Organismo | SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
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Sentencia | 172 - 27/11/2008 - DEFINITIVA |
Expediente | 23122/08 - ROSSI, Omar A.; TRASARTI SIMONELLA, Alberto; TRASARTI, Juan; SIMONELLA, Clotilde; SIMONELLA, Beatriz; COTTINI DE SIMONELLA, Irma; ESTÉVEZ DE ROSSI, Joaquina s/E S/ CASACIÓN |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (7) |
Texto Sentencia | PROVINCIA: RÍO NEGRO LOCALIDAD: VIEDMA FUERO: PENAL EXPTE.Nº: 23122/08 STJ SENTENCIA Nº: IMPUTADOS: GENTILE SIMONELLA ALBERTO - ROSSI OMAR HÉCTOR- TRASARTI AQUILES FEDERICO - TRASARTI JUAN MANUEL – RUIZ VDA. DE SIMONELLA CLOTILDE MARÍA – SIMONELLA BEATRIZ LUISA - COTTINI DE SIMONELLA IRMA – ESTÉVEZ DE ROSSI JOAQUINA DEL CARMEN (SOBRESEÍDOS) DELITO: ESTAFA OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN (QUERELLANTE) VOCES: FECHA: 27-11-08 FIRMANTES: SODERO NIEVAS (NO FIRMA POR COMISIÓN DE SERVICIOS) – BALLADINI – LUTZ EN ABSTENCIÓN ///MA, de noviembre de 2008. VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “ROSSI, Omar Aquiles; TRASARTI SIMONELLA, Alberto; TRASARTI, Juan; SIMONELLA, Clotilde; SIMONELLA, Beatriz; COTTINI DE SIMONELLA, Irma; ESTÉVEZ DE ROSSI, Joaquina s/Estafa s/ Casación” (Expte.Nº 23122/08 STJ), puestas a despacho para resolver, y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Que la deliberación previa a la resolución (cuya constancia obra a fs. 953) ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.- - - - El señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:- - - - -----1.- Mediante Auto Interlocutorio Nº 175, del 6 de mayo de 2008, la Cámara Primera en lo Criminal de General Roca resolvió -en lo pertinente- declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto a fs. 833 por la parte querellante y en consecuencia confirmar la Sentencia Nº 270 del Juzgado de Instrucción Nº 4 de dicha Circunscripción Judicial, que había resuelto sobreseer totalmente en la causa a los imputados Alberto Gentile Simonella, Omar Héctor Rossi, Aquiles Federico Trasarti, Juan Manuel Trasarti, Clotilde María Ruiz vda. de Simonella, Beatriz Luisa Simonella, Irma Cottini de Simonella y Joaquina del Carmen Estévez de Rossi, en orden al hecho por el que fueron indagados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----2.- Contra lo decidido, la parte querellante dedujo recurso de casación, que fue declarado admisible por el tribunal a quo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----3.- El casacionista considera que se realiza una///2.- errónea interpretación del art. 305 del Código Procesal Penal y se le asignan a la vista efectos procesales que la ley no establece. Luego de hacer una reseña de lo sucedido, sostiene que la no-contestación de la vista del art. 305 referido no puede ser conceptuada como una falta de interés de su parte para la continuidad de la acción y alega que, al no admitir su recurso, la Cámara introduce una exigencia que no surge del texto de la ley -la obligación de mantener vigente el interés en todo momento, aun cuando no se requiera una manifestación expresa-. Agrega que las citas de jurisprudencia y doctrina del auto criticado son de dudosa aplicación al caso, aunque formalmente puedan encuadrar muy bien, y entiende vedado su legítimo acceso a la doble instancia. A lo anterior suma que la querella ha sido una parte activa del proceso y que se encuentra demostrada su voluntad de mantener una postura acusatoria. Finalmente, aduce que la acusación se encontraba legalmente formulada por parte del Ministerio Público Fiscal, lo que fundamenta su omisión de contestar la vista.- - - - - - - - -----4.- A fs. 862 se corrió vista al Ministerio Público Fiscal y a la parte querellante para los fines del art. 305 del rito -sobreseimiento/oportunidad- con relación a todos los imputados. Esa vista fue contestada sólo por el Agente Fiscal, quien estimó adecuado continuar el trámite. A fs. 870 el señor Juez de Instrucción -como fue dicho- resolvió sobreseer a los imputados, decisión que fue apelada por la querellante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Concedido el recurso, en la instancia de apelación el señor Fiscal de Cámara presentó su informe, en el que estimó ///3.- que debía declarárselo mal concedido pues no advertía la existencia de agravios, dado que la parte no se había opuesto en su oportunidad al sobresemiento. La querellante también presentó su memorial ante la Alzada, donde fundamentó su recurso de apelación. Por su parte, en su informe, la defensa sostuvo que la apelación había sido mal concedida y luego expuso otros argumentos vinculados con aspectos probatorios.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Como fue resumido supra, la Cámara Criminal declaró mal concedido el recurso en el entendimiento de que la omisión de la querella en contestar la vista del art. 305 del código adjetivo le impide luego deducir recurso de apelación, ante la inexistencia de agravio. El Tribunal citó doctrina y jurisprudencia en abono de su postura.- - - - - - -----5.- El actual art. 304 del Código Procesal Penal (antes 305 de la Ley 2107 y modificatorias) establece: “El Juez, en cualquier estado de la instrucción, previa vista al Ministerio Fiscal y al querellante particular, podrá dictar sobreseimiento total o parcial, de oficio o a pedido de parte, salvo el caso del artículo 306 inciso 4º, en que procederá en cualquier estado del proceso y sin perjuicio de lo previsto en el artículo 337”.- - - - - - - - - - - - - ----- El legislador provincial no ha establecido de modo expreso las consecuencias que pueden derivar de un eventual silencio de la parte querellante ante la vista corrida por el órgano conforme el art. 304 del rito.- - - - - - - - - - ----- En este sentido, el código procesal provincial, a diferencia del nacional, en la relación que establece entre los arts. 420 y 85, no remite al desistimiento del///4.- querellante por delitos de acción privada, sino que sólo lo hace en cuanto al caso de unidad de representación -arts. 73 y 392, texto consolidado-, mientras que el art. 396 de nuestro rito sí consagra el desistimiento expreso de la acción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En consecuencia, en el Código Procesal Penal de Río Negro, por el juego de dichas normas, tampoco se legisla respecto de la clase de desistimiento del querellante que ejercita su acción en un juicio común o correccional por delito de acción pública.- - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- De modo análogo puede analizarse lo que ocurre con la clausura de la instrucción y la elevación de la causa a juicio, en la que debe notificarse al querellante particular del dictamen fiscal para que formule las observaciones que estime pertinentes. Asimismo, los párrafos segundo y tercero del art. 320 del código establecen que si el Agente Fiscal “requiere el sobreseimiento y no existiere oposición del querellante particular, el Juez si estuviere de acuerdo, lo dictará. Si el Juez no estuviere de acuerdo o existiere oposición del querellante particular remitirá el proceso por decreto fundado al Fiscal de Cámara, quién dictaminará en el término de seis (6) días”. A su vez, el art. 324 -ya en cuanto a los recursos- prevé: “el auto de elevación a juicio es inapelable. La sentencia de sobreseimiento será apelada por el Agente Fiscal y/o el querellante particular en el término de tres ( 3) días”.- - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Así, en la situación análoga, de nuevo el legislador provincial no vincula de modo expreso las posibilidades recursivas del querellante particular con su actividad ///5.- previa en el trámite previsto en los arts. 319 y 320 del código.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Empero, aunque tales omisiones no impliquen un desistimiento, “lo cierto es que ese silencio frente a un acto neurálgico del proceso importa la falta de interés, motor y presupuesto de toda acción, que hace imposible admitir que quien se querelle conserve todas las facultades que le otorga la ley procesal a los fines de la concreción de un acto que, llegado el momento se abstiene de realizar. Resulta entonces lógico recurrir a criterios jurisprudenciales que iluminaron idénticas oscuridades del código anterior y, así, llegar a la conclusión de que le estará vedado al querellante apelar la decisión contraria a la pretensión punitiva que no ejerció -sobreseimiento dictado ulteriormente a la vista- (C.C.C., Fallos IV-24 y 720; C.C.C., L.L. 1991-D-542)...” (ver Navarro y Daray, La Querella, pág. 190).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Ocurre que, en una intepretación progresiva, este Superior Tribunal ha entendido desde antiguo que “en coincidencia con la postura de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la personería que le atribuye nuestro código de rito al querellante particular para actuar en juicio en defensa de sus intereses se encuentra amparada por la garantía del debido proceso legal, consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional, que asegura a todos los litigantes por igual el derecho a obtener una sentencia fundada previo juicio legal. Esto supone que el requisito de la acusación como forma sustancial del proceso penal no \'... contenga distingo alguno respecto del carácter público o ///6.- privado de quien la formula, razón por la cual nada obsta a que el querellante realice dicha acusación\' (CSJN in re \'SANTILLAN\', del 13-08-98, LL 1998 - E - 329). Por tal motivo los preceptos establecidos por nuestro Código Procesal Penal no pueden resultar limitativos de la garantía aludida consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional, por lo que en consecuencia corresponde interpretarlos en el sentido de reconocerle al querellante una acción autónoma de acusación, similar a aquélla prevista en el rito para el Ministerio Fiscal” (Se. 65/00 STJRNSP).- ----- Sin embargo, a la par de reconocer tal acción autónoma, este Cuerpo considera que, en la interpretación del derecho al recurso -art. 8.h Pacto San José de Costa Rica-, se ha buscado un equilibrio para el estado constitucional entre los derechos de la acusación y los del imputado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- “Sobre esta búsqueda de equilibrio en la relación triangular primaria del enjuiciamiento, este Superior Tribunal de Justicia ha reconocido al Ministerio Público Fiscal la posibilidad amplia de recurrir ante un juez superior el fallo que le cause agravio -doble instancia- y también la de obtener la nulidad de lo decidido y el reenvío del expediente para que continúe el trámite en aquellos supuestos en que se verifique una inobservancia de las formas esenciales del juicio (ver \'SANDOVAL\', Se. 137/05, y las citas de la CSJN, Se. del 14-12-89, en ED 137, 102, sumario 3)” (ver Se. 149/08 STJRNSP); lo mismo entonces para el querellante particular, incluyendo su posibilidad de actuación autónoma.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ///7.-- Así, digo que en la búsqueda de tal equilibrio, que es progresiva y continua dada la incorporación al texto constitucional de los pactos internacionales de Derechos Humanos de los que la República Argentina es signataria y garante de su vigencia en el orden interno -aun en defecto de la legislación local, como fue reiteradamente sostenido-, este Superior Tribunal también concordó e hizo suyo el “holding” que surge del fallo “DEL\'OLIO” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación -en LL 2006-F, 669-, por el que tal actuación autónoma del Ministerio Público Fiscal necesita de su actuación expresa y coherente hasta el estadio final del juicio, que “debe plasmarse en las distintas etapas del proceso en cada oportunidad que la ley lo exija de manera independiente y concatenada” (CNCrim. y Correc., Sala VI, in re “CHIKIAR”, del 10-03-08, en Doctrina Judicial, Año XXIV- Nº 41, Buenos Aires, 08-10- 08, pág. 1603).- - - - - - - - - ----- En autos “DEL\'OLIO”, la Corte Suprema dispuso que era violatoria de la defensa en juicio la sentencia condenatoria dictada mediando un pedido de absolución del fiscal y habiéndose permitido alegar a la querella pese a que anteriormente se le había dado por decaído el derecho a responder a la vista que prevé el art. 346 del Código Procesal Penal de la Nación -lo cual aparejó la pérdida de los derechos procesales vinculados con el acto precluido-, pues si el particular ofendido no concretó objetiva y subjetivamente su pretensión, no podía integrar legítimamente una incriminación que no había formulado previamente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En tal orden de ideas, en el sub examine, la ausencia ///8.- de recurso del Ministerio Público Fiscal contra la decisión de sobresemiento del Juez de Instrucción tiene como consecuencia para la Cámara Criminal la imposibilidad de revisar el fondo de la cuestión, pues la parte querellante no tenía derecho a apelar por haber omitido contestar la vista del art. 304 del código ritual. Ello es así porque la voluntad acusadora privada no se plasmó de modo independiente o concatenado en dicha etapa y, así, tampoco podía recurrir en solitario contra una resolución precluida, por lo que es cierto que el recurso de apelación fue erróneamente concedido por el Juez de Instrucción.- - - - - ----- Ése es un efecto derivado de la autonomía reconocida a cada parte en el precedente “DEL\'OLIO” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación citado supra (ver C.Nac. Crim. y Corr., Sala VI, en autos “CHIKIAR”, referido precedentemente).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- La vista del art. 304 del Código Procesal Penal es el señalamiento por parte del señor Juez de Instrucción de que en ese estadio procesal el caso se encuentra posiblemente comprendido en alguno de los supuestos del art. 306 de la misma normativa, por lo que advierte y solicita la opinión de la acusación pública y la privada para que consideren la corrección de tal mérito. Si ésta no fuera la razón, la disposición legal carecería de objeto.- - - - - - - - - - - ----- En consecuencia, la omisión de expedirse de la parte querellante no tiene otro significado que sostener implícitamente su acuerdo con el criterio del magistrado y el abandono de sus derechos para actuar de modo independiente de la acusación pública, por lo que no podía///9.- ella sola deducir recurso de apelación contra la decisión que había consentido y así habilitar la instancia de control de la Cámara Criminal. En consecuencia, el recurso fue correctamente denegado.- - - - - - - - - - - - - ----- Por lo expuesto, revisada de modo integral la sentencia en el marco del agravio deducido, una mejor administración de justicia aconseja negar esta instancia al recurso, pues es de aquéllos que manifiestamente no pueden prosperar. Ello también satisface las previsiones del art. 18 de la Constitución Naciopnal, que manda a terminar en el menor tiempo posible con la situación de incertidumbre que todo proceso penal abierto conlleva.- - - - - - - - - - - - ----- Atento a las razones que anteceden, propongo al Acuerdo declarar inadmisible el recurso de casación deducido en las presentes actuaciones, con costas. MI VOTO.- - - - - El señor Juez doctor Alberto Ítalo Balladini dijo:- - - - - ----- Adhiero al voto del doctor Víctor Hugo Sodero Nievas, toda vez que considero adecuada la interpretación que se realiza respecto de la omisión de contestar la vista por la parte querellante y las atribuciones que se le reconocen a la acusación privada a partir del fallo “SANTILLAN” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que fue mencionado.- ----- Así, a la par de admitir tal actuación independiente de la parte querellante, que incluso puede habilitar la jurisdicción del tribunal para el dictado de una sentencia de condena aun en retiro de la acusación por parte del Ministerio Público Fiscal, es necesario que ésta tenga una actividad continua y expresa para el avance y mantenimiento de la acción, pues es una exigencia que surge de tal///10.- autonomía.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Tal como lo sostiene el vocal preopinante, se trata de realizar una interpretación sistemática y progresiva de los derechos y deberes de las partes en el proceso, de modo que se mantenga el equilibrio entre el imputado y la acusación -pública y privada-, por lo que considero adecuado a derecho negar la posibilidad recursiva a la parte querellante cuando el único que contestó la vista oponiéndose al sobreseimiento propuesto fue el Ministerio Público Fiscal, quien no dedujo apelación contra lo finalmente decidido por el Juez de Instrucción. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Luis Lutz dijo:- - - - - - - - - - - - ---- Atento a la coincidencia manifestada entre los señores Jueces que me preceden en orden de votación, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 L.O.).- - - - - - - - - - - - - - - ----- Por ello, y dejando debida constancia de que el doctor Víctor Hugo Sodero Nievas, no obstante haber participado del Acuerdo y haber emitido opinión en el sentido expuesto supra, no firma la presente por encontrarse en comisión de servicios, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E : Primero: Declarar formalmente inadmisible el recurso de ------- casación deducido a fs. 936/939 de las presentes actuaciones por el querellante Francisco Ibáñez, con el patrocinio letrado de los doctores Hernán Etcheverry y Lisandro López Meyer, con costas, y confirmar el Auto Interlocutorio Nº 175, dictado por la Cámara Primera en lo Criminal de General Roca el 6 de mayo del corriente.- - - - ///11.-Segundo: Registrar, notificar y oportunamente devolver los ------- autos. ANTE MÍ: WENCESLAO ARIZCUREN SECRETARIO PROTOCOLIZACIÓN: TOMO: 12 SENTENCIA: 172 FOLIOS: 2488/2498 SECRETARÍA: 2 |
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