| Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA |
|---|---|
| Sentencia | 118 - 10/05/2019 - INTERLOCUTORIA |
| Expediente | D-2RO-8385-C5-1 - CREDIL S.R.L. C/ MORALES WALTER NICOLAS S/ EJECUTIVO (c) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | General Roca, 10 de MAYO de 2019 VISTOS y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados: " CREDIL SRL. C/ MORALES WALTER NICOLAS s/ EJECUTIVO"( EXPTE NRO D-2RO-8385-C5-19); y, Se inicia el presente expediente persiguiendo el cobro ejecutivo de dos pagares por la suma de $ 9.864 de fecha 17/5/2016 y $ 24.528 de fecha 15/7/2016. Asimismo adjunta el documento en el que se sustenta la emisión de los mismos, esto es dos mutuos en los cuales se consigna el monto solicitado que en el primer caso es de $ 5.000 y en el segundo caso de $ 12430, pagaderos ambas en doce cuotas con intereses. Los pagares en los que se sutentan la ejecución han sido emitido en garantía de dos mutuos , los cuales deben cumplir con los recaudos del art. 36 ley 24.240, pues se presenta una relación de consumo. Destacando que en ambos casos se han pactado una tasa de interes efectiva anual que ronda el 187% Conforme lo normado por el art. 36 de la ley 24.240 corresponde determinar si el documento base de la ejecución (pagaré) se compadece con la suma adeudada en función del mutuo que constituye la causa fuente de la obligación; asi como la necesidad de morigerar intereses. En primer término, del relato de la demanda surge que el demandado ha realizado pagos a cuenta; por lo que de hacer lugar a la ejecución en función del monto del pagaré se omitirá considerar los mismos en forma correcta con sus intereses negativos o considerados a la fecha de su pago. De ello se deduce, tal como se ha reiteradamente requerido a la ejecutante que la ejecución se adecue al mutuo, pues el pagaré no refleja el monto de la deuda objeto de la ejecución. Ello ha sido reiteradamente también requerido en diversos trámites ante este Tribunal, advirtiéndose que la readecuación por el procedimiento de preparación de la vía en el mismo expediente ha traido confusión, dilación y mayores perjuicios al ejecutado en el incremento de la deuda. En consecuencia, a fin de otorgar certeza al derecho que se pretende, el titulo de la ejecución (mutuo) y el proceso a imprimirse, corresponde rechazar la ejecución, debiendo en su caso el ejecutante iniciar un nuevo proceso en debida forma donde el mutuo sea el documento de la ejecución y en función del monto efectivamente adeudado. Proceso en el cual, para el momento en que corresponda practicar liquidación se computaran los intereses desde el inicio de la obligación y no desde el vencimiento del pagaré, computando además los pagos parciales con sus intereses negativos desde que se hubieran realizado. Ejecutar el pagaré implica que producirá además una situación de anatocismo e incremento de la deuda, pues el mismo ya contiene capital e intereses, y sobre la cual luego se practicara liquidación en el marco de la ejecución.. El pagaré no refleja debidamente la situación de la deuda, y ello ha sido señalado en otros trámites ante este Tribunal, manteniendo su criterio de continuar la ejecución sobre la base del pagare, habiéndose comprobado que la posibilidad de readecuación de la demanda en el caso de la ejecutante no puede ser ya una opción posible. Debiendo por ende, plantearla en debida forma a fin de evitar confusiones en la notificación de la sentencia, y garantizar adecuadamente el derecho de defensa, información sobre la procedencia de la deuda y justificación del monto pretendido. En consecuencia, corresponde rechazar la ejecución por los fundamentos expuestos, haciendole saber a la ejecutante en los sucesivo para el caso de que intente la ejecución deberá realizarlo en función del mutuo suscripto, debiendo computar en las liquidaciones que se practicaren en dichos trámite los pagos a cuenta efectuados en las fechas que se realizaran a fin de reflejar el monto efectivamente adeudado.. Por otra parte siguiendo los lineamientos de la Cámara de Apelaciones en los autos " Credil C/ Yañez Juan Alberto S/ ejecutivo "(expte nro D-2RO-6057-C5-17) deberá abstenerse de incluir en la ejecución montos que habría abonado el ejecutado, pues como ha señalado tal Tribunal " según aquella documental al ejecutado se le retuvo tanto el impuesto al IVA sobre los intereses, como el impuesto provincial de sellos ya l menos está acreditado que este último no fue abonado, desde que se lo pago recién cuando casi cuatro años depsues inicia la ejecución".Lo que incluso señala constituirá un delito penal. Asimismo sin perjuicio de rechazar la ejecución; siguiendo los lineamientos del fallo señalado corresponde determinar el criterio del Tribunal en cuanto a los intereses y su morigeración, el que se aplicara en aquellos juicios que reflejen situaciones similares donde sea parte el ejecutante. El el articulo 771 del Codigo Civil y Comercial establece que "los jueces pueden reducir los intereses cuando la tasa fijada o el resultado que provoque la capitalización de intereses excede sin justificación y desproporcionadamente el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación". Conforme surge del mutuo que constituirá el titulo de la ejecución, para el caso de que se inicie la ejecución, se ha pactado una tasa efectiva anual del 187,75; habiéndose expedido la Cámara de Apelaciones en los autos referenciadas respecto de la necesidad de morigeración, resolución que ha quedado firme y consentida por la ejecutante. En tal tarea, a fin de determinar un criterio objetivo de adecuación y que permita su aplicación en todos los trámites judiciales, he de tomar como pauta los fundamentos de la doctrina obligatoria del STJ en el fallo "Fleitas…" que ha fijado los intereses resarcitorios para las deudas que se encuentran en vías de ejecución. En el mismo se determino que los intereses moratorios para obligaciones dinerarias debía aplicarse la tasa del Banco Nación " para prestamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor, por ser ella la que refleja de manera más adecuada el perjuicio que para el acreedor implicaría recurrir al crédito con el objeto de procurarse la suma que le es adeudada" En el fallo "Guichaqueo…" antecedente del fallo mencionado se explica que para las pautas para fijar la tasa de interes moratorio "se evidencian aquí las dos caras del efecto distorsivo que provoca la condena al pago de un interés moratorio inadecuado por defecto: De un lado los deudores, que -aún a sabiendas de su falta de razón- no tendrán ninguna premura en finalizar el proceso y, lejos de ello, seguramente agotarán todas las vías recursivas a su alcance con el único propósito de alongar el trámite para así licuar, por el mero transcurso del tiempo, el capital adeudado. Del otro, los acreedores, que faltándoles la expectativa de obtener al final de un SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA TOMO: I SENTENCIA: FOLIO Nº: SECRETARIA: 3 STELLA MARIS GOMEZ DIONISIO Secretaria largo y estresante juicio una indemnización justa e integral, serán proclives a celebrar acuerdos desfavorables a sus intereses. En consecuencia, tal como dijera este Superior Tribunal de Justicia en el precedente "LOZA LONGO", y también la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, en el plenario "Samudio" (20.4.2009), la tasa de interés debe cumplir, además, una función moralizadora evitando que el deudor se vea premiado o compensado con una tasa mínima, porque implica // ///-6- un premio indebido a una conducta socialmente reprochable. Fue así que, considerando la vigencia del principio de reparación plena (cf. Art. 1740 CCyC) se estimó en la aludida causa "JEREZ" que la tasa adoptada por el Banco de la Nación Argentina para operaciones de crédito libre destino y cartera general por el plazo de 49 a 60 meses era la que indemnizaba adecuadamente el daño producido por la mora; pues esa tasa -según se dijo- era la que mejor representaba en ese momento el verdadero perjuicio que experimenta el acreedor de la obligación en mora, en la hipótesis de tener que acudir al mercado financiero para procurarse el dinero que le es adeudado. Así, salvo situaciones de excepción, como regla general se considera que la indemnización que se debe abonar por la inejecución de las obligaciones de dar sumas de dinero se circunscribe al cobro de tal interés. "Es prácticamente universal tal sistema a forfait de reparación del perjuicio moratorio en las obligaciones pecuniarias, en razón del carácter esencialmente fructífero del dinero, y, de otra parte, de que el acreedor impago puede siempre recurrir al crédito, para hacerse de la suma que esperaba recibir de su deudor, pagando el mismo interés que habrá luego de percibir como indemnización" (cf. Trigo Represas - Compagnucci de Caso, Código Civil Comentado, Obligaciones, Tomo I, p. 494, Editorial Rubinzal Culzoni). Es decir que, la tasa de la doctrina obligatoria no solo contempla un interes netamente moratorio, sino que contempla admás un plus, a modo de sanción moralizadora al deudor para evitar premiarlo con una tasa mínima; siendo una tasa aplicable a prestamos personales del Banco Nación. Es por ello, que estimo adecuado que luego del vencimiento de la última cuota financiada, deberá continuar aplicándose una tasa de interes que tenga como límite la tasa de interes establecida por la doctrina obligatoria para las deudas en suma de dinero en el fallo " Fleitas...."( o la que los sustituya en el futuro) con más un el 50% del interes punitorio que en el caso se hubiera pactado (adviértase que en el presente caso en el mutuo de fecha 17/5/2016 no se consigna el interes punitorio lo que tampoco justifica cómo arriba a al TEA del 187,62%) . Respecto de la tasa de intereses aplicable a las cuotas de financiación deben mantenerse hasta su vencimiento. Ello comparando las tasas de financiación aplicables a las tarjetas de crédito a la fecha. En dichas operaciones, por ejemplo en función de un monto de $ 100, financiado en 12 cuotas, se arriba a un valor de cada cuota de $ 14.22, TEA: $ 130,97 , CFT (costo financiero total : 197,46% ) "Simulador elaborado en base a consulta formulada ante la Secretaría de Comercio de la Nación, en su carácter de autoridad de aplicación de la Ley 25.065". Alli se explica que para el cálculo del CFT contempla únicamente los conceptos aplicables a la generalidad de los casos: intereses e IVA de los intereses. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que son computables las comisiones y otros cargos que se relacionen con la financiación de la venta y/o con el costo del medio de pago utilizado, que de aplicarse deberán incluirse en el cálculo del CFT; y no se incluye en el cálculo del CFT el arancel del artículo 15 de la Ley N° 25.065, retenciones o percepciones tributarias.HttpsHYPERLINK "https://www.firstdata.com.ar/simulador.htm"://HYPERLINK "https://www.firstdata.com.ar/simulador.htm"www.firstdata.com.arHYPERLINK "https://www.firstdata.com.ar/simulador.htm"/simulador.htm En un fallo plenario objeto de la tematica se ha dicho que "..Mas nada de lo antes referido autoriza, en casos como el de autos, a enarbolar pautas judiciales rígidas con abstracción de las circunstancias concretas de cada caso (conf. votos de los doctores Maqueda y Zaffaroni, in re "Banco de Crédito Argentino S.A. c/Bazán, Ranulfo Eduardo", causa B.410.XXXVII, sent. de 24-IV-2004 -la mayoría declaró inadmisible el recurso interpuesto en los términos del art. 280 del C.P.C.N.-). La Corte Suprema de la Nación, en tal sentido, ha descalificado por arbitrariedad la decisión de un tribunal de la instancia que dispuso la reducción de oficio de la tasa de interés convenida, con la sola mención de que era jurisprudencia de la Cámara fijarla en un porcentaje menor, sin aludir a los hechos de la causa ni a razones de orden jurídico que justificaran la solución propuesta (C.S.J.N., sent. de 20-XI-1986, in re "Paoletti c/Alfredo P. Lamas y otro", Fallos 308:2213 y 2214; v. causa B.3130.XXXVIII, in re "Banco de la Provincia de Buenos Aires c/López, Ernesto F.", sent. de 5-VIII-2003, Fallos 326:2533; conf. mi voto en C. 95.758, sent. de 9-XII-2010 y C. 102.152, sent. de 18-V-2011).Como acertadamente se ha destacado, no existen intereses abstractamente exorbitantes o usurarios. Una tasa de interés puede ser usuraria respecto de una determinada y concreta situación y no revestir tal carácter respecto de una situación diversa, debiendo al efecto constatarse si la tasa que aparece como exorbitante tiene una justificación económica (conf. Suprema Corte de Justicia de Mendoza, sent. de 15-VI-1987, in re "Banco Comercial del Norte S.A. c/Urrutigoity, Guillermo", publicada en "Jurisprudencia Argentina", 1988-I-323).En suma, la posibilidad de readecuar las tasas libremente acordadas constituye una aplicación de instituciones regladas por el derecho a las que los jueces deben sujetarse." 21/3/2012; Negri, Soria, Pettigiani, de Lázzari, acuerdo plenario Suprema corte de Bs. As en la causa C. 100.607, "Pierangeli, Adolfo Oscar y otra contra Banco de la Provincia de Buenos Aires. Revisión de cuenta corriente bancaria y de tarjeta de crédito". Por todo lo expuesto, considerando la tasa de interes que contempla la doctrina obligatoria aplicable a los prestamos personales del Banco Nación, que además debe reconocerse la posibilidad de percibir parcialmente los intereses punitorios pautados, entiendo apropiado que la morigeración de intereses se aplique luego de la fecha del vencimiento de la última cuota pactada. A partir de lo cual deberá aplicarse un límite de la tasa legal de la doctrina obligatoria para las obligaciones de dinero, con más el 50% del interes punitorio pactado; lo que deberá traslucirse en las sucesivas planillas de liquidación debiendo la ejecutante practicarlas en debida forma . Criterio a aplicarse en los expedientes que tramiten por ante este Tribunal. Por todo lo expuesto ; RESUELVO: I.- Rechazar la presente ejecución in limine por no resultar los pagares, un título hábil para la ejecución de conformidad con el mutuo pactado por las partes acompañado en autos. Debiendo en su caso iniciar el proceso en debida forma y en función del mutuo, al que se le otorgará el procedimiento de preparación de la vía. Siendo que resulta un nuevo proceso, deberá nuevamente abonarse la declaración jurada de apertura de juicios y tasas II.- Sin perjuicio de lo resuelto, y a fin de detrminar el criterio a seguir en las ejecuciones vinculadas a mutuos como el presentado en autos, el ejecutante debéra denunciar los pagos parciales, y en las planillas que se practiquen en el marco de la ejecución computar los mismo con sus respectivos intereses negativos a fin de traslucir el adecuado monto adeudado, evitando anatocismos. Considerando además la pauta establecida para la morigeración de los intereses a partir de la fecha de vencimiento de la última cuota pactada en el mutuo. III.- A fin de proceder al Archivo de las actuaciones y entrega de la documentación original al ejecutante regulo honorarios de la Dra. Saitta en la suma de $ 900 (art. 6,7,8,9,21 y 41 LA) 50% del 1 ius Regístrese, notifíquese, cúmplase con la ley 869 y archívese. LAURA FONTANA JUEZ |
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