Organismo | FORO DE JUECES/ZAS PENALES 1° CJ - VIEDMA |
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Sentencia | 551 - 28/11/2023 - SOBRESEIMIENTO |
Expediente | MPF-VI-01212-2022 - IRIBARREN LUIS FERNANDO S/ HURTO AGRAVADO |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | Foro de Jueces I Circ. Judicial 25 de mayo 567, 2° Piso Viedma Viedma, 28 de noviembre de 2023.- Analizado el pedido de sobreseimiento en audiencia del Ministerio Público Fiscal, en cual YANINA V. ESTELA PASSARELLI, Fiscal de la ciudad de Viedma, Provincia de Río Negro, en el legajo N° MPF-VI-01212-2022, caratulado IRIBARREN LUIS FERNANDO S/ HURTO AGRAVADO, se pasa a resolver la situación procesal de LUIS FERNANDO IRIBARREN, DNI N° (...).- Para ello se tiene en consideración el hecho que en este caso se le acusó formalmente en audiencias, por el cual en su oportunidad, en audiencia del día 26 de junio de 2023, se tuvo por formulado los cargos en la que se le atribuyó el siguiente hecho: “Se atribuye a LUIS FERNANDO IRIBARREN haber sido quien, en fecha y horarios no determinados con exactitud, pero ubicables con anterioridad a las 9.00 horas del 12 de abril del 2022, sin ejercer fuerza en las cosas ni violencia en las personas, se apoderó ilegítimamente de un tractor marca Valtra, de color amarillo, con cabina, modelo BH 160, con faltante de la parte de la trompa donde van las luces delanteras, propiedad de JULIANA MARIA BUGIOLACHI, que se encontraba en un galpón -sin medidas de seguridad- en el campo denominado "El Cerro", ubicado en Ruta Provincial N° 88 (camino a la Cuchilla) y distante a 25 Km. de la ciudad de Viedma”.- Oportunidad en la cual se calificó legalmente sus conducta por el delito de HURTO DE MÁQUINAS DEJADAS EN EL CAMPO, y atribuido a IRIBARREN a título de autor, de conformidad con los arts. 45 y 163, inc. 1° del Código Penal.- Puntualmente sostiene que luego de la formulación de cargos y con todo el despliegue probatorio desarrollado, la evidencia reunida desde el inicio de la causa, a efectos de determinar si contamos con elementos suficientes para avanzar a la etapa intermedia -y eventual ulterior juicio oral y público-, resulta ser insuficiente plexo probatorio para pasar a dicha instancia de juicio posterior.- Hacer saber al respecto que los autos iniciaron con la denuncia penal radicada en sede del Ministerio Público Fiscal por JULIANA MARIA BUGIOLACCHI, “refiriendo que, en fecha 12 de abril del 2022, a las 09.00 hs. aproximadamente, tomó conocimiento a través de su empleado Fabian Dario Temprano, que le habían sustraído del campo denominado "El Cerro", ubicado en Ruta N° 88 (camino a la Cuchilla), distante a 25 Km. de la ciudad de Viedma, un tractor marca Valtra, de color amarillo, con cabina, BH 160, el cual se encontraba guardado en el interior del galpón. En esa ocasión funda sospecha sobre LUIS FERNANDO IRIBARREN, del campo vecino, en función de que el día domingo 10 de abril del 2022, ocurrió un episodio similar en el que constataron que el tractor estaba en la cantera del campo del nombrado Iribarren, denominada "La Argentina"; recuperándolo el Sr. Temprano”. Detalla la Fiscal la investigación consecuente del caso infromando que: “se llevó a cabo diligencia de allanamiento en el campo del imputado y se incorporó un informe proveniente de la Comisaría 30°, que da cuenta de que personal de esa unidad juntamente con la Brigada Rural, se constituyó en el mencionado establecimiento rural, ingresando con la anuencia del peón DARIO JACOBO KRIEGER; constatando que el tractor estaba estacionado en un galpón sin techo. Paralelamente, se agregaron las actuaciones del Gabinete de Criminalística de Viedma y las fotografías correspondientes a dicha diligencia. En el acta de allanamiento, se dejó constancia de que "Horas 18.20 presente ciudadano IRRIBARREN Fernando (60) quien informa que Sra. Bugiolachi Juliana seria su prima y que el tractor lo retuvo hasta que su prima abone deuda. La maquinaria en cuestión fue recuperada y entregada formalmente a la denunciante en fecha 13/04/2022. Se incorporó, asimismo, copia del certificado de importación de maquinaria agrícola, correspondiente a dicho tractor. Asignada la causa a la Fiscalía a mi cargo, se avanzó en la realización de entrevistas pendientes: Así, en fecha 27/04/2023 se realizó entrevista a DAVID PAREDES, testigo de actuación del procedimiento de allanamiento donde se recuperó el tractor. El mismo brindó algunos detalles de lo actuado, indicando que "se hizo presente el dueño y dijo que el tractor estaba en el galpón, abrió la puerta y le dijo a la policía que ése era el tractor y que la bateria la habían mandado a cargar y que por eso no podían moverlo". Paralelamente, refirió no haber escuchado que el dueño del campo mencionara algo respecto de si el tractor era de su propiedad o las razones por las cuales estaba en ese galpón.Luego, se entrevistó telefónicamente a FABIÁN DARÍO TEMPRANO, empleado de la denunciante. Vinculado a los hechos investigados en autos, el mismo indicó que, cuando llegó al campo, el tractor no estaba por lo que luego JULIANA hizo la denuncia. Estaba en el campo del vecino (lindante), de IRIBARREN, refiere. Menciona, al igual que la denunciante, ese episodio similar anterior. Asimismo, ratifica que los involucrados poseen vínculo de parentesco. Aclara que no vió ni sabe quién lo sacó. Finalmente, se entrevistó a DARÍO JACOBO KRIEGER, empleado de IRIBARREN. El mismo relató que JULIANA BUGIOLACCHI e IRIBARREN son primos y eran socios; indicando que solían prestarse herramientas. Respecto del hecho, refirió que no puede precisar la fecha pero recuerda que él advirtió que estaba el tractor en el campo un día lunes o cuando el retomo sus tareas; por lo que no puede indicar el día ni quien lo llevó hasta el campo. Asimismo, y si bien no guarda relación con los hechos de autos, se indicó que tramita por ante la Fiscalía N° 2, el Legajo MPF- VI-01929-2023, caratulado "LUIS FERNANDO IRIBARREN S/ USURPACIÓN" que involucra a las mismas partes”.- En el marco de dicha investigación la Fiscalía dialogó con los letrados de ambas partes para arribar a un Criterio de Oportunidad, con resultados negativos atento que la conflictiva entre las partes excede al hecho concreto.- No obstante lo expuesto, la Fiscalía sin desconocer la circunstancia concreta de que el tractor fue recuperado en el campo del imputado, advierte no haber elementos suficientes para afirmar el despliegue por el nombrado, de una conducta pasible de constituir el delito de hurto enrostrado.- Funda su posición argumentando que “...más allá del contexto del hecho, ninguno de los testigos ha podido corroborar la autoría material en cabeza de IRIBARREN. Pero, aun cuando pudiéramos sortear ese obstáculo, no advierto posible afirmar que exista en él un ánimo de apoderamiento del bien en cuestión. Ello por varios motivos: la existencia de un vínculo familiar y hasta comercial (de lo que da cuenta, reitero, la conflictiva de fondo y la restante causa en trámite), que ha sido reconocido por los testigos; y hasta las propias manifestaciones, aunque sin el cumplir con las previsiones de los arts. 44, 45 y cc. del C.P.P.)”.- Concluye la Fiscal señalando que “por todo lo expuesto, y considerando particularmente que no existe la posibilidad razonable de incorporar nuevos elementos de prueba ni fundamentos para requerir la apertura a juicio, cumplidas la notificación a la querella, se solicitará el sobreseimiento de LUIS FERNANDO IRIBARREN, en los términos del art. 155, inc. 6° del C.P.P”.- Hace saber asimismo que proyectado en esos términos el pedido de sobreseimiento, le fue debidamente notificado -personalmente- a la damnificada y a su letrado; quienes luego presentaron pedido de revisión, en los términos del art. 154 del C.P.P..- Señala la Fiscal del caso, que en oportunidad de pronunciarse sobre la revisión, el Fiscal Jefe, Dr. Hernán Trejo, indicó que "entiendo que resulta ajustada a derecho la posición esgrimida por el Sr. Agente Fiscal, toda vez que no se cuenta con elementos que permitan avanzar a la etapa de control de acusación conforme normativa de forma en conformidad con la formulación de cargos efectuadas contra el imputado. "Se tiene que luego que viniera en vista para la revisión del archivo, y revocado que fuere, se le solicito al agente fiscal que por suborogancia correspondia, que agote las medidas de prueba a los fines de tener mayores precisiones respecto al hecho investigado. Por ello a instancias de esta Fiscalía Coordinadora el fiscal del caso recabo testimoniales a Sr. Temprano (empleado del campo del denunciante) y del Sr. Krieger Dario quien se encontraba al momento del allanamiento en el campo de Irribarren, y David Paredes quien fue testigo de actuación.Todo esto en conocimiento del querellante. "Ninguno de las tres testimoniales agrega nuevos elementos para poder achacar la figura de apoderamiento ilegitimo de cosa ajena (art. 162° CP) al Sr. Iribarren. "Se tiene que el señor Paredes quien ejerció el papel de testigo de actuación "... al ser consultado si escucho que el dueño del campo mencionara algo al respecto de si el tractor era de su propiedad o las razones por las cuales estaba en ése galpón dijo que no escucho nada... ". A su termino el empleado Temprano de la denunciante afirma mediante comunicación telefónica le preguntan si vio cuando cuando lo sacaron y el contesta que no solo a través del rastro dio con el tractor se encontraba en el campo de Irribarren. Él supone que lo saco Iribarren con otras personas."Finalmente se tomo testimonial a Jacobo Krieger empleado de Irribarren, que el advirtió que el tractor se encontraba en el campo de sus patrón, pero que no recuerda el día ni quien lo trajo. Menciona que era una practica habitual que ellos se presten herramientas por cuanto son primos y eran socios. "Así las cosas los dichos de la denunciante aparecen como único elementos incriminante, sin que se vislumbre la producción de medidas que puedan incorporar elementos de prueba que puedan conmover lo resuelto por el agente fiscal. "La Fiscal en aplicación de las previsiones del Art 14 del CPP intentó aplicar criterio de oportunidad con los letrados con los letrados con resultado negativo; siendo que no se debe desconocer que del sistema choique surge que en fecha 8/12/22 el MPF Fiscal Viotti Zilly en los origenes de la investigación- intentó también aplicar el mencionado instituto jurídico con resultado negativo . "Yerra el presentante cuando es su escrito hace mención en el segundo párrafo citando textualmente- al dictamen de la fiscal que ordeno el archivo y no el pedido de sobreseimiento. Incluso ahora la Dra Estella Passarelli menciona esa circunstancia, pero no lo destaca como determinante en su dictamen, siendo que es la ausencia de prueba lo que le impide avanzar en otro estado procesal como elemento rector del mencionado dictamen. "En su escrito de oposición al sobreseimiento, la denunciante se agrava por que entiende que Iribarren se auto incrimino, cuando manifiesta que retuvo el tractor de Bugiolachi a los fines de poder cobrar una deuda, y con ese testimonio alcanzaría para tenerlo presente como prueba de cargo contra Iribarren, sin embargo en ningún momento este último dice que fue él quien saco el tractor del campo de la denunciante, para traerlo a su galpón, donde finalmente se encontró. Por otra parte si resultaba parte de su teoria del caso debio acreditar dichos extremos con las testimoniales que se tomaron luego de revocar el archivo. "Por otra parte no podemos dejar de lado que las manifestaciones que realice el imputado o sindicado en cualquier momento o acto de la investigación que fuere realizado sin la presencia de su defensor técnico carecen de validez conforme Art. 40 y cctes del CPP. "Insiste que análisis efectuado por el Fiscal del caso, adolece del enfoque con perspectiva de genero teniendo en cuenta la violencia que Iribarren hacia ella, y por el medio por donde ambos se desenvuelven (campo), donde mayormente se desempeñan hombres, y se naturalizan acciones machistas. Sin embargo de las denuncia y de los testimonios no se observan ninguna de estas acciones reprochables por su condición de mujer. Tampoco cuestiona lo probatorio en cuanto que no manifiesta que prueba no se considero o contradigan la condición de vulnerabilidad en razón de género. "En lo sustancial, debido a que desde el inicio de la investigación preliminar y durante el desarrollo de la etapa preparatoria el Fiscal del caso ha producido la prueba, la cual le han permitido recuperar el bien de la denunciante y se ha verificado una pluralidad de circunstancias explicitadas en el escrito por el cual me confiere intervención, todas las cuales brindan sustento a la conclusión de que no se “cuenta con elementos y fundamentos que justifiquen la apertura a juicio”. "Para finalizar el querellante participó de la formulación de cargo (fecha 06/06/23 ) ypudo en esa instancia y/o después de la misma agregar o ventilar la cuestión de genero y/o el encubrimiento que hoy menciona en su escrito y no lo realizo así conformando el acto procesal antes indicado. "Así las cosas, cabe confirmar el sobreseimiento postulado por la titular de la Fiscalia N° 7".Que, esta decisión fue notificada por Whatsapp a la denunciante y su abogado patrocinante en fecha 03/11/2023, sin que exista manifestación o presentación alguna hasta la fecha”.- Pasando entonces a resolver el pedido se adelanta que entiendo corresponde resolver el pedido en forma favorable al imputado, por darse en el caso los requerimientos legales que autorizan la procedencia del sobreseimiento por ausencia de evidencias que permitan fundar el requerimiento de la apertura a prueba en la presente investigación.- Es decir, se torna aplicable al caso la resolución definitiva de sobreseimiento mediante la aplicación de la causal prevista en el inciso 6) del artículo 156 del Código Procesal Penal de la Provincia de Río Negro.- Se concluye que en el caso, el Ministerio Público Fiscal -tal como lo informó- y revisó mediante la intervención propiciada por la parte querellante ante el Fiscal Jefe, no tiene posibilidades de recabar elementos probatorio o evidencias que le lleven a sostener con el grado de probabilidad necesaria respecto la verosimilitud de que los hechos que se investigan hayan ocurrido tal como lo afirmaron en la formulación de cargos, como así tampoco sobre la participación criminal que tuvo la imputado en el mismo.- Por tales razones se tiene por cumplidos los requisitos legales para la aplicación del sobreseimiento en el caso, toda vez que la ausencia de evidencias impiden la continuidad del proceso.- En suma, valorando en conjunto toda la información expuesta y la petición concreta de la representante del Ministerio Público Fiscal, se entiende que corresponde resolver el pedido formulado favorablemente, puesta la clara adecuación legal de los motivos que informa la Fiscalía.- Para el mejor conocimiento de las partes que involucran el presente caso y destinatarias de la resolución, se trascribe la parte pertinente de la normativa antes referida: “Artículo 154.- Actos Conclusivos. La etapa preparatoria concluirá a través de los siguientes actos: ...2) El sobreseimiento (...).- Artículo 155.- Sobreseimiento. El sobreseimiento procederá: ...6) Si no existe la posibilidad razonable de incorporar nuevos elementos de prueba ni fundamentos para requerir la apertura a juicio”.- En tal sentido, la norma procesal expresamente contempla la situación de ausencia de elementos de convicción o evidencia que permitan al acusador público continuar o persistir con la acusación a la instancia del juicio.- También deberá tenerse en consideración los argumentos y motivación vertida en oportunidad de la audiencia oral en que se realizaron los planteos y se resolvió el caso.- Por otra parte, si bien existió una oposición de la parte querellante, basada en la necesidad de una nueva valoración de la prueba que pueda eventualmente torcer el dictamen fiscal inicial, resulto en definitica superado por la posición del Fiscal Jefe, en consecuencia la oposición es incosistente e infundada, resultando ser una mera especulación sin sustento probatorio, es decir aún pese el esfuerzo de la investigación mediante la recabación de nuevos testimoniales.- Por todo lo expuesto, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 inciso 2, 154 inciso 2 y 155 inciso 6 del Código Procesal Penal de la Provincia de Río Negro, resuelvo: 1.- Dictar el sobreseimiento en la presente causa, en favor de LUIS FERNANDO IRIBARREN, DNI N° (...), de (...) años de edad, domiciliado en calle (...) de la ciudad de Viedma, en orden al hecho y calificación legal que se le acusó en el presente legajo y que fuera descripto en los considerandos expuesto.- 2.- Declarar que el presente proceso no afecta el buen nombre y honor del que hubieren gozado la imputado (art. 157 C.P.P.).- 3.- Regular los honorarios profesionales de los Dres. JAVIER PERROTE y DIEGO SACCHETTI, en la suma equivalente a cuarenta (40) JUS, cada uno, conforme la labor desempeñada en este legajo ( arts. 6, 7, 8, 9, 11, 48 y cctes de la ley 2212). Notificar a la Caja Forense y cumplir con la Ley N° 869.- 4.- Protocolizar, oficiar, comunicar a todas las partes y registros para su debida anotación.- Firmado digitalmente por: PUNTEL Juan Pedro Fecha y hora: 28.11.2023 12:39:43 |
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