Fallo Completo STJ

OrganismoFORO DE JUECES/ZAS PENALES 1° CJ - VIEDMA
Sentencia551 - 28/11/2023 - SOBRESEIMIENTO
ExpedienteMPF-VI-01212-2022 - IRIBARREN LUIS FERNANDO S/ HURTO AGRAVADO
SumariosNo posee sumarios.
Texto SentenciaForo de Jueces
I Circ. Judicial
25 de mayo 567, 2° Piso
Viedma




Viedma, 28 de noviembre de 2023.-
Analizado el pedido de sobreseimiento en audiencia del
Ministerio Público Fiscal, en cual YANINA V. ESTELA PASSARELLI,
Fiscal de la ciudad de Viedma, Provincia de Río Negro, en el legajo N°
MPF-VI-01212-2022, caratulado IRIBARREN LUIS FERNANDO S/
HURTO AGRAVADO, se pasa a resolver la situación procesal de LUIS
FERNANDO IRIBARREN, DNI N° (...).-
Para ello se tiene en consideración el hecho que en este caso
se le acusó formalmente en audiencias, por el cual en su oportunidad,
en audiencia del día 26 de junio de 2023, se tuvo por formulado los
cargos en la que se le atribuyó el siguiente hecho: “Se atribuye a
LUIS FERNANDO IRIBARREN haber sido quien, en fecha y horarios no
determinados con exactitud, pero ubicables con anterioridad a las
9.00 horas del 12 de abril del 2022, sin ejercer fuerza en las cosas ni
violencia en las personas, se apoderó ilegítimamente de un tractor
marca Valtra, de color amarillo, con cabina, modelo BH 160, con
faltante de la parte de la trompa donde van las luces delanteras,
propiedad de JULIANA MARIA BUGIOLACHI, que se encontraba en un
galpón -sin medidas de seguridad- en el campo denominado "El
Cerro", ubicado en Ruta Provincial N° 88 (camino a la Cuchilla) y
distante a 25 Km. de la ciudad de Viedma”.-
Oportunidad en la cual se calificó legalmente sus conducta por
el delito de HURTO DE MÁQUINAS DEJADAS EN EL CAMPO, y
atribuido a IRIBARREN a título de autor, de conformidad con los arts.
45 y 163, inc. 1° del Código Penal.-
Puntualmente sostiene que luego de la formulación de cargos
y con todo el despliegue probatorio desarrollado, la evidencia reunida
desde el inicio de la causa, a efectos de determinar si contamos con
elementos suficientes para avanzar a la etapa intermedia -y eventual
ulterior juicio oral y público-, resulta ser insuficiente plexo probatorio
para pasar a dicha instancia de juicio posterior.-
Hacer saber al respecto que los autos iniciaron con la denuncia
penal radicada en sede del Ministerio Público Fiscal por JULIANA
MARIA BUGIOLACCHI, “refiriendo que, en fecha 12 de abril del 2022,
a las 09.00 hs. aproximadamente, tomó conocimiento a través de su
empleado Fabian Dario Temprano, que le habían sustraído del campo
denominado "El Cerro", ubicado en Ruta N° 88 (camino a la Cuchilla),
distante a 25 Km. de la ciudad de Viedma, un tractor marca Valtra,
de color amarillo, con cabina, BH 160, el cual se encontraba
guardado en el interior del galpón. En esa ocasión funda sospecha
sobre LUIS FERNANDO IRIBARREN, del campo vecino, en función de
que el día domingo 10 de abril del 2022, ocurrió un episodio similar
en el que constataron que el tractor estaba en la cantera del campo
del nombrado Iribarren, denominada "La Argentina"; recuperándolo
el Sr. Temprano”.
Detalla la Fiscal la investigación consecuente del caso
infromando que: “se llevó a cabo diligencia de allanamiento en el
campo del imputado y se incorporó un informe proveniente de la
Comisaría 30°, que da cuenta de que personal de esa unidad
juntamente con la Brigada Rural, se constituyó en el mencionado
establecimiento rural, ingresando con la anuencia del peón DARIO
JACOBO KRIEGER; constatando que el tractor estaba estacionado en
un galpón sin techo. Paralelamente, se agregaron las actuaciones del
Gabinete de Criminalística de Viedma y las fotografías
correspondientes a dicha diligencia. En el acta de allanamiento, se
dejó constancia de que "Horas 18.20 presente ciudadano
IRRIBARREN Fernando (60) quien informa que Sra. Bugiolachi Juliana
seria su prima y que el tractor lo retuvo hasta que su prima abone
deuda. La maquinaria en cuestión fue recuperada y entregada
formalmente a la denunciante en fecha 13/04/2022. Se incorporó,
asimismo, copia del certificado de importación de maquinaria
agrícola, correspondiente a dicho tractor. Asignada la causa a la
Fiscalía a mi cargo, se avanzó en la realización de entrevistas
pendientes: Así, en fecha 27/04/2023 se realizó entrevista a DAVID
PAREDES, testigo de actuación del procedimiento de allanamiento
donde se recuperó el tractor. El mismo brindó algunos detalles de lo
actuado, indicando que "se hizo presente el dueño y dijo que el
tractor estaba en el galpón, abrió la puerta y le dijo a la policía que
ése era el tractor y que la bateria la habían mandado a cargar y que
por eso no podían moverlo". Paralelamente, refirió no haber
escuchado que el dueño del campo mencionara algo respecto de si el
tractor era de su propiedad o las razones por las cuales estaba en ese
galpón.Luego, se entrevistó telefónicamente a FABIÁN DARÍO
TEMPRANO, empleado de la denunciante. Vinculado a los hechos
investigados en autos, el mismo indicó que, cuando llegó al campo, el
tractor no estaba por lo que luego JULIANA hizo la denuncia. Estaba
en el campo del vecino (lindante), de IRIBARREN, refiere. Menciona,
al igual que la denunciante, ese episodio similar anterior. Asimismo,
ratifica que los involucrados poseen vínculo de parentesco. Aclara
que no vió ni sabe quién lo sacó. Finalmente, se entrevistó a DARÍO
JACOBO KRIEGER, empleado de IRIBARREN. El mismo relató que
JULIANA BUGIOLACCHI e IRIBARREN son primos y eran socios;
indicando que solían prestarse herramientas. Respecto del hecho,
refirió que no puede precisar la fecha pero recuerda que él advirtió
que estaba el tractor en el campo un día lunes o cuando el retomo
sus tareas; por lo que no puede indicar el día ni quien lo llevó hasta
el campo. Asimismo, y si bien no guarda relación con los hechos de
autos, se indicó que tramita por ante la Fiscalía N° 2, el Legajo MPF-
VI-01929-2023, caratulado "LUIS FERNANDO IRIBARREN S/
USURPACIÓN" que involucra a las mismas partes”.-
En el marco de dicha investigación la Fiscalía dialogó con los
letrados de ambas partes para arribar a un Criterio de Oportunidad,
con resultados negativos atento que la conflictiva entre las partes
excede al hecho concreto.-
No obstante lo expuesto, la Fiscalía sin desconocer la
circunstancia concreta de que el tractor fue recuperado en el campo
del imputado, advierte no haber elementos suficientes para afirmar el
despliegue por el nombrado, de una conducta pasible de constituir el
delito de hurto enrostrado.-
Funda su posición argumentando que “...más allá del contexto
del hecho, ninguno de los testigos ha podido corroborar la autoría
material en cabeza de IRIBARREN. Pero, aun cuando pudiéramos
sortear ese obstáculo, no advierto posible afirmar que exista en él un
ánimo de apoderamiento del bien en cuestión. Ello por varios
motivos: la existencia de un vínculo familiar y hasta comercial (de lo
que da cuenta, reitero, la conflictiva de fondo y la restante causa en
trámite), que ha sido reconocido por los testigos; y hasta las propias
manifestaciones, aunque sin el cumplir con las previsiones de los
arts. 44, 45 y cc. del C.P.P.)”.-
Concluye la Fiscal señalando que “por todo lo expuesto, y
considerando particularmente que no existe la posibilidad razonable
de incorporar nuevos elementos de prueba ni fundamentos para
requerir la apertura a juicio, cumplidas la notificación a la querella, se
solicitará el sobreseimiento de LUIS FERNANDO IRIBARREN, en los
términos del art. 155, inc. 6° del C.P.P”.-
Hace saber asimismo que proyectado en esos términos el
pedido de sobreseimiento, le fue debidamente notificado
-personalmente- a la damnificada y a su letrado; quienes luego
presentaron pedido de revisión, en los términos del art. 154 del
C.P.P..-
Señala la Fiscal del caso, que en oportunidad de pronunciarse
sobre la revisión, el Fiscal Jefe, Dr. Hernán Trejo, indicó que "entiendo
que resulta ajustada a derecho la posición esgrimida por el Sr.
Agente Fiscal, toda vez que no se cuenta con elementos que
permitan avanzar a la etapa de control de acusación conforme
normativa de forma en conformidad con la formulación de cargos
efectuadas contra el imputado. "Se tiene que luego que viniera en
vista para la revisión del archivo, y revocado que fuere, se le solicito
al agente fiscal que por suborogancia correspondia, que agote las
medidas de prueba a los fines de tener mayores precisiones respecto
al hecho investigado. Por ello a instancias de esta Fiscalía
Coordinadora el fiscal del caso recabo testimoniales a Sr. Temprano
(empleado del campo del denunciante) y del Sr. Krieger Dario quien
se encontraba al momento del allanamiento en el campo de
Irribarren, y David Paredes quien fue testigo de actuación.Todo esto
en conocimiento del querellante. "Ninguno de las tres testimoniales
agrega nuevos elementos para poder achacar la figura de
apoderamiento ilegitimo de cosa ajena (art. 162° CP) al Sr. Iribarren.
"Se tiene que el señor Paredes quien ejerció el papel de testigo de
actuación "... al ser consultado si escucho que el dueño del campo
mencionara algo al respecto de si el tractor era de su propiedad o las
razones por las cuales estaba en ése galpón dijo que no escucho
nada... ". A su termino el empleado Temprano de la denunciante
afirma mediante comunicación telefónica le preguntan si vio cuando
cuando lo sacaron y el contesta que no solo a través del rastro dio
con el tractor se encontraba en el campo de Irribarren. Él supone que
lo saco Iribarren con otras personas."Finalmente se tomo testimonial
a Jacobo Krieger empleado de Irribarren, que el advirtió que el
tractor se encontraba en el campo de sus patrón, pero que no
recuerda el día ni quien lo trajo. Menciona que era una practica
habitual que ellos se presten herramientas por cuanto son primos y
eran socios. "Así las cosas los dichos de la denunciante aparecen
como único elementos incriminante, sin que se vislumbre la
producción de medidas que puedan incorporar elementos de prueba
que puedan conmover lo resuelto por el agente fiscal. "La Fiscal en
aplicación de las previsiones del Art 14 del CPP intentó aplicar criterio
de oportunidad con los letrados con los letrados con resultado
negativo; siendo que no se debe desconocer que del sistema choique
surge que en fecha 8/12/22 el MPF Fiscal Viotti Zilly en los origenes
de la investigación- intentó también aplicar el mencionado instituto
jurídico con resultado negativo . "Yerra el presentante cuando es su
escrito hace mención en el segundo párrafo citando textualmente- al
dictamen de la fiscal que ordeno el archivo y no el pedido de
sobreseimiento. Incluso ahora la Dra Estella Passarelli menciona esa
circunstancia, pero no lo destaca como determinante en su dictamen,
siendo que es la ausencia de prueba lo que le impide avanzar en otro
estado procesal como elemento rector del mencionado dictamen. "En
su escrito de oposición al sobreseimiento, la denunciante se agrava
por que entiende que Iribarren se auto incrimino, cuando manifiesta
que retuvo el tractor de Bugiolachi a los fines de poder cobrar una
deuda, y con ese testimonio alcanzaría para tenerlo presente como
prueba de cargo contra Iribarren, sin embargo en ningún momento
este último dice que fue él quien saco el tractor del campo de la
denunciante, para traerlo a su galpón, donde finalmente se encontró.
Por otra parte si resultaba parte de su teoria del caso debio acreditar
dichos extremos con las testimoniales que se tomaron luego de
revocar el archivo. "Por otra parte no podemos dejar de lado que las
manifestaciones que realice el imputado o sindicado en cualquier
momento o acto de la investigación que fuere realizado sin la
presencia de su defensor técnico carecen de validez conforme Art. 40
y cctes del CPP. "Insiste que análisis efectuado por el Fiscal del caso,
adolece del enfoque con perspectiva de genero teniendo en cuenta la
violencia que Iribarren hacia ella, y por el medio por donde ambos se
desenvuelven (campo), donde mayormente se desempeñan hombres,
y se naturalizan acciones machistas. Sin embargo de las denuncia y
de los testimonios no se observan ninguna de estas acciones
reprochables por su condición de mujer. Tampoco cuestiona lo
probatorio en cuanto que no manifiesta que prueba no se considero o
contradigan la condición de vulnerabilidad en razón de género. "En lo
sustancial, debido a que desde el inicio de la investigación preliminar
y durante el desarrollo de la etapa preparatoria el Fiscal del caso ha
producido la prueba, la cual le han permitido recuperar el bien de la
denunciante y se ha verificado una pluralidad de circunstancias
explicitadas en el escrito por el cual me confiere intervención, todas
las cuales brindan sustento a la conclusión de que no se “cuenta con
elementos y fundamentos que justifiquen la apertura a juicio”. "Para
finalizar el querellante participó de la formulación de cargo (fecha
06/06/23 ) ypudo en esa instancia y/o después de la misma agregar
o ventilar la cuestión de genero y/o el encubrimiento que hoy
menciona en su escrito y no lo realizo así conformando el acto
procesal antes indicado. "Así las cosas, cabe confirmar el
sobreseimiento postulado por la titular de la Fiscalia N° 7".Que, esta
decisión fue notificada por Whatsapp a la denunciante y su abogado
patrocinante en fecha 03/11/2023, sin que exista manifestación o
presentación alguna hasta la fecha”.-
Pasando entonces a resolver el pedido se adelanta que entiendo
corresponde resolver el pedido en forma
favorable al imputado, por darse en el caso los requerimientos legales
que autorizan la procedencia del sobreseimiento por ausencia de
evidencias que permitan fundar el requerimiento de la apertura a
prueba en la presente investigación.-
Es decir, se torna aplicable al caso la resolución definitiva de
sobreseimiento mediante la aplicación de la causal prevista en el
inciso 6) del artículo 156 del Código Procesal Penal de la Provincia de
Río Negro.-
Se concluye que en el caso, el Ministerio Público Fiscal -tal
como lo informó- y revisó mediante la intervención propiciada por la
parte querellante ante el Fiscal Jefe, no tiene posibilidades de recabar
elementos probatorio o evidencias que le lleven a sostener con el
grado de probabilidad necesaria respecto la verosimilitud de que los
hechos que se investigan hayan ocurrido tal como lo afirmaron en la
formulación de cargos, como así tampoco sobre la participación
criminal que tuvo la imputado en el mismo.-
Por tales razones se tiene por cumplidos los requisitos legales
para la aplicación del sobreseimiento en el caso, toda vez que la
ausencia de evidencias impiden la continuidad del proceso.-
En suma, valorando en conjunto toda la información expuesta
y la petición concreta de la representante del Ministerio Público Fiscal,
se entiende que corresponde resolver el pedido formulado
favorablemente, puesta la clara adecuación legal de los motivos que
informa la Fiscalía.-
Para el mejor conocimiento de las partes que involucran el
presente caso y destinatarias de la resolución, se trascribe la parte
pertinente de la normativa antes referida:
“Artículo 154.- Actos Conclusivos. La etapa preparatoria
concluirá a través de los siguientes actos: ...2) El sobreseimiento
(...).-
Artículo 155.- Sobreseimiento. El sobreseimiento
procederá: ...6) Si no existe la posibilidad razonable de incorporar
nuevos elementos de prueba ni fundamentos para requerir la
apertura a juicio”.-
En tal sentido, la norma procesal expresamente contempla la
situación de ausencia de elementos de convicción o evidencia que
permitan al acusador público continuar o persistir con la acusación a
la instancia del juicio.-
También deberá tenerse en consideración los argumentos y
motivación vertida en oportunidad de la audiencia oral en que se
realizaron los planteos y se resolvió el caso.-
Por otra parte, si bien existió una oposición de la parte
querellante, basada en la necesidad de una nueva valoración de la
prueba que pueda eventualmente torcer el dictamen fiscal inicial,
resulto en definitica superado por la posición del Fiscal Jefe, en
consecuencia la oposición es incosistente e infundada, resultando ser
una mera especulación sin sustento probatorio, es decir aún pese el
esfuerzo de la investigación mediante la recabación de nuevos
testimoniales.-
Por todo lo expuesto, y de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 26 inciso 2, 154 inciso 2 y 155 inciso 6 del Código Procesal
Penal de la Provincia de Río Negro, resuelvo:
1.- Dictar el sobreseimiento en la presente causa, en favor de
LUIS FERNANDO IRIBARREN, DNI N° (...), de (...) años de
edad, domiciliado en calle (...) de la ciudad de Viedma,
en orden al hecho y calificación legal que se le acusó en el presente
legajo y que fuera descripto en los considerandos expuesto.-
2.- Declarar que el presente proceso no afecta el buen nombre
y honor del que hubieren gozado la imputado (art. 157 C.P.P.).-
3.- Regular los honorarios profesionales de los Dres. JAVIER
PERROTE y DIEGO SACCHETTI, en la suma equivalente a cuarenta
(40) JUS, cada uno, conforme la labor desempeñada en este legajo
( arts. 6, 7, 8, 9, 11, 48 y cctes de la ley 2212). Notificar a la Caja
Forense y cumplir con la Ley N° 869.-
4.- Protocolizar, oficiar, comunicar a todas las partes y registros
para su debida anotación.-




Firmado digitalmente por: PUNTEL
Juan Pedro
Fecha y hora: 28.11.2023 12:39:43
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