que hubo un cambio en la doctrina legal del S.T.J, en materia de intereses, como resulta del fallo dictado el día 24 de junio de 2024, en el expediente “MACHIN, JUAN AMERICO C/ HORIZONTE ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. N° A-3BA-302-L2018 // BA-05669-L-0000); del que resulta en lo pertinente que “... 4.3. El interés moratorio. Nueva doctrina legal: Como se expresa más arriba, no escapa al conocimiento de este Cuerpo que la tasa de interés actualmente vigente, establecida en el precedente "Fleitas", no recompone de modo íntegro en la actualidad el daño producido por la mora; especialmente en períodos transcurridos con una situación de inestabilidad económica del país, que es de público conocimiento. La aspiración ha sido siempre establecer como doctrina legal un interés que cumpla, además, una función moralizadora, evitando que el deudor se vea premiado o compensado con una tasa mínima, porque ello implica un premio indebido a una conducta socialmente reprochable (STJRNS1: Se. 43/10 "Loza Longo"; STJRNS3: Se. 105/15 "Jerez"; Se. 76/16 "Guichaqueo" y Se. 62/18 "Fleitas"). En consecuencia, se impone adoptar, con carácter de nueva doctrina legal, la tasa nominal anual (T.N.A.) establecida por el Banco Patagonia -agente financiero de la Provincia- para préstamos personales Patagonia Simple. Dicha tasa es aplicable a los procesos que no cuenten, al momento de la presente, con sentencia firme y consentida sobre el punto. Regirá a partir de mayo de 2023 momento en el cual la degradación de la moneda más se aleja de la recomposición que ofrecía la doctrina del precedente "Fleitas". Si bien en determinados casos es posible que tampoco esta remedie íntegramente el deterioro de los créditos, es la mejor opción disponible dentro de las limitaciones que impone la propia Corte Suprema al art. 768 inc. c) del Código Civil y Comercial de la Nación, en la medida que obliga al uso de tasas oficiales, que se ajusten a las reglamentaciones del Banco Central de la República Argentina (Fallos: 346:143)....”.- Desde mi punto de vista, la mencionada tasa nominal anual establecida por el Banco Patagonia para préstamos personales Patagonia Simple, resguarda suficientemente la acreencia provisoria del perito recurrente, no debiendo perderse de vista además, que estamos en el marco de una regulación de honorarios provisoria, y legislada con la perspectiva de que el perito pueda percibir el mínimo legal del emolumento originado en su trabajo, en forma previa al dictado de la sentencia, cuando ha transcurrido un año desde la culminación de su trabajo pericial; con lo cual, resulta un importe que obedece a una previsión del legislador, preocupado por su pago contemporáneo a la regulación, con lo cual la supuesta necesidad de resguardo del valor en la forma pretendida por el recurrente, también en cierto punto obedece a una eventualidad de mora, careciendo por lo tanto de certeza el agravio al momento de la regulación atacada.- En suma, me expido por la confirmación del auto atacado, y por el consecuente rechazo de la apelación planteada en representación del perito recurrente. Así lo expuesto, y teniendo presente que el planteo recursivo fue contestado por la demandada, considero que al efecto de atribuir las costas debiera ser por el orden causado -art. 68, segundo párrafo del CPCC- dado que en función del fallo “BAZZO”, el recurrente pudo considerarse con fundamentos para recurrir; proponiendo al acuerdo regular 1 (uno) Jus más el 40 % -art. 10 LA- para el letrado apoderado, Dr. Fernando E. Detlefs, y 1(uno) Jus más el 40 % -art. 10 LA- para la letrada de la municipalidad demandada, Dra. Marina Carolina Cailly -Arts. 6 y 15 de la ley G-2212). ASI VOTO.- ASI VOTO. EL DR. DINO DANIEL MAUGERI DIJO:
Por compartir lo sustancial de sus fundamentos, adhiero al voto que antecede. ASI VOTO.
LA DRA. ANDREA TORMENA DIJO:
Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (artículo 271 del CPCC).
Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa,
RESUELVE:
I) Confirmar la resolución regulatoria del 15 de mayo de 2024, en cuanto fue materia de apelación, con costas por el orden causado, de acuerdo a los considerandos.-
II) Regular por el trámite de segunda instancia, 1 (uno) Jus más el 40 % -art. 10 LA- para el letrado apoderado, Dr. Fernando E. Detlefs, y 1(uno) Jus más el 40 % -art. 10 LA- para la letrada de la municipalidad demandada, Dra. Marina Carolina Cailly -Arts. 6 y 15 de la ley G-2212), de acuerdo a los considerandos. Regístrese, notifíquese de conformidad con lo dispuesto en la Acordada 36/22 Anexo I art. 9 del STJ y oportunamente vuelvan.
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