Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia1 - 02/02/2023 - DEFINITIVA
ExpedienteMPF-CI-02052-2019 - B.A.J. S/ ABUSO SEXUAL - LEY 5020
SumariosTodos los sumarios del fallo (1)
Texto SentenciaSuperior Tribunal de Justicia
Viedma

En la ciudad de Viedma, a los 2 días del mes de febrero de 2023, finalizado el Acuerdo
celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señores Jueces Sergio G. Ceci,
Ricardo A. Apcarian y Sergio M. Barotto y señoras Juezas Mª Cecilia Criado y Liliana L.
Piccinini, para el tratamiento de los autos caratulados "B. A.J. S/ABUSO SEXUAL" –
RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL (Legajo Nº MPFCI-02052-2019), teniendo en cuenta los siguientes
ANTECEDENTES
Mediante Sentencia Nº 111, del 4 de octubre de 2022, este Superior Tribunal de
Justicia rechazó la queja interpuesta por la señora Defensora Penal Silvana Ayenao en
representación de A.J.B. y confirmó así las decisiones del Tribunal de
Impugnación (en adelante TI) que desestimaban los recursos deducidos contra la sentencia
dictada por el Tribunal de Juicio del Foro de Jueces de la IVª Circunscripción Judicial (TJ en
lo sucesivo), que había condenado al nombrado a la pena de nueve (9) años de prisión,
accesorias legales y costas, como autor penalmente responsable de los delitos de abuso sexual
simple (tres hechos) y abuso sexual con acceso carnal (un hecho) en concurso real, agravado
por la condición de guardador (arts. 45, 55, 119 inc. b y tercer párrafo CP).
Contra lo así decidido, y luego de ser notificada de la voluntad recursiva de su
asistido, la Defensa interpone el recurso extraordinario federal en estudio, que el señor
Defensor General sostiene y que el señor Fiscal General y la señora Defensora General
subrogante -en representación de las niñas víctimas- contestan en el término de ley.
CONSIDERACIONES
Los señores Jueces Sergio G. Ceci y Ricardo A. Apcarian y la señora Jueza Mª Cecilia
Criado dijeron:
1. Agravios del recurso extraordinario federal
La Defensa señala que no se ha garantizado el doble conforme, por cuanto no se ha
realizado un correcto análisis de los agravios y de algunos aspectos que refiere (teoría de la
defensa, inversión de la carga de la prueba, in dubio pro reo). Considera que se está ante una
resolución arbitraria, con apariencia de fundamentación, y reitera lo ya expuesto en el sentido
de que hubo contaminación en el relato de las víctimas. Estima asimismo que este Cuerpo no
ingresó a analizar sus agravios y solo expuso su coincidencia con lo resuelto por el TI, con lo
que vedó al imputado la posibilidad de que un tribunal superior revise su condena.
Alude a la doctrina de la arbitrariedad de las sentencias sentada por la Corte Suprema
de Justicia de la Nación y argumenta que, si bien sus planteos aparecen como una cuestión de
apreciación de las pruebas, materia reservada a los jueces de la causa y, por ende, no
susceptible de revisión en la instancia extraordinaria, en el caso no existe ese obstáculo para la
concesión del recurso, puesto que esa doctrina procura asegurar la garantía de la defensa en
juicio y del debido proceso, exigiendo que las sentencias sean fundadas y constituyan
derivación razonada del derecho vigente con aplicación de las circunstancias comprobadas en
la causa.
Reitera que no coincide con lo resuelto por el TI ni con la opinión de este Cuerpo en
tal orden de ideas, a lo que añade que ha expuesto los agravios que había manifestado ante el
TI al desarrollar los requisitos de admisibilidad.
En virtud de los motivos expuestos, concluye que existe una relación directa entre las
garantías constitucionales cuya vulneración invoca y lo que ha sido materia de decisión, por lo
que solicita que este Cuerpo conceda el recurso extraordinario interpuesto.
2. Dictamen de la Defensoría General
El señor Defensor General Ariel Alice reseña lo argumentado por la señora Defensora
Penal, luego de lo cual repasa los requisitos del remedio presentado, que estima cumplidos.
Aduce que la falta de un análisis adecuado de los agravios planteados genera cuestión
federal suficiente y obliga a esa Defensa a insistir en ellos para que la Corte Suprema de
Justicia de la Nación repare los derechos vulnerados.
Coincide así con los cuestionamientos de la recurrente y cita jurisprudencia del
máximo tribunal respecto de la valoración de la prueba y la arbitrariedad de sentencias, así
como de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre su debida motivación y sobre el
doble conforme.
Considera entonces que en el caso se ha vulnerado dicha garantía y,
consecuentemente, el derecho de defensa en juicio y el debido proceso legal, por lo que el
recurso se ajusta a derecho y resulta formal y sustancialmente procedente, de modo que lo
sostiene en los términos del art. 21 inc. d de la Ley K 4199.
3. Contestación de traslado de la Fiscalía General
Al contestar el traslado conferido, el señor Fiscal General Fabricio Brogna resume la
postura de la Defensa y expresa que el remedio en estudio no reúne los extremos requeridos
en los arts. 3º inc. b), c), d) y e) y 10° de la Acordada Nº 4/2007 de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación.
Respecto del primero de los artículos mencionados destaca que, si bien la señora
Defensora adjunta una carátula, esta presenta el mismo formato del escrito recursivo, es decir,
no está realizada sobre la base del formulario que integra la acordada referida en su parte
final.
Agrega que la apelante no señala con claridad la oportunidad y mantenimiento de la
cuestión federal, ni menciona los precedentes de la Corte Suprema de Justicia que luego
enumera en el texto del recurso como fundamento de las temáticas federales esgrimidas (cf.
inc. i).
En relación con el art. 3°, advierte que aquella no expone la cuestión federal de la
forma exigida ni establece su necesaria conexión con la manera en que habría sido afectada en
el proceso, ni tampoco refuta la totalidad de los fundamentos en que se sustenta la decisión
apelada. En sustento de su postura, cita fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en
relación con tales exigencias.
Por último, en lo que hace al art. 10°, menciona que la recurrente no funda de modo
suficiente los planteos que realiza, pues se limita a enunciar genéricamente que se han violado
los derechos y garantías de su asistido sin explicar concretamente cómo, a la vez que señala la
existencia de duda pero sin fundamentación autónoma.
Entiende así que la inobservancia de las citadas reglas obsta a la viabilidad del recurso
(cf. art. 11º de esa norma), pues las críticas esgrimidas no resisten el examen de admisibilidad
formal necesario para habilitar la instancia. Sin embargo aclara que no han de ser únicamente
tales insuficiencias las que sustenten el rechazo del recurso.
Así, añade que lo resuelto se encuentra en armonía con la doctrina legal de este
Cuerpo que circunscribe su competencia a los supuestos en que correspondería la
interposición del recurso extraordinario federal.
Transcribe asimismo lo resuelto por el TI al momento de realizar el análisis de
admisibilidad de la impugnación extraordinaria y agrega que, como sucedió con ese recurso,
en el actual la Defensa no logra quebrar la motivación de lo decidido, pues solo reitera las
objeciones que ya había realizado.
Menciona el criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto a que no
basta citar garantías constitucionales si no se funda en ellas el derecho cuestionado y a
continuación desestima el planteo de arbitrariedad, porque el presente caso no constituye un
supuesto de gravedad extrema, según los lineamientos de la Corte. Destaca que los agravios
de la parte han sido debidamente tratados por los tribunales intervinientes y se constata que la
decisión del TJ fue debidamente fundada y dictada acorde a derecho. Finalmente, tampoco
advierte vulneración del derecho de defensa ni del debido proceso.
Concluye entonces que no se demuestran la arbitrariedad de lo decidido ni las alegadas
violaciones de derechos, sino que solo se insiste en los agravios expuestos en ocasión de la
impugnación ordinaria, los que exhiben una discrepancia subjetiva con lo decidido, todo lo
cual obsta la habilitación de la instancia excepcional ante la Corte Suprema de Justicia de la
Nación.
Por todo lo expresado, solicita que se declare inadmisible el recurso extraordinario
analizado.
4. Contestación de traslado de la Defensoría General por las niñas víctimas
La señora Defensora General subrogante Marta Gloria Ghianni aclara que su
intervención en la presente causa es en el marco de lo dispuesto en el art. 103 del Código
Civil y Comercial y manifiesta que adhiere a la posición técnica expuesta por la Fiscalía
General.
Señala que los fundamentos expuestos en el libelo recursivo reeditan cuestiones ya
planteadas y resueltas de manera fundada en instancias anteriores y afirma que la magistratura
interviniente ha contemplado adecuadamente el interés superior de las niñas.
Agrega que se han ponderado las declaraciones brindadas por ellas en cámara Gesell
en conformidad con la obligación que deviene de los instrumentos de derechos humanos
suscriptos por nuestro país, testimonios fundamentales a partir de los cuales debe ser
analizado el resto del material probatorio colectado y esencialmente la prueba indiciaria o
indirecta que caracteriza a este tipo de hechos delictivos.
Manifiesta que en esos relatos describen los hechos traumáticos vivenciados de
manera espontánea, detallada y coherente, identificando con precisión a su agresor -amigo del
padre-, a la vez que narran con claridad la modalidad de conducta abusiva de la que fueron
víctimas, el lugar donde ocurrieron los hechos y el espacio de tiempo en el que transcurrieron.
Constata que sus dichos se encuentran corroborados por otras pruebas, concretamente lo
informado por los psicólogos forenses intervinientes, y alude a jurisprudencia de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos relativa a las temáticas ventiladas.
Por lo manifestado, la señora Defensora General subrogante solicita que se deniegue el
recurso deducido y se confirme lo resuelto.
5. Solución del caso
Tal como ha indicado la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cf. Fallos 339:307,
339:299, 319:1213 y 317:1321), los órganos judiciales a los que les cabe expedirse acerca de
la concesión del remedio federal tienen el deber de examinar los requisitos formales
establecidos en su Acordada Nº 4/2007 (cf. Fallos 340:403) y además evaluar si, en un primer
análisis, la apelación cuenta con fundamentos suficientes para invocar un caso excepcional de
arbitrariedad de sentencia.
En tal examen, se comprueba inicialmente que la presentación se realiza en término,
por parte legitimada al efecto, y se dirige contra una sentencia definitiva del superior tribunal
de la causa en el orden provincial. No obstante, el recurso habrá de ser desestimado en
atención a que no cumple las exigencias de los arts. 2°, 3°, 8° y 10 de la acordada referida.
Así, en la carátula del art. 2° se advierten algunas deficiencias de diversa índole: en
primer lugar, no se consigna ninguna norma constitucional vulnerada ni se mencionan los
derechos que se consideran conculcados ni los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación a los que se hace referencia en el recurso (incs. I y j). Además, donde se anuncia la
"norma que confiere jurisdicción a la Corte" solo se lee "Art. 22 CPPN y arts. 280 y ccdtes.
del CPCCN", a cuyo respecto cabe precisar que la primera norma referida, por ser provincial
y, en consecuencia, no encontrarse publicada en el Boletín Oficial de la Nación, debió haber
sido transcripta por la parte, conforme lo estipulado en el art. 8° del reglamento aplicable. Sin
perjuicio de esa omisión, tampoco se advierte que sea una norma pertinente en función de los
agravios desarrollados en el escrito recursivo, en tanto alude a la unión y separación de
juicios.
Por otra parte, en el ítem "oportunidad y mantenimiento de la cuestión federal" la
Defensa solo consigna "siempre", expresión que no satisface el requisito de precisión con que
debió explicitar cómo habría cumplido tal recaudo durante el proceso.
Se advierte además que, cuando expresa la decisión que pretende de la Corte, la
Defensa solicita que "se declare la nulidad parcial de la sentencia por ser arbitraria en cuanto a
la imposición de la pena", temática esta última que no se corresponde con los agravios
desarrollados en el texto de la apelación.
En cuanto al art. 10°, la lectura del recurso permite apreciar todo aquello que, según la
norma, no podría suplir su fundamentación: "la simple remisión a lo expuesto en actuaciones
anteriores" y, sobre todo, "una enunciación genérica y esquemática que no permita la cabal
comprensión del caso". En efecto, ern su escrito la Defensa sostiene: "entiendo que no es
necesario exponer los agravios manifiesto ante el Tribunal de Impugnación, porque ya están
plasmados en los requisitos de admisibilidad, el objeto del presente rescurso es que se revoque
lo dispuesto".
Si bien los defectos indicados bastan para desestimar la presentación analizada, en lo
que atañe a la falta de cumplimiento del art. 3° cabe agregar que la argumentación desplegada
tampoco resulta idónea para refutar la motivación del fallo atacado, donde este Superior
Tribunal convalidó lo resuelto por el TI.
En este orden de ideas, la Defensa no esgrime ningún argumento para desvirtuar los
fundamentos de la sentencia de este Cuerpo que, al tratar los planteos recursivos, explicitó las
razones por las que desechó idénticos agravios.
Al desestimar la queja articulada, este Tribunal sostuvo que, si bien la impugnante
enunciaba una eventual afectación de derechos y garantías fundamentales con motivo de un
análisis defectuoso de la sentencia condenatoria por parte del órgano revisor e insistía en que
debió tener acogida favorable su petición debido a la falta de corroboración de elementos
probatorios que dieran sustento a los testimonios de las menores víctimas, no había
introducido en sus planteos elementos de peso que permitieran modificar lo resuelto.
En esa oportunidad analizó la decisión del TI y afirmó que este había rechazado
correctamente los cuestionamientos de la parte, que planteaba que el Ministerio Público Fiscal
no había agotado su capacidad investigativa para corroborar las declaraciones de las niñas,
como así tampoco aquellos aspectos relativos a una supuesta contaminación de sus relatos,
aspecto este último que reedita expresamente en la apelación federal. Se expuso entonces que,
en contra de lo alegado, el TI había considerado que los contornos de la acusación fiscal
habían sido verificados durante el debate oral y, por tanto, las críticas resultaban meras
alegaciones tendientes a descalificar la sentencia condenatoria.
Se agregó además que, en concordancia con lo resuelto en la instancia previa, la
hipótesis de cargo se sustentaba en diferentes elementos de prueba que le conferían razón
suficiente y las respuestas a los planteos de la Defensa eran suficientes y completas, de modo
que su postura no resultaba novedosa, sino que consistía en una reedición de cuestionamientos
que no lograban superar las conclusiones brindadas en la sentencia entonces atacada.
Se precisó asimismo que "la certeza del fallo condenatorio en lo relativo a la
materialidad y la autoría del acusado se obtuvo a partir de las declaraciones de las víctimas
dada su calidad intrínseca, esto es, la que se extrae de los relatos, y su contenido se
complementó con los datos proporcionados por sus padres, la abuela y su pareja. Además,
claro está, se valoraron las conclusiones plasmadas en los informes confeccionados por los
profesionales que las entrevistaron, licenciada Sofía Sarno y licenciado Sergio Blanes
Cáceres. Este conjunto probatorio permitió al TJ en primer término, y luego al TI en su
revisión, desechar los agravios de la recurrente en cuanto pretendía cuestionar la existencia
del hecho y la responsabilidad de B. como su autor. En este orden de ideas, no puede
tacharse de arbitraria la valoración probatoria que efectuó el juzgador (centralmente, la
declaración de las víctimas y las conclusiones de los profesionales que las entrevistaron), pues
ha seguido así el criterio plasmado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos
343:354 donde, en concordancia con el dictamen del Procurador General, se estableció la
necesidad de evaluar en primer lugar la calidad del aporte de los dichos de la víctima (su
precisión y relevancia). Como se aprecia en el legajo, ello es innegable a poco que se repasen
las referencias a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los actos
abusivos, así como los detalles y especificaciones de lo denunciado, extremos que fueron
ponderados a la luz de la normativa constitucional y convencional que rige la materia".
Luego se agregaron referencias a los fundamentos de una sentencia de este Cuerpo
(STJRNS2 Se. 10/22 Ley P 5020) en el sentido de respetar la posición privilegiada que tiene
la declaración de una víctima de violencia de género para su posterior valoración por parte de
un juez, un tribunal y los expertos en la materia. Teniendo en consideración tales
lineamientos, se añadió que, "en el caso analizado, los testimonios de las niñas víctimas han
sido consistentes, es decir que no se apreciaron contradicciones ni modificaciones sustanciales
en su relato, tal como se desprende de los informes confeccionados por las y los profesionales
de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia (SENAF), del Cuerpo de
Investigación Forense y del Departamento de Servicio Social del Poder Judicial". A ello se
agregaron citas de sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y de doctrina
especializada y se concluyó que "el conjunto probatorio reunido en el presente legajo enervó
la presunción de inocencia de la que gozaba B., en tanto se tuvo por configurada su
responsabilidad en los términos expuestos por la Fiscalía durante el juicio, por lo que la
absolución solicitada por su Defensa responde al desacuerdo con la ponderación del material
probatorio efectuada por el TJ, críticas que en modo alguno tienen el sustento necesario para
conmover la sentencia de condena.
"La valoración de los testimonios de las víctimas efectuada por el juzgador y
confirmada luego por el TI, junto con la del plexo probatorio reunido en el legajo, deja sin
sustento al agravio expuesto por el recurrente, quien alega de modo infundado que el relato de
las niñas ha sido contaminado y que las pruebas recolectadas en el proceso no habrían sido
suficientes para arribar a la certeza necesaria para el dictado de un pronunciamiento
condenatorio.
"Así, los planteos de la Defensa del imputado se traducen como meros desacuerdos
con aspectos de hecho y prueba ajenos a la instancia extraordinaria y no demuestran un
supuesto de arbitrariedad de sentencia, motivo por el cual ha sido correctamente denegado el
acceso a la instancia de excepción, en la medida en que la impugnación presentada no acredita
siquiera mínimamente las afectaciones constitucionales que denuncia".
De la reseña y las citas precedentes se desprende que este Superior Tribunal se ocupó
de contestar los agravios sobre los que ahora insiste la Defensa (arbitrariedad en la valoración
de la prueba y falta de fundamentación de lo resuelto), argumentación que no ha sido
contradicha en el remedio aquí analizado.
Se advierte así que la motivación del remedio extraordinario resulta inidónea pues
reitera dogmáticamente temáticas ya tratadas, mas omite toda referencia a las razones
brindadas en esta sede para demostrar que no hubo arbitrariedad en el rechazo de los planteos
relativos a la ponderación de la prueba a partir de la cual se tuvo por acreditada la autoría de
B. en los hechos reprochados, por lo que no se han afectado el principio de inocencia
-in dubio pro reo- ni la defensa en juicio y el debido proceso. Además, a partir del análisis
efectuado se puso en evidencia que el TI ha garantizado el doble conforme de lo
oportunamente resuelto por el TJ, lo que desvirtúa el planteo restante, que la recurrente solo
menciona sin ninguna argumentación que permita advertir su viabilidad.
De tal modo, la Defensa insiste en poner de manifiesto su discrepancia subjetiva con la
solución adoptada, estrategia argumental que no satisface las prescripciones del art. 15 de la
Ley 48, en tanto impone la "exigencia según la cual el escrito respectivo debe contener una
crítica prolija de la sentencia impugnada, o sea que el apelante debe rebatir todos y cada uno
de los fundamentos en que se apoya el juez para arribar a las conclusiones que lo agravian"
(cf. CSJN Fallos 329:2218, 330:16, 331:563 y 336:381), recaudo contemplado también en los
diversos incisos del art. 3 de la Acordada 4/07, normativa cuyo incumplimiento, como se
sostuvo anteriormente, determina su desestimación (CIV 25093/2007/1/RH1 "Del Río",
03/11/2015).
El máximo tribunal también ha expresado que "[c]orresponde desestimar el recurso
extraordinario, si la crítica se reduce a esgrimir una determinada solución jurídica en una
materia cuya revisión resulta, por regla, ajena a la instancia extraordinaria, en tanto los
agravios sólo traducen una discrepancia sobre la forma en que fueron apreciados y fijados los
hechos y las pruebas en la causa, aspectos que en la medida que fueron tratados y resueltos,
tanto por el magistrado de grado como por el a quo con argumentos de igual naturaleza,
independientemente de su acierto o error, descartan la tacha de arbitrariedad alegada" (Fallos
331:477).
Asimismo, respecto de la arbitrariedad de sentencias, la Corte también ha establecido
que "... no procede por meras discrepancias acerca de la apreciación de las pruebas producidas
o de la inteligencia atribuida a preceptos de derecho común, así se estimen esas discrepancias
legítimas y fundadas. Esta tacha no tiene por objeto la corrección, en tercera instancia, de
sentencias equivocadas o que se estimen tales, sino que atiende sólo a los supuestos de
omisiones y desacierto de gravedad extrema en que, a causa de ellos, las sentencias quedan
descalificadas como actos judiciales" (Fallos 294:376 y 244:384). En sentido similar, ha
afirmado que la doctrina de la arbitrariedad "... no tiene por objeto corregir sentencias
equivocadas o que el apelante considere tales a raíz de su mera discrepancia con el criterio de
selección y valoración de las pruebas, incluso presunciones, sino que reviste un carácter
estrictamente excepcional y exige que medie un inequívoco apartamiento de las normas que
rigen el caso o una decisiva carencia de fundamentación; máxime cuando la lectura de la
sentencia y del recurso lleva a concluir que el apelante sólo reitera argumentos ya vertidos en
instancias anteriores y que sus críticas no rebaten los fundamentos en que se apoya el
pronunciamiento recurrido" (cf. Fallos 328:957).
6. Conclusión
Por lo expuesto precedentemente, y descartada la existencia de cuestiones federales
que ameriten la excepcional intervención de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cf.
Fallos 133:298, 210:554 y 255:262, entre muchos otros), entendemos que corresponde
denegar el recurso extraordinario federal en examen. NUESTRO VOTO.
La señora Jueza Liliana L. Piccinini y el señor Juez Sergio M. Barotto dijeron:
Atento a la mayoría conformada en el voto que antecede, NOS ABSTENEMOS de
emitir opinión (art. 38 LO).
En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE:
Denegar el recurso extraordinario federal interpuesto por la señora Defensora Penal
Silvana S. Ayenao en representación de A.J.B.
Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IVª Circunscripción
Judicial.

Firmado digitalmente por:
APCARIAN Ricardo Alfredo
Fecha y hora:
02.02.2023 08:40:53

Firmado digitalmente por:
BAROTTO Sergio Mario
Fecha y hora:
02.02.2023 08:15:45

Firmado digitalmente por:
CECI Sergio Gustavo
Fecha y hora:
02.02.2023 08:48:34

Firmado digitalmente por:
PICCININI Liliana Laura
Fecha y hora:
02.02.2023 09:57:04

Firmado digitalmente por:
CRIADO María Cecilia
Fecha y hora:
02.02.2023 09:46:07
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