Fallo Completo STJ

OrganismoTRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN
Sentencia113 - 20/05/2026 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteMPF-CI-05789-2023 - V. M. G. S/ ABUSO SEXUAL AGRAVADO POR EL VINCULO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN
Viedma, 20 de mayo de 2026.
El Tribunal de Impugnación de la provincia de Río Negro integrado por los Jueces Carlos Mohamed Mussi, Adrián Fernando Zimmermann y Miguel Ángel Cardella, con el fin de dictar resolución en el caso judicial denominado “V. M. G. S/ ABUSO SEXUAL AGRAVADO POR EL VINCULO” identificado bajo el legajo MPF-CI-05789- 2023, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar. Se transcriben a continuación los votos emitidos de conformidad con el orden del sorteo previamente practicado, respecto de la siguiente CUESTIÓN: ¿Es admisible la impugnación extraordinaria interpuesta por la defensa particular en favor de M. G. V.?.
VOTACIÓN:
A la cuestión planteada, el Juez Carlos Mohamed Mussi, dijo:
Antecedentes:
1a.- El 04 de marzo de 2026, se llevó a cabo la audiencia de imposición de prórroga o cese de prisión preventiva del art. 109 del CPP en la que la parte querellante solicitó la imposición de la prisión preventiva de M. G. V. y a lo que la defensa se opuso en base la falta de elementos de convicción suficientes para acreditar la participación de su asistido en los hechos y porque por la naturaleza de la acción, ahora privada, la querella no puede requerir la prisión preventiva. Adujo que tampoco no existían datos precisos del supuesto hecho y no existe formulación de cargos.
El Juez resolvió no hacer lugar al pedido de prisión preventiva del imputado.
1.b.- Contra la medida cautelar dispuesta, la parte querellante representada por el Dr. Rafael Angel Cuchinelli dedujo recurso de revisión por entender que lo resuelto causa un gravamen actual e irreparable, además de resultar arbitrario, infundado y violatorio de principios constitucionales y convencionales.
1.c.- Celebrada la audiencia de revisión de medidas cautelares del art. 239 del CPP el 19/03/26, la impugnante expresó agravios donde dijo que el imputado profirió amenazas con un arma desde una camioneta. Refutó lo expresado por el Magistrado en cuanto al temor de la víctima y sostuvo finalmente que no se resolvió con perspectiva de género.
Por su parte, la defensa expresó la falta de elementos para tener por acreditado el hecho. Dijo que el Juez había considerado que no había un riesgo real y solicitó la revocación de lo resuelto.
El Juez Guillermo Merlo, resolvió revocar la decisión del Juez Sueldo y disponer la prisión preventiva de M. G. V. por el plazo de tres meses, debiendo ser efectiva desde ese mismo momento.
1.d.- Contra lo resuelto, el Dr. Iván M. Chelia, interpuso recurso de impugnación, al entender que lo resuelto carece de motivación al llevar a cabo una valoración arbitraria que no consideró la totalidad de la información aportada en la causa. En tal sentido sostuvo que la valoración del planteo fue superficial.
En segundo lugar, sostuvo que la parte querellante adujo la existencia de un testigo, sin decir que el mismo era interesado como la existencia de un video que había captado el desarrollo del hecho sucedido. Adujo la existencia de gravedad institucional. 
Corrido el traslado del recurso interpuesto a la parte querellante respecto al planteo del efecto que debía aplicarse al recurso interpuesto, con fecha 20 de marzo del corriente, el Juez Guillermo Merlo resolvió declarar la admisibilidad y conceder el recurso deducido.
1.e.- El legajo fue remitido a este Tribunal de Impugnación a fines de su resolución, lo que motivó el dictado de la resolución del 20 de marzo del corriente en la que se resolvió que en orden a que “… la resolución impugnada tiene impugnabilidad objetiva y subjetiva...” declarar la incompetencia de este Tribunal para resolver la cuestión, remitiendo el legajo “… a la Oficina Judicial de la IVta. Circunscripción Judicial a los fines de que se asigne el caso a
un Juez competente”.
1.f.- Celebrada la audiencia de modificación, revocación de medida cautelar del art. 112 del CPP y celebrada el 20 de marzo de 2026, el Magistrado a cargo, resolvió “… que la recusación tiene sustento legal y lógico en el planteo. Sostiene que no hay elementos que modifiquen el principio general de aguardar el juicio en libertad, las excepciones a esto, la fuga y el entorpecimiento, no se da en la identidad para el caso, esto fue analizado y se resolvió en contrario. Asimismo entiende que la Querella tiene razón en cuestionar su intervención y solicitar su apartamiento. Solicita atento a la urgencia, que se elabore un acta con los fundamentos y sirva de suficiente informe y que el informe sirva la propia resolución de los motivos de hacer lugar a la recusación planteada. Requiere que esto sirva de informe y se eleve al presidente del foro, el Dr. Merlo si no a quien lo subroga, para que decida de la manera más urgente posible quién es el Juez que debe continuar respecto de este tema de la cautelar, queda claro que la continuación del Dr. Sueldo en el control no esta cuestionada por ninguna de las partes. Se esta a la espera de la nueva audiencia que sea fijada”.  
1.g.- En audiencia de revisión de medidas cautelares del art. 239 del CPP del 25 de marzo del corriente presidida por el Juez Guillermo J. Baquero Lazcano, la defensa solicitó la revocación de la decisión del Juez Merlo del 19/03/2026. 
El Magistrado luego de la sustanciación de las posturas de las partes, resolvió confirmar la resolución del Juez Merlo del 19/03/2026 y disponer que “… la Prisión Preventiva sea en modalidad domiciliaria bajo apercibimiento...”.
1.h.- Ante lo resuelto, la defensa interpuso recurso de impugnación. 
1.i.- El 31 de marzo del corriente, el Servicio Penitenciario Provincial informó que V. fue incorporado al sistema de monitoreo bajo el régimen de prisión preventiva. 
1.j.- Por su parte, el abogado patrocinante de la parte querellante, hizo lo propio y dedujo recurso de impugnación en el que sintéticamente plantea la violación a la Ley de Víctimas, tutela la judicial efectiva y la arbitrariedad por violación al sistema de garantías.
1.k.- Efectuado el control de admisibilidad de los recursos deducidos, el Juez Guillermo J. Baquero Lazcano resolvió conceder el recurso de impugnación tanto de la defensa como de la parte querellante.
1.l.- A raíz de lo resuelto, la defensa de V. dedujo impugnación ordinaria, que fue resuelta por este Tribunal mediante resolución 76/2025 en la que resolvió declarar inadmisibles las impugnaciones interpuestas por la defensa y la querellante. 
2.- Contra lo resuelto, el Sr. defensor particular del nombrado, Dr. Iván M. Chelia deduce impugnación extraordinaria que encuadra jurídicamente en el segundo supuesto del art. 242 del CPP.
3.- Agravios:
3.1.- El Sr. defensor plantea en primer lugar la vulneración de la garantía del Juez natural pues refiere haber sido notificado de la designación de una audiencia de impugnación para el 23/04/2026, luego reprogramada para el 28-04-26 en la que la cédula hacía mención de una integración que resultó diferente al de los firmantes en la resolución que finalmente se le notificó.
Aduce que tal modificación ex post de la integración resulta incompatible con la garantía del Juez natural, pues sostiene que su alteración discrecional abre la puerta a manipulaciones que el citado principio se busca evitar, pues la mera intervención potencial de un Magistrado diferente, ya implica una alteración ilegítima del órgano decisor.
Refiere que la integración del Tribunal resulta ser un elemento esencial del acto jurisdiccional, con lo cual la sustitución de uno de los integrantes previamente fijados -conforme a la notificación original- altera el ámbito deliberativo de manera sustancial, lo que en definitiva configura una vulneración directa a la garantía del Juez Natural.
3.2.- En segundo lugar, sostiene la arbitrariedad manifiesta por falta de fundamentación del primer voto.
Efectúa consideraciones en torno a la doctrina de la arbitrariedad de sentencias. En tal sentido, entiende que la fundamentación de la resolución atacada resulta una remisión a sentencias anteriores al no contener un análisis propio, sino una convalidación genérica de pronunciamientos anteriores, lo que importa una remisión dogmática que sustituye la motivación por una fórmula de validación.
Sostiene que el voto brinda una respuesta estereotipada al decir que la impugnante solo discrepa subjetivamente o que formula afirmaciones dogmáticas, sin identificar qué agravios fueron insuficientes o porqué no logran demostrar la arbitrariedad, con lo que concluye que el rechazo de la impugnación carece así de motivación suficiente al apoyarse en una desnaturalización del planteo defensivo y omitir el tratamiento del núcleo de los agravios
lo que en definitiva impide considerar la decisión como un acto jurisdiccional válido.
3.3.- Aduce que la resolución recurrida incurre en arbitrariedad por apartarse del texto expreso de los arts. 73 del CP y 110 inc. 1 del CPP, al admitir la prisión preventiva respecto de un hecho cuya acción fue convertida en privada. 
En tal sentido, cita el voto del Dr. Zimmermann y critica que en el mismo llevó a cabo un interpretación contra legem pues el juego de ambos artículos establecen una prohibición categórica y sin ambigüedades de que la prisión preventiva no procede cuando se trata de delitos de acción privada y para el caso el delito atribuido luego de la conversión dispuesta en la audiencia del 09/08/2024 reviste inequívocamente tal el carácter.
Por otro lado, sostiene que se produce una vulneración del principio pro homine y de interpretación más favorable pues el Magistrado efectúa una serie de construcciones argumentales que se apartan del sentido literal de la norma al decir que el art. 73 del CP dispone respecto de acciones y el art. 101 inc. 1 regula sobre delitos de acción privada basado en la naturaleza del tipo penal, argumento que entiende absurdo y contradictorio pues pretende trazar una diferencia entre acciones al decir que el primero define una categoría de impulso procesal y el segundo a la naturaleza del tipo penal cuando el carácter privado de la acción se determina por el régimen de la acción que el ordenamiento le asigna y que en tal sentido, no existe división entre delito y acción porque es la propia acción la que define la categoría y por ello la interpretación termina siendo contradictoria.
Refiere así que el delito de acción privada no es tal por su cualidad intrínseca del tipo, sino porque el art. 73 del CP dispone que de el emana una acción privada. De esa manera, refiere que en el entendimiento del Magistrado respecto a que el Art. 110 Inc. 1 del CPP refiere a los incisos 1 a 4 del Art. 73 CP en función de su escasa lesividad social, no surge de la ley pues lo que define a un delito de acción privada no es su lesividad, sino que no hay un
interés público en su persecución, quedando a cargo de un particular pudiendo incluso disponerla y renunciarla.
Sostiene que al contrario del análisis del segundo voto el presente caso resulta diferente, pues se trata de un delito de acción privada en donde no hay interés público involucrado y que si bien la acusadora encuadra el hecho en una cuestión de violencia de género, ni en la petición original ni en ninguna de las instancias de revisión se debatió la cuestión de posibles incumplimientos a medidas de protección de ningún tipo.
Señala que resulta determinante que el Ministerio Público fiscal resolvió el archivo de las actuaciones por ausencia de elementos suficientes para sostener la acusación, decisión que fue confirmada por el fiscal jefe y ello ha habilitado la conversión de la acción en privada, escenario que deja de responder a una lógica de persecución penal pública para inscribirse en una controversia de naturaleza interindividual en la cual el legislador ha limitado las
facultades coercitivas prohibiendo la prisión preventiva en los delitos de acción privada sin distinguir su origen ni la gravedad del hecho.
En tal sentido, es que sostiene que la invocación de la violencia de género no puede operar para reactivar el interés público que para el caso ya ha sido descartado y en todo caso, que el art. 110 del CPP no habilita indiscriminadamente la prisión preventiva en todo contexto de violencia de género ni deroga la prohibición del inc. 1 y para el caso, tal supuesto no puede neutralizar la improcedencia por tratarse de un delito de acción privada.
Así, que al entender que existen pluralidad de interpretaciones posibles en relación al instituto en análisis es que el órgano debería haberse pronunciado de la manera más favorable a la libertad del imputado.
En tal dirección, la afectación al principio pro homine se verifica en la metodología interpretativa del voto del, Juez Zimmermann, que introdujo distinciones no previstas por la ley ampliando el alcance de las cláusulas excepcionales en abierta tensión con los estándares constitucionales y convencionales e incompatible con el principio de interpretación más favorable.
3.4.- Plantea la violación del principio de legalidad, el cual exige que toda restricción de la libertad personal se fundamente en ley previa, cierta y estricta.
Expresa que para el caso, el art. 110 inc. 1 del CPP establece de manera expresa la improcedencia de la prisión preventiva en los delitos de acción privada, categoría que sostiene, incluye a los supuestos de conversión (art. 73 CP); sin embargo, refiere que la solución postulada, introduce una distinción no prevista por el legislador, lo que configura una aplicación analógica en perjuicio del imputado.
Cita fallo (STJRNS2 Se. 01/04) relativo a la libertad de las personas y sostiene que en el caso, el art. 110 inc. 1ro. del CPP establece expresamente la improcedencia de la prisión preventiva en delitos de acción privada y que la decisión de prescindir de ello, establece una excepción no prevista que habilitó la prisión preventiva de su asistido sin base legal suficiente, contrariando lo establecido en el art. 18 de la CN y de la Convención Americana de Derechos Humanos en tanto configura una privación ilegítima y arbitraria de la libertad. 
3.5.- Plantea la afectación de la forma republicana de gobierno por cuanto lo resuelto implica la creación judicial de una regla que habilita la imposición de la prisión preventiva, arrogándose funciones propias del legislador, apartándose del principio de división de poderes. Cita sentencia (STJRNS2 Se. 13/14) respecto a la aplicación de las normas para dar sustento argumental a sus dichos.
Sostiene que de tal manera se configura un supuesto de gravedad institucional al alterar el régimen general de coerción personal y proyecta sus efectos más allá del caso concreto. Cita fallo (STJRNS2 Se. 7/07).
Esgrime que el criterio adoptado en la resolución en crisis afecta de modo directo los procesos de la acción penal cuando es ejercida por la víctima tras la conversión de la acción penal pública, alterando el equilibrio del sistema acusatorio y ampliando indebidamente las facultades coercitivas del Estado, motivos por los que solicita así que se declare la admisibilidad de la impugnación extraordinaria deducida. Efectúa reserva del Caso Federal.
4.- Contestación de agravios:
Corridas las comunicaciones del recurso interpuesto al Ministerio Público Fiscal y parte querellante a los fines establecidos en el artículo 244 del Código Procesal Penal, el Sr. defensor, Dr. Rafael Ángel Cuchinelli presenta escrito mediante el cual aduce que la medida impugnada fue revisada y cuenta con doble conforme. Sostiene que la medida cautelar ordenada fue morigerada con arresto domiciliario, con lo cual afirma que no existe impedimento procesal a fines de aplicar las reglas ordinarias de la inadmisibilidad.
Seguidamente da respuesta a los agravios esgrimidos por la recurrente y concluye así que atendiendo a las condiciones de detención y al principio de humanidad se dispuso la modalidad domiciliaria con monitoreo electrónico, solución que fue ponderada de manera proporcional y de conformidad a los derechos del imputado, motivos por los que solicita, se declare la inadmisibilidad la impugnación extraordinaria deducida.
5.- Solución del caso:
Este Tribunal de Impugnación efectúa el control de admisibilidad del recurso extraordinario, conforme lo establecido en Acordada 25/2017-STJ. Dicha tarea se lleva a cabo en los límites de lo expresado por el Superior Tribunal de Justicia al referir que “... tal análisis de admisibilidad es parte de una doctrina legal reiterada, para lo que basta mencionar el precedente STJRN Se. 4/2018 Ley 5020, donde se expresó que "... la nueva estructuración del Código Procesal Penal en materia recursiva y en la delimitación de competencias establece con claridad que la impugnación ante este Cuerpo es extraordinaria. Ello no es motivo de controversia incluso por la caracterización del control previsto en el Libro V, Título IV de la Ley 5020”. De tal manera, este Tribunal “... no se convierte en juez de su propio fallo, sino en un partícipe de la habilitación de la instancia superior...” (STJRN Se. 87/2020).
Además, el Superior Tribunal de Justicia por Acordada 09/2023-STJ establece reglas para la interposición de las impugnaciones extraordinarias.
Además, el Superior Tribunal de Justicia por Acordada 09/2023-STJ establece reglas para la interposición de las impugnaciones extraordinarias. En tal sentido, se advierte preliminarmente de la atenta lectura del escrito, que la presentación incumple lo dispuesto en el inciso A: 11 al omitir “… refutar en forma concreta y fundada todos y cada uno de los motivos independientes que hayan dado sustento a la resolución cuestionada y que causen agravio” lo que sin perjuicio se analizará a continuación.
5.1.- El defensor plantea la afectación de la garantía del Juez Natural, pues los firmantes en la resolución que finalmente le fue notificada difiere de la composición que le fue notificada para la audiencia de impugnación dispuesta para el 23/04/2026 y reprogramada para el 28-04-26.
Sostiene que ello “implicaría convalidar que la autoridad jurisdiccional pueda modificar discrecionalmente la integración del tribunal…” pero lo cierto es que si bien la impugnante ofrece una explicación de cuál sería su potencial agravio respecto al dictado de la resolución en crisis, su expresión no deja de ser meramente dogmática en cuanto a la vulneración de la citada garantía, puesto que de sus argumentos no se desprende cuál sería el perjuicio que lo resuelto ocasionaría a esa parte. 
El análisis tampoco tiene en cuenta que el Tribunal de impugnación está compuesto de cuatro miembros con jurisdicción y competencia para resolver las cuestiones que le sean sometidas a su conocimiento y resolución y la designación y/o composición en un legajo se lleva a cabo de conformidad a las previsiones y prerrogativas del art. 57 y 69 de la Ley 5190 (Orgánica del Poder Judicial).
Nada obsta a que en situaciones -como en el caso- ante la eventualidad de que el trámite deba supeditarse al reintegro de Magistrados que circunstancialmente se encuentran haciendo uso de licencia, se reasigne la integración del Tribunal por razones operativas para la sustanciación y prosecución del mismo de conformidad a las citadas previsiones y prerrogativas.
En tal sentido, es la oficina judicial quien sorteará entre los cuatro integrante del tribunal la composición del tribunal, con lo cual si existió un cambio de integrante se pudo deber a cualquier imprevisto en la integración, pero que la parte no logra cuestionar con elementos objetivos puedan responder a una hipotética afectación a la garantía de juez natural.-
De lo expresado, se desprende que la recurrente solo demuestra una discrepancia subjetiva con la situación descrita, más sin lograr exponer la arbitrariedad que la situación que expone habría ocasionado en detrimento de su asistido. 
5.2.- Por otro lado, la recurrente plantea la arbitrariedad manifiesta por falta de fundamentación del primer voto pues la disociación entre lo planteado y lo resuelto, evidencia la falta de congruencia argumentativa que en definitiva impide considerar la decisión como un acto jurisdiccional válido.
Por otro lado en su segundo planteo, el defensor sostiene que la resolución recurrida incurre en arbitrariedad por apartarse del texto expreso de los arts. 73 del CP y 110 inc. 1 del CPP, al admitir la prisión preventiva respecto de un hecho cuya acción fue convertida en privada.
De lo expresado en ambos planteos, observo que la defensa intenta sostener la arbitrariedad y consiguiente descalificación del fallo bajo el argumento de falta de tratamiento de los agravios, pero en tal afirmación, omite mencionar que la resolución que pretende atacar ya obtuvo el doble conforme con la revisión llevada a cabo por el doctor Baquero Lazcano.
En consecuencia, se desprende de la crítica que la defensa pretende una nueva revisión de lo resuelto, sin lograr exponer la arbitrariedad que afirma bajo la reiteración de los argumentos que ya había expuesto en las instancias de revisión abiertas en el trámite del presente.
El Sr. defensor critica que la resolución atacada no contiene un análisis propio y descalifica lo resuelto al decir que la respuesta brindada resulta ser una remisión a las sentencias anteriores, pero lo cierto es que las citas llevadas a cabo -que resultan de la transcripción de las audiencias de revisión- encuentran origen en la necesidad de verificar si los agravios que la defensa afirma, no encontraron respuesta, habían sido o no objeto de respuesta, con lo cual las mismas devienen imprescindibles para verificar lo que la recurrente postula, por lo que así fueron reseñados, dando razón de que el planteo actual se erige producto de la disconformidad de la defensa ante el resultado adverso obtenido y su crítica no evidencia la arbitrariedad que afirma.
5.3.- El Sr. defensor plantea la vulneración del principio de legalidad, pues aduce que al resolverse la cuestión, se introdujo una distinción no prevista por el legislador que configura una aplicación analógica en perjuicio del imputado. 
Insiste así con que el art. 110 inc. 1 del CPP establece de manera expresa la improcedencia de la prisión preventiva en los delitos de acción privada, categoría que sostiene, incluye a los supuestos de conversión (art. 73 CP).
Como lo expresé en la resolución en crisis, al tratar la planteada vulneración del aquí traído de resalto “principio de legalidad”, señalé cuáles fueron los argumentos esgrimidos por los Magistrados que intervinieron respectivamente en carácter de revisores de los que verifiqué que en ambas instancias de control, estos expusieron “… motivos suficientes y razonados sobre los cuales el impugnante solo sostiene que no corresponde que la medida sea solicitada por la parte querellante y omite refutar la impertinencia de los presupuestos para la imposición de la medida cautelar; solo lo niega, advirtiéndose insuficiente para tal fin la simple afirmación dogmática de violaciones constitucionales en tanto para habilitar la impugnación ante este Tribunal debe demostrarse arbitrariedad…” lo que en definitiva me permitió arribar a la conclusión que la impugnante contaba con el doble conforme de lo resuelto y en definitiva la ausencia de impugnabilidad objetiva de lo resuelto.
En función de lo expresado, al advertir que la defensa no rebate tal argumentos, sino que insiste con sus planteos sin evidenciar la arbitrariedad que sostiene, entiendo que el planteo resulta en principio carente de verosimilitud a los fines del recurso de excepción que intenta.
5.4.- Finalmente, la defensa sostiene que lo resuelto afecta la forma republicana de gobierno al crear judicialmente una regla que habilita la imposición de la prisión preventiva, supliendo la voluntad del legislador.
Respecto a lo sostenido por el Sr. defensor, advierto que la tacha con la que intenta descalificar lo resuelto no trasunta más que una afirmación sin fundamentos en los extremos ventilados en el trámite de las instancias recursivas.
Como lo he analizado en el voto de mi autoría, los argumentos ofrecidos por los Magistrados en función de revisión dieron cuenta de los fundamentos de la imposición de la cautelar y de porqué lo planteado oportunamente por el Sr. defensor no resultaba atendible. 
Para el caso, contra la resolución del Juez en función de revisión -que dispuso la prisión preventiva de V. el 19/03/2026- la defensa interpuso recurso de revisión que el Juez Baquero Lazcano en control horizontal resolvió confirmar en audiencia del 25/03/2026, con lo cual la impugnante obtuvo el doble conforme de lo resuelto (una revisión confirmatoria contraria al interés de la defensa).
La defensa insiste con su planteo original más sin hacerse cargo de la respuesta obtenida con lo cual su planteo se advierte en principio como una mera discrepancia subjetiva con lo resuelto.
6.- La defensa encuadra jurídicamente su recurso en el segundo inciso del art. 242 del código de rito y en tal sentido resulta necesario destacar que nuestro Superior Tribunal de Justicia ha establecido que no basta con alegar la arbitrariedad y citar presuntas normas vulneradas para habilitar la excepcional instancia prevista en el art. 242 del CPP, pues para que pueda habilitar la instancia federal debe ser demostrada (STJRNS2 Se. 9/2020).
Dicho Tribunal sostuvo además sostuvo que “´... no tiene por objeto corregir sentencias equivocadas o que el apelante considere tales a raíz de su mera discrepancia con el criterio de selección y valoración de las pruebas... sino que reviste un carácter estrictamente excepcional y exige que medie un inequívoco apartamiento de las normas que rigen el caso o una decisiva carencia de fundamentación; máxime cuando la lectura de la sentencia y del recurso lleva a concluir que el apelante sólo reitera argumentos ya vertidos en instancias anteriores y que sus críticas no rebaten los fundamentos en que se apoya el pronunciamiento recurrido´ (cf. CSJN Fallos 328:957).” (STJRNS2 Se 159/2024). 
7.- Así, tratados los agravios de la impugnante, pese a que se afirman afectaciones constitucionales, no ha demostrado prima facie que la resolución de este Tribunal incurriera en algún supuesto de interposición de impugnación extraordinaria (art. 242 CPP) en razón de que los agravios carecen de eficacia al desatender los concretos fundamentos y ser una reedición de su opinión ya analizada y desechada en la resolución en crisis, situación que determina la ausencia de verosimilitud de los agravios.
Por todo lo expuesto, corresponde declarar la inadmisibilidad de la impugnación deducida. ASÍ VOTO.
A la misma cuestión, el Juez Adrián Fernando Zimmermann, dijo:
1) La Defensa sostiene que se incurrió en violación a la garantía de Juez Natural. 
Afirma que esta garantía asegura que toda persona sea juzgada por un tribunal previamente establecido por la ley, competente, independiente e imparcial, prohibiendo la creación de comisiones especiales o tribunales ad hoc. En el caso concreto, la integración original notificada del Tribunal fue por los jueces Mussi, Zimmermann y la jueza Custet Llambi. Sin embargo, el fallo fue emitido y firmado por los Dres. Mussi, Zimmermann y Cardella, dándose una modificación ex post de la integración sin notificación previa ni justificativo que lo admitiese. Se considera que la integración que resolvió fue una conformación sobreviniente y carente de transparencia, lo cual resulta incompatible con la garantía invocada. 
Atento a lo planteado, corresponde destacar que las designaciones de Jueces/za que integran el Tribunal de Impugnación en cada legajo las realiza la Unidad del Tribunal de Impugnación, órgano administrativo sobre el cual los jueces/za carecemos de control y contralor. Tampoco tenemos acceso a los registros por los cuales se realizan las designaciones y orden de votación en cada legajo.
Sin perjuicio de lo anterior, en el sublite, el recurrente omite acreditar perjuicio concreto en razón de que el Juez Cardella se abstuvo de votar.
2) El impugnante sostiene arbitrariedad por resolución contra legem y violación al principio pro homine y de interpretación más favorable. Argumenta que la decisión se aparta de lo previsto por la ley o prescinde de su aplicación sin dar una razón valedera. El artículo 110 inciso 1 del CPP establece expresamente que "no procederá la prisión preventiva cuando el hecho atribuido constituya un delito de acción privada". Dado que el hecho -abuso sexual con acceso carnal y lesiones leves- reviste ese carácter tras la conversión de la acción pública en privada, la resolución incurre en arbitrariedad contra legem al apartarse de una prohibición expresa y categórica. Asimismo, se señala que el magistrado Zimmermann eligió la interpretación más gravosa para el imputado, en lugar de aquella que preserva la libertad, erosionando el principio de favor libertatis.
El agravio carece de chances de prosperar pues desatiende el concreto fundamento expresado en la resolución en crisis el cual se basó en la literalidad de la normativa. Así se destacó “acción” y “delito” y las significaciones jurídicas y consecuencias. La Defensa omite formular una crítica concreta y razonada limitándose a reiterar los argumentos expuestos en su impugnación ordinaria, lo que configura un mero inconformismo que carece de idoneidad para conmover lo resuelto.
3) La Defensa también se agravia por violación al principio de legalidad y al derecho a la libertad personal. Afirma que el principio de legalidad exige que toda restricción de la libertad personal tenga fundamento en una ley previa, cierta y estricta. La resolución impugnada no aplica la ley vigente, sino que la sustituye por un criterio judicial propio, habilitando una privación de libertad sin base legal suficiente. Al prescindir de la prohibición establecida en el artículo 110 inciso 1, se constituyó en una detención ilegal, contraria a la Constitución Nacional y a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, configurando una restricción ilegítima y arbitraria de la libertad personal. 
En virtud de la naturaleza accesoria del presente agravio respecto del tratado en el punto anterior, habiéndose rechazado este último, aquel deviene abstracto y carece de sustento fáctico y normativo, lo que determina su carencia de verosimilitud.
4) Por último, y en atención al agravio por el cual acudió al Tribunal de Impugnación, dable es destacar que todos los Jueces que hemos resuelto la procedencia de la prisión preventiva coincidimos en que la conversión de la acción pública a privada no altera la naturaleza grave del delito investigado (abuso sexual), y por lo tanto, que el art. 110 inciso 1 del CPP, que prohíbe la prisión preventiva en "delitos de acción privada", se refiere exclusivamente a tipos penales de escasa lesividad social que nacen como acción privada. Es decir, existe unidad de fundamentación -en todas las instancias- en que una acción pública convertida sigue persiguiendo un delito grave, por lo que el citado artículo no constituye una desprotección fáctica que elimine la posibilidad de dictar medidas cautelares. 
Por todo lo expuesto, habiéndose cumplido el doble conforme y advirtiendo que los agravios no superan la discrepancia subjetiva sin demostrar verosimilitud en la arbitrariedad y violaciones constitucionales que se alegan, corresponde declarar la inadmisibilidad de la impugnación deducida. ASÍ VOTO.
A la misma cuestión, el Juez Miguel Ángel Cardella, dijo:
Atento a la coincidencia de mis colegas, me abstengo de votar. ASÍ VOTO.
Por ello,
EL TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO RESUELVE:
Primero: Declarar inadmisible la impugnación extraordinaria deducida por la Defensa particular de M. G. V., contra la sentencia del 28 de abril de 2026.
Segundo: Registrar y notificar.
Firmado por los Jueces Carlos Mohamed Mussi, Adrián Fernando Zimmermann y Miguel Ángel Cardella.
Protocolo N°113
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