Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia35 - 16/03/2023 - DEFINITIVA
ExpedienteMPF-EB-01469-2021 - FISCALÍA DESCENTRALIZADA EL BOLSON C/ DIEGO ALEJANDRO RAVASIO Y MARTÍN CRUZ FEILBERG S/ TENTATIVA DE HOMICIDIO Y HOMICIDIO AMBOS AGRAVADOS POR EL USO DE ARMA DE FUEGO - LEY 5020
SumariosTodos los sumarios del fallo (1)
Texto SentenciaSuperior Tribunal de Justicia
Viedma

En la ciudad de Viedma, a los 16 días del mes de marzo de 2023, finalizado el Acuerdo
celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señoras Juezas Mª Cecilia
Criado y Liliana L. Piccinini y señores Jueces Sergio M. Barotto, Sergio G. Ceci y Ricardo A.
Apcarian, para el tratamiento de los autos caratulados “FISCALÍA DESCENTRALIZADA
EL BOLSÓN C/RAVASIO DIEGO ALEJANDRO Y FEILBERG MARTÍN CRUZ S/TENTATIVA
DE HOMICIDIO Y HOMICIDIO AMBOS AGRAVADOS POR EL USO DE ARMA DE FUEGO
QUE CONCURSAN REALMENTE ENTRE SÍ” - RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL (Legajo
MPF-EB-01469-2021), teniendo en cuenta los siguientes
ANTECEDENTES
Mediante resoluciones dictadas en audiencias de los días 2 y 11 de agosto de 2022, y
en lo aquí pertinente, el Juez del Control de Acusación resolvió en los siguientes términos: a)
respecto a la exclusión de la querella, dispuso asignarle el grado de participación que tenía
hasta el momento como tal; b) desestimó la existencia de nulidades en el proceso; c) entendió
prematuro el sobreseimiento solicitado; d) no hizo lugar al planteo de inconstitucionalidad del
art. 26 del Código Procesal Penal; e) prorrogó la prisión preventiva de ambos imputados hasta
la realización del juicio oral, y f) rechazó la morigeración solicitada por las defensas.
Contra dichas resoluciones, los letrados Luciano Magaldi y Ernesto H. Saavedra, en
carácter de abogados codefensores de Martín Cruz Feilberg, dedujeron una impugnación que
fue concedida parcialmente, solo respecto de la prisión preventiva impuesta hasta la
realización del juicio. Por los restantes agravios, dedujeron recurso de queja.
En la audiencia del 26 de septiembre 2022 la Jueza de Revisión decidió rechazar la
queja de la parte y confirmar tanto la prisión preventiva como la desestimación del pedido de
morigeración de la cautelar. Interpuesta una nueva impugnación, el 3 de octubre del mismo
año la Jueza de Revisión resolvió su inadmisibilidad, por lo que la defensa dedujo una queja
ante el Tribunal de Impugnación (TI en lo sucesivo), que la desestimó mediante Sentencia N°
200/22.
En oposición a ello, los letrados solicitaron el control extraordinario de lo actuado,
cuya denegatoria motivó una queja ante este Superior Tribunal de Justicia, que la rechazó por
Sentencia N° 130, del 24 de noviembre de 2022.
Contra esta última decisión la parte deduce el recurso extraordinario federal en
trámite, del que se corre traslado al Ministerio Público Fiscal y a la parte querellante y
responde solamente el primero de los nombrados en el término de ley.
CONSIDERACIONES
La señora Jueza Mª Cecilia Criado y los señores Jueces Sergio M. Barotto y Sergio G.
Ceci dijeron:
1. Agravios del recurso extraordinario federal
El letrado Ernesto H. Saavedra, en representación de Martín Cruz Feilberg, alega que
se agravia contra una sentencia definitiva dictada por la última instancia y en la que se
vulneraron el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad ante la ley y el derecho a ser
juzgado por el juez natural, a producir prueba y a ejercer una debida defensa.
Señala además la existencia de un caso de gravedad institucional, puesto que se
determinó la realización de un juicio con magistrados profesionales o no según la petición de
pena del Ministerio Público Fiscal, se dictaron sentencias que son ratificadas por quien las
dictó y se resolvió por escrito, sin considerar que el art. 65 del Código Procesal Penal de Río
Negro dispone que debe hacerse por audiencia.
Hace una reseña de las actuaciones, en cuya última parte se afirma que se ha dictado
sentencia en el legajo, se encuentra pendiente el juicio de cesura y fue realizada la reserva de
impugnación correspondiente (art. 167 in fine CPP).
Luego insiste en que la sentencia de este Cuerpo es arbitraria, vuelve a enumerar los
incumplimientos constitucionales mencionados y añade que su queja rebatía lo sostenido en la
denegatoria, para lo que remite a su escrito y a las impugnaciones ordinarias y extraordinarias.
El recurrente considera que este es un caso excepcional que confiere impugnabilidad
objetiva a lo decidido, de modo que encuadra en el art. 242 del rito. Reitera que sus agravios
no fueron analizados, pese a que invocaba la violación de garantías constitucionales, que
refiere nuevamente, y aduce que no podrá plantear dichas cuestiones en ningún otro momento
del proceso.
En sustento de su postura, cita un fallo jurisprudencial referido a la sentencia que pone
fin a la acción o hace imposible que el proceso continúe, y reseña el precedente “Casal” de la
Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 328:3399).
2. Contestación de traslado de la Fiscalía General
El señor Fiscal General subrogante Hernán F. Trejo reseña los planteos de la defensa
apelante y refiere que el escrito desatiende varios de los requisitos previstos en la Acordada
4/2007 de la Corte Suprema para la interposición del recurso extraordinario federal,
detallando los defectos formales que exhibe la presentación.
A ello suma que la alegada arbitrariedad de sentencia carece de sustento, pues para
demostrarla resulta insuficiente la mera cita de las garantías acordadas por la Constitución
Nacional, a la vez que recuerda que se trata de un supuesto de interpretación restringida.
Acerca de la pretendida inconstitucionalidad del art. 26 del Código Procesal Penal,
entiende suficiente la respuesta dada según la cual no existe una garantía que asegure al
imputado un modo de juzgamiento (en referencia al realizado por jueces técnicos o por
jurados, con cita del voto del Dr. Rosatti en Fallos 342:697). Asimismo, prosigue, la
determinación realizada a partir de la pretensión de pena del Ministerio Público Fiscal se
adecuó a lo normado en los arts. 218 inc. 2° de la Constitución Provincial y 59 y 159 inc. 4°
del código ritual. De ello colige que se ha resguardado la garantía de juez natural y considera
además que la pretensión referida no era caprichosa y que la parte no acredita de qué modo se
violentaron las garantías constitucionales invocadas.
Por todo lo expuesto, el señor Fiscal General subrogante solicita que se declare
inadmisible el remedio intentado.
3. Solución del caso
Tal como ha indicado la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cf. Fallos 339:307,
339:299, 319:1213 y 317:1321), los órganos judiciales a los que les cabe expedirse acerca de
la concesión del remedio federal tienen el deber de examinar los requisitos formales
establecidos en su Acordada Nº 4/2007 (cf. Fallos 340:403) y además evaluar si, en un primer
análisis, la apelación cuenta con fundamentos suficientes para invocar un caso excepcional de
arbitrariedad de sentencia.
En dicho examen, se comprueba inicialmente que la presentación se efectúa en
término, por parte legitimada, mas no satisface los recaudos impuestos en los arts. 2°, 3° y 8°
del reglamento aplicable.
En efecto, en primer lugar se observa que la carátula acompañada no ha sido
confeccionada sobre la base del formulario que integra la acordada en su parte final y en su
lectura se dificulta la identificación de los ítems correspondientes; además, las cuestiones
planteadas se reiteran innecesariamente en el punto donde debe consignarse simplemente el
objeto de la presentación, a lo que se suma que no se cita ningún precedente de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación, aunque luego sí se invocan en el cuerpo principal del
recurso, lo que constituye una inobservancia del art. 2° inc. i).
Por otra parte, el recurrente no transcribe normativa que cita en su escrito y que no se
encuentra publicada en el Boletín Oficial de la Nación, lo que desatiende lo estipulado en el
art. 8° del reglamento (en particular, incluye la mención de diversos artículos del código ritual
provincial, aprobado por Ley P 5020, y específicamente pretende la declaración de
inconstitucionalidad de su art. 26).
Si bien lo anterior basta para denegar el acceso a la vía de excepción, es dable
mencionar que en el caso tampoco se satisface la exigencia del art. 14 de la Ley 48 (recogida
asimismo en el art. 3° inc. a de la Acordada 4/07 CSJN), dado que el recurso no se dirige
contra la sentencia definitiva o equiparable a tal del superior tribunal de la causa en el orden
local, ni la apelante demuestra un caso de gravedad institucional que permita superar tal
obstáculo.
En este orden de ideas, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que la
“procedencia del recurso extraordinario está supeditada a la inexistencia de vía ordinaria para
la tutela del derecho que pueda asistir al recurrente, pues es exigencia que el fallo judicial
revista el carácter de definitivo, como son los que ponen fin al pleito, impiden su continuación
o causan un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior”, además de que la
“ausencia de sentencia definitiva no puede suplirse mediante la alegación de garantías
constitucionales supuestamente quebrantadas ni por la pretendida arbitrariedad de la decisión
o la invocada interpretación errónea del derecho que rige el caso” (ambos fragmentos
extraídos del dictamen de la Procuración General al que remite la CSJN en Fallos 345:1325).
Entonces, no podría alcanzar la condición requerida una decisión que se limita a
confirmar la continuidad del proceso, ausencia de definitividad que surge de la reseña
procesal que realiza la propia parte, al dar cuenta de las reservas de impugnación interpuestas
ante el eventual dictado de una sentencia de condena luego del juicio de cesura
correspondiente. Esto implica la admisión de vías procesales hábiles ulteriores para la
presentación de agravios constitucionales hasta agotar la instancia local.
Finalmente, cabe “rechazar el planteo de gravedad institucional si este planteo no
cuenta con un desarrollo suficiente con relación a la existencia de un interés que exceda el
individual de la parte y afecte de manera directa al de la comunidad o el funcionamiento de
las instituciones básicas de la Nación” (CSJ 000351/2020/RH001 15/12/2022), circunstancia
que se verifica en autos.
4. Conclusión
Por los motivos que anteceden, proponemos al Acuerdo denegar el recurso
extraordinario federal deducido a favor de Martín Cruz Feilberg, con costas. NUESTRO
VOTO.
El señor Juez Ricardo A. Apcarian y la señora Jueza Liliana L. Piccinini dijeron:
Atento a la mayoría conformada en el voto que antecede, NOS ABSTENEMOS de
emitir opinión (art. 38 LO).
En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE:
Denegar el recurso extraordinario federal interpuesto por el letrado Ernesto H.
Saavedra en representación de Martín Cruz Feilberg, con costas.
Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IIIª Circunscripción
Judicial.

Firmado digitalmente por:
APCARIAN Ricardo Alfredo
Fecha y hora:
16.03.2023 08:06:41

Firmado digitalmente por:
BAROTTO Sergio Mario
Fecha y hora:
16.03.2023 08:12:36

Firmado digitalmente por:
CECI Sergio Gustavo
Fecha y hora:
16.03.2023 08:51:16

Firmado digitalmente por:
PICCININI Liliana Laura
Fecha y hora:
16.03.2023 10:33:55

Firmado digitalmente por:
CRIADO María Cecilia
Fecha y hora:
16.03.2023 09:28:13
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VocesRECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA NO DEFINITIVA
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