Fallo Completo Jurisdiccional

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°3 - BARILOCHE
Sentencia16 - 05/08/2020 - DEFINITIVA
ExpedienteA-3BA-1515-C2018 - FERRARI, ALEJANDRA MARIA C/ FCA AUTOMOBILES ARGENTINA S.A. y OTRA S/ ORDINARIO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia




Juzgado Civil N° 3
3ra. Circ. Judicial
San Carlos de Bariloche




San Carlos de Bariloche, 5 de agosto de 2020.-
VISTOS:
Los autos caratulados "FERRARI, ALEJANDRA MARIA. C/ FCA AUTOMOBILES ARGENTINA S.A. y OTRA S/ ORDINARIO" (Expte. A-3BA-1515-C2018), para dictar sentencia.
RESULTA:
A) A fs. 33/52 Alejandra María Ferrari inició demanda solicitando rescisión de contrato de compraventa, el reintegro de las sumas abonadas en concepto de gastos administrativos, flete y patentamiento, daño punitivo y la indemnización del daño moral ocasionado contra Fierro Automotores S.A. y FCA Automóbiles Argentina S.A. Según afirmó, el 01.01.17 adquirió un vehículo modelo Fiat Toro Freedom 2.0 16v 4x4 en la concesionaria oficial señalada, para uso urbano. Seguidamente, detalló los inconvenientes técnicos que el automotor presentó al ser destinado a tal uso destacando, como un hecho relevante, que aquél fue publicitado a tal fin. Afirmó que los inconvenientes señalados impiden el uso del vehículo. Dijo que las demandadas incumplieron con obligaciones legales vinculadas con el deber de informar, la protección del consumidor, el trato digno y la eficiencia del servicio técnico. Cuantificó las partidas indemnizatorias que integran su reclamo, fundó en derecho y ofreció prueba.
B) A fs. 76/83 Fierro Automotores SA contestó la demanda entablada en su contra solicitando su rechazo. Negó los hechos invocados por su contraria, entre ellos, ser proveedor de productos Fiat en esta Ciudad, que la actora haya adquirido el vehículo objeto de este trámite en su concesionaria, que al momento de concurrir a ella no se le haya advertido sobre las particularidades que presentaba el modelo Fiat Toro con caja manual, como así también, el haber prestado un deficiente servicio post venta y que la actora haya recibido un trato indigno. Seguidamente, destacó que suministró a la actora información cierta, clara y detallada respecto del bien objeto de su reclamo; y afirmó que, ante la supuesta falla posterior a la venta, por ser sobreviniente, surge el deber de reparar y/o brindar el servicio post venta, tal como lo ha hecho en el marco de la garantía con que se encuentra cubierto el vehículo objeto de esta acción. En base a ello, sostuvo que le era imposible brindar información respecto de una falla sobreviniente. No obstante, señaló, que ésta no impide el uso del vehículo. En último término, cuestionó la procedencia y cuantía de las partidas indemnizatorias reclamadas, fundó en derecho y ofreció prueba.
C) A fs. 166/183 FCA Automobiles Argentina SA contestó la demanda entablada en su contra, solicitando su rechazo. Luego de una negativa pormenorizada de los hechos invocados por la actora, cuestionó el carácter de consumidor por ella alegado. En tal sentido, sostuvo que el derecho argentino no contempla presunción alguna que permita considerar que una relación jurídica es, por sí misma de consumo, por lo que, quién alega tal carácter debe acreditarlo. A lo que agregó que fue la propia actora la que señaló que utilizaba su vehículo con fines comerciales, por lo cual, estaría fuera del estatuto protector del consumidor. Seguidamente, opuso prescripción de la acción en los términos del art. 2564 del Código Civil y Comercial, porque entiende que el supuesto bajo examen versa sobre un vicio redhibitorio y que, desde la fecha desde que tomó conocimiento hasta la de interposición de la demanda, transcurrió el plazo previsto en dicha norma. Alegó, además, la inexistencia de relación contractual entre la actora y su parte por cuanto la compra la realizó a una empresa distinta, resaltando que ella sólo se dedica a la producción y venta de vehículos pero, esta última actividad la realiza solo a la empresa a la cual la actora se lo compró. Cuestionó la procedencia y cuantía de los rubros indemnizatorios reclamados y ofreció prueba.
D) A fs. 188/189 la actora contestó el traslado de la excepción articulada por FCA Automobiles señalando que esta efectúa una interpretación caprichosa por cuanto menciona que el vehículo fue adquirido para uso laboral omitiendo el otro fin, esto es el familiar, también indicado. Por ende, como la cuestión articulada debe ser encuadrada dentro del estatuto del consumidor, no procede la prescripción y caducidad de la garantía por vicios redhibitorios.
E) A fs. 191/192 la actora denunció hechos nuevos. Entre ellos, señaló que su vehículo ingresó nuevamente en el servicio técnico por tener un elevado nivel de aceite, el que superó en un litro el máximo normal, destacando que la orden de reparación fue cubierta por estar aquél en garantía; agregando que, si el problema hubiese sido causado por el cliente, este no habría sido cubierto. Por otro lado dijo que, durante el tiempo que insumió la reparación, debió valerse de un vehículo de alquiler para poder seguir visitando a sus pacientes reclamando, en consecuencia, el reembolso de dicho gasto. Finalmente, destacó que el Director General de FCA señaló, en un programa televisivo que la falla en la versión de su mandante tiene que ver "con que el cliente tenga que estar probablemente enterado".
F) A fs. 195 Fierro Automotores señaló, respecto de los hechos nuevos alegados por la actora, que estos eran una ampliación de demanda, un alegato de los argumentos oportunamente vertidos e hizo hincapié en su extemporaneidad por haber sido denunciados una vez vencido el plazo pertinente. En forma subsidiaria negó la autenticidad de la documentación acompañada.
G) A fs. 197/200 FCA Automóbiles contestó el traslado que le fuera corrido, desconociendo, una vez más, el carácter de consumidora de la parte actora y endilgándole el mal uso del vehículo. Desconoció la autenticidad del video acompañado.
H) A fs. 323 vta. se clausuró el periodo probatorio, poniéndose los autos a disposición de las partes para alegar, de modo que, habiendo hecho uso de tal facultad todas ellas (conf. fs. 330/338; 340/341 y 343/344) y encontrándose firme el llamamiento de "autos", quedaron estos en condiciones de dictar sentencia.
Y CONSIDERANDO:
1. En primer término corresponde tratar la excepción de prescripción deducida por la co-demandada FCA.
Según sostuvo ésta, por aplicación del art. 2564 del Código Civil y Comercial, el reclamo por vicios redhibitorios prescribe al año, destacando que ese plazo ya habría ocurrido, desde el momento en que la actora habría tomado conocimiento de su existencia hasta "la fecha" (sic), destacando que no hubo ningún hecho eficaz que tuviese por fin interrumpir o suspender el plazo de prescripción. Ello así por cuanto, según su parecer, no corresponde subsumir la cuestión articulada dentro de las previsiones de la ley 24.240 en tanto se advierta que fue la propia actora quién afirmó que utilizaba el vehículo adquirido para su actividad profesional, ya que lo usaba para hacer un trayectos destinado a atender a sus pacientes en diferentes consultorios de la ciudad. Desde su punto de vista, como no hubo relación de consumo entre las partes, corresponde aplicar el derecho común.
A su turno, la actora solicitó el rechazo de la excepción articulada señalando que, contrariamente a lo sostenido por FCA, el vínculo que los une debe ser considerado como relación de consumo.
A fin de resolver la excepción articulada resulta imprescindible determinar, en primer término, el carácter de la vinculación habida entre las partes pues, a partir de allí, se establece el marco normativo aplicable.
Ello es así, por cuanto el plazo de prescripción que contempla la ley de defensa al consumidor, es diferente al que estipula la norma del Código Civil y Comercial invocada por FCA.
En efecto, el art. 50 de la 24.240 lo establece en tres años, mientras que el art. 2564 del Código Civil y Comercial lo fija en un año.
Ahora bien, cabe recordar que, de los escritos de demanda y contestación surge, con absoluta claridad, que la actora compró un vehículo 0Km en una concesionaria local que vende automotores producidos por la empresa Fiat Automóbiles.
De tal modo, la actora queda encuadrada dentro de las previsiones del art. 1 de la ley 24.240 y las demandadas dentro del art. 2 de dicho estatuto.
En efecto, el primero de los artículos señalados establece que se entiende por consumidor a aquella persona que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa, como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar; mientras que el segundo determina que es proveedor aquélla persona que desarrolla de manera profesional actividades de producción, montaje, creación, construcción, transformación, importación, concesión de marca y comercialización de bienes y servicios destinados a consumidores o usuarios.
Por lo tanto, no hay elemento alguno que permita excluir la operatoria que uniera a las partes del estatuto del consumidor pues, como quedó señalado, la actora adquirió, como destinatario final, un producto que las demandadas producen y comercializan.
Téngase en cuenta que el argumento en el que el fabricante basa su defensa, esto es, que la actora utiliza el vehículo adquirido para desarrollar su trabajo, es inconducente para excluir el vínculo creado por las partes de la esfera del marco protectorio supra referido.
Ello es así, por cuanto, la ley de defensa del consumidor no excluye del concepto "consumidor" a aquél que utiliza el bien adquirido como soporte de una actividad lucrativa que desarrolla.
Muy por el contrario, el art. 1 del mencionado estatuto hace expresa referencia al "beneficio propio", debiendo entenderse, en el caso bajo examen, que ello es lo que ocurre con la actora quién, entre otros fines, utiliza su automotor para visitar a sus pacientes y, de tal modo, no recurre al uso de otros medios de transporte.
Ninguna duda cabe, entonces, que utiliza su vehículo en beneficio propio pues, servirse de la cosa, no implica, por sí mismo, integrarlo al proceso de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros.
La actora, según dijo, es médica y, en tal carácter, visita pacientes, de modo que, hacerlo con el auto adquirido, significa utilizarlo como "soporte" de su actividad, porque lo determinante de ésta es curar y/o controlar el estado de sus pacientes, para lo cual la compra de un automotor no resulta esencial, sino meramente, simplificadora de aquélla.
En sentido concordante, la Cámara de Apelaciones de esta Circunscripción señaló que la ley define como consumidor al destinatario final del bien o servicio (conf. "Flores, Hugo Omar c/ Volkswagen Argentina SA y otro s/ cumplimiento de contrato del 26.10.17).
En consecuencia, como la actora reviste tal carácter, la cuestión planteada está alcanzada por las previsiones del estatuto del consumidor, el cual fija, en el art. 50, un plazo de prescripción en tres.
En función de ello, fácil es concluir que la excepción articulada debe ser rechazada pues, desde la fecha de adquisición del producto, hecho ocurrido el 01.01.17, hasta la de interposición de esta acción, 07.11.18 (ver fs. 6 y 52), no ha transcurrido el plazo supra señalado.
2. Desestimada la excepción de prescripción, corresponde analizar la cuestión de fondo articulada.
Con relación a ella, cabe recordar que la actora solicitó la rescisión contractual dado que el producto adquirido no se ajusta a las pautas publicitadas, en tanto no resulta apto para el uso urbano.
Sobre dicha cuestión, el perito designado efectuó las siguientes consideraciones:
a) el vehículo en cuestión utiliza un proceso de recircularización de gases, dirigiendo algunos de ellos hacia el colector de admisión para volver a quemarlos. Dicho sistema lleva un filtro de partículas que retiene los componentes más grandes de los gases.
Luego de brindar algunos detalles técnicos que no vienen al caso, señaló que el proceso de regeneración funcionando correctamente, deja siempre dos consecuencias. La primera de ellas es que una pequeña cantidad de gasoil que no se quema termina retenido en el cárter del motor. La segunda, es que un resto de residuo en el filtro termina tapando sus paredes porosas llenándose antes de lo previsto, teniendo que sustituirlo entre los 80.000 y 140.000 Km. dependiendo de la conducción.
b) para que el filtro no acumule una gran cantidad de partículas y se le llene antes de lo previsto, se debe utilizar combustibles y lubricantes adecuados o que el filtro alcance la temperatura de funcionamiento necesaria.
Ahora bien, es respecto de esta última cuestión, la base del conflicto que motiva este trámite.
Ello por cuanto, el experto señaló que, la regeneración es de dos tipos, una pasiva y otra activa.
La regeneración pasiva se logra sin necesidad de activar ningún sistema y surge de que al andar a velocidad y con el motor sobre las 2000 revoluciones por minuto se alcanza la temperatura necesaria en el filtro para que las partículas se quemen y así se regenere el filtro.
Por su parte, la regeneración activa se logra activando un sistema que consiste en realizar post-inyecciones circulando a 60 km por hora con el motor a más de 2000 revoluciones por minuto para que alcance la temperatura necesaria en el filtro para que quemen las partículas y se regenere el filtro.
Posteriormente, aclaró que la combinación de ambos elementos -velocidad y revoluciones por minuto- es esencial para facilitar la conclusión del proceso de regeneración.
Agregó que en un vehículo como el de la actora -Fiat Toro Freedom con caja manual- el uso de recorridos cortos a baja velocidad hace que no alcance las condiciones necesarias para la regeneración encendiéndose en el tablero del conductor el testigo "limpieza DPF" indicándole a éste que tenga la precaución de lograr las mencionadas condiciones, velocidad mayor a 60km por hora, motor por encima de las 2000 revoluciones por minuto durante un tiempo estimado entre 10 y 20 minutos.
Señaló, seguidamente, que el problema que presenta los intentos malogrados de regeneración es que se deposite gasoil en el cárter del motor y que ésto eleve el nivel de aceite en él generando, según la cantidad de gasoil que allí se deposite, como posibles consecuencias, el desgaste de las piezas móviles o que éstas se suelden entre sí o que se eleve el nivel de temperatura a valores dañinos para el motor.
Lo dicho hasta aquí demuestra, cabalmente, que el vehículo vendido no resulta apto para el uso urbano, pues en una ciudad, y Bariloche no es la excepción, resulta imposible mantener una velocidad mínima de 60 km/h durante un lapso de 20 minutos cada vez que el auto es puesto en marcha.
La realidad indica que, en nuestra ciudad, son muy pocas las arterias a las que se puede, y no en todo horario, circular a velocidad semejante,como así también dicha velocidad de marcha sólo puede mantenerse en escasos horarios.
De modo que, si la actora, por su profesión u otra razón, debe utilizar su vehículo, fuera de esos escasos horarios, someterá a este a las consecuencias desfavorables señaladas por el perito en su informe.
La situación convierte a la cosa adquirida en impropia para su destino.
Determinada dicha cuestión, cabe señalar, con respecto al modo de conducción del vehículo, que la co-demandada, Fierro Automotores, que es quién lo entregó, no acreditó haber puesto en conocimiento de la actora los recaudos pertinentes para evitar el inconveniente señalados.
En efecto, la puesta a disposición de aquélla del manual de uso no suple el deber de información previsto en el art. 4 de la ley de Defensa al Consumidor.
Ello es así, por cuanto, según lo dispuesto en dicha norma, el proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes que provee, debiendo ser esta proporcionada con la claridad necesaria que permita su comprensión.
Se ha dicho, en tal sentido, que el deber de información impuesto a los proveedores despliega su virtualidad en la fase precontractual, comprendiendo todas aquellas circunstancias que refieran a la prestación en sí, pues su función reside en asistir al consumidor a superar su vulnerabilidad cognoscitiva, posibilitándole la emisión de un consentimiento racional, esclarecido y por lo tanto, plenamente eficaz (conf. Frustagli, Sandra A., en Revista de Derecho Privado y Comunitario, ed. Rubinzal Culzoni, año 2009, t. 2009-1, pags. 239/241).
En relación al caso bajo examen, no hay elemento probatorio alguno que acredite que la actora fue informada específica y puntualmente sobre el modo de conducción del vehículo.
A todo evento, cabe apuntar que el manual de uso que le fuera entregado al tiempo de retirar el automotor no dice, en ninguno de sus capítulos, de modo claro, preciso y puntual la velocidad a la que aquél debe ser conducido, la cantidad de revoluciones por minuto a la que debe mantener el motor, ni mucho menos el tiempo durante el cual el conductor debe combinar ambas variables señaladas, tal como fuera indicado por el perito actuante.
En síntesis, la actora no fue debidamente advertida respecto de las consecuencias que en su vehículo acarreaban la conducción a menos de 60km/h con un motor por debajo de las 2000 revoluciones por minuto durante un tiempo inferior a los diez minutos.
En base a lo dicho, puede concluirse que el vehículo adquirido por la actora no es apto para el uso urbano y que dicha condición no le fue debidamente informada.
Ello permite, en base a la pedido formulado por aquélla, a declarar rescindido el contrato habido entre las partes tal como fuera solicitado y previsto en los arts. 10 bis inc. c y 17, inc. b, de la ley 24.240.
3. Sentado lo expuesto, corresponde analizar la procedencia de las partidas indemninzatorias que integran el reclamo.
a) Restitución de las sumas abonadas:
Declarado rescindido el contrato, de acuerdo con lo previsto en los mencionados arts. 10 bis, inc. c y 17, inc. b de la ley 24.240, las demandadas le deben devolver a la actora las sumas abonadas por la compra del vehículo, esto es, la suma $ 504.896, conforme surge del instrumento agregado en copia a fs. 5, cuyo original obra en sobre reservado
b) daño moral:
El daño moral ha sido definido como "una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, que se traduce en un modo de estar la persona diferente al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicante perjudicial. Se trata de todo menoscabo a los atributos de la personalidad jurídica, con independencia de su repercusión económica"... y "se configura cuando media lesión a aquellos bienes no patrimoniales que tienen valor primordial en la vida del ser humano (libertad, honor, dignidad, prestigio, afectos íntimos, etc.) ...." (conf. Revista de Derecho de Daños, t. 6, págs. 271/272, ed. Rubinzal Culzoni, año 1999).
La procedencia de este rubro también resulta incuestionable a poco que se advierta que el incumplimiento de las demandadas en lo que atañe a la obligación de entregar el vehículo en las condiciones necesarias para su uso normal debe haber generado en la actora sentimientos negativos tales como bronca, inquietud, impotencia que, en definitiva deben haber alterado su paz y su tranquilidad.
Ahora, en lo que respecta al importe de esta partida indemnizatoria cabe destacar que, como los bienes lesionados no están en el comercio, su reparación no depende de pautas objetivas.
Entonces, corresponde considerar la gravedad del incumplimiento como así también las repercusiones que dicho obrar generó en el acreedor, entre las que puede señalarse la imposibilidad de contar con un bien esencial en el desenvolvimiento de toda actividad humana, sea ésta de carácter personal o comercial.
Para ello es preciso tener en cuenta que el producto adquirido no resulta apto para su uso normal, que generó la necesidad de varios ingresos al service para su reparación y que dada la falta de solución definitiva, deberá hacerlo en el futuro.
En definitiva, la actora fue defraudada en la natural expectativa puesta al comprar un vehículo 0km., como así también fue y será sometida a llevarlo para diversas reparaciones que no dieron ni darán solución.
Todo ello, como antes se afirmara genera una situación del que resulta razonable concluir que la Sra. Ferrari vio alterada su paz y su tranquilidad.
Por ello se estima justo y razonable indemnizar dicho perjuicio, fijando el importe de esta partida en la suma de $ 50.000.
c) daño punitivo:
Según dispone el art. 52 bis de la ley 24.240 "al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del damnificado, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan.
Como se puede apreciar de una simple lectura, la norma señalada no condiciona la aplicación de la multa a la configuración de graves incumplimientos, bastando sólamente que alguno de ellos haya tenido lugar.
Por eso es que dice la sanción se graduará en función de la gravedad del incumplimiento.
En síntesis, el mero incumplimiento basta para que la multa se aplique.
Sentado lo expuesto, corresponde admitir la multa civil reclamada por la actora toda vez que, como quedó acreditado, el vehículo adquirido por ella presenta serios inconvenientes para su uso urbano en tanto requiere la combinación de variables -velocidad y revoluciones por minuto durante un determinado tiempo- que no son compatibles con dicho uso, de modo que lo tornan impropio para su destino.
A lo dicho cabe agregar que tal inconveniente debió ser conocido, tanto por el fabricante como por el vendedor y comunicado expresamente a la adquirente para que ésta, en el ejercicio de su plena libertad, tuviese la posibilidad de decidir si estaba o no interesada en comprar dicho modelo.
Concretamente, la Sra. Ferrari, como cualquier persona que compra un vehículo 0km. tiene la expectativa de contar con una unidad en perfectas condiciones que le brindará el confort y la tranquilidad propias de un vehículo nuevo.
De modo que, valorando que las cualidades del vehículo eran o debieron ser conocidas, tanto por el fabricante como por el vendedor, fácil es concluir que aquéllas actuaron con notoria desaprensión ante el consumidor pues, cabe insistir, omitieron brindarle información que pudo ser decisiva para ella al momento de adquirir el vehículo.
Por lo tanto, verificado el incumplimiento y considerando que la multa civil prevista en el art. 52 bis antes señalado es independiente de otras indemnizaciones, su aplicación en el caso concreto, resulta incuestionable.
En razón de ello, corresponde fijar el importe de dicha multa en la suma de $ 150.000.
4. Como consecuencia de lo expuesto, corresponde hacer lugar a la demanda interpuesta, declarando rescindido el contrato bse de esta acción y condenar a FCA Automobiles Argentina SA y Fierro Automotores SA a abonar a la Sra. Alejandra María Ferrari, la suma de $ 704.896 en concepto de capital, con más los intereses corridos desde la fecha de la fecha de adquisición del vehículo (01.01.17) hasta su efectivo pago, los se calcularán según las tasas fijadas por el STJ ("Guichaqueo" y "Fleitas").
5. Dicha condena se impone en forma solidaria, de acuerdo con lo establecido en el art. 40 de la ley 24.240.
6. Las costas se imponen a las demandadas vencidas, atento no existir razones que justifiquen apartarse del principio objetivo de la derrota previsto en el art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial.
7. Regular los honorarios de los Dres. Héctor Villafañe y Emiliano Jakab, en su carácter de apoderados y patrocinantes de la parte actora en conjunto y proporción de ley, en la suma de $ 500.100, los de los Dres. Cristóbal Bührer y Sivivan Vargas, en su carácter de apoderados y patrocinantes de Fierro Automototres, en conjunto y proporción de ley, en la suma de $ 233.375, los de los Dres. Luis M. Terán Frías y Ernesto E. Vicens, en su carácter de apoderados y patrocinantes de FCA Automobiles, en conjunto y proporción de ley, en la suma de $ 233.375 y los del perito mecánico, Ing. Nicolás Brunori, en la suma de $ 119.100 (conf. arts. 6, 8 -18 y 12%, respectivamente-, 10 -40%-, 11 -40%- y 39 de la ley 2212 y 18 -6%- de la ley 5069, MB $ 1.984.475), dejando constancia que, para efectuar dicha regulación, se computaron los intereses corridos hasta el día de hoy, utilizando la calculadora de intereses que el STJ pone a disposición en su pág web, de cuya liquidación se agrega copia.
En atención a todo lo cual,
FALLO: 1) Rechazar la excepción de prescripción deducida por FCA Automobiles. 2) Hacer lugar a la acción interpuesta declarando rescindido el contrato de compraventa que uniera a las partes y condenando a FCA Autombiles Argentina SA y Fierro Automotores SA a abonar, en forma solidaria, a Alejandra María Ferrari la suma de $ 704.896 en concepto de capital, con más los intereses que se devenguen hasta el efectivo pago, conforme la tasa fijada en el punto 4 de los considerandos. 3) Imponer las costas a las demandadas vencida. 4) Regular los honorarios de los Regular los honorarios de los Dres. Héctor Villafañe y Emiliano Jakab, en la suma de $ 500.100, Cristóbal Bührer y Silvina Vargas, en la suma de $ 233.375, Luis M. Terán Frías y Ernesto E. Vicens, en la suma de $ 233.375 y los del perito mecánico, Ing. Nicolás Brunori, en la suma de $ 119.100. 5) Fijar en el término de diez días el plazo para el pago de las condenas precedentes, bajo apercibimiento de ejecución. 6) Disponer la notificación, registro y protocolización de la presente.


Santiago V. Moran
Juez
Texto Referencias Normativas(sin datos)
Vía Acceso(sin datos)
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